ATS, 23 de Diciembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso2435/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Jose Ramón , presentó escrito en el que interpuso el recurso extraordinario por infracción procesal contra el auto dictado en grado de apelación, el 5 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3ª), en el rollo de apelación n.º 642/2012 , dimanante de juicio ordinario n.º 836/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de A Coruña.

  2. - Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con emplazamiento de las partes.

  3. - Previos los trámites legales, por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se dictó auto de fecha 16 de octubre de 2013 , por el que acordaba abstenerse, por falta de competencia funcional, del conocimiento del recurso, y remitir las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

  4. - Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora doña Mª Isabel Mirones Escobar, en nombre y representación del recurrente DON Jose Ramón , y el procurador don Manuel Mª Martínez de Lejarza Ureña, en nombre y representación de la parte recurrida DON Balbino y DOÑA Raimunda .

  5. - Por providencia de 7 de octubre de 2014 se acordó, en cumplimiento del artículo 473.2.II LEC , poner de manifiesto a las partes personadas, la posible concurrencia de una causa de no admisión del recurso.

  6. - La representación procesal del recurrente ha presentado escrito en fecha 22 de octubre de 2014 en el que solicitan la admisión del recurso, con fundamento en las razones que expone. La representación procesal de la parte recurrida ha presentado escrito en fecha 30 de octubre de 2014 en el que solicita que el recurso no sea admitido, con fundamento en las razones que expone.

  7. - Por la parte recurrente, se ha efectuado el depósito preciso para recurrir de conformidad con lo exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1 985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Son antecedentes necesarios para resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal los siguientes:

  1. El recurso extraordinario por infracción procesal se ha interpuesto contra una resolución dictada por la Audiencia Provincial, en grado de apelación, que ha adoptado la forma de auto, en el que se ha resulto el recurso de apelación formulado contra un auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia, en el que se acordó tener por desistida a la parte actora DON Leandro , en base al art. 16 LEC , por no tener DON Jose Ramón la cualidad de heredero del anterior.

    El auto recurrido se ha dictado ya vigente la reforma efectuada en la LEC -en la regulación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal-, por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal.

  2. En el escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se fundamenta la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal en el artículo 468 LEC .

    Segundo.- El recurso extraordinario por infracción procesal no debe ser admitido, en virtud de los siguientes razonamientos:

  3. De acuerdo con la DF 16.ª ,1 LEC , en tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, este recurso procede, por los motivos previstos en el artículo 469 LEC , contra las resoluciones que sean recurrible en casación según lo dispuesto en el artículo 477 LEC .

    Esto implica que el recurso extraordinario por infracción procesal solo procede contra las resoluciones que tienen el carácter de sentencias dictadas en segunda instancia en cualquier tipo de procedimiento civil ( artículo 477.2 LEC ), y están excluidos de este recurso los autos, las demás resoluciones que no revistan la forma de sentencia, las sentencias que debieron adoptar la forma de auto y las sentencias que resuelvan cuestiones incidentales.

  4. En consecuencia, el recurso planteado es improcedente ya que se pretende contra una resolución que no es una sentencia de segunda instancia, sino un auto que resuelve, en grado de apelación, un incidente de oposición a la ejecución.

  5. Este criterio es el mantenido por esta Sala desde la misma entrada en vigor de la LEC ( AATS de 11 de septiembre de 2012, RIP n.º 2315/2011 , 10 de enero de 2012 , RQ n.º 562/201 , y no permite acoger las manifestaciones efectuadas por la representación del recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

    Para terminar procede hacerse, sobre esta cuestión, las siguientes precisiones: (i) la remisión expresa de la DF 16.ª a las resoluciones recurribles en casación - como únicas resoluciones que en el régimen transitorio de dicha DF son susceptibles de recurso extraordinario por infracción procesal- impide sostener la interpretación postulada por los recurrentes, ya que el recurso de casación solo es posible contra las resoluciones que adoptan la forma de sentencia; (ii) la audiencia provincial no pudo resolver por medio de una resolución con forma de sentencia, ya que establecida la forma de auto para la decisión de primera instancia -lo que no se discute por los recurrentes- el artículo 456.1 LEC obliga a resolver mediante una resolución con forma de auto; (iii) la vigencia del régimen transitorio impide estar a los dispuesto en el artículo 468 LEC ; y (iv) la decisión denegatoria de admisión del recurso no vulnera el derecho de tutela efectiva de los recurrentes, ya que este derecho se satisface mediante la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, aunque sea de no- admisión ( SSTS de 24 de enero de 2003, RC n.º 2031/1997 , y 6 de abril de 2006, RC 3555/1999 , y STC 220/1993, de 30 de junio , 198/2000, de 24 de julio , 25 de mayo de 2010, RC n.º 931/2005 ).

    Tercero.- La no admisión del recurso extraordinario por infracción procesal comporta las siguientes consecuencias:

  6. Por aplicación del artículo 473.2, III, LEC , debe declarase la firmeza del auto recurrido.

  7. La pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  8. La imposición a los recurrentes de las costas del recurso.

    Cuarto.- De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 473.3 LEC .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de DON Jose Ramón , contra el auto dictado en grado de apelación, el 5 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3ª) en el rollo de apelación n.º 642/2012 , dimanante de juicio ordinario n.º 836/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de A Coruña.

  2. ) Declarar firme el auto recurrido.

  3. ) La pérdida del depósito constituido para recurrir.

  4. ) Imponer a los recurrentes las costas del recurso.

  5. ) Poner esa resolución en conocimiento de la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3ª), para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 473.3 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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