STS, 18 de Mayo de 1990

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
ECLIES:TS:1990:12426
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 902. - Sentencia de 18 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Carmelo Madrigal García.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Contribución Territorial Urbana. Valor catastral. Fijación. Monumento Histórico-Artístico.

Exención.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 7 de febrero, 26 y 29 de junio y 25 de septiembre de

1989.

DOCTRINA: Ninguna norma legal autoriza para que pueda darse prevalencia al precio fijado en una

escritura pública a un piso o local y aceptado por la Administración a los efectos de liquidar el

Impuesto de Transmisiones Patrimoniales sobre el valor catastral fijado por la misma

Administración a los efectos de la Contribución Territorial Urbana, con arreglo a las normas

específicas que rigen este impuesto. Para la concesión de la exención es preciso que el bien de

naturaleza urbana de que se trate haya sido declarado expresa e individualmente Monumento

Histórico-Artístico o que se haya acreditado que el edificio en cuestión tiene carácter monumental

mereciendo el calificativo de artístico o histórico.

En la villa de Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende en grado de apelación interpuesto por el Abogado don Arturo, litigando en nombre propio y representado por él Procurador don Fernando Aragón Martín, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de fecha 3 de febrero de 1989 sobre Contribución Territorial Urbana; habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 1 de octubre de 1986, don Arturo presentó escrito ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Valencia manifestando que interponía reclamación económico administrativa contra la resolución del Gerente Territorial del Centro de Gestión y Cooperación Tributaria de Valencia-Capital de 30 de junio de 1981, dictada en pretendido cumplimiento de la resolución dictada por el propio Tribunal Económico Administrativo Provincial en la reclamación económico administrativa 5600084, referencia catastral 6519416, manteniendo el valor catastral asignado en su día al inmueble de mi propiedad a que se refiere. Con fecha 28 de mayo de 1987 el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Valencia dictó resolución desestimando la reclamación.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por don Arturo ante la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia recurso contencioso-administrativo, tramitado con el número 1242/1987, en el que recayó sentencia de fecha 3 de febrero de 1989 cuya parte dispositiva dice: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Arturo, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo de Valencia de 28 de mayo de 1987, desestimando la reclamación 6485-V/ 1986 interpuesta por el actor contra otra resolución de la Gerencia Territorial del Centro de Gestión y Cooperación Tributaria de Valencia, impugnando el valor catastral del piso-vivienda del actor, sito en la calle DIRECCION000 número NUM000, puerta NUM001 de esta capital, al que se le fijaba un valor de 7.440.756 de pesetas, y el de 320.790 pesetas correspondientes a la plaza de sótano destinada a garaje, todo ello sin hacer expresa imposición de costas."

Tercero

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 17 de mayo de 1990, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Carmelo Madrigal García.

Fundamentos de Derecho

Primero

Pretende el apelante que se revoque la sentencia de instancia que confirma los valores catastrales de 7.119.906 de pesetas y 320.790 pesetas que le fueron asignados por el Consorcio para la Gestión de las Contribuciones Territoriales de Valencia, a los efectos de la Contribución Territorial Urbana, a su piso y sótano destinado a garaje, ubicados en el inmueble sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 de Valencia y que por esta Sala se declare que el valor catastral del piso debe ser el de 1.800.000 de pesetas, y el de la parte indivisa de sótano que le corresponde debe ser el de 100.000 pesetas y, además, se ordene a la Administración alterar la renta catastral y las bases imponibles y liquidables consecuentemente con los valores catastrales referidos, y que, igualmente, se declare por esta Sala que tanto el piso como la parte indivisa del sótano están exentos de cargas fiscales, mientras subsistan las especiales circunstancias urbanísticas en que se encuentran de hallarse afectados por la incoación de un expediente de declaración de Conjunto Histórico-Artístico.

Segundo

Como fundamento dé la primera petición, es decir, la relativa a la asignación de otro valor catastral se alega por el recurrente que en la escritura notarial de compraventa del piso y parte del sótano destinado a garaje, otorgaba el 18 de febrero de 1980, figura como precio de los mismos los que ahora pretende declare como correctos esta Sala, ya que fueron admitidos por la Administración al liquidarse el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y tales valores no han podido sufrir ningún aumento hasta el año 1984 dado que el inmueble, sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 de Valencia, está incluido en la zona del caso antiguo y su ensanche para la que se incoó expediente de declaración de Conjunto Histórico- Artístico por acuerdo de la Dirección General del Patrimonio Artístico, Archivos y Museos de 22 de febrero de 1978, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 15 de marzo de 1978, y que conforme a la legislación del Patrimonio Histórico-Artístico constituido por las Leyes de 13 de marzo de 1933 y 22 de diciembre de 1955 la simple incoación del expediente implica para los propietarios una serie de limitaciones previstas en el artículo 17 de la Ley de 1933 que impiden se produzca aumento de valor del inmueble mientras subsistan.

Tercero

La anterior argumentación no puede ser compartida por esta Sala, pues, independientemente de que el apelante en ningún momento ha acreditado que el edificio número NUM000 de la calle DIRECCION000 se encuentre dentro de la zona del caso antiguo y su ensanche de la ciudad de Valencia, es lo cierto, en todo caso, que ninguna norma legal autoriza para que pueda darse prevalencia al precio fijado en una escritura pública a un piso o local y aceptado por la Administración a los efectos de liquidar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales sobre el valor catastral fijado por la misma Administración a los efectos de la Contribución Territorial Urbana, con arreglo a las normas específicas que rigen este Impuesto.

Cuarto

Como fundamento de la segunda petición se alega por el recurrente que como desde la iniciación del expediente de declaración de Conjunto Histórico-Artístico de la zona en que está ubicado el inmueble, del que forma parte su piso y local destinado a garaje, tiene que soportar las mismas limitaciones que si ya se hubiese hecho aquella declaración, tiene que gozar de los mismos beneficios y estar exento de las cargas fiscales conforme establece el artículo 3º de la Ley de 22 de diciembre de 1955 . Tampoco puede ser aceptada tal argumentación, no sólo porque como ya se ha dicho, no se ha acreditado por el apelante que el inmueble de autos esté dentro de una zona afectada por un expediente de declaración de Conjunto Histórico-Artístico, sino también, porque, aunque tal extremo hubiese resultado acreditado, esta Sala no podía declara la exención de los bienes del apelante de todas las cargas fiscales, dado que tal petición no fue formulada en vía administrativa, y aunque nos limitásemos a la exención de la Contribución Territorial Urbana, tampoco sería procedente la misma, pues esta Sala en sentencias de 7 de febrero, 26 y 29 de junio y 25 de septiembre de 1989 ha declarado que si bien el apartado 9 del artículo 5º del texto refundido de la Contribución Territorial Urbana de 12 de mayo de 1966 que establece la exención de este impuesto de los bienes de naturaleza urbana que hayan sido declarados expresa e individualmente Monumentos Histórico-Artísticos, ha de ser integrado a efectos de su interpretación en el conjunto normativo constituido por las Leyes de 13 de marzo de 1933 y 22 de diciembre de 1955 (hoy derogadas por la Ley 10/1985 de 25 de junio del Patrimonio Histórico-Artístico Español ), es preciso para la concesión de la exención, en el supuesto de que no haya existido la referida declaración expresa e individual, que se haya acreditado, por cualquier medio de prueba, que el edificio en cuestión tiene carácter monumental mereciendo el calificativo de artístico o histórico, extremo éste que tampoco ha acreditado el apelante.

Quinto

En consecuencia resulta obligada la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, aunque sin hacer expresa condena en costas al no concurrir las circunstancias que conforme al artículo 131 de la Ley Jurisdiccional harían preceptiva su imposición;

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio dé la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Arturo contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de 3 de febrero de 1989, recaída en el recurso 1242/1987, confirmando la misma; sin hacer expresa condena en costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Salvador Ortolá Navarro.- Carmelo Madrigal García.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo señor Magistrado Ponente don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública en la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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