ATS, 23 de Diciembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso2866/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "NUEVA VISIÓN, S.A.", presentó el día 20 de noviembre de 2013 escrito de interposición de los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 8 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) en el rollo de apelación nº 950/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 763/2011 deI Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 10 de noviembre de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora doña Milagros Pastor Fernández, en nombre y representación de la mercantil "NUEVA VISIÓN, S.A." presentó escrito con fecha 19 de diciembre de 2013 personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador don José Ignacio Osset Rambaud, en nombre y representación de DOÑA Benita personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir, exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de fecha 21 de octubre de 2014 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 5 de noviembre de 2014, tuvo entrada el escrito de la representación de la parte recurrida, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la inadmisión de los recursos interpuestos. Por la parte recurrente, en fecha 11 de noviembre de 2014 se presentó escrito por el que mostraba su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los recursos interpuestos, tienen por objeto una sentencia dictada en juicio ordinario, tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, dictada en apelación de juicio ordinario donde se ejercitaba una acción solicitando la resolución del contrato de compraventa de máquina de tratamientos estéticos, con posterioridad a la vigencia de la Ley 37/2011, por lo que esta norma le es de aplicación.

  2. - La parte recurrente, en su escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, lo desarrolla en un motivo único, por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la teoría del alliud pro alio o entrega de cosa inhábil, arts. 1101 y 1124 CC , en concreto alega que no se cumplen los requisitos de que sobre que la inhabilidad debe existir en el momento de la entrega SSTS 30-10-1989 , 11-4-1995 , 10-5-1995 , 20-4-2001 , la necesidad de prueba sobre la inhabilidad del bien, SSTS 30-10-1989 y 10-4-1995 , y otras, y la necesidad de insatisfacción objetiva del comprador, SSTS 10-10-2000 12-12-2012 .

    En el escrito de interposición, en cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, éste se desarrolla en dos motivos, en el primero se alega la infracción del art. 24 CE , en relación con los arts 381 y 435 LEC .

    Y en el segundo, al amparo del art. 469.1.4º LEC , por infracción del art. 24 CE , respecto del derecho a obtener una resolución motivada y fundada en derecho ,y error en la valoración de la prueba. Alega infracción del art. 218.2 LEC .

  3. - De conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - En cuanto al recurso de casación interpuesto procede la inadmisión del mismo por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invocada, solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido, mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ), y esto porque, el recurso incide en que no se han cumplido los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para aplicar la doctrina del alliud pro alio , en concreto sobre que la inhabilidad debe existir en el momento de la entrega, la necesidad de prueba sobre la inhabilidad del bien, y la necesidad de insatisfacción objetiva del comprador, siendo así que la sentencia objeto de recurso, después de la valoración probatoria, concluye la inhabilidad de la máquina adquirida para su uso, por cuanto se tiene por probado que 23 días después de comenzar su utilización la máquina sufre una avería de tal gravedad y entidad que no puede ser reparada por el servicio técnico de la vendedora, y debe ser retirada del establecimiento de la demandante, y remitida a China, lugar de su fabricación. No se tiene por probada la causa de la avería, pero tiene por probada la sentencia recurrida que " ...se trataba de una circunstancia técnica y no derivada del uso dado por la compradora, dado por un lado el escaso lapso de tiempo transcurrido, y la imposibilidad de reparación en España." . No consta que fuera reparada en China, sino que fue en España donde se la somete a una última reparación: " ...reparación que no consta que superase los problemas o defectos de la máquina ya que por la misma entidad reseñada se afirma no constarle que la máquina quedase reparada y en perfectas condiciones de uso." [Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida], por lo que la sentencia recurrida tiene por acreditados los hechos que sirven de base a la aplicación de la doctrina de la inhabilidad del objeto, de forma que si se tiene en cuenta estos hechos probados, no se opone la sentencia recurrida a la doctrina emanada de las sentencias de la Sala que cita el recurrente, incurriendo por esto en inexistencia del interés casacional, porque solo omitiendo total o parcialmente los hechos acreditados, podría llegarse a modificar el fallo recurrido, lo que no cabe en casación.

  5. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Así concurre en ambos recursos, la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal, formulados por la parte recurrente, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , dejando sentado los arts . 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  7. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  8. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la mercantil "NUEVA VISIÓN, S.A.", contra la sentencia dictada, con fecha 8 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) en el rollo de apelación nº 950/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 763/2011 deI Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS efectuados para recurrir.

  4. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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