STS 619/1997, 27 de Junio de 1997

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso1755/1993
Número de Resolución619/1997
Fecha de Resolución27 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Baracaldo, sobre indemnización de daños por responsabilidad extracontractual, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Estíbaliz , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa María Rodríguez Molinero; en el que es parte recurrida LA RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Delgado-Iribaren Pastor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Baracaldo, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Estíbaliz contra RENFE, sobre indemnización de daños por responsabilidad extracontractual.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "....se dictara sentencia por la que se condenara a la citada demandada a satisfacer a su mandante la cantidad de 30.768.000.- de pesetas, en concepto de reparación por los daños sufridos como consecuencia del accidente de fecha 5 de septiembre de 1986, más los intereses legales de la citada cantidad, desde la fecha de la presente interpelación judicial, todo ello con expresa imposición a la misma de las costas de este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación del demandado, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "....se dicte sentencia desestimatoria y, alternativamente, rebajando la cantidad solicitada de contrario".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de Abril de 1.992, cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Estíbaliz contra R.E.N.F.E., debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones de la actora, imponiendo a ésta el pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, dictándose sentencia por la Sección Cuarta con fecha 18 de Marzo de 1.993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Bajo Auz en nombre y representación de Doña Estíbaliz contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 1 de Baracaldo, en autos de Menor Cuantía nº 433/91 de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa María Rodríguez Molinero en nombre yrepresentación de DOÑA Estíbaliz , se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: UNICO.- Al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Las normas del ordenamiento jurídico que esta representación considera infringidas son el artículo 1902 y 1903 del Código Civil, violados por su inaplicación, ya que siendo claros sus presupuestos, no se han tenido en cuenta, en la Sentencia ahora recurrida, a la hora de establecer el nexo causal entre los hechos acaecidos y el evento dañoso.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Doña María Luisa Delgado-Iribaren Pastor en nombre de R.E.N.F.E., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 19 de Junio de 1.997.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Doña Estíbaliz ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Baracaldo demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra RENFE sobre indemnización de daños por responsabilidad extracontractual, con fecha 18 de Marzo de 1.993 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 28 de Abril de 1.992, se desestimaba la demanda; sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros los siguientes hechos: A) Que existe una prueba concluyente y no es otra que la declaración de tres testigos presenciales de los hechos; estos testigos considerados imparciales y objetivos al tratarse de tres viajeros del tren que no tienen ninguna relación de conocimiento con ninguna de las partes litigantes, tanto en el proceso penal -cuyas actuaciones por testimonio se han incorporado al presente proceso civil- como es éste, declaran de forma terminante y sin contradicciones, las siguientes circunstancias, por otra parte fundamentales para la resolución de la litis, cuales son: 1º) que las puertas de la unidad estaban cerradas; 2º) que el interventor o jefe de tren había dado la salida al maquinista con la señal acústica por estar el andén libre de viajeros, y, 3º) que la demandante llegó corriendo al andén una vez que el tren había iniciado la marcha, y, con las manos ocupadas, intentó abrir el pestillo de la puerta, sin conseguirlo, cayendo entre el vagón y el andén, siendo arrastrada lo que le motivó las graves secuelas que hoy son objeto de reclamación. B) Que no existe el más leve indicio de que en el resultado lesivo influyera agravándolo, una falta de atención por parte del maquinista o del interventor, y sí una irreflexiva, negligente y descuidada conducta de la actora cuya conducta fue la causa única y exclusiva del desgraciado accidente, pues con tal actuar conculcó un deber objetivo de cuidado y el elemento interno de la falta de previsión, haciéndose así acreedora al reproche jurídico por su conducta antijurídica. Por lo que respecta al maquinista, interventor y a Renfe, no se aprecia ningún atisbo de participación en el desencadenamiento del evento lesivo, ni siquiera de forma secundaria. (Fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en un solo motivo, con apoyo en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y de la jurisprudencia interpretativa de los mismos, motivo que debe perecer en atención a las siguientes razones: Primera: que es doctrina de esta Sala la de que cualquiera que sean las presiones socializantes de nuestra era moderna y los acercamientos a los módulos de la llamada responsabilidad objetiva, de la cual una de sus manifestaciones (al menos en el mundo empresarial) es la llamada responsabilidad por riesgo, no obstante, hay que reafirmar la tesis jurisprudencial, con profusas sentencias que huelga citar, de que nuestro derecho positivo, básico y fundamental, sigue anclado en la llamada responsabilidad subjetiva del artículo 1902, si bien en los casos como el presente, se resalta que la responsabilidad declarada margina la, doctrinalmente, llamada por riesgo, en la idea de que cualquier actividad empresarial, sobre todo la subsumida en comportamientos de los que pueda emanar un evidente riesgo para sus usuarios, y, en su caso, los efectos dañosos derivados de esa actividad, deban ser reparados por la empresa que se aproveche económicamente de tal actividad, en aplicación de los adagios ibi emolumentum ubi onus o cuius commoda eius incommoda; empero, como se dice, cualquiera que sea la presión e influencia de dicha responsabilidad por riesgo y de la "teoría sobre creación del riesgo", no cabe en nuestro derecho positivo descolgar esa responsabilidad del componente de voluntariedad. (S. 23 Diciembre 1995). Segunda: que igualmente tiene sentado esta Sala que es incuestionable que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto la de esta Sala, sobre todo la más actual, tiende hacia el establecimiento emblemático de la responsabilidad objetiva, en la derivada de los eventos concretados en el artículo 1902 del Código Civil,pero nunca lo ha realizado hasta establecer dicha responsabilidad objetiva de una manera absoluta y radical, y así, como epítome de una doctrina jurisprudencial pacífica y ya consolidada, hay que reseñar la S. de 16 de diciembre de 1988, cuando dice que "la doctrina de esta Sala no ha objetivado en su exégesis del artículo 1902 del Código Civil, su criterio subjetivista y sí, únicamente, para su más adecuada aplicación a las circunstancias y exigencias del actual momento histórico, ha procurado corregir el excesivo subjetivismo con que venía siendo aplicado", y, sigue diciendo, "por otra parte, dicha corrección, bien se opere a través de la aplicación del principio del riesgo, bien de su equivalente del de inversión de la carga de la prueba, nunca elimina en dicha interpretación los aspectos, no radical sino relativamente subjetivista con que fue redactado dicho artículo 1902 del Código Civil", y que, como tiene proclamado esta Sala, es de tener muy en cuenta la conducta de quien sufrió el daño, de tal modo que cuando ésta sea fundamentalmente determinante de dicho resultado, indudable resulta por aplicación de los principios de la Justicia distributiva, conmutativa y social, así como de la seguridad jurídica que no se puede hablar de una responsabilidad indemnizable que se pueda reprochar a un tercero. (S. 7 Noviembre 1996). Tercera: Que si partimos de la base de que la resolución recurrida sienta como hechos probados, que no han sido combatidos en casación por la vía adecuada, por lo que resultan inmutables, que tanto el maquinista del tren como el interventor observaron, no solo las oportunas medidas reglamentarias de cuidado y control de pasajeros, sino la diligencia exigible a las circunstancias, siendo la imprudencia de la actora la única causante del desgraciado accidente, no cabe otra conclusión que la de la desestimación del motivo único en que se apoya el recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida en la que se desestima la acción de indemnización por los daños sufridos por la actora.

TERCERO

Siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de casación procede la expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en el mismo, así como la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DOÑA Estíbaliz contra la sentencia que, con fecha 18 de Marzo de 1.993, dictó la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez-Pardo.- Luis Martínez- Calcerrada y Gómez.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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