ATS, 2 de Diciembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
Número de Recurso161/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Bárbara presentó el día 10 de enero de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 29 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 289/2013 , dimanante de los autos de juicio de divorcio número 1013/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 10 de La Coruña.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de enero de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes con fecha 16 de enero de 2014.

  3. - La procuradora Dª Ana María Capillas Montes, designada por el turno de oficio para la representación de Dª Bárbara , fue tenida por personada en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de marzo de 2014. La procuradora Dª María Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de D. Desiderio , presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de febrero de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 14 de octubre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 5 de noviembre de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2014 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial al haber acreditado litigar con el beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio de divorcio contencioso. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en un motivo único en el que, tras alegar la infracción del artículo 97 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Como fundamento del interés casacional alegado se citan las Sentencias de esta Sala de fechas 9 de octubre de 2008 , 4 de diciembre de 2012 y 20 de noviembre de 2013 , relativas a la pensión compensatoria.

    Dichas sentencias establecen la siguiente doctrina:

    "La temporalidad no es imperativa, y que su admisión exige que con ello no se resienta la función reequilibradora, condición que obliga al órgano judicial, a la hora de optar por fijar un límite temporal, a atender a las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas que permiten valorar la "idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico".

    "...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender:

    1. que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en otros factores como pueden ser la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella ( SSTS de 3 de octubre de 2008, RC n.º 2727/2004 ; 27 de junio de 2011, RC n.º 599/2009 , 10 de enero de 2012, RC n.º 802/2009 y 23 de enero de 2012, RC n.º 124/2009 ).

    2. que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial. ".

      El motivo contiene la siguiente argumentación:

    3. La sentencia recurrida infringe la doctrina señalada como fundamento del interés casacional por cuanto ha quedado acreditado el desequilibrio económico sufrido por la hoy recurrente en tanto que en la actualidad no trabaja, se halla en edad cercana a la jubilación , ha dedicado su matrimonio al cuidado de la familia, carece de experiencia y cualificación profesional, el esposo percibe unos ingresos superiores a los suyos y utiliza la vivienda conyugal, lo que justifica una pensión compensatoria de una cuantía superior a los 150 euros mensuales y por un plazo superior al de dos años fijado por la sentencia recurrida.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. por falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente no establece en el único motivo en que se articula el recurso de casación un encabezamiento en el que se indique de forma clara y concreta cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente;

    2. por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ).

    La recurrente en el recurso parte de la base de que ha quedado acreditado el desequilibrio económico sufrido por la hoy recurrente en tanto que en la actualidad no trabaja, se halla en edad cercana a la jubilación , ha dedicado su matrimonio al cuidado de la familia, carece de experiencia y cualificación profesional, el esposo percibe unos ingresos superiores a los suyos y utiliza la vivienda conyugal, lo que justifica una pensión compensatoria de una cuantía superior a los 150 euros mensuales y por un plazo superior al de dos años fijado por la sentencia recurrida.

    La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, confirmando la sentencia de primera instancia y en aplicación de la doctrina de esta Sala, la cual expone ampliamente, concluye la desestimación del recurso de apelación. Apoya tal conclusión en que la demandante ha reconocido que trabajó desde siempre y que la crianza de los hijos fue compatibilizada con su trabajo. Igualmente señala que el desequilibrio económico alegado no viene generado por el divorcio o la ruptura del matrimonio sino por la diferencia de ingresos derivados de la actividad laboral. Asimismo indica que la utilización de la vivienda familiar por el esposo y las hijas viene dada por el acuerdo de ambos cónyuges sin que la demandante haya reclamado su uso en la demanda y que la actora no está abonando su parte de las amortizaciones de los préstamos. En cualquier caso afirma que en el presente caso se ha producido una bajada del nivel de vida de la demandante pero no porque el matrimonio haya supuesto para ella un lastre que la haya impedido desarrollarse laboralmente sino por el efecto natural de los menores ingresos de la demandante y tener que duplicar gastos, pudiendo a la vista de su proximidad a la edad de jubilación acogerse a la jubilación anticipada, siendo por tanto procedente la cuantía de 150 euros mensuales y el plazo de dos años de duración fijado por la sentencia recurrida.

    En la medida que esto es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Bárbara contra la sentencia dictada, con fecha 29 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 289/2013 , dimanante de los autos de juicio de divorcio número 1013/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 10 de La Coruña.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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