ATS, 25 de Noviembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
Número de Recurso201/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 98/2013 la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 5ª) dictó auto, de fecha 11 de julio de 2014 , acordando denegar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Ofelia contra la sentencia dictada con fecha 1 de abril de 2014 por dicho Tribunal.

  2. - El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén interpuso ante esta Sala recurso de queja, en nombre y representación de la indicada parte litigante, por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada en materia de reclamación de legado, tramitado por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, con lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación, tras alegar la existencia de interés casacional, sin encabezamiento alguno en el cual se indique a cuál de las tres modalidades de interés casacional se refiere, se estructura en torno a un único motivo, en el cual se citan como vulnerados los artículos 859 y 1058 CC , en relación con el artículo 1261 del mismo texto legal , asimismo se destacan dos sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, una de 13 de marzo de 2003 relativa a la doctrina de los actos propios y otra, de 22 de octubre de 2002 , atinente a la falta de consentimiento como requisito esencial para llevar a cabo la partición de la herencia.

  2. - El recurso de queja no puede prosperar por las siguientes razones: a) por falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), con la consecuencia de que no se indica en el mismo cual es el interés casacional de la resolución recurrida ni cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada infringida por esta Sala, y b) porque en el cuerpo del recurso de casación, si bien es cierto se citan dos sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, analizadas las mismas cada una de ellas se refiere a materia diferente, así la STS de 13 de marzo de 2003 relativa a la doctrina de los actos propios y la STS de 22 de octubre de 2002 , atinente a la falta de consentimiento como requisito esencial para llevar a cabo la partición de la herencia, lo que determina que el recurso incurra en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por falta de cita de dos o más sentencias de la Sala Primera ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). Finalmente, y en aras a la tutela judicial efectiva, igualmente el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados ( art. 483.2 , 3.º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). Y es que la parte recurrente procede a efectuar una valoración parcial y subjetiva de la prueba practicada en autos, esencialmente de la documental, para concluir contrariamente a lo resuelto en la sentencia recurrida, que no se ha llevado a cabo la partición de la herencia y no se ha respetado en la adjudicación ninguna de las formalidades exigidas legalmente. En definitiva, el supuesto interés casacional únicamente podría apreciarse si no se tuvieran en cuenta los datos fácticos que han quedado fijados en la sentencia recurrida, lo que no es posible a través del recurso de casación cuyo ámbito queda limitado a verificar la correcta aplicación de la norma jurídica en atención a los hechos que quedaron probados para la Audiencia Provincial.

  3. - Por último se debe añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ni indefensión alguna, se produce al recurrente, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional, es bien clara al declarar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el principio pro actione , proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

  4. - Circunstancias las expuestas determinantes de la confirmación del auto recurrido en queja, con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el procurador D. Ramiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D.ª Ofelia contra el auto dictado, con fecha 11 de julio de 2014, en el rollo de apelación n.º 98/2013, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 5ª) denegó la admisión del recurso de casación contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2014 debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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