STS, 22 de Octubre de 2002

PonenteJosé María Botana López
ECLIES:TS:2002:6954
Número de Recurso48/2002
ProcedimientoSOCIAL - 01
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado D. José Alberto Díaz Domínguez, en nombre y representación de INTERSINDICAL CANARIA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 24 de enero de 2002, dictada en proceso número 7/2001, en virtud de demanda formulada por INTERSINDICAL CANARIA, contra SERVICIO CANARIO DE SALUD, CONSEJERIA DE SANIDAD Y CONSUMO DEL GOBIERNO DE CANARIAS, sobre tutela de la libertad sindical.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El día 24 de enero de 2002, la Sala e lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia en virtud de demanda formulada por INTERSINDICAL CANARIA, contra SERVICIO CANARIO DE SALUD, CONSEJERIA DE SANIDAD Y CONSUMO DEL GOBIERNO DE CANARIAS, sobre tutela de la libertad sindical, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que Intersindical Canaria notificó el 19.10.01 preaviso de huelga, cuyo inicio sería el 05.11.01, al Servicio Canario de Salud y a la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Canarias. Que el 24 de octubre de 2001 el Servicio Canario de Salud contesta a la anterior notificación diciendo, que no se tiene por hecho el preaviso de huelga hasta que no se subsanen las irregularidades que contiene, concretamente porque no queda delimitado el ámbito subjetivo de los trabajadores afectados por el preaviso de huelga ya que este dice textualmente que afecta a todos los trabajadores dependientes del Servicio Canario de Salud, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que presten servicios profesionales en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, por entender, que si el hecho que origina la declaración de huelga es la falta de articulación de una negociación colectiva, del preaviso de huelga se puede inferir que afecta también al personal de los Servicios Centrales y Territoriales, lo que sería ilógico toda vez que el ámbito del Servicio Canario de Salud corresponde a la Mesa de Personal Funcionario la negociación colectiva para el personal que presta sus servicios en los órganos Centrales y Territoriales, cuya negociación se lleva a cabo por la Dirección General de la Función Pública, y a la Mesa Sectorial de Sanidad para el Personal que presta sus servicios en las Instituciones Sanitarias. SEGUNDO.- Que ni el Servicio Canario de Salud ni la Consejería llamaron a Intersindical Canaria para establecer los servicios mínimos sino que por el contrario el día 31.10.01, el Servicio Canario de Salud envía una comunicación a las Direcciones de Areas de Salud de Canarias diciendo, que no se ha dado respuesta al referido escrito de 24 de octubre porque la huelga es ilegal y que tomen las medidas necesarias, lo que obligó a Intersindical Canaria a desconvocar la huelga".

SEGUNDO

Y como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda en trámite de Conflicto Colectivo presentada por INTERSINDICAL CANARIA contra el SERVICIO CANARIO DE SALUD, CONSEJERIA DE SANIDAD Y CONSUMO DEL GOBIERNO DE CANARIAS, absolviendo a las demandadas de las pretensiones en su contra formuladas".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación de INTERSINDICAL, recurso de casación. En el mismo se denuncia al amparo del artículo 205 apartado d) de la Ley de Procedimiento Laboral, error en la apreciación de la prueba y artículo 205 apartado e) de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción de las normas del ordenamiento juridico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

Se impugnó el recurso por la parte recurrida, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido interesar se declare la nulidad de la sentencia en su dia dictada por la mencionada Sala al entender que adolece de insuficiencia de hechos probados.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, acto que se celebró de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación ordinario interpuesto por la central sindical actora contra la sentencia desestimatoria de la pretensión sobre tutela de la libertad sindical tiene por objeto determinar, si en la conducta del Servicio Canario de Salud demandado, existe lesión de tal libertad y vulneración del derecho de huelga, al haber contestado dicho Servicio al acuerdo de declaración de huelga, que "no se tiene por efectuado el preaviso de huelga en las condiciones y con los efectos previstos en la legislación vigente hasta tanto se subsanen las irregularidades señaladas", consistentes en, que "no queda delimitado ni definido el ámbito subjetivo de los trabajadores afectados" y, además "por lo que se refiere a la huelga preavisada para los días 9, 12 y 14 de noviembre de los corrientes, consistente en realizar un paro de una hora cada tres, la misma se considera de carácter abusiva e ilícita". La propia central sindical actora concreta que el debate "en el presente recurso se limita a la posibilidad otorgada por el Tribunal de instancia en la Sentencia en la que ante la valoración subjetiva del empresario de las dudas que le genera la presentación del preaviso de huelga puede otorgarse la posibilidad de que no despliegue eficacia jurídica la comunicación de dicho preaviso de huelga y en consecuencia declare la ilicitud de la huelga sin acudir previamente a los órganos de justicia".

En los cuatro primeros motivos que se amparan en el apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión de los hechos probados. Y en el quinto, con amparo en el apartado e) del precepto legal antes citado, se denuncia violación de los artículos 28.2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 2.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, e inaplicación de los artículos 3 y siguientes del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, en la interpretación dada por la sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril.

El Ministerio Fiscal en su preceptivo informe interesa la declarzación de nulidad de la sentencia por adolecer de insuficiencia de hechos probados para conocer el debate del recurso, por cuanto no se precisa cuál era el ámbito subjetivo al que se refiere el preaviso, ni si se llevó o no a efecto la huelga del segundo preaviso o convocatoria así como también su ámbito subjetivo, lo que tendría influencia en la resolución del recurso (señaladamente en su parte indemnizatoria), si la Sala llega a la conclusión de que lo procedente es la estimación del mismo.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, en su único fundamento jurídico, declara con valor de hecho probado "que el preaviso de huelga no precisa si afecta sólo al personal de los Servicios Sanitarios, sino también al personal de los Servicios Centrales Territoriales", con lo que a juicio de la Sala de instancia el escrito de preaviso no concretó el ámbito subjetivo y, con tal declaración fáctica, se recoge lo que la Sala entiende probado sobre dicho particular, por lo que carece de contenido la censura del Ministerio Fiscal. Sobre el segundo extremo, es hecho admitido expresamente por las partes que se llevó a efecto una nueva convocatoria de huelga, cuyo ámbito subjetivo comprendía a "todos los trabajadores dependientes del Servicio Canario de Salud, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que presten servicios profesionales en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias" y, que se llegó al establecimiento de los correspondientes servicios esenciales, que es lo que podría tener transcendencia en la resolución del recurso, señaladamente en lo que se refiere a la materia indemnizatoria.

TERCERO

Se rechaza la revisión de los hechos probados por devenir intrascendentes para el signo del fallo, como resulta de las razones que se pasan a exponer. La pretension del recurso es que se dicte sentencia, en el sentido de estimar la vulneración del derecho fundamental de huelga y de la libertad sindical, así como al pago del resarcimiento del daño moral fijado en veinte millones de pesetas, razonando en síntesis, que la conducta de la demandada, consistente en no dar eficacia jurídica a la comunicación de preaviso de huelga realizada por la entidad sindical demandante, bajo la unilateral argumentación de que: por un lado, "no queda delimitado ni definido el ámbito subjetivo de los trabajadores afectados", lo que provocaba la imposibilidad de determinación de los servicios mínimos necesarios en un sector que está declarado como esencial para la comunidad; y por otro, que al consistir la huelga declarada en un paro de una hora de cada tres en los días convocados, tiene el carácter de abusiva e ilícita, ya que "afectara al funcionamiento normal de las Instituciones Sanitarias durante toda la jornada de trabajo, dificultando enormemente el control de los huelguistas".

CUARTO

En lo que concierne a la delimitación del ámbito subjetivo y supuesta imposibilidad de determinación de los servicios mínimos necesarios en un sector que está declarado como esencial para la comunidad, expresamente se hace constar en el escrito de preaviso presentado el día 19 de octubre, que "se convoca a todos los trabajadores dependientes del Servicio Canario de la Salud, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que presten servicios profesionales en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias". Por tanto, al ser el Servicio un organismo autónomo dotado de personalidad jurídica propia, se limita la convocatoria al personal laboral dependiente del mismo y por consiguiente no afecta al personal que presta sus servicios en los Servicios Centrales y Territoriales dado su carácter de funcionarios según declara probado la sentencia de instancia. Esta conclusión viene corroborada por la propia conducta de la demandada, de un lado, porque en su escrito de 24 de octubre reconoce que "del objeto de la huelga parece deducirse que afecta tan sólo al personal de las Instituciones Sanitarias", y de otro, porque -ante el preaviso de nueva huelga comunicado en 16 de noviembre, con idéntica redacción en cuanto al ámbito subjetivo de afectación- se procedió a negociar y fijar los correspondientes servicios esenciales. Además, en fecha 26 de octubre la central sindical actora remitió mediante fax al Director del Servicio Canario de la Salud copia del escrito ya presentado el día anterior por conducto de la Subdelegación del Gobierno, por medio del cual se manifestaba -a propósito de la comunicación realizada el 24 de octubre- "que el Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo con personalidad jurídica propia, por lo que todo el personal dependiente del mismo, es el que esta afectado por la huelga", lo que evidencia no sólo que no existió falta de contestación a dicho extremo por parte de la Organización Sindical, sino también la ausencia de actitud dilatoria en la misma.

QUINTO

Con independencia de que si la huelga se hubiera celebrado mereciese o no la calificación de abusiva o ilícita, pues es doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1999 (recurso 3163/98), que "La huelga intermitente, a la que se suele recurrir con frecuencia en la práctica de los conflictos colectivos de trabajo, es una modalidad huelguística que no está expresamente prevista en las relaciones de huelgas ilegales o de huelgas abusivas que contienen los artículos 7.2. y 11 del Decreto- Ley 17/1977 de relaciones de trabajo. El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han tenido ocasión de señalar, no obstante, que esta alternancia o sucesión de horas o jornadas de huelga con horas o jornadas de trabajo, dentro de un conflicto colectivo único, no constituye en principio un supuesto de huelga abusiva, pero que puede calificarse como tal cuando el desarrollo de los paros intermitentes produce un daño desproporcionado a la otra parte de la relación de conflicto", la conducta de la demandada a partir de su escrito de fecha 24 de octubre de 2001 -que contesta a la notificación del acuerdo de huelga-, no implica ni lesión del derecho del libertad sindical ni vulneración del derecho de huelga por las siguientes razones: 1) Si bien la demandada, niega eficacia jurídica al preaviso, por entender que no está delimitado ni definido el ámbito subjetivo de los trabajadores afectados (lo que no es cierto según anteriormente se expuso) y que la huelga preavisada se considera abusiva e ilícita, también en la contestación dada, se indica que "no se tiene por efectuado el preaviso de huelga en las condiciones y con los efectos previstos en la legislación vigente hasta tanto se subsanen las irregularidades señaladas". Con ello la demandada se limita a condicionar la eficacia del preaviso para entender la licitud de la huelga, a la subsanción de las irregularidades que denuncia, y ello, aparte de ser una mera opinión no vinculante para el Sindicato, en ningún momento impide o limita que la central sindical que acordó la declaración de huelga, pueda llevar a efecto la misma si entiende que cumple todos los requisitos establecidos para el ejercicio de tal derecho. Sin que a ello obste, la falta de fijación de los servicios mínimos necesarios para el mantenimiento del servicio esencial de la sanidad, pues las consecuencias de tal omisión recaerían sobre la demandada, o en su caso, sobre la autoridad competente, cuando además, la negociación no puede desplazar ni sustituir la decisión de la Autoridad gubernativa como "tercero imparcial". 2) La calificación hecha por el Servicio Canario de la Salud de que la huelga anunciada es de carácter abusivo e ilícito, tampoco impedía a la central sindical llevar a cabo la huelga en la forma anunciada afrontando en su caso el riesgo de esa calificación, pues la misma, en ningún momento supone coacción o amenaza, sino simplemente la consideración que hace la empleadora sobre el carácter de la huelga, que de ser apreciada en el momento que corresponda por los Tribunales de Justicia -como competentes para hacer tal declaración-, podría conllevar las consecuencias establecidas para las huelgas ilícitas o abusivas. Tampoco ha existido una actitud conminatoria hacia los trabajadores, pues remitir la Dirección General de Recursos Humanos diversos oficios con fecha de 29 de octubre de 2000, tanto al Director, como a las distintas Direcciones Generales, Direcciones de Area, Direcciones Gerencias de Hospitales, Gerencias de Atención Primaria y Gerencias de Servicios Sanitarios del Servicios Canario de la Salud, advirtiéndoles de la posible existencia de irregularidades en el preaviso de huelga y la falta de subsanación de las mismas, a fin de que en su caso se adoptasen las correspondientes medidas pues ello no supone limitaciones que hagan impracticable el derecho de huelga, o que lo dificulte más allá de lo razonable. La conclusión que pretende la aquí demandante, implicaría negar la facultad de toda empleadora, para hacer consideraciones sobre el acuerdo de convocatoria de huelga, tanto en el procedimiento de forma como en el contenido de fondo, que es a lo que se reduce la conducta denunciada.

SEXTO

Las expuestas razones determinan la desestimación del recurso, sin que proceda especial pronunciamiento en materia de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. José Alberto Díaz Domínguez, en nombre y representación de INTERSINDICAL CANARIA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 24 de enero de 2002, dictada en proceso número 7/2001, en virtud de demanda formulada por INTERSINDICAL CANARIA, contra SERVICIO CANARIO DE SALUD, CONSEJERIA DE SANIDAD Y CONSUMO DEL GOBIERNO DE CANARIAS, sobre tutela de la libertad sindical y vulneración del derecho de huelga. Sin especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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