ATS, 11 de Noviembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso1752/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Africa presentó el día 19 de noviembre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 4 de octubre de 2012 por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 467/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 509/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Güimar.

    La representación procesal de D. Ángel Daniel presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 4 de octubre de 2012 por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 467/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 509/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Güimar.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de julio de 2013 se tuvo por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Mediante diligencia de ordenación de 19 de marzo de 2014, se tuvo por designada por el turno de oficio a la procuradora D.ª Cristina Jiménez de la Plata García de Blas, en nombre y representación de D.ª Africa y D. Ángel Daniel , en calidad de recurrentes.

  4. - Por providencia de fecha 3 de junio de 2014 pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 18 de junio de 2014 la representación procesal de la recurrente, D.ª Africa , muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Mediante providencia de fecha 16 de septiembre de 2014, se requirió a la procuradora, D.ª Cristina Jiménez de la Plata García de Blas, a fin de que manifestara si el escrito por ella presentado el 18 de junio de 2014, pretendía dar respuesta al recurso de casación formalizado por D.ª Africa , o si también lo pretendía respecto al recurso extraordinario por infracción procesal formalizado por D. Ángel Daniel , dado que ella aparece designada como procuradora de ambos litigantes. Por escrito de 29 de septiembre de 2014, la procuradora D.ª Cristina Jiménez de la Plata García de Blas, manifestó que, a la vista del letrado firmante del escrito de 18 de junio de 2014, resultaba que únicamente se formulaban alegaciones en nombre y representación de D.ª Africa y no de D. Ángel Daniel . Mediante diligencia de 6 de octubre de 2014 se unió este escrito a las actuaciones así como, según consta en la referida diligencia "(...) el escrito de ocho de septiembre de 2014, al parecer, presentado por la recurrente Doña Africa , sin firmas de abogado ni procurador". Transcurrido el plazo indicado en la providencia de 3 de junio de 2014, nada ha manifestado el recurrente D. Ángel Daniel .

  7. - Por las partes recurrentes no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al ser beneficiarias del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso.

  2. - La representación procesal de D.ª Africa formalizó recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3.º LEC . Estructura su recurso en dos motivos. En el primero considera que existe una contradicción jurisprudencial en tanto, a su juicio, las sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante de 29 de junio de 2009 y de Santa Cruz de Tenerife de 24 de junio de 2000 y 21 de febrero de 2005 mantienen que el usufructo universal y vitalicio del cónyuge viudo es un legado de cosa específica, mientras que las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de enero de 1950 y 24 de enero de 1963 y las sentencias de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 5 de abril de 2006 y de Granada de 27 de diciembre de 2000 consideran que el legatario, aunque tenga derecho al legado desde la muerte del testador y adquiera su propiedad, necesita pedir su entrega al heredero. El segundo motivo, sin cita de norma infringida, se funda en que, desde su punto de vista, se han producido una serie de irregularidades en la tramitación del procedimiento que deben dar lugar a la nulidad de actuaciones.

    La representación procesal de D. Ángel Daniel ha formalizado recurso extraordinario por infracción procesal. Estructura el recurso en dos motivos. En el primero, al amparo del artículo 469.1, considera infringido el artículo 217 LEC . En el segundo, bajo la rúbrica "Sobre el legado del usufructo de la herencia", no cita norma infringida alguna.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, pese a las alegaciones de la parte recurrente, el recurso de casación formalizado por la representación procesal de D.ª Africa no puede ser admitido. En cuanto al primero de los motivos, se alega la existencia contradicción jurisprudencial y, pareciendo que se refiere a jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, resulta que el recurrente no ha justificado la existencia del interés casacional alegado (483.2,3º de la LEC) porque no se identifica dos sentencias firmes de una misma Audiencia Provincial o Sección, referidas a la cuestión jurídica sustantiva de aplicación al debate litigioso que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de distinta Audiencia o Sección, que apliquen la doctrina de la sentencia recurrida, por lo que no se justifica la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, conforme art. 483.2.3º de la LEC , y a lo dispuesto en el Acuerdo de la Sala de 30 de diciembre de 2011. La parte recurrente, se ha limitado a citar varias sentencias dictadas por Tribunales diferentes, sin llegar a identificar qué secciones han dictado las sentencias que citen, sin que haya cumplido con el presupuesto de indicar dos sentencias dictadas por un Tribunal que mantengan un criterio jurídico distinto al expuesto por otro Tribunal diferente. Pero es que, en todo, caso, la cuestión planteada por la parte recurrente ya ha sido resuelta por esta Sala. Así la sentencia de 20 de enero de 2014 (RC 495/2011 ), declara, respecto al derecho de usufructo del cónyuge viudo "(...)la inalterabilidad del ius delationis, como razón informadora del derecho hereditario, comporta que la legataria del usufructo universal de la herencia ostente la legitimación y atribución de facultades que le infiere el legado como derecho hereditario ya plenamente delimitado y concretado en el curso del fenómeno sucesorio, con independencia de su posible concurrencia con los demás derechos hereditarios que resulten sujetos a la situación de indivisión de la comunidad hereditaria y, por tanto, a su posterior determinación en titularidades concretas sobre bienes determinados a través del cauce particional.". Por lo que la decisión de la Audiencia Provincial, estimando la acción ejercitada por la actora, copropietaria del inmueble y titular del derecho de usufructo de la herencia de quien fue su marido y con el que lo adquirió, no contraría la jurisprudencia de esta Sala, y el interés casacional resulta ser inexistente.

    En cuanto al segundo de los motivos, además incurre en la causa de inadmisión de omisión de cita de norma infringida ( artículos 483.2.2 º y 477.1 de la LEC ), pues no indica cual es la norma jurídica que se supone ha sido vulnerada y en torno a la cual se ha desarrollado la jurisprudencia en la que se sustenta el supuesto interés casacional que alega, interés casacional que no fija. Además, el motivo se funda en la existencia de una serie de irregularidades, que a juicio del recurrente, se habrían producido durante la tramitación del procedimiento por lo que, en todo caso estaría planteando una cuestión de naturaleza procesal, que excede del ámbito del recurso de casación.

  4. - En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal formalizado por D. Ángel Daniel , tampoco puede prosperar, porque atendida la naturaleza del procedimiento, y su cauce de acceso a la casación, no cabe la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal sin interponer, conjuntamente, recurso de casación. La interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, aislado del recurso de casación, únicamente es susceptible, en los supuestos de procedimientos bien tramitados para la tutela de los derechos fundamentales, bien tramitados por razón de la cuantía, y en este supuesto únicamente cuando la cuantía del pleito supere los 600.000 euros, supuestos ambos que no concurren claramente en el presente procedimiento. Por lo expuesto, únicamente podría admitirse el recurso extraordinario por infracción procesal formalizado, si se hubiera presentado conjuntamente con el recurso de casación, y siempre que este fuera admitido. Y es que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la Ley de Enjuiciamiento Civil (aún tras la reforma operada por la Ley 37/11), pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, como anteriormente se ha considerado, pero sin que tal ámbito vulnere el art. 24 de la Constitución , pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213 /98 y 216/98 ).

    Por último, se debe indicar que el interés casacional al que se refiere la LEC, en el ámbito del recurso de casación, está limitado a cuestiones de naturaleza sustantiva sin que pueda admitirse un recurso de casación por interés casacional fundado en materia de naturaleza procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000 , en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D.ª Africa , contra la sentencia dictada, con fecha 4 de octubre de 2012 por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 467/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 509/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Güimar.

  2. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Daniel , contra la sentencia dictada, con fecha 4 de octubre de 2012 por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 467/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 509/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Güimar.

  3. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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