STS 384/2018, 10 de Abril de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:1689
Número de Recurso104/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución384/2018
Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 104/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 384/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

En Madrid, a 10 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes en virtud de recurso de Casación interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en nombre y representación de la Consejería de Educación, Formación y Empleo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 16 de diciembre de 2015, en actuaciones nº 6/2015 seguidas en virtud de demanda a instancia de Dirección General de Trabajo de la Consejería de Educación, Formación y Empleo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia contra Dª. Encarnacion , Dª. Juana , Dª. Milagrosa , Dª- Rita , Dª. Violeta , Dª. Adoracion , Dª. Benita , Dª. Diana , Dª. Filomena , Dª. Lorenza y Dant Rosas SL, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido como parte recurrida Dant Rosas SL representada y asistida por el letrado D. Victor mateo Beltri.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Educación, Formación y Empleo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimó de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se «declare la nulidad del acuerdo alcanzado en el periodo de consultas, debido a la posible existencia de fraude de ley en la conclusión del mismo».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 16 de diciembre de 2015 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en la que consta el siguiente fallo: «Que debemos estimar y estimamos que concurre caducidad de la acción y, sin entrar en el fondo del asunto, absolvemos la instancia».

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- Que se comunicó en fecha 4 de Julio de 2012 a la Dirección General de Trabajo la necesidad de reducir la jornada de 9 trabajadores de la empresa Dant Rosas, S.L., en un 50%. El 16 de agosto de 2012 la Dirección General de Trabajo dictó una resolución, suspendiendo el procedimiento.

2º.- El 25 de Junio de 2013 se evacuó un informe por el Servicio Jurídico, recomendando que se iniciase procedimiento de oficio.

3º.- El Consejo de Gobierno decidió que se interpusiera demanda de oficio ante la jurisdicción social el 22 de julio de 2013.

4º.- El 6 de Noviembre de 2013 se estaba preparando la confección de la demanda de oficio.

5º.- Se presentó la demanda ante el Juzgado de lo Social, que el 25 de Mayo de 2015, apreció incompetencia funcional por ser un litigio a decidir por la Sala de lo Social del Tribunal Superior.

6º.- La demanda ante este Tribunal Superior se presentó el 3 de agosto de 2015.

.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Consejería de Educación, Formación y Empleo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. La parte recurrida formuló impugnación a dicho recurso. Con fecha 25 de mayo de 2017 se admitió el presente recurso.

SEXTO

Admitido el recurso de casación por esta Sala, se dió traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de abril de 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se plantea, nuevamente, la cuestión relativa a si la presentación de la demanda de oficio que la autoridad laboral puede interponer, al amparo del artículo 148 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), para impugnar por fraude los acuerdos sobre extinción contractual, suspensión de contratos o reducción de jornada a los que se refieren los artículos 47 y 51 del ET , está sujeta a plazo de caducidad, cual es este y como se computa.

Como antecedentes fácticos relevantes deben destacarse los siguientes: a) el periodo de consultas finalizó por acuerdo de 4 de julio de 2012 en el que se convino una reducción de jornada del 50 por 100, lo que se notificó el mismo día a la Dirección general de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Murcia.

  1. Tras informe de 16 de agosto de 2012 de la Inspección de Trabajo, los servicios jurídicos evacuaron informe favorable a la presentación de demanda de oficio impugnando el acuerdo anterior el día 25 de junio de 2013, lo que acordó realizar el Consejo de Gobierno el 22 de julio de 2013.

  2. El 25 de mayo de 2015 se presentó la demanda ante un Juzgado de lo Social de Murcia que se declaró incompetente por ser la cuestión planteada competencia de la Sala de lo Social del TSJ, donde, finalmente, se presentó la demanda objeto de este procedimiento el 3 de agosto de 2015.

Con esos antecedentes, la sentencia recurrida ha estimado la excepción de caducidad por haberse presentado la demanda fuera del plazo de veinte días establecido al efecto.

SEGUNDO

1. El recurso se articula en torno a cuatro motivos que, realmente, se reconducen en uno porque lo que se combate es la estimación de la excepción de caducidad de la demanda con distintos argumentos: que los artículos 138 y 148 de la LJS no establecen el plazo de caducidad que se estima por la sentencia impugnada; que se violan los principios de legalidad y seguridad jurídica del art. 9-3 de la Constitución por aplicarse un plazo de caducidad que la ley no establece; que se viola el art. 24 de la Constitución al privarse de una tutela judicial efectiva por la estimación de esa de la excepción de caducidad y porque, conforme a la jurisprudencia que se cita no cabe una interpretación extensiva del instituto de la caducidad.

  1. Como se apuntó antes, la cuestión planteada no es nueva para la Sala que ya la ha analizado en tres sentencias del Pleno de la misma de 21 , 22 y 23 de junio de 2017 ( Recursos 153/2016 , 3/2017 y 271/2016 ), así como en las de 19 de septiembre de 2017 (R. 5/2017 ) y 26 de septiembre de 2017 (R. 80/2017 ), esta última recaída en recurso interpuesto, también, por la hoy recurrente. A la doctrina establecida por esas sentencias nos remitimos en extenso dándola por reproducida en cuanto justifica la existencia de un plazo de caducidad de veinte días para presentar la demanda de oficio que nos ocupa, lo que impide apreciar la comisión de las infracciones constitucionales que nos ocupan. Resumidamente, esa decisión se funda, como se dice en la sentencia, también del Pleno, de 26 de septiembre de 2017 , en que: «a).- Que «... resulta cuando menos sorprendente que el legislador omita el requisito del plazo para el ejercicio de la acción en unas materias cuyo tratamiento procesal está regido por el principio de celeridad ( art. 124.6 y 138.1 LRJS ). No obstante, cabe entender que la omisión es meramente formal y que, en todo caso, no puede entenderse que la facultad conferida a la autoridad laboral pueda ser ejercitada en cualquier momento, ni siquiera que pueda regirse por el criterio genérico de la prescripción de las acciones de contenido laboral».

    b).- Que el «respeto escrupuloso de los principios de legalidad y seguridad jurídica garantizados por el art. 9 de la Constitución exige la razonable equiparación de la solución que el legislador atribuye a todas las impugnaciones de las decisiones de carácter colectivo a las que se refiere el art. 148 b) LRJS ».

    c).- Que si «... analizamos la regulación del procedimiento de impugnación del despido colectivo, observamos que las diversas posibilidades de impugnación de la decisión empresarial -con o sin acuerdo- están conectadas entre sí, precisamente en atención al juego de los distintos plazos de caducidad de la acción (de 20 días), de suerte que, para poder coordinar las diversas vías en atención a los distintos sujetos legitimados, bien colectiva, bien individualmente -incluida la demanda de la propia empresa-, se parte de esa regla de caducidad y de la necesidad de precisar los motivos para la suspensión de las demás acciones y el momento en que arranca la posibilidad de acceso a la acción del art. 124 LRJS ...».

    d).- Que «... una interpretación sistemática y homogeneizadora del régimen de impugnación de estos procesos colectivos de flexibilidad interna o de despido colectivo nos debe conducir a entender aplicable el mismo plazo de caducidad de 20 días señalado con carácter general para cualquier tipo de acción destinada a contrarrestar este tipo de medidas del empresario (sean unilaterales o adoptadas tras el pacto), sin distinción alguna para el caso de que la impugnación provenga de la autoridad laboral en alguna de las dos facultades conferidas por el citado art. 148 b) LRJS ».».

  2. La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos obliga a desestimar el recurso porque el plazo de caducidad de veinte días para presentar la demanda que nos ocupa es exigible a la autoridad laboral al igual que a todos los implicados, según razona nuestra jurisprudencia, y ese plazo en el presente caso había transcurrido cuando se presentó la demanda objeto de esta litis, cual argumenta la sentencia recurrida que debe ser confirmada. En efecto, aunque se estimara que la normativa autonómica justificaba la demora de un año del Consejo de Gobierno en autorizar el ejercicio de la acción impugnatoria, retraso justificado por la tardanza de los servicios jurídicos en emitir su informe (diez meses después del informe de la inspección de trabajo) habría que estimar caducada la acción. En efecto, el Acuerdo del Consejo de Gobierno se produjo el 25 de junio de 2013 y la demanda no se presentó en el Juzgado hasta el 25 de mayo de 2015, esto es veintitrés meses después, cuando ya estaba caducada la acción, sin que merezca la pena argumentar que, incluso, el retraso en el ejercicio de la acción fue superior porque la demanda no se presentó ante el órgano competente hasta el 3 de agosto de 2015, pues la acción estaba caducada desde hacía tiempo y su extemporáneo ejercicio ante juez incompetente no revivió el derecho ya caducado.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en nombre y representación de la Consejería de Educación, Formación y Empleo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 16 de diciembre de 2015, en actuaciones nº 6/2015 .

  2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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