ATS, 4 de Noviembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
Número de Recurso787/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Pablo Jesús presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2013 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5ª), en el rollo de apelación n.º 479/2012 , dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 680/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Guadix.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª Silvia Casielles Morán presentó escrito en nombre y representación de D. Pablo Jesús , personándose en concepto de recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por providencia de 8 de julio de 2014 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 4 de septiembre de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia, sobre modificación de medidas relativas a la pensión compensatoria, por que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló en un único motivo, en el cual se alega la infracción del artículo 100 y 101 CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que declara que se permite modificar la pensión ya acordada cuando concurran alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge, debiendo, entiende la parte recurrente, valorar la Sala que ha resultado acreditado que se ha modificado sustancialmente la situación económica del obligado al pago de la pensión compensatoria.

  2. - El recurso de casación incurre en la causa de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados ( art. 483.2 , 3.º de la LEC 2000 ). La parte recurrente, mantiene que con aplicación de la doctrina que establece la posibilidad de modificar la pensión compensatoria cuando se hayan modificado las circunstancias que se tomaron en cuenta para acordarla, en el presente supuesto si se ha probado que la parte recurrente ha visto modificadas sustancialmente sus circunstancias económicas lo que ha de comportar la supresión de la pensión compensatoria. Pues bien, dichas alegaciones no pueden prosperar por cuanto se apartan claramente de los hechos probados fijados por la sentencia recurrida. Efectivamente, analizada la sentencia recurrida, ésta no solo conoce sino que aplica la doctrina destacada por la parte recurrente, aunque ajustándola a las circunstancias concretas, y contrariamente a lo mantenido por la parte recurrente, concluye que ninguna modificación sustancial se ha producido en la fortuna o situación económica de los ex-cónyuges que permita modificar la pensión compensatoria anteriormente acordada. Por lo expuesto, únicamente a través de una nueva y favorable valoración de la prueba practicada y de las circunstancias concurrentes, -valoración que excede ampliamente del objeto del recurso de casación, en el cual únicamente se ha constatar la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados-, cabría la aplicación de la doctrina jurisprudencial destacada por la parte recurrente.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; sin que proceda hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

  4. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Pablo Jesús contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2013 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5ª), en el rollo de apelación n.º 479/2012 , dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 680/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Guadix, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución; sin que proceda hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, el cual la notificará a la parte recurrida a través de su representación procesal, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución únicamente a la parte recurrente comparecida en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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