ATS, 4 de Noviembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso1323/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "Promalar, S.L.", presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2013 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 32/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 197/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Marín.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, presentó escrito en nombre y representación de la mercantil "Promalar, S.L.", personándose en concepto de recurrente. El procurador D. José Pérez Fernández-Turégano presentó escrito en nombre y representación de la comunidad de propietarios de Montes Vecinales en mano común de Beluso, personándose en concepto de parte recurrida. Las partes recurridas Concello de Bueu y Banco Popular Español, no han comparecido ante esta Sala.

  4. - Por providencia de 3 de junio de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 27 de junio de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible de los recursos interpuestos. La parte recurrida, mediante escrito de 20 de junio de 2014, muestra su conformidad con las causas de inadmisión expuestas.

  6. - La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al ser titular del beneficio de la justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló en cuatro motivos: como primer motivo alegó la infracción del art. II - 77.1 del Tratado por el que se establece la Constitución para Europa, aprobado por LO 1/2009, de 20 de mayo, al afectar al derecho de propiedad reconocido en la citada CE; como segundo motivo alegó la infracción de los arts. 348 y 609 CC y de la doctrina jurisprudencial asociada a los mismos. Sostiene la recurrente que no ha resultado acreditado, tal y como se exige legal y jurisprudencialmente, la identificación precisa, tanto respecto de la cabida como de la situación exacta, de las fincas objeto de reivindicación; como tercer motivo alegó la infracción del art. 1 de la Ley de Montes Vecinales y del art. 222 LEC , por entender que concurre cosa juzgada; como cuarto motivo alegó la infracción del art. 34 LH y de la doctrina jurisprudencial relativa al mismo. Mantiene la recurrente que al no haber quedado debidamente identificadas las fincas reivindicadas ha de prevalecer la protección que el registro de la propiedad otorga a esta parte recurrente.

  2. - En primer lugar, por lo que respecta a los motivos primero y tercero del recurso de casación, los mismos no pueden prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de falta de indicación de precepto sustantivo infringido y por plantear cuestiones de naturaleza procesal, que exceden del ámbito de la casación ( artículo 483.2 , de la LEC ., en relación con el art. 477.1 de la misma Ley ).

    Efectivamente, la parte recurrente en el motivo primero cita como infringido artículo II - 77.1 del Tratado por el que se establece la Constitución para Europa, aprobado por LO 1/2009, de 20 de mayo, al afectar al derecho de propiedad reconocido en la citada Constitución, precepto que en modo alguno puede sustentar o fundamentar el recurso de casación, por general y, que asimismo, y ante la falta de cita de doctrina jurisprudencial vulnerada, incurriría igualmente, en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2 , de la LEC . en relación con el art. 477.1 de la misma Ley ). Asimismo, en el motivo tercero indica como vulnerado el artículo 222 LEC , relativo a la cosa juzgada, planteando por tanto una cuestión de estricta naturaleza procesal o adjetiva, y que no puede ser objeto de estudio o análisis en el ámbito de casación, en el cual únicamente se estudian las vulneraciones de naturaleza sustantiva o jurídica, por lo que únicamente a través del recurso extraordinario por infracción procesal, podría analizarse dicha cuestión.

  3. - En cuanto a los motivos segundo y cuarto, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP ha considerado probados. Entiende la parte recurrente que no ha resultado acreditado, tal y como se exige legal y jurisprudencialmente, la identificación precisa, tanto respecto de la cabida como de la situación exacta, de las fincas objeto de reivindicación (motivo segundo), y como consecuencia de lo anterior, que ha de prevalecer la protección registral en su favor (motivo cuarto). Pues bien, analizadas las alegaciones y el contenido exhaustivo y motivado de la sentencia recurrida, aquellas alegaciones no pueden ser acogidas, atendiendo a las conclusiones expuestas de forma motivada y concreta, en las cuales se determina, como hecho debidamente acreditado, a través de la documental (esencialmente documentos y archivos históricos), testificales y periciales, la plena identificación de los montes objeto del procedimiento. Por lo expuesto, únicamente a través de una nueva y favorable valoración de la prueba practicada, - valoración que excede ampliamente del objeto del presente recurso de casación en el cual únicamente se constata la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados-, cabría la aplicación de la doctrina jurisprudencial destacada por la parte recurrente.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; sin que quepa hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - Siendo inadmisibles los recursos interpuestos, ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la mercantil "Promalar, S.L." contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2013 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 32/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 197/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Marín, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, el cual la notificará a las partes recurridas no personadas a través de su representación procesal, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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