ATS, 9 de Mayo de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:5618A
Número de Recurso3410/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3410/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3410/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 9 de mayo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Gáldar se dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2017 , en el procedimiento n.º 348/2017 seguido a instancia de D. Balbino contra el Ayuntamiento de Gáldar y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 6 de abril de 2018 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de junio de 2018 se formalizó por el letrado D. José Losada Quintás en nombre y representación del Ayuntamiento de Gáldar, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) de 6 de abril de 2018 (Rec. 36/2018 )- estima en parte el recurso deducido por el trabajador, y declara la improcedencia del despido impugnado.

Consta que el actor ha venido prestando servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Gáldar demandado desde el 4 de abril de 2003, con categoría profesional de auxiliar clínico. En fecha 4 de abril de 2017 se suscribe por el Ayuntamiento demandado el Pliego de Condiciones Técnicas para la contratación del servicio de ayuda a domicilio. Por Resolución de la Alcaldía de fecha 14 de julio de 2017 se acuerda adjudicar a la empresa Asidma Servicios Sociales SL el contrato de servicio de ayuda a domicilio. El Ayuntamiento requirió al actor el 29 de mayo de 2017 para que manifestara si aceptaba ser contratado por la empresa que resultara adjudicataria del servicio; requerimiento que no fue respondido. El Ayuntamiento extinguió con efectos de 31 de julio de 2017 el contrato del actor, dado que su puesto había sido amortizado al resultar innecesario por pasar a prestarse el servicio de manera indirecta. Entre las plazas amortizadas constaban las de auxiliar clínico, al producirse la externalización del servicio del servicio de ayuda a domicilio.

Sobre estos presupuestos de hecho y en contra del parecer del Juez a quo, considera la sala que no consta que la externalización del servicio obedezca a causa objetivamente justificada. En efecto, del inmodificado relato fáctico se desprende que el servicio, antes de su externalización, se dividía funcionalmente entre las labores de limpieza y aseo, organizándose el personal adscrito al mismo en función de las necesidades de los usuarios. Y tras la externalización la adjudicataria ha adscrito al mismo a 6 trabajadores que realizan tareas tanto de limpieza como de aseo. Y no se acredita que la externalización haya redundado en una mejor y más eficaz gestión del servicio. En consecuencia, se califica el despido de improcedente, considerando que, de acuerdo con lo recogido en el convenio aplicable, es el Ayuntamiento el titular del derecho de opción entre la readmisión del actor o el abono de la indemnización.

SEGUNDO

Recurre el Ayuntamiento de Gáldar en casación para la unificación de doctrina, indicando un único motivo centrado en la calificación que haya de darse al despido cuando se produce la amortización de una plaza de un trabajador indefinido por externalización del servicio al que estaba adscrito, y citando de contraste la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, de 13 de julio de 2011 (R. 411/2011 ).

En ese supuesto la actora venía prestando servicios para el Ayuntamiento de Burgos desde el 13 de marzo de 1982, con la categoría de auxiliar de laboratorio y adscrita al servicio municipal de aguas. Por acuerdo del pleno municipal de 13 de noviembre de 2009 se aprobó la transformación del servicio de aguas municipales en la sociedad municipal Aguas de Burgos SA, asumiendo esta empresa los servicios externalizados de control, abastecimiento y depuración de aguas. El Ayuntamiento ofreció a la actora su integración en la nueva sociedad, sin que contestara a tal oferta, por lo que se acordó por el empleador la extinción del contrato de la actora por causas objetivas con efectos de 31 de diciembre de 2010.

En lo que ahora interesa, la sala razona que, acreditado el cese de la actividad de analista en el laboratorio municipal en diciembre de 2009, se produjo una amortización "de facto" del puesto de trabajo que ocupaba la actora. La constitución de la sociedad municipal para la gestión del ciclo integral del agua derivaría de las exigencias de la Confederación Hidrográfica del Duero. En consecuencia, estamos ante una causa válida justificadora de la externalización del servicio municipal de aguas y, por tanto, ante la concurrencia de una causa organizativa que justifica la extinción del contrato, máxime cuando se ofreció la actora su incorporación a la nueva sociedad con respeto de los derechos adquiridos. Se confirma la procedencia del despido declarada en la instancia.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho. En la sentencia recurrida se produce por la Administración la amortización de la plaza ocupada por el actor como consecuencia de la externalización del servicio de ayuda a domicilio, de tal suerte que se convoca concurso para la contratación del servicio que finalmente resultó adjudicado a una empresa privada. Y la sentencia concluye que no se acreditan las causas organizativas para la extinción del contrato, al no constar ni la mejora de la calidad del servicio ni la optimización de los recursos públicos. Nada semejante acontece en la referencial. Así, en primer lugar, son distintos los servicios a los que están adscritos los actores. En segundo lugar, en el caso de contraste el servicio de gestión de aguas es asumido por una sociedad municipal específicamente constituida a tales efectos en cumplimiento de las exigencias de la Confederación Hidrográfica del Duero. Y en este caso la sala entiende que concurre una necesidad acreditada de amortizar el puesto de trabajo de la actora.

TERCERO

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 , 225.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Losada Quintás, en nombre y representación del Ayuntamiento de Gáldar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 6 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 36/2018 , interpuesto por D. Balbino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Gáldar de fecha 10 de noviembre de 2017 , en el procedimiento n.º 348/2017 seguido a instancia de D. Balbino contra el Ayuntamiento de Gáldar y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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