STS 723/2014, 2 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución723/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha02 Diciembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen reseñados, el recurso de casación núm. 2514/2012, interpuesto por la procuradora doña Lourdes Barberá Rubini, en nombre y representación de don Cipriano , Helicópteros del Sureste, S.A. y Banco Vitalicio de España, C.A. de Seguros y Reaseguros (en la actualidad Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros), contra la sentencia dictada en apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso núm. 8899/11 , procedente de los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad núm. 1213/2008 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sevilla. Es parte recurrida FAASA Aviación, S.A., don Iván , doña Rosa , don Saturnino y AXA Corporate Solutions Assurance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sevilla dictó sentencia el 1 de junio de 2011 , cuya parte dispositiva es la siguiente:

Que estimando íntegramente las demandas deducidas por el procurador José Enrique Ramírez Hernández en nombre y representación de AXA Corporate Solutions Assurance, FAASA Aviación S.A., Iván , Rosa y Saturnino , condeno a los demandados Cipriano , Helicópteros del Sureste S.A. (Helisureste) y Banco Vitalicio de España a que, de manera solidaria, indemnicen a AXA Corporate Solutions Assurance en la suma de 2.600.218,70 euros, más los intereses que esta cantidad devengue desde la fecha de esta sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 576.1 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil ; a FAASA Aviación S.A. en la de 1.948.635,87 euros; a Iván en la de 37.435,60 euros; a Rosa en la de 6.295,80 euros; y a Saturnino en la de 11.072,08 euros. La entidad aseguradora Banco Vitalicio abonará además a los demandantes FAASA Aviación SA, Iván , Rosa y Saturnino las cantidades que resulten de aplicar a esas sumas el tipo de interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento durante las dos anualidades posteriores al 14 de agosto de 2007, y el tipo del 20% anual durante el resto del tiempo de cómputo.

Quedan íntegramente desestimadas las reconvenciones deducidas por Cipriano , Helicópteros del Sureste S.A. (Helisureste) y Banco Vitalicio de España.

Las costas causadas en este procedimiento a instancias de los demandantes principales, incluidas las de la reconvención, quedan impuestas a Cipriano , Helicópteros del Sureste S.A. (Helisureste) y Banco Vitalicio de España, que habrán de responder de su pago de forma solidaria, debiéndose hacer cargo tan sólo de las costas motivadas por una única defensa letrada

.

SEGUNDO

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia el 9 de julio de 2012 , cuya parte dispositiva es la siguiente:

Que desestimando el recurso interpuesto por la Procuradora Doña Lourdes Barberá Rubini, en nombre y representación de Don Cipriano , HELICÓPTEROS DEL SURESTE, SOCIEDAD ANÓNIMA y GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y estimando el recurso interpuesto por el Procurador Don José Enrique Ramírez Hemández, en nombre y representación de AXA CORPORATE SOLUTIONS ASSURANCE, contra la sentencia dictada el día 1 de junio de 2.011 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n.° 2 de Sevilla, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sólo extremo de que los intereses que corresponden a la cantidad que se estipula a favor de AXA CORPORATE SOLUTIONS ASSURANCE devengará el interés legal del dinero desde el día 30 de julio de 2.008, el cual se incrementará en dos puntos desde el día 1 de junio de 2.011, manteniendo los demás pronunciamientos de dicha resolución en lo que no se opongan a lo anterior, imponiendo las costas del recurso que se desestima a la parte que lo interpuso y sin hacer especial imposición de las correspondientes al recurso que se estima

.

TERCERO

Mediante escrito de 14 de septiembre de 2012, la procuradora doña Lourdes Barberá Rubini, en nombre y representación de don Cipriano , Helicópteros del Sureste, S.A. y Banco Vitalicio de España, C.A. de Seguros y Reaseguros (en la actualidad Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros) interpuso recurso de casación, con base en el siguiente único motivo:

La sentencia recurrida infringe el art. 1902 del Código Civil en relación con el 1103 y 1104 del mismo cuerpo legal . El motivo se articula a través del cauce casacional previsto en el art. 477.1 de la LEC

.

CUARTO

Por auto de 10 de septiembre de 2013, la Sala acordó admitir el recurso de casación por concurrir los requisitos legales.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, el procurador don Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación de FAASA Aviación, S.A., don Iván , doña Rosa , don Saturnino y AXA Corporate Solutions Assurance, se opuso al recurso solicitando su desestimación.

SEXTO

Por providencia de 30 de septiembre de 2014, la Sala señaló el día 25 de noviembre de 2014, para deliberación, votación y fallo.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Luis Calvo Cabello,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos relevantes los siguientes:

  1. - El 14 de agosto de 2007, colisionaron en vuelo dos helicópteros de los que participaban en la extinción de un incendio sucedido en Tíjora (Almería).

  2. - Los pilotos circulaban efectuando un circuito de noria o carrusel, definido como sucesión de helicópteros coordinados entre sí a la vista del que le precede.

  3. - Los pilotos utilizaban para sus labores de extinción el mismo punto de agua (la misma balsa).

  4. - El helicóptero asegurado por la actora, parte recurrida (helicóptero NUM000 ) llegó a la balsa antes que el de la parte demandada, hoy recurrente (helicóptero NUM001 ), y se encontraba ya estacionario, en vuelo estático, y procediendo a realizar la maniobra de carga de agua, cuando fue golpeado desde atrás por éste último.

  5. El piloto del NUM001 había perdido el contacto visual con el helicóptero NUM000 y sin recuperarlo ni comunicarse con él decidió entrar a tomar agua.

  6. En el operativo había serias deficiencias; en concreto, ausencia de procedimientos claros, previamente establecidos sobre las rutas de entrada y salida para el aprovisionamiento de agua, la ausencia de comunicaciones entre las aeronaves sobre sus respectivas posiciones y de acuerdo previo para el establecimiento de las mismas y la ausencia de coordinación fuera del perímetro del incendio de los medios aéreos que intervenían en la extinción.

SEGUNDO

Decisión del Juzgado

El Juzgado estimó íntegramente la demanda, condenó, en consecuencia, a los demandados, y desestimó la reconvención formulada por estos.

  1. Tales decisiones se basan en que el piloto del NUM001 incumplió su obligación de mantener el contacto visual con el otro helicóptero ( NUM000 ) tanto en la trayectoria hacia el punto de descarga como en el retorno hacia la balsa de agua para cargar de nuevo los dispositivos.

  2. Ambos pilotos estaban de acuerdo en que esa era la norma de vuelo que habían de observar (mantener el contacto visual con el helicóptero anterior), más allá de que la Administración no tuviera establecido un protocolo a seguir en actuaciones de este tipo para extinción de incendios.

  3. El piloto del NUM001 perdió el contacto visual en el transcurso del último circuito y pese a ello inició la maniobra de aproximación y bajada a la balsa para tomar aguar suponiendo -suposición inasumible- que el NUM000 ya había abandonado la zona.

  4. Por lo que atañe a la defensa de los hoy recurrentes, el Juzgado se expresa así:

  1. El que el NUM000 no comunicara su entrada a tomar agua es un hecho no constatado, y además las comunicaciones por radio a veces quedaban interrumpidas.

  2. El que el piloto NUM000 cambiara sus trayectorias refuerza la conclusión de que el NUM001 tuvo una actuación imprudente. Doblemente ilógica, dijo el Juzgado: si la pérdida del contacto visual era un hecho que se estaba produciendo no solo por las dificultades orográficas sino también por las trayectorias que venían siendo descritas por el piloto del helicóptero NUM000 , el recobro del contacto visual antes del inicio de la maniobra de toma de agua era doblemente exigible.

TERCERO

Decisión de la Audiencia

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación y argumentó lo que sigue:

  1. El helicóptero NUM000 , cuando bajó a la balsa para cargar, esta se encontraba libre, por lo que actuó correctamente al introducirse en ella e iniciar la maniobra de carga.

  2. El helicóptero NUM000 ya estaba en esa posición cuando se acercó por detrás y desde arriba el NUM001 , que lo hizo sin comprobar antes visualmente que la balsa estaba libre.

  3. Dado que ambos pilotos habían acordado realizar un circuito de noria o carrusel, que NUM001 debía cargar después que NUM000 y que debía mantener contacto visual con este, el piloto del NUM001 no debió aproximarse a la balsa sin comprobar que estaba libre.

    En lugar de ello, presumió que el NUM000 no estaba en la balsa y entró en un ángulo que le impedía comprobar visualmente que la balsa estaba libre.

  4. La Audiencia admitió una serie de deficiencias. «Efectivamente -dice- los informes aportados, especialmente el de la Comisión de Investigación de Accidente e Incidentes de Aviación Civil (CIAIAC), ponen de relieve la existencia en el operativo de serias deficiencias y más concretamente la ausencia de procedimientos claros, previamente establecidos sobre las rutas de entrada y salida para el aprovisionamiento de agua, la ausencia de comunicaciones entre las aeronaves sobre sus respectivas posiciones y de acuerdo previo para el establecimiento de las mismas y la ausencia de coordinación fuera del perímetro del incendio de los medios aéreos que intervenían en la extinción».

  5. No obstante, continúa la Audiencia, «estas deficiencias no son en modo alguno imputables a ninguno de los pilotos imputados [...] y son barreras añadidas de seguridad que hubieran evitado errores, despistes o situaciones imprevistas o, al menos, que los mismos no tuviesen consecuencias graves, pero de ningún modo excusan el que los pilotos dejen de observar las reglas de vuelo aplicables en la situación real en que trabajaban».

CUARTO

Recurso de casación

  1. En el único motivo del recurso, los recurrentes atribuyen a la Audiencia Provincial haber infringido el artículo 1902 del Código Civil , en relación con los artículos 1103 y 1104 del mismo cuerpo legal .

  2. Consideran los recurrentes que la Sala, casando la sentencia recurrida, debe absolverlos de pagar la cantidad reclamada y concedida por la Audiencia (4.603.658, 05 euros) y debe condenar a los demandantes, como reconvenidos, a pagar a ellos la suma de 940.024, 11 euros. Subsidiariamente pretenden que se declare la estimación de una concurrencia de causas y se determine en qué grado procede la imputación del resultado dañoso a cada piloto.

  3. Para sustentar sus pretensiones, los recurrentes impugnan la apreciación de la causalidad jurídica realizada por la Audiencia por no haber valorado que «en el desarrollo de las causas desencadenantes de la colisión entre ambos helicópteros, se ha dado una decisiva actividad culposa o negligente del piloto de la actora reconvenida» (del piloto al mando del NUM000 ).

Actividad culposa o negligente no valorada, que, según los recurrentes, se manifestó de las formas siguientes:

  1. El piloto del NUM000 variaba constantemente las trayectorias.

    La recurrente realiza esta imputación primero como ha sido enunciada. Después la refuerza dos veces al decir que eran variaciones injustificadas; y al afirmar que en el último tráfico antes del accidente, además de haber procedido en sentido contrario al de las demás aeronaves, entró a tomar agua de forma distinta a la de los tráficos anteriores.

  2. No comunicaba sus entradas en la balsa.

  3. No mantuvo la disciplina de las comunicaciones pese a ser el responsable de ellas al haber asumido transitoriamente las labores de coordinación.

QUINTO

Doctrina de la Sala

Es doctrina de la Sala, citada correctamente por los recurrentes (sentencias de 20 de mayo de 2008 y 25 de marzo de 2010 ), que la apreciación del grado de participación de los agentes en la producción del hecho dañoso corresponde al Tribunal de instancia, siendo revisable en casación en los supuestos de grave desproporción o defectuosa apreciación del nexo causal.

Para establecer si la Audiencia Provincial incurrió en esa valoración que justificaría ser rechazada por esta Sala, es preciso conocer las manifestaciones del hacer del piloto del helicóptero NUM000 que dicha Audiencia consideró probadas.

  1. Por lo que atañe a la primera, ante todo importa señalar que de las imputadas variaciones de trayectorias la Audiencia únicamente consideró probado que el piloto del NUM000 las hizo, pero no que las hiciera injustificadamente, ni que la última trayectoria, la anterior a la colisión, fuera diferente de las anteriores (los recurrentes parecen querer decir que el piloto del NUM001 quedó sorprendido ante una diferente trayectoria).

    Estos dos refuerzos de la imputación -importa subrayarlo- no fueron considerados probados por la Audiencia Provincial.

  2. También considera probado que el piloto del helicóptero NUM000 no estableció comunicación con el piloto del NUM001 . E igualmente que no cumplió las tareas de coordinación que le habían sido transferidas por el anterior responsable cuando hubo de retirarse para repostar.

SEXTO

Desestimación del motivo

Establecidos los hechos probados, inmodificables, las explicaciones que la Audiencia Provincial da, por un lado, para negar que la conducta del piloto del NUM000 contribuyera en alguna medida al resultado dañoso y, por otro, que este se produjo por la acción imprudente del NUM001 , son asumidas por la Sala por cuanto respetan las reglas de la sana crítica.

Así:

  1. Sobre la variación de las trayectorias dice la Audiencia que «[...] no constituye negligencia por parte del mismo (el piloto del NUM000 ) la variación de los circuitos por cuanto no se habían establecido previamente rutas de entrada y salida que debieran respetarse, lo que por otra parte tampoco se ha probado que fuera posible a la vista de la orografía y de los cambios climatológicos».

    Nada cabe añadir: sin rutas previamente fijadas y siendo las variaciones (aunque las rutas estuvieran fijadas) consecuencia previsible de la climatología, no procede concluir que el piloto del NUM000 contribuyera con sus variaciones al resultado. Era al piloto del NUM001 al que le incumbía estar atento a cualquier variación, máxime al haber sido acordado que realizaran un circuito de noria o carrusel, definido -como se ha dicho arriba- como sucesión de helicópteros coordinados entre sí a la vista del que precede.

  2. Aunque el Juzgado consideró que no había constancia de que el piloto del NUM000 no comunicara su entrada a tomar agua, la Audiencia consideró como un dato cierto que no la comunicó. Pero argumentó en términos ajustados a la razón: «Tampoco se ha acreditado que hubiese acuerdo previo para el establecimiento de comunicaciones, que por otra parte tampoco consta que intentara NUM001 para tratar de determinar la posición del NUM000 ».

    Después, consideró la Audiencia, cerrando con ello este razonable argumento, que «ello formaba parte de las condiciones en que estaban trabajando ambos pilotos, los cuales las conocían, lo que debió conducir al piloto del NUM001 a extremar su precaución a la hora de acercarse a la balsa, asegurándose que NUM000 no se encontraba en la misma, en lugar de presumir o deducir su ausencia y aproximarse con un ángulo que le impedía comprobar tal presunción».

  3. Y por lo que respecta a la omisión de la tarea de coordinación, dice la Audiencia Provincial: «Tampoco cabe imputar a NUM000 deficiencia de las tareas de coordinación, por cuanto ya existían cuando se hizo cargo de las mismas provisionalmente por delegación, al tener que repostar la aeronave que hasta entonces tenía encomendada esa función».

  4. Las demás deficiencias son atribuidas por la Audiencia a la Administración competente. Respecto de ellas dicho órgano jurisdiccional razonó en términos asumibles. Como ya se ha transcrito se manifestó así:

    Efectivamente -dice- los informes aportados, especialmente el de la Comisión de Investigación de Accidente e Incidentes de Aviación Civil (CIAIAC), ponen de relieve la existencia en el operativo de serias deficiencias y más concretamente la ausencia de procedimientos claros, previamente establecidos sobre las rutas de entrada y salida para el aprovisionamiento de agua, la ausencia de comunicaciones entre las aeronaves sobre sus respectivas posiciones y de acuerdo previo para el establecimiento de las mismas y la ausencia de coordinación fuera del perímetro del incendio de los medios aéreos que intervenían en la extinción

    .

    No obstante, continúa la Audiencia -importa subrayarlo- «estas deficiencias no son en modo alguno imputables a ninguno de los pilotos imputados [...] y son barreras añadidas de seguridad que hubieran evitado errores, despistes o situaciones imprevistas o, al menos, que los mismos no tuviesen consecuencias graves, pero de ningún modo excusan el que los pilotos dejen de observar las reglas de vuelo aplicables en la situación real en que trabajaban».

SÉPTIMO

En definitiva, la Sala ha decidido mantener la valoración que la Audiencia Provincial efectuó de la relación de causalidad, por cuanto todos los pilotos conocían las circunstancias en que habían de realizar sus labores de extinción; sabían -lo habían acordado entre ellos- que para su seguridad y el buen funcionamiento de las tareas había de seguirse un vuelo en rueda o carrusel, de suerte que cada uno debía tener contacto visual con el que le precedía; que las variaciones de trayectorias eran previsibles en el sí, aunque quizá no en el cómo, pues estaban causadas por las condiciones orográficas y climatológicas; que el piloto del helicóptero NUM001 , que seguía al helicóptero NUM000 , perdió el contacto visual con este; que no lo recuperó y, pese a ello, se adentró en la balsa sin comprobar si estaba libre.

A todo ello la Sala añade que no hay en el comportamiento del piloto del NUM000 acción u omisión que contribuyera al resultado dañoso, debiendo, pues, quedar al margen de la relación de causalidad.

OCTAVO

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por don Cipriano , Helicópteros del Sureste, S.A. y Banco Vitalicio de España, C.A. de Seguros y Reaseguros (en la actualidad Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros), contra la sentencia dictada en apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso núm. 8899/11 , procedente de los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad núm. 1213/2008 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sevilla.

  2. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Jose Antonio Seijas Quintana. Antonio Salas Carceller. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Eduardo Baena Ruiz. Xavier O'Callaghan Muñoz. Jose Luis Calvo Cabello. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Luis Calvo Cabello, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR