STS 672/2014, 19 de Noviembre de 2014

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
Número de Recurso2208/2013
ProcedimientoCasación
Número de Resolución672/2014
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación núm. 2208/2013, interpuesto por D. Luis Carlos , D. Luis Francisco , D. Luis Pablo , D. Jesús Ángel y D. Juan Manuel , representados ante esta Sala por la procuradora D.ª Isabel Afonso Rodríguez, contra la sentencia núm. 305/2013, de 8 de julio, dictada por la sección decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 303/2013 , dimanante de las actuaciones de procedimiento ordinario núm. 1990/2011, seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Móstoles. Ha sido recurrida la entidad "ADT España Servicios de Seguridad, S.L.", representada por el procurador D. Francisco José Abajo Abril y asistida por la letrada D.ª Inmaculada López Visus. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de D. Juan Manuel , D. Luis Carlos , D. Luis Francisco , D. Luis Pablo y de D. Jesús Ángel presentó en el Decanato de los Juzgados de Móstoles, con fecha 27 de diciembre de 2011, demanda de juicio ordinario sobre tutela del derecho al honor y a la propia imagen, contra las entidades "ADT ESPAÑA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.L." y "ASNEF EQUIFAX, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito, S.L.", cuyo suplico decía: «dictándose en su día, previa la pertinente tramitación, sentencia por la que se declare:

Primero: Que la actitud de las codemandadas consistente en la inclusión en un fichero de solvencia patrimonial y crédito sin que se cumplan los requisitos para ello es una intromisión ilegítima en el honor de mis representados.

Segundo: Que se condene a los demandados a que cesen inmediatamente en su actitud, y se proceda a remitir a todos los ficheros a los que haya comunicado indebidamente la deuda su rectificación y cancelación de cualesquiera datos relativos a mis representados que se encuentren en sus ficheros, y lo comuniquen de forma escrita.

Tercero: Que se condene a los demandados de abstenerse de realizar en el futuro cualesquiera actos de intromisión ilegítima en el honor de mis mandantes, sin perjuicio de las acciones legales que les correspondiere, si su ejercicio conviniere a su derecho.

Cuarto.- Que se condene a pagar con carácter solidario a los codemandados, como indemnización por daños morales, la cantidad de seis mil euros (6.000 euros) a cada uno de los demandantes.

Todo ello con expresa imposición de costas a las demandadas.»

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar, para su contestación, a la parte demandada y dar traslado de la misma al Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal interesó: «[...] dicte sentencia de conformidad con los hechos alegados que resulten plenamente probados y de acuerdo a la idoneidad de los fundamentos de derecho procedentes.»

Los procuradores de los demandados presentaron declinatoria por falta de jurisdicción.

El procurador de la entidad "ASNEF-EQUIFAX, Servicio de Información sobre Solvencia y Crédito, S.L.", en su escrito de contestación a la demanda" solicitó: «[...] dicte sentencia por la que se declare la falta de competencia por razón territorial del presente Juzgado respecto de los demandantes, que tienen ubicado su domicilio fuera del ámbito de los Juzgados de Móstoles, y se desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario respecto de Don Juan Manuel y en su defecto respecto de todos los demandantes, en caso de no estimarse la falta de competencia del presente Juzgado, y se absuelva a mi representada en todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora .»

Mediante auto de 5 de junio de 2012, se acordó desestimar la declinatoria planteada y declarar, por tanto, la competencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Móstoles .

El representante procesal de "ADT España, Servicios de Seguridad, S.L." tras contestar a la demanda suplicó al Juzgado: «[...] dicte sentencia por la que se acuerde la íntegra desestimación de la demanda con expresa condena en costas a la demandante.»

TERCERO

Seguidos los trámites correspondientes, el magistrado juez de Primera Instancia núm. 3 de Móstoles dictó la sentencia núm. 221/2012, de 20 de diciembre , cuyo fallo disponía: « FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda planteada por la Procuradora Doña Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de Don Juan Manuel , Don Luis Carlos , Don Luis Francisco , Don Luis Pablo y Don Jesús Ángel contra ADT España Servicios de Seguridad, S.L. y contra Axnef Equifax Servicio de Información sobre Solvencia y Crédito, S.L., debo absolver a las demandadas de la pretensión contra ellas deducida e imponiendo a los actores las costas procesales causadas.»

Tramitación en segunda instancia

CUARTO

La procuradora de los demandantes interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia e interesó de la Audiencia Provincial: «dicte en su día sentencia por la que estimando íntegramente este recurso, revoque la sentencia dictada en la instancia en lo relativo a los pronunciamientos impugnados, acordando en su lugar condenar al demandado ADT España Servicios de Seguridad, S.L. ("ADT"), a que:

1) Se declare que la actitud del demandado, ADT, consistente en la inclusión de la deuda reclamada a mis representadas en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF sin que se cumplan los requisitos para ello, constituye una intromisión ilegítima en el honor de los actores.

2) Se condene al demandado, ADT, a que cese inmediatamente en su actitud y se proceda a remitir al titular y encargado del fichero ASNEF y a todos los ficheros a los que se haya comunicado indebidamente la deuda su rectificación y cancelación de cualesquiera datos relativos a los actores que se encuentren en sus ficheros y los comuniquen de forma escrita.

3) Que se condene al demandado, ADT, a abstenerse de realizar en el futuro cualesquiera actos de intromisión ilegítima en el honor de los actores, sin perjuicio de las acciones legales que pudieran corresponderles si su ejercicio conviniere a su derecho.

4) Se condene al demandado, ADT, a pagar como indemnización por daños morales, la cantidad de mil ochocientos euros (1.800.- euros) a cada uno de los demandantes.

Todo ello con expresa imposición a la adversa en las costas causadas tanto en primera instancia como en esta alzada en caso de oponerse, según ordena el artículo 397 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.»

QUINTO

Del recurso de apelación interpuesto se dio traslado a las demás partes personadas.

El procurador de la apelada presentó escrito de oposición, en el que suplicó a la Audiencia Provincial: «[...] dicte en su día Sentencia, desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado de contrario, confirmando la Sentencia de 20 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Móstoles y condenando a las recurrentes a abonar las costas de ambas instancias.»

El Ministerio Fiscal manifestó lo siguiente: «[...] Se interesa la confirmación de la resolución recurrida, y se opone al recurso interpuesto.»

SEXTO

La resolución del recurso de apelación correspondió a la sección decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el núm. de rollo 303/2013 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia núm. 305/2013, de 8 de julio , con el siguiente fallo: «FALLAMOS: Desestimando el recurso de apelación planteado por la Procuradora Sra. Afonso Rodríguez, en nombre y representación de Don Juan Manuel , D. Luis Carlos , Don Luis Francisco , Don Luis Pablo y Don Jesús Ángel contra Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2012 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Móstoles en autos de Juicio Ordinario nº 1990/2011, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.»

Interposición y tramitación del recurso de casación

SÉPTIMO

La representación procesal de la parte apelante interpuso, al amparo de lo previsto en el artículo 477.2.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso de casación contra la sentencia núm. 305/2013, de 8 de julio, dictada por la sección decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid , con base en el siguiente motivo: «La sentencia recurrida infringe las normas relativas a la protección del derecho al honor en la cesión de datos personales a ficheros de morosos, a la calidad de los datos cedidos y al tratamiento de los datos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Infracción de los artículos 18.3 y 18.4 CE , 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 , 29.4 LOPD y 38.1 RLOPD; y de la doctrina legal recogida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2013 (Roj: STS 1715/2013 ), de 24 de abril de 2009 ( R.C nº 2221/2002), de 5 de julio de 2004 , y de 9 de abril de 2012 (RJ|2012|4638).»

OCTAVO

La Audiencia Provincial remitió las actuaciones a esta Sala, con emplazamiento de las partes. Personadas las mismas, se dictó auto de 11 de marzo de 2014, cuya parte dispositiva decía: «La Sala acuerda:

»1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Carlos , D. Juan Manuel , D. Luis Francisco , D. Luis Pablo y D. Jesús Ángel , contra la sentencia dictada, con fecha 8 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 18.ª), en el rollo de apelación 303/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1990/2011, del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Móstoles.

» 2º) Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.»

NOVENO

El procurador de la parte recurrida presentó escrito de oposición en el que solicitó: «[...] acuerde desestimar íntegramente el recurso de casación formulado de contrario, con expresa condena en costas a la parte recurrente.».

El Ministerio Fiscal emitió informe en el que terminó solicitando: «[...] se estime el presente recurso.»

DÉCIMO

Al no haber solicitado todas las partes la celebración de vista, quedó el recurso pendiente de vista o votación y fallo.

UNDÉCIMO

Se designó ponente al Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena y se acordó resolver el presente recurso, previa votación y fallo, señalándose el día 25 de septiembre de 2014 para que éstos tuvieran lugar.

DUODÉCIMO

Suspendida la votación y fallo del presente recurso, se señaló de nuevo para que los mismos tuvieran lugar el día 5 de noviembre de 2014.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

  1. - Los demandantes contrataron con la codemandada "ADT España Servicios de Seguridad, S.L." (en lo sucesivo, ADT) el servicio de seguridad privada de conexión a su central receptora de alarmas. En los contratos, aportados con la demanda, se incluía una condición general titulada "compromiso de permanencia" en virtud de la cual los clientes se obligaban a una permanencia en el servicio de al menos veinticuatro meses, de modo que si antes de la conclusión de tal plazo se daban de baja, dada la inversión en el material suministrado a los clientes, "ADT ESPAÑA tendrá derecho a reclamar al CLIENTE el abono de las cantidades pendientes de amortización hasta la fecha de terminación efectiva del contrato".

  2. - Los demandantes, que reúnen la condición de consumidores, se dieron de baja en el servicio antes de la conclusión del periodo de permanencia, pues contrataron el servicio con otra compañía que les hizo una oferta más ventajosa. ADT, tras intentar en vano disuadirlos para que no se dieran de baja en el servicio, les remitió una factura por importe del precio del servicio correspondiente a los meses que restaban hasta cumplir el plazo de permanencia de veinticuatro meses, alegando que se trataba de la cantidad resultante de la aplicación de la cláusula de penalización, advirtiéndoles que, de no pagarla, serían incluidos en el registro de morosos ASNEF. Los demandantes no pagaron la cantidad a que ascendía la factura, y ADT comunicó los datos personales de los demandantes a "ASNEF EQUIFAX Servicio de Información sobre Solvencia y Crédito, S.L." (en lo sucesivo, ASNEF EQUIFAX), empresa responsable del fichero ASNEF, que los incluyó en dicho fichero, por la deuda comunicada por ADT, fichero en el que seguían incluidos cuando se interpuso la demanda, si bien no se les había reclamado judicialmente el pago de la deuda.

  3. - Los afectados por la inclusión de sus datos personales en el registro de morosos de ASNEF interpusieron demanda contra ADT y ASNEF EQUIFAX en la que solicitaban se declarara la existencia de una vulneración en su derecho fundamental al honor por la inclusión de sus datos en el registro de morosos, se condenara a las demandadas a cesar en tal vulneración y a remitir a todos los ficheros a los que haya comunicado indebidamente la deuda su rectificación y cancelación, a abstenerse de realizar en el futuro cualesquiera actos de intromisión ilegítima en el honor de los demandantes, y a pagar con carácter solidario a los codemandados, como indemnización por daños morales, la cantidad de seis mil euros a cada demandante.

  4. - Tanto ADT como ASNEF EQUIFAX se opusieron a la demanda, la primera por considerar que concurrían los requisitos para la inclusión de los demandantes en el registro de morosos, concretamente la exigencia de una deuda cierta, líquida y exigible y el requerimiento de pago con advertencia de inclusión en el fichero, y la segunda por considerar que carecía de responsabilidad respecto de la corrección de los datos comunicados por el acreedor.

    El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, absolviendo a ambas demandadas.

    Los demandantes recurrieron la sentencia, pero solo respecto de la condena de ADT, consintiendo la absolución de ASNEF EQUIFAX, y reduciendo la indemnización solicitada a 1.800 euros por cada demandante.

    La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación. Entre otras razones, la Audiencia argumentaba que « no es el caso de examinar si en las comunicaciones se ha liquidado correctamente la cláusula penal, pues no es el caso de determinar si la cantidad que se reclamaba era correcta o no», «no es el caso examinar la correcta aplicación de la cláusula por parte de la entidad mercantil... lo único procedente es la determinación de si existía una deuda que permitiera la inclusión de los demandantes en el fichero de solvencia patrimonial y lo cierto es que tal deuda existía y le había sido comunicada» , razón por la cual « la inclusión de los demandantes en los ficheros ASNEF estaba justificada ».

  5. - Los demandantes han interpuesto recurso de casación contra esta sentencia.

SEGUNDO

Los recurrentes no han modificado en su recurso el objeto del proceso

  1. - Con carácter previo a entrar en el motivo de casación interpuesto, ha de examinarse la alegación de la recurrida ADT, que afirma que los recurrentes han modificado los términos de su pretensión, puesto que en su demanda afirmaban que la cláusula penal prevista para el caso de no respetar el pacto de permanencia no existía en el contrato, mientras que a partir del recurso de apelación la argumentación de los demandantes versó sobre el carácter abusivo de dicha cláusula de permanencia con sanción en caso de incumplimiento.

  2. - La objeción de la recurrida no está correctamente fundada. En la demanda, con mayor o menor acierto en los términos utilizados, se decía que ADT requirió a los demandantes no solo al pago de una penalización por el contrato alegando incumplimiento del pacto de permanencia, sino también el pago de facturas por servicios no prestados, añadiendo que dicha penalización, además de no estar recogida en el contrato, resultaba abusiva y desproporcionada. Hacían también mención los demandantes a una comunicación presentada ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor en la que decían que la penalización por resolución del contrato, a cuyo pago habían sido requeridos, « absolutamente desproporcionada, la cual no aparece recogida en ningún punto del contrato de forma explicita ». Además, en los contratos aportados con la demanda aparecía la citada cláusula, por lo que no es correcta la afirmación de la demandada de que los contratos habían sido aportados incompletos con la demanda para obviar la existencia de esa cláusula.

  3. - Lo expuesto lleva a considerar que las alegaciones de los recurrentes sobre el carácter abusivo de la cláusula, así como que la cantidad reclamada corresponde al precio de los servicios no prestados y no a la amortización del material instalado, no han supuesto una modificación del objeto del proceso.

TERCERO

Formulación del motivo del recurso

  1. - El motivo del recurso de casación se encabeza del siguiente modo: « Primero.- Motivo único: La sentencia recurrida infringe las normas relativas a la protección del derecho al honor en la cesión de datos personales a ficheros de morosos, a la calidad de los datos cedidos y al tratamiento de los datos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Infracción de los artículos 18.3 y 18.4 CE , 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 , 29.4 LOPD y 38.1 RLOPD; y de la doctrina legal recogida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2013 (Roj: STS 1715/2013 ), de 24 de abril de 2009 ( R.C nº 2221/2002), de 5 de julio de 2004 , y de 9 de abril de 2012 (RJ|2012|4638). »

  2. - En la introducción al recurso, los demandantes critican que la Audiencia sostenga que en el pleito no puede dilucidarse si la cantidad que se reclamaba era correcta o no, o si la cláusula penal se ha aplicado correctamente, que considere que es irrelevante que la deuda anotada en el fichero de morosos sea controvertida o dudosa, o si es determinante para enjuiciar la solvencia económica del afectado o si cumplía los requisitos de ser cierta, vencida y exigible como preceptúan los arts. 29.4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante, LOPD) y el art. 38.1 de su reglamento (en lo sucesivo, RPD) y la jurisprudencia.

Argumentan en el desarrollo del motivo que la veracidad ha de predicarse no solo de la deuda, sino también de la solvencia del incluido en el fichero. Invoca la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 2013 , que habría declarado la vulneración del derecho al honor por considerar que la deuda incluida en el registro era controvertida o dudosa y calificaba la actuación del responsable del tratamiento que no reclama judicialmente el pago de la deuda de arbitraria y abusiva.

Alegan también los recurrentes que la deuda por la que se les ha incluido en el fichero de morosos es controvertida y dudosa, pues corresponde a las cuotas mensuales que hubieran correspondido al periodo transcurrido entre la fecha de la baja en el contrato y la expiración del plazo de veinticuatro meses de permanencia, y trae su origen en la aplicación errática, abusiva y en todo caso controvertida de una cláusula predispuesta en contratos de adhesión, nula por abusiva al quedar su interpretación al arbitrio exclusivo de ADT, y respecto de cuyo importe los demandantes mostraron su disconformidad. Consideran asimismo que una supuesta deuda que no alcanza los quinientos euros no es útil para valorar la solvencia económica de los afectados, pues no se ha demostrado que tengan otros impagos ni que hayan incumplido su obligación de pago del precio pactado en el contrato suscrito con ADT, pues eran titulares de un contrato de arrendamiento de servicios de seguridad en el que estaban al corriente en el pago en el momento de la baja del servicio, por lo que su inclusión en el registro fue una maniobra para coaccionar a los afectados para que pagaran, y no un mecanismo de información para los adheridos al fichero de morosos.

Se alega también que la cláusula penal prevista en el mecanismo de permanencia deja la determinación del importe de la indemnización, en caso de desistimiento del cliente, al arbitrio del acreedor, ADT, permitiéndole actuar de forma arbitraria en la determinación unilateral del quantum de la indemnización. Es contraria a la regulación de las condiciones generales en contratos concertados con consumidores que se impongan sanciones desproporcionadas como el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente y la ejecución unilateral de cláusulas penales predispuestas, así como la fijación de indemnizaciones que no se corresponden con daños efectivamente causados.

Incluso aceptando la validez de la cláusula, alegan los recurrentes que la cantidad incluida en el registro de morosos es muy superior a la que resultaría de la aplicación de la cláusula en sus propios términos, pues en la misma no se prevé que en caso de desistimiento del cliente antes del transcurso de los veinticuatro meses de permanencia, deba abonar todas las cuotas correspondientes a los meses que restaban de dicho periodo, sino que podía reclamarse el importe del material instalado pendiente de amortizar.

Se incumpliría por tanto el requisito de existencia de una deuda cierta, vencida y exigible, al ser controvertida y dudosa.

CUARTO

Decisión de la Sala. La vulneración del derecho al honor producida por la indebida inclusión en un "registro de morosos"

  1. - El derecho fundamental susceptible de ser vulnerado en caso de inclusión indebida en un registro de morosos

    Los llamados "registros de morosos" son ficheros automatizados (informáticos) de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos (no solo a las entidades financieras, también a otro tipo de empresas que conceden crédito a sus clientes o cuyas prestaciones son objeto de pagos periódicos) sobre qué clientes, efectivos o potenciales, han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, para que puedan adoptar fundadamente sus decisiones sobre las relaciones comerciales con tales clientes.

    La sentencia de esta Sala núm. 284/2009, de 24 de abril , sienta como doctrina jurisprudencial que inclusión indebida en un fichero de morosos vulnera el derecho al honor de la persona cuyos datos son incluidos en el fichero, por la valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenga a su propia estimación (« pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos [...] es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación »).

    Afirma esta sentencia que para que tal vulneración se produzca es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, puesto que la jurisprudencia ha distinguido en el derecho al honor un doble aspecto, el aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- y el aspecto externo de valoración social -trascendencia-.

    No es preciso, pues, que haya existido una efectiva divulgación del dato para que se haya vulnerado el derecho al honor del afectado y se le hayan causado daños morales. Si el dato ha sido divulgado, porque el registro ha sido consultado, y tal divulgación tiene consecuencias económicas, habrían de indemnizarse tanto el daño moral como el patrimonial.

  2. - La actuación autorizada por la ley como excluyente de la ilegitimidad de la afectación del derecho fundamental

    La demandada alegó que no existía vulneración ilegítima en el derecho al honor porque su actuación había sido lícita, y el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, sobre protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, prevé que « no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley... ».

    La regulación de la protección de datos de carácter personal es determinante para decidir si la afectación del derecho al honor, en el caso de inclusión de los datos del afectado en un "registro de morosos", constituye o no una intromisión ilegítima, puesto que si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el "registro de morosos"), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima. Ha de examinarse por tanto cómo se regula en nuestro ordenamiento la protección de datos de carácter personal, y en concreto, en relación con los denominados "registros de morosos".

  3. - La regulación de la protección de datos de carácter personal

    El art. 18.4 de la Constitución española (en lo sucesivo, CE) prevé que « la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos ».

    El Tribunal Constitucional ha declarado la especial importancia que en la interpretación del art. 18.4 CE tiene el Convenio núm. 108 del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Conforme al art. 10.2 CE , las normas relativas a los derechos fundamentales que la Constitución reconoce deben interpretarse conforme a los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

    La normativa comunitaria también ha concedido gran relevancia a la protección de datos de carácter personal y a los derechos de los ciudadanos en relación a tal cuestión, hasta el punto de que el art. 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconoce como fundamental el derecho a la protección de los datos de carácter personal. A diferencia de lo que ocurre con la mayoría de los derechos fundamentales contenidos en tal carta, el legislador constituyente comunitario no se ha limitado a mencionar el derecho, sino que ha enunciado en el precepto su contenido esencial, al establecer en el párrafo 2º: « estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan y a su rectificación ».

    El Derecho comunitario también ha regulado la cuestión en una directiva, la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

    Los dos elementos fundamentales que se repiten en la regulación contenida en el Convenio, la Carta de Derechos Fundamentales y la Directiva, y que se relacionan íntimamente entre sí, son los de la exigencia de calidad en los datos personales objeto de tratamiento automatizado en ficheros, en sus aspectos de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud, y la concesión al afectado de los derechos de información, acceso, rectificación y cancelación.

  4. - En Derecho interno, el art. 18.4 CE ha sido desarrollado por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), actualmente en vigor.

    Posteriormente fue dictado el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de 1999, de protección de datos de carácter personal (en lo sucesivo, el Reglamento). Algunos preceptos de este reglamento fueron anulados por las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, Secc. 6ª, de 15 de julio de 2010 (varias, pues fueron varios los recursos interpuestos por diversas empresas) por considerar la redacción defectuosa o de tal vaguedad « que origina una gran inseguridad jurídica que puede dar lugar a la apertura de expedientes sancionadores », esto es, por exigencias del Derecho Administrativo sancionador.

  5. - El tratamiento de datos personales destinado o realizado con ocasión de la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito

    Esta cuestión merece una regulación específica en la LOPD y su Reglamento.

    Con el título «prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito», los dos primeros apartados del art. 29 LOPD establecen:

    1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito solo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.

    2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley ».

    Se trata de ficheros de diferente naturaleza. El apartado 1 se está refiriendo a los ficheros positivos o de solvencia patrimonial, exigiéndose para el tratamiento de los datos su obtención de los registros y fuentes accesibles al público o de las informaciones facilitadas por el propio interesado o con su consentimiento. El apartado 2 hace mención a los ficheros negativos o de incumplimiento, formados con datos facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta e interés.

    Los ficheros en los que fueron incluidos los datos de los demandantes son de este segundo tipo, sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, y son los llamados comúnmente "registros de morosos", que por su naturaleza son susceptibles de provocar vulneraciones del derecho al honor y daños tanto morales como patrimoniales.

    6.- El principio de calidad de los datos

    Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD , desarrollando las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la normativa comunitaria, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

    7.- La calidad de los datos en los registros de morosos

    Estos principios y derechos son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos".

    El art. 29.4 LOPD establece que « sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos ».

    El art. 38 del Reglamento exige para la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.

    Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos, pero hay datos contractuales que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes. Además, se exige la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada.

    La sentencia de esta Sala num. 13/2013, de 29 de enero , realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD «... descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza ».

  6. - Proporcionalidad de la inclusión en el registro de morosos de las deudas de pequeña cuantía

    Los recurrentes consideran que una deuda que no alcanza los quinientos euros no es útil para valorar la solvencia económica de los afectados.

    Tal argumento no se admite. Sentado que se cumplan los requisitos exigidos por el principio de calidad de los datos, y que se haya requerido previamente de pago al deudor, la existencia de una deuda impagada de pequeña cuantía puede ser pertinente y proporcionada para la finalidad de este tipo de registros, informar sobre la solvencia. El impago de una pequeña deuda, siempre que la misma sea cierta, exacta y no esté sujeta a una controversia razonable, puede ser indicativo de la insolvencia del deudor, con más razón si cabe que el impago de una deuda de mayor cuantía.

    Estos ficheros son necesarios no solo para que las empresas puedan otorgar crédito con garantías, sino también para evitar algo tan pernicioso como el sobreendeudamiento de los consumidores. En este sentido, la Directiva 2008/48/CE, de 23 de abril, sobre créditos al consumo, exige en su art. 8 que antes de que se celebre el contrato de crédito, o de que se aumente el importe del crédito concedido, el prestamista debe evaluar la solvencia del consumidor, entre otros medios, basándose en la consulta de la base de datos pertinente e impone a los Estados miembros garantizar que los prestamistas de los demás Estados tengan acceso a las bases de datos utilizadas en su territorio para la evaluación de la solvencia de los consumidores, en condiciones no discriminatorias. Esta previsión ha sido traspuesta en el art. 14 de la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al consumo, y es desarrollada también en normas tales como el art. 29 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible y el art. 18 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, bajo el epígrafe de "préstamo responsable".

    En consecuencia, la inclusión de los datos personales de un deudor como consecuencia de una deuda de pequeña cuantía, siempre que se cumplan los requisitos de calidad de los datos y haya existido un previo requerimiento de pago, es congruente con la finalidad de los ficheros de solvencia patrimonial y con las previsiones de otras normas jurídicas, y es un instrumento útil para prevenir el sobreendeudamiento de los consumidores.

  7. - Consecuencias del incumplimiento de los principios de calidad de los datos en un registro de morosos

    Corresponde a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de tales requisitos. Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de que los afectados puedan ejercitar sus derechos de rectificación o cancelación.

    Si no fueran respetadas estas exigencias y como consecuencia de dicha infracción se causaran daños y perjuicios de cualquier tipo a los afectados, el art. 19 LOPD , en desarrollo del art. 23 de la Directiva, les reconoce el derecho a ser indemnizados, así como que la acción en exigencia de indemnización, cuando los ficheros sean de titularidad privada, se ejercitará ante los órganos de la jurisdicción ordinaria.

    La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido el derecho de los afectados a ser indemnizados por los daños morales y materiales que hayan sufrido como consecuencia de la indebida inclusión de sus datos personales en un registro de morosos y la vulneración del derecho al honor que tal inclusión haya provocado.

  8. - Incumplimiento de los principios de calidad de datos por la empresa demandada

    La empresa demandada vulneró la normativa de protección de datos. Los datos que comunicó al registro de morosos no eran veraces ni exactos pues no existía previamente una deuda cierta, vencida, exigible, que hubiera resultado impagada, sino una reclamación derivada de la unilateral liquidación por la demandada de una cláusula penal redactada en términos que no permitían, por sí solos, fijar la cantidad en que se concretaba su aplicación. Que en la cláusula penal se previera que « en caso de que antes de concluido el plazo de permanencia [24 meses], el servicio contratado sea suspendido, dado de baja o cancelado por solicitud de baja por parte del cliente o por incumplimiento del contrato imputable al mismo, ADT ESPAÑA tendrá derecho a reclamar al CLIENTE el abono de las cantidades pendientes de amortización hasta la terminación efectiva del contrato » no supone, como pretende la recurrida, que de tal cláusula resulte una deuda cierta, vencida y exigible, y menos aún que la misma pueda fijarse en el importe de las cuotas correspondientes al periodo pendiente de transcurrir hasta la conclusión del periodo de permanencia.

    Pero, sobre todo, no se respetaron los principios de prudencia y proporcionalidad, puesto que los datos no eran determinantes para enjuiciar la solvencia económica. No es controvertido que los clientes demandados habían pagado las cuotas del servicio de vigilancia hasta que decidieron darse de baja. Si a continuación se negaron a pagar la cantidad que la empresa de seguridad demandada fijó unilateralmente en aplicación de la cláusula penal, podrá discutirse si la cláusula era o no abusiva, y, en caso de no considerarse abusiva, si la cantidad fijada correspondía efectivamente a lo previsto en la misma (las cantidades pendientes de amortización). Pero sin necesidad siquiera de valorar si la cláusula era abusiva, ha de afirmarse que la negativa de un cliente que ha pagado regularmente las cuotas mensuales correspondientes al servicio prestado, a abonar la penalización por desistimiento cuando la cláusula que la prevé no es precisa y deja un amplio margen al predisponente para fijar el importe de la sanción, no es, en estas circunstancias, determinante para enjuiciar la solvencia del cliente, porque es evidente que no viene determinada por su imposibilidad de hacer frente a sus obligaciones, que es en lo que consiste la insolvencia, ni por su negativa maliciosa a hacerlo, sino por su discrepancia razonable con la conducta contractual de la demandante.

    Se trataba, por tanto, de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas, no exactas, pues habían sido fijadas por la demandada con base en una mera estimación, y por tanto, conforme a la doctrina sentada en la sentencia de esta Sala num. 13/2013, de 29 de enero , no eran aptas para sustentar la inclusión legítima de los datos de los demandantes en un registro de morosos. Tal inclusión puede interpretarse como una presión para que los demandantes aceptaran una reclamación con un fundamento que era, cuanto menos, dudoso, y por una deuda que no podía calificarse como cierta, en el sentido de inequívoca.

    La sentencia de esta Sala núm. 176/2013, de 6 marzo , realiza unas declaraciones que son pertinentes en el caso enjuiciado, del siguiente tenor:

    La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.

    Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor [...]»

    Ha existido por tanto una vulneración ilegítima del derecho al honor de los clientes por la indebida inclusión de sus datos personales en el registro de morosos, por lo que el recurso de casación debe ser estimado.

QUINTO

Asunción de la instancia

  1. - La estimación del recurso determina que esta Sala, asumiendo funciones de instancia, se pronuncie sobre las pretensiones contenidas en la demanda, en los términos en que han sido mantenidas en el recurso. Ya en el recurso de apelación, los demandantes habían renunciado a mantener las pretensiones formuladas contra ASNEF EQUIFAX, cuya absolución en primera instancia admitieron, por lo que no procede hacer ningún pronunciamiento respecto de esta entidad, y redujeron la indemnización solicitada para cada demandante de seis mil a mil ochocientos euros.

  2. - Procede realizar la declaración de intromisión ilegítima del derecho fundamental al honor de los demandantes por la inclusión indebida de sus datos en el registro de morosos.

    Asimismo procede acordar el cese inmediato de tal intromisión, por lo que la demandada deberá realizar las actuaciones precisas para eliminar los datos referentes a los demandantes en el registro de morosos ASNEF EQUIFAX y que se comunique tal cancelación de los datos a las personas a quienes se hubieran comunicado o cedido los datos.

    La pretensión contenida en el tercer apartado supone una condena de futuro, en términos completamente imprecisos, que no procede realizar, sin perjuicio de que los demandantes puedan promover la ejecución de esta sentencia agotando su potencialidad protectora de su derecho al honor.

  3. - Respecto de la solicitud de indemnización, dado que la pretensión ejercitada por los afectados gira en torno a la vulneración del derecho fundamental al honor, han de aplicarse las previsiones de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

    El art. 9.3 de esta ley prevé que « la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma ». Este precepto establece una presunción "iuris et de iure" [establecida por la ley y sin posibilidad de prueba en contrario] de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la LOPD, que habrá de incluir el daño moral, entendido como aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como son la integridad, física y moral, la autonomía y la dignidad..

    En estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

    Para valorar este segundo aspecto ha de verse la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos. En el caso sometido a nuestro enjuiciamiento, no consta que los datos personales de los demandantes, asociados a su condición de morosos, hayan sido comunicados a terceros.

    También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados. En el caso de autos, consta que los demandantes han realizado diversas solicitudes y denuncias para lograr su exclusión del registro de morosos, sin resultado.

  4. - La sentencia de esta Sala núm. 964/2000, de 19 de octubre , declaró, con cita de otras anteriores, que la valoración de los daños morales a efectos de determinar la cuantía de su indemnización no pude obtenerse de una prueba objetiva, pero no por ello se ata a los Tribunales de Justicia e imposibilita legalmente para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso.

    Se trata por tanto de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio.

    Teniendo en cuenta todo lo anterior, la cantidad de mil ochocientos euros reclamada por cada uno de los demandantes en su recurso, al haberse reducido a este importe la reclamación inicial de seis mil euros para cada demandante que se realizaba en la demanda, se considera acorde con la aplicación a las circunstancias concurrentes de los criterios legales y jurisprudenciales indicados, dada la duración de la inclusión de los datos en el registro de morosos, las gestiones infructuosas realizadas por los demandantes para conseguir su exclusión del registro, y a la vista de la escasa cuantía de la indemnización reclamada.

    Tales pronunciamientos suponen una estimación parcial de la demanda.

SEXTO

Costas y depósito

  1. - La estimación del recurso conlleva que, en cuanto a costas, no se haga especial declaración de las de ninguna de ambas instancias, con la salvedad de dejar subsistente la condena de los demandantes en primera instancia respecto de las costas causadas a ASNEF EQUIFAX, por haber sido consentida su absolución al formular los demandantes el recurso de apelación. Tampoco procede realizar expresa imposición de las costas de las ocasionadas por los recursos, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. - Procede acordar la devolución del depósito constituido a la parte recurrente, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Luis Carlos , D. Luis Francisco , D. Luis Pablo , D. Jesús Ángel y D. Juan Manuel , contra la sentencia núm. 305/2013, de 8 de julio, dictada por la sección decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 303/2013 .

  2. - Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

    En su lugar, estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Carlos , D. Luis Francisco , D. Luis Pablo , D. Jesús Ángel y D. Juan Manuel , representados ante esta Sala por la procuradora D.ª Isabel Afonso Rodríguez contra la sentencia núm. 221/2012, de 20 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Móstoles , en el procedimiento ordinario núm. 1990/2011, que revocamos, por lo que estimamos en parte la demanda interpuesta por D. Luis Carlos , D. Luis Francisco , D. Luis Pablo , D. Jesús Ángel y D. Juan Manuel y acordamos:

    2.1.- Declarar que la inclusión por la demandada "ADT España Servicios de Seguridad, S.L." de los datos personales de los demandantes en el registro de morosos ASNEF-EQUIFAX constituye una intromisión ilegítima en el honor de los demandantes.

    2.2.- Condenar a la demandada "ADT España Servicios de Seguridad, S.L." a cesar inmediatamente en tal intromisión, realizando las actuaciones necesarias para que se cancelen los datos personales de los demandantes de dicho fichero y se comunique tal cancelación a aquellos a quienes se hubiera comunicado o cedido los datos.

    2.3.- Condenar a la demandada "ADT España Servicios de Seguridad, S.L." a pagar a cada uno de los demandantes la indemnización de mil ochocientos euros.

    2.4.- No hacer expresa imposición de las costas de primera instancia, a excepción de las causadas a la codemandada "ASNEF-EQUIFAX, Servicio de Información sobre Solvencia y Crédito, S.L.", que serán abonadas por los demandantes.

    2.5.- No hacer expresa imposición de las costas de apelación.

  3. - No procede hacer imposición de las costas correspondientes al recurso de casación interpuesto. Procédase a la devolución del depósito constituido a los recurrentes.

    Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ignacio Sancho Gargallo, Francisco Javier Orduña Moreno, Rafael Saraza Jimena, Sebastian Sastre Papiol. FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Saraza Jimena , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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