STS 214/2019, 20 de Febrero de 2019

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2019:533
Número de Recurso724/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución214/2019
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 214/2019

Fecha de sentencia: 20/02/2019

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 724/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/02/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por: FGG

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 724/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 214/2019

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Nicolas Maurandi Guillen

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

D. Eduardo Espin Templado

En Madrid, a 20 de febrero de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 724/2017 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Luis Pablo , representado por la procuradora doña Paloma Izquierdo Labrado y defendido por la Abogada doña Beatriz Ascensión Mezo Fernández, contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 26 de octubre de 2017 (dictado en el recurso de alzada núm. 321/17).

Ha comparecido como parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Luis Pablo presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra el ya mencionado Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 26 de octubre de 2017, el cual fue admitido por la Sala.

Y formalizó demanda que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó así :

" SUPLICO A LA SALA: Que, mediante el presente escrito, se tenga por formulada demanda y, previos los trámites procesales de ley, se dicte Sentencia por la que se anule y se deje sin efecto , el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 26 de octubre de 2017, retrotrayéndonos al momento de la incoación del expediente disciplinario de la resolución sancionadora impugnada, para que vuelva a pronunciarse sobre el objeto de debate de forma motivada, con imposición de costas a la Administración demandada".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en representación del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda mediante escrito en el que, después de exponer cuanto estimó conveniente en defensa de la posición por el defendida, terminó suplicando:

" [...] dicte sentencia desestimando este recurso con los demás pronunciamientos legales".

TERCERO

No hubo recibimiento a prueba y, una vez conclusas las actuaciones, se celebró el acto de votación y fallo en la audiencia del día 14 de febrero de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Reseña inicial de la actuación administrativa objeto de impugnación en el actual proceso contencioso-administrativo.

De ella es de interés destacar aquí lo siguiente:

  1. - El Promotor de la Acción Disciplinaria de Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) acordó la incoación de la Diligencia Informativa núm 206/2017, en relación con la queja que don Luis Pablo había presentado por el funcionamiento exteriorizado por el Juzgado de Primera Instancia en Instrucción núm 3 de Cangas de Morrazo en la tramitación del Procedimiento Ordinario núm. 32/2015 y el Juicio Verbal núm. 77/2015.

    Recabó informe del órgano jurisdiccional denunciado y fue emitido por su Letrado de la Administración de Justicia; y a la vista de lo expuesto en el mismo decidió, por acuerdo de 29 de junio de 2017, archivar la Diligencia Informativa y no incoar expediente disciplinario.

    Las principales razones desarrolladas para justificar esta decisión fueron estas: que la dilación denunciada en los dos procesos a que se refería la queja carecían de relevancia disciplinaria; y que el Consejo carecía de competencia para conocer las quejas y reclamaciones contra los Letrados de la Administración de Justicia.

  2. - El acuerdo anterior fue objeto de recurso de alzada y este fue desestimado por el acuerdo de 26 de octubre de 2017 de la Comisión Permanente del CGPJ.

  3. - El recurso contencioso-administrativo que ha dado origen al actual proceso jurisdiccional se ha dirigido frente al repetido acuerdo de 26 de octubre de 2017 de la Comisión Permanente del CGPJ.

SEGUNDO

La pretensión ejercitada en la demanda y los alegatos y argumentos que se efectúan para sostenerla.

La pretensión deducida en la parte final demanda, transcrita en los anteriores antecedentes de hecho, reclama que se anulen y dejen sin efecto los actos del Consejo que son objeto de impugnación en el actual proceso jurisdiccional para que dicho Órgano constitucional "vuelva a pronunciarse sobre el objeto de debate de forma motivada".

Lo que básicamente se aduce para justificar esa pretensión, en el apartado de HECHOS de la demanda, es que el Informe del Juzgado, en el que se apoyaron tanto el Promotor de la Acción Disciplinaria como la Comisión Permanente del Consejo para decidir el archivo de la Diligencia Informativa que es objeto de controversia, no ofrecía una explicación suficiente para los retrasos acaecidos en los procedimientos a que se refería la queja; y se añade que esa insuficiencia hacía obligado que el Promotor hubiese requerido al Tribunal Superior de Justicia, con carácter previo al archivo, cuál era el resultado del seguimiento que se le estaba haciendo al juzgado.

Más adelante, en el apartado de "FUNDAMENTOS DE DERECHO", respecto de esa cuestión se argumenta lo siguiente:

"ASUNTO DE FONDO:

1) Falta de motivación causante de indefensión al recurrente y por consiguiente, existe causa de nulidad del propio acto administrativo, retrotrayéndose al momento anterior a dictarse la resolución del Promotor de la acción disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial.

2) El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 3 de Cangas de Morrazo, quien estaba sujeto a control, dando cuenta periódicamente de la evolución de los procedimientos, por el T.S.J., siendo lo procedente, que este informase del resultado del seguimiento respecto de los procedimientos afectados (el Verbal y el Ordinario)".

TERCERO

La necesidad de dejar constancia del contenido de los acuerdos impugnados, para decidir si es fundada esa insuficiente motivación que se les reprocha como elemento principal de la actual impugnación jurisdiccional.

Así se hace en los siguientes fundamentos de derecho.

CUARTO

El acuerdo de 29 de junio de 2017 del Promotor de la Acción Disciplinaria.

  1. - Los datos de hecho de los que parte para construir su posterior argumentación jurídica.

    Son los contenidos en el Informe que fue emitido por el Letrado de la Administración de Justicia del juzgado denunciado, que según el Promotor, se expresaba así:

    "En relación con el juicio verbal 77/2015:

    En fecha 17/02/2015 se interpone demanda de juicio verbal por la representación procesal de D. Luis Pablo como parte demandante frente a la compañía aseguradora Adeslas S.A., turnándose a este Juzgado en fecha 10/03/2015 y admitiéndose la misma por decreto de fecha 08/05/2015, por el que se acuerda citar a las partes a una vista para el día 30/09/2015.

    Habiéndose realizado la designación de peritos y las citaciones a testigos preceptivas, en fecha 8/09/2015, por la representación procesal de la demandada de solicita la acumulación del presente procedimiento al ordinario 34/2015, habiéndose acordado en resolución de fecha 15/09/2015 suspender la vista señalada y estar a la espera del resultado de la acumulación.

    En relación con el procedimiento ordinario 34/2015:

    En fecha 27 de Enero de 2015 se interpone demanda de procedimiento declarativo ordinario por la representación procesal de D. Luis Pablo como parte demandante frente a una Comunidad de Propietarios y la compañía aseguradora Segurcaixa Adeslas S.A., turnándose a este Juzgado en fecha 2102/2015 y admitiéndose la misma por decreto de fecha 21/05/2015, que acuerda el emplazamiento de los codemandados para contestar a la demanda.

    El día 15 de marzo de 2017 se dicta diligencia convocando a las partes al acto de Audiencia previa fijado para el día 25/04/2017 a las 9:15 horas, encontrándonos a la espera de su celebración.

    Es cierto que existe una gran lentitud tanto en la incoación de demandas como en el proveído de los escritos encomendados al negociado de gestión procesal y administrativa de la oficina civil (procedimientos con los números terminados en 4,5,6 y 7), debido a que, en un periodo de casi 4 años se han producido numerosos cambios de personal (hasta 7 funcionarios han pasado por el citado negociado) y dicha plaza ha estado sin cubrir durante un periodo, en cómputo global, de 10 meses.

    En este momento nos encontrarnos emprendiendo una nueva distribución del trabajo a fin de paliar las deficiencias de dicho negociado.

    Por último, manifestar que ya recae sobre el negociado de gestión un seguimiento acordado a raíz de la visita de Inspección del Tribunal Superior de Justicia de fecha 7/05/2015, a quien se va dando cuenta, periódicamente de la situación de los asuntos encomendados al mismo".

  2. - Su fundamento jurídico único expone lo que continúa:

    "Entiende la persona denunciante que carece de justificación la dilación denunciada; lo que no puede compartirse en este trámite de las presentes informativas, toda vez que aquella dilación carece -objetivamente considerada- de relevancia disciplinaria y, en consecuencia, no puede dar lugar a la incoación de un procedimiento sancionador.

    En virtud de reiterada y consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo - entre otras, sentencias de la Sala Tercera de 11 de junio de 1992 , 14 de julio de 1995 , 24 de enero de 1997 , 24 de julio de 2001 , 11 de marzo de 2003 , 13 de julio de 2004 , 1 de diciembre de 2004 , 11 de mayo de 2005 , 23 de abril de 2007 , 25 de noviembre de 2010 , 31 de marzo de 2011 y 30 de junio de 2013 -, (...) el contenido las infracciones disciplinarias reguladas en los artículos 417,9 , 418.11 y 419.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial viene constituido por un concepto jurídico indeterminado cuya concreción se articula a través de los siguientes criterios interpretativos:

    - La situación general del Órgano jurisdiccional sobre la plantilla de medios personales y el volumen de asuntos de que conoce.

    - El retraso materialmente existente y la puesta en conexión del retraso con la trascendencia y la complejidad que tenga la actividad retrasada.

    - La concreta dedicación del titular del órgano jurisdiccional a su función, siendo este último criterio especialmente relevante en lo que atañe a la determinación del tipo disciplinario en cuestión, de tal suerte que si dicha dedicación existió realmente con el grado y el alcance exigible en términos objetivos y constatables, el retraso producido, por muy grande que sea, no puede ser objeto de reproche disciplinario.

    A este respecto, la propia Sala Tercera, Sección 7, del Tribunal Supremo, 'en sentencias fechadas los días 7 de febrero de 2003 y 6 de julio de 2005 , así como en la del Pleno de la mencionada Sala de 20 de abril de 2010 , tiene declarado que los ilícitos disciplinarios derivados de incumplimientos temporales requieren que resulte inequívocamente demostrado que el puro retraso o la simple inobservancia temporal se deba a la pasividad intencional o al descuido del respectivo Juez o Magistrado; lo que en modo alguno cabe apreciar en el caso examinado.

    Finalmente, tampoco pueden prosperar las alegaciones de la parte interesada acerca del impulso dado a la, tramitación del procedimiento a que alude la queja planteada, ya que este Órgano de gobierno del Poder Judicial carece de competencia para conocer de las quejas y reclamaciones dirigidas contra los Letrados de la Administración de Justicia, a los que corresponde el ejercicio de las cuestiones materiales a las que se refiere el propio impugnante, de conformidad con lo previsto en los artículos 452 a 462 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 4 a 12 del Reglamento del Cuerpo de Secretarios Judiciales ".

QUINTO

El Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 26 de octubre de 2017.

  1. - Para justificar su decisión desestimatoria del recurso de alzada asume en su integridad, como motivación propia, lo que en la tramitación de tal recurso fue informado el Promotor de la Acción Disciplinaria, que expuso lo siguiente:

    "[...] procede la desestimación del presente recurso y la consiguiente confirmación del acuerdo impugnado por los propios fundamentos que se contienen en la resolución que lo motivó, toda vez que, a la vista de las alegaciones contenidas en el mencionado escrito de impugnación:

    (1) no se aprecian razones objetivas que desvirtúen -ni formal ni materialmente- dicha fundamentación jurídica; y

    (2) son correctas en términos de Derecho tanto la determinación de los antecedentes que se concretan en el mencionado acuerdo, como la calificación de los mismos y la conclusión que de la misma se infiere por parte de la actuación administrativa objeto del recurso que se ha promovido.

    1. Por medio de la alzada a que se refiere el presente informe, el recurrente cuestiona la actuación impugnada sobre la base, principalmente, de argumentos ajenos al ejercicio de su función por parte del propio juez denunciado, como son, de un lado, la ausencia de comunicación con Abogado; y, de otro, la falta de información sobre la tramitación del procedimiento ordinario 34/2015 y del juicio verbal 77/2015.

    La simple lectura del recurso interpuesto evidencia, pues, que no puede prosperar el mismo, debiéndose recordar que, como tiene declarado la jurisprudencia contencioso- administrativa - sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección 7, de 9 de julio de 1999 , 8 de noviembre 2000 , 24 de septiembre de 2002 , 21 de abril de 2003 , 7 de diciembre 2004 , 23 de mayo de 2005 , 18 de diciembre de 2008 , 20 de abril de 200 26 de febrero de 2010 , 31 de octubre de 2011 , 7 de marzo de 202 , 4 marzo de 2013 , 4 de abril y 4 de noviembre de 2014 y, como más reciente 2 de febrero de 2016 -, no resulta imponible a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial -y, por extensión, a este Promotor de la Acción Disciplinaria ( artículos 607.3 y 608.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial )- ninguna actividad precisa y concreta de instrucción con respecto a los escritos de queja o de denuncia que recibe si no se considera necesario la práctica de determinadas actuaciones de información e inspección, a la vista dé los términos en que se encuentren redactados tales escritos, cuando se desprende que no existen indicios racionales de responsabilidades disciplinarias, conforme a lo preceptuado en los artículos 414 a 427 de la propia Ley Orgánica Judicial y atendiendo al principio de tipicidad, que resulta de Ineludible cumplimiento en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, en la medida en que impide sancionar conductas que ni son antijurídicas, por contar con plena cobertura normativa, ni revisten ilicitud disciplinaria, por no aparecer expresamente definidas como infracción de un determinado tipo disciplinario

    Por lo demás, y atendiendo a lo manifestado por el recurrente en el apartado segundo de su escrito de Impugnación sobre los defectos de tramitación alegados, debe significarse, como se hace en el acuerdo recurrido, que este Órgano de gobierno del Poder Judicial carece de competencia para conocer de las quejas y reclamaciones dirigidas contra los Letrados de la Administración de Justicia, a los que corresponde el ejercicio de las cuestiones materiales a las que se refiere el propio impugnante, de conformidad con lo previsto en los artículos 452 a 462 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 4 a 12 del Reglamento del Cuerpo de Secretarios Judiciales ".

  2. - Posteriormente, el Acuerdo de la Comisión Permanente completa lo informado por el Promotor con estas otras consideraciones:

    "Junto con lo anterior cabe de significar que la actuación sobre la que discrepa el recurrente se produciría en el ámbito o de las competencias atribuidas a los Letrados de la Administración de Justicia, por lo que no podría derivarse responsabilidad disciplinaria hacia el titular del juzgado y en consecuencia este Órgano constitucional carecería de competencia para conocer de las quejas y reclamaciones dirigidas contra los Letrados de la Administración de Justicia, a los que corresponden el ejercicio de las cuestiones materiales para las que se refiere el propio impugnante, de conformidad con lo previsto en los artículos 452 a 463 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 4 a 12 del Reglamento del Cuerpo de Secretarios Judiciales y exigible a través de las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia o del Ministerio de Justicia.

    En relación con las solicitudes de acceso a documentación, no cabe exigir responsabilidad desde el punto de vista disciplinario sino que el cauce adecuado, tal y como ha sido utilizado por el recurrente, es el artículo 4.3 del Reglamento 1/2005 de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, en el que se precisa la regulación sobre los efectos del silencio de las peticiones en su caso deducidas una vez determinada la naturaleza jurisdiccional o administrativa de la cuestión suscitada, con la posibilidad de recurso ante esa presunta desestimación del recurso de revisión Interpuesto, por lo que deberá estarse a dicha tramitación y los efectos que se deriven de los pronunciamientos que se efectúen.

    Por último indicar que, sobre la actuación de su Letrado, el Consejo no puede atender las cuestiones planteadas pues son ajenas a sus funciones. Los Colegios de Abogados son competentes para conocer de las actuaciones profesionales que se lleven a cabo en su ámbito territorial, ello dado que el Colegio de Abogados correspondiente tiene como fin esencial ordenación del ejercicio de la profesión y la protección de los intereses c los clientes de sus asociados y porque dicho Colegio profesional tiene reconocida la potestad de control deontológico y la de aplicación del régimen disciplinario, y los ciudadanos, si consideran que alguna actuación de un abogado ha infringido las normas deontológicas, puede presentar una queja ante su Colegio de Abogados".

SEXTO

.- No es justificada esa falta de motivación que es denunciada como base principal de la actual impugnación jurisdiccional.

El acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ que directamente se combate en este proceso contencioso-administrativo, como resulta de todo lo anterior, da respuesta a todas y cada una de las cuestiones que el actual demandante planteó en cuantas intervenciones tuvo en la fase administrativa, y lo ha hecho exponiendo con claridad cuáles son sus concretas razones de decidir. Por lo cual, ya debe decirse que, desde una inicial perspectiva formal, no puede ser compartida esa falta de motivación que es imputada a los actos administrativos aquí combatidos.

Debe añadirse que esas razones de decidir, al margen de que el demandante pueda legítimamente discrepar de las mismas, no incurren en arbitrariedad o irracionalidad, ni exteriorizan argumentos que merezcan ser calificados de ilícitos. Por lo que tampoco hay base reputarlas jurídicamente inválidas en cuanto a su contenido.

Finalmente, debe significarse que al Consejo, por el superior conocimiento que posee de la situación global de los órganos jurisdiccionales, ha de reconocérsele un especial crédito para valorar, como aquí ha hecho, cuando unas concretas carencias constatadas en un órgano jurisdiccional justifican apreciar una disfunción objetiva derivada de ese déficit estructural y no un comportamiento disciplinario.

SÉPTIMO

Desestimación del recurso contencioso-administrativo y costas procesales.

Lo que se ha venido razonando hace procedente desestimar el recurso contencioso-administrativo; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa ["LJCA"], (según la redacción dada por la Ley 37/201, de 10 de octubre), y por no concurrir razones que justifiquen apartarse de la regla general establecida en dicho precepto legal.

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese mismo artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos comprendidos en ellas la de tres mil euros; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y la dedicación requerida para formular la oposición.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis Pablo contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 26 de octubre de 2017 (dictado en el recurso de alzada núm. 321/17), al ser esta actuación administrativa conforme a Derecho en lo que se ha discutido en el actual proceso.

  2. - Imponer a dicha parte recurrente las costas procesales hasta el límite establecido en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Nicolas Maurandi Guillen

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva D. Eduardo Espin Templado

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Nicolas Maurandi Guillen, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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