STS 688/2014, 19 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución688/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Noviembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen reseñados, el recurso de casación núm. 785/2012, interpuesto por la procuradora doña María Belén Hernández Morales, en nombre y representación de don Jesús Ángel , contra la sentencia dictada en apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso núm. 27/11 , procedente de los autos de juicio verbal sobre modificación de medidas núm. 452/2008 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cieza. Es parte recurrida doña Emma . Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cieza dictó sentencia el 25 de mayo de 2010 , cuya parte dispositiva es la siguiente:

Que desestimando la demanda planteada por la Procuradora Sra. TURPÍN HERRERA en representación de Dª Emma contra D. Jesús Ángel , representado por la Procuradora Sra. PIÑERA MARÍN, debo absolverle de los pedimentos deducidos en su contra, sin hacer imposición de costas

.

SEGUNDO

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia dictó sentencia el 9 de diciembre de 2011 , cuya parte dispositiva es la siguiente:

Fallamos que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Emma , representada por la Procuradora Sra. Moñino Salvador, contra la sentencia de 25 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cieza en autos de Juicio Verbal sobre Modificación de medidas Definitivas nº 452/2008 de los que dimana este rollo, -nº 27/2011-, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dictando otra en su lugar, estimando sustancialmente la demanda interpuesta por Dª Emma y aumentando la pensión alimenticia del menor Braulio a 250 euros mensuales que el Sr. Jesús Ángel abonara a partir de la fecha de presentación de la demanda y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente nº NUM000 de Cajamar. Dicha cantidad será revisada anualmente, en atención a las variaciones que experimente el I.P.C.

Se impone al demandado el pago de las costas de primera instancia y no se hace especial declaración sobre las de esta alzada

.

TERCERO

Mediante escrito de 7 de marzo de 2012, la procuradora doña María Belén Hernández Morales, en nombre y representación de don Jesús Ángel , interpuso recurso de casación, con base en los motivos siguientes:

  1. «Vulneración de los artículos 93 , 142 , 146 , 147 y 148 del Código Civil . Existencia de interés casacional por oposición a la doctrina de la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo, plasmada en la Sentencia núm. 917/2008 dictada en fecha 3 de octubre de 2008, por el Tribunal Supremo, Sala Primera , de lo Civil, de 3 de Octubre de 2008 (Recurso: 2727/2004 )».

  2. «Violación por interpretación errónea de los artículos 394 y 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina jurisprudencial sentada en interpretación de los mismos -lo que fundamenta el interés casacional del recurso-, en cuanto que la parte dispositiva de la sentencia recurrida, impone a mi representado el pago de las costas de primera instancia por mera aplicación literal de los señalados preceptos procesales»

  3. «Vulneración de los artículos 93 , 146 y 147 del Código Civil , con oposición a la doctrina sentada en interpretación de los mismos, lo que fundamenta el interés casacional del recurso».

CUARTO

Por auto de 3 de junio de 2014, la Sala acordó admitir el motivo primero del recurso de casación por concurrir los requisitos legales y no admitir los motivos segundo y tercero del recurso por incurrir en causas de inadmisión de los artículos 477.2.2 ª y 483.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respectivamente.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 8 de julio de 2014, en el Registro General del Tribunal Supremo, el procurador don Ramón Valentín Iglesias Arauzo, en nombre y representación de doña Emma se opuso al recurso solicitando su desestimación y la confirmación en todos sus extremos de la sentencia de la Audiencia.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 8 de septiembre de 2014, el Ministerio Fiscal solicitó la estimación del recurso de casación.

SÉPTIMO

Por providencia de 1 de octubre de 2014, la Sala señaló el día 12 de noviembre de 2014, para deliberación, votación y fallo.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Luis Calvo Cabello,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida consiste en determinar cuál es la fecha de eficacia de la modificación de la pensión alimenticia: si la fecha de presentación de la demanda, que es la fijada por la Audiencia Provincial, o la de la sentencia que establece la modificación, que es la tesis mantenida por el recurrente y por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Para resolver la cuestión conviene conocer los antecedentes relevantes.

  1. Doña Emma (demandante y parte recurrida) y don Jesús Ángel (demandado y recurrente) contrajeron matrimonio canónico el 20 de septiembre de 2002.

  2. De dicha unión nació un hijo llamado Braulio , el NUM001 de 2002.

  3. El 2 de diciembre de 2005, se dictó sentencia de divorcio de mutuo acuerdo.

  4. En la estipulación cuarta del Convenio regulador se estableció que don Jesús Ángel abonaría a doña Emma la cantidad de 120 euros mensuales en concepto de alimentos para el hijo común.

TERCERO

Antecedentes procesales

  1. Mediante la demanda correspondiente, doña Emma solicitó la modificación de la pensión de alimentos en el sentido de aumentarla hasta 300 euros como mínimo.

    Tal petición la fundamentó en:

    1. La cantidad de 120 euros fue fijada atendiendo a la existencia de otros hijos de un matrimonio anterior de don Jesús Ángel y a la supuesta falta de capacidad económica de este.

    2. La realidad económica de don Jesús Ángel es bien diferente como resulta, de un lado, del hecho de que desde 1999 pagaba a los hijos de su matrimonio anterior la cantidad de 25.000 pesetas mensuales, y de otro, de la existencia de un conjunto de sociedades controladas por él que le servían para ocultar su auténtica situación económica.

  2. El Juzgado desestimó la demanda porque las circunstancias invocadas por la actora ya existían cuando se dictó la sentencia de divorcio, sin que esta parte haya acreditado que no las conocía. Por otro lado, la documental aportada no prueba que el demandado tuviera una situación económica diferente a la que resulta de la documental anterior a la sentencia de divorcio.

  3. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación y fijó la pensión en 250 euros mensuales «que el Sr. Jesús Ángel abonará a partir de la fecha de la presentación de la demanda [...]».

    Los argumentos de la Audiencia fueron estos: el hijo común tiene hoy 9 años de edad (tres cuando se dictó la sentencia de divorcio), por lo que sus necesidades han aumentado; está probado documentalmente que don Jesús Ángel fue nombrado el 7 de septiembre de 2006, después de la sentencia de divorcio, administrador único de dos sociedades.

CUARTO

Recurso de casación. Primer motivo, único admitido

Inadmitidos los motivos segundo y tercero, procede examinar el motivo primero.

Para sustentarlo, el recurrente alega interés casacional porque la Audiencia Provincial, vulnerando los artículos 93 , 142 , 146 , 147 y 149 del Código Civil , ha decidido en contra de la doctrina de la Sala plasmada en su sentencia de 3 de octubre de 2008 , en la que, siendo el caso examinado una modificación de Medidas Definitivas, en concreto de la pensión de alimentos, se planteó la cuestión de si procedía condenar al progenitor alimentante a su pago con efectos retroactivos desde la fecha de interposición de la demanda o desde la fecha de la resolución en que se fija la prestación modificada.

QUINTO

Doctrina de la Sala

  1. Aunque diferenciados de los alimentos entre parientes, los alimentos de los hijos -así lo entendió esta Sala en su sentencia de 5 de octubre de 1993 , citada por la de 3 de octubre de 2008 - se rigen por la norma contenida en el artículo 148 del Código Civil : «La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda».

  2. Ahora bien, de inmediato es preciso diferenciar la primera resolución, esto es, la que por ser primera fija la pensión alimenticia, y las posteriores que la modifiquen.

El artículo 148 es aplicable a la primera, no a las demás. Así lo establece esta Sala en varias sentencias. La ya citada de 3 de octubre de 2008 estableció, con base en el artículo 106 del Código Civil y 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de la demanda. La justificación aparece expuesta a continuación: porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación. En consecuencia, las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicte, porque solo entonces sustituyen a las dictadas antes.

Por su parte, la sentencia de 26 de octubre de 2011 reitera el análisis de los artículos 106 y 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la decisión y su justificación.

Mas tarde la sentencia 162/2014, de 26 de marzo , tras citar a las anteriores de 2008 y 2011, establece en iguales términos que estas la siguiente doctrina, que es recogida por la sentencia del pasado día 18:

Cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente

.

Así las cosas, se impone la estimación del recurso, como ha solicitado el Ministerio Fiscal, por cuanto la pensión cuya fecha de eficacia se debate no fue establecida por la primera resolución (la primera fijó un pensión de 120 euros al mes) sino por la que la modificó elevándola a 250 euros.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer especial declaración sobre las costas causadas en la apelación y en la casación. No procede tampoco sobre las costas de la primera instancia al estimarse en parte la demanda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Se estima el recurso de casación interpuesto por don Jesús Ángel , contra la sentencia de 9 de diciembre de 2011 dictada en apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia .

  2. Se casa la sentencia recurrida exclusivamente en lo que se refiere a la fecha desde la que don Jesús Ángel debe abonar la pensión alimenticia de 250 euros mensuales.

  3. Se fija como fecha para el cumplimiento de dicha obligación la de la sentencia recurrida.

  4. No procede hacer especial declaración sobre las costas de la primera instancia, de la apelación y de la casación.

  5. Se acuerda la devolución del depósito para recurrir, en el caso de que se hubiese constituido.

Líbrese al mencionado Tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Jose Antonio Seijas Quintana. Antonio Salas Carceller. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Eduardo Baena Ruiz. Xavier O'Callaghan Muñoz. Jose Luis Calvo Cabello. Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Luis Calvo Cabello, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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