ATS, 6 de Septiembre de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER DE MENDOZA FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:7810A
Número de Recurso81/2017
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

El Guardia Civil don Demetrio , interpone ante esta Sala recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario, que lleva el número 205/81/2017, contra la resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa de fecha 18 de abril de 2017, en el expediente NUM000 , por la que se le impuso la sanción disciplinara de "separación del servicio" en méritos de la falta muy grave consistente en "cometer cualquier otro delito condenado con sentencia firme que cause grave daño a la Administración o a los ciudadanos", prevista en el artículo 7.13 de la ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario puede considerarse interpuesto en tiempo y forma a la vista de la fecha de notificación de la resolución de la Ministra de Defensa, contra la sanción.

En el recurso por medio de otrosí tercero, solicita la suspensión del acto sancionador impugnado en base a lo establecido en el art. 518.f) de la Ley Procesal Militar , aduciendo que «[...] en relación con el art. 514 de la Ley Orgánica Procesal Militar , esta parte interesa la suspensión de la sanción impuesta, si bien tenemos que señalar que en el momento de la interposición del presente recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario no se está ejecutando la sanción impuesta en la resolución que se recurre, y que se interesa la suspensión de la sanción impuesta para el supuesto de que con posterioridad a la interposición comenzara la ejecución de la misma.

Establece el art. 513 de la misma Ley Orgánica Procesal Militar que:

"Podrá acordarse la suspensión de las sanciones por faltas disciplinarias:

a) Cuando la impugnación del acto recurrido se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en las disposiciones reguladora de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, y este fundamento sea apreciado por el Tribunal. ...

d) Si la ejecución hubiese de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil.

En este momento concreto nos encontramos que la vulneración de un derecho fundamental, de los contemplados en la Sección 1ª del Capítulo Segundo de la Constitución, conlleva implícita la existencia de una causa de nulidad de pleno del acto que se recurre, a tenor de lo establecido en el art. 47.1.a) de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .

Por su parte la sanción impuesta, que no es otra que la más grave de las que se pueden imponer, cual es la de Separación del Servicio, conlleva una serie de perjuicios para nuestro mandante, como es privarle de su fuente de ingresos que le imposibilita su propia subsistencia, amén de las demás consecuencias de índole financiera que se pueden derivar para el mismo, que hacen que los mismos sean de muy difícil o imposible reparación».

TERCERO

Formada la pieza separada de suspensión, se ha recabado informe emitido por la Excma. Sr. Ministra de Defensa, como autoridad que impuso la sanción disciplinaria objeto del recurso, en el sentido desfavorable a la suspensión de la sanción de la ejecución del acto sancionador impugnado. Del mismo modo, tanto el Abogado del Estado como el Fiscal Togado se oponen la solicitud de suspensión del recurrente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En la tramitación del incidente de suspensión se han cumplido los requisitos previstos en la Ley Procesal Militar, que en su art. 514 en relación con el 518 del ese texto legal, preceptúa que la suspensión solo podrá solicitarse, por medio de otrosí, en el escrito de interposición del recurso. El Tribunal ha cumplimentado, asímismo, la solicitud de informe de la autoridad sancionadora sobre la concesión del beneficio pretendido, informe que, como ya se ha indicado, ha sido desfavorable al otorgamiento de la suspensión, habiéndose opuesto a su concesión, igualmente, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado.

SEGUNDO

Ante el análisis acerca de la suspensión de un acto sancionador gubernativo habrá de ponderarse de conformidad con el art. 518.f), en relación con el art. 513, ambos de la Ley Procesal Militar hasta que punto debe prevalecer el interés particular alegado frente al interés general que protege la medida sancionadora, cuyo cumplimiento se pretende que suspenda el órgano jurisdiccional que debe ejercer el control de aquel acto impugnado en la vía contenciosa, así como la posible infracción de derechos fundamentales a la vista del contenido del art. 518.f), de la citada LPM , invocado por el impugnante.

En el caso que estamos examinando, el interés general se concreta en la debida protección del servicio y dignidad del cuerpo de la Guardia Civil, al que pertenece el sancionado recurrente, que podría quedar afectado si se mantiene cumpliendo servicios a un miembro sobre el que ha recaído una sanción de tal carácter en vía disciplinaria.

Y ello aun cuando el sancionado, durante el tiempo de tramitación del expediente sancionador haya permanecido en el ejercicio de sus funciones pues, la relevancia y afección al servicio de la infracción cometida « cometer cualquier delito condenado con sentencia firme que cause grave daño a la Administración o a los ciudadanos», junto con la tenencia en consideración el principio de ejecutividad inmediata de los actos administrativos y de la presunción de legalidad de los mismos, abogan por la denegación de la solicitud de suspensión impetrada, a salvo la posible infracción de derechos fundamentales que a continuación examinamos.

TERCERO

Por otro lado, y, pese a haber especificado la parte, los derechos fundamentales que estima vulnerados, presunción de inocencia y principio de legalidad, es lo cierto que reputa tales vulneraciones de la imposición de la sanción misma no así de su ejecución, siendo pues que tales infracciones constituyen el núcleo decisorio del recurso interpuesto ante esta Sala, quedando pues reservada su decisión, en tanto que cuestión de fondo, a la conclusión misma del recurso contencioso disciplinario preferente y sumario.

Al respecto cabe recordar igualmente que, según doctrina de esta Sala, la mera alegación de una pretendida infracción de un derecho fundamental por la parte, no es suficiente para menoscabar la ejecutividad inmediata de la resolución sancionadora, siendo necesario efectuar una valoración, aun cuando sea apriorística, sobre la posibilidad de que quepa llegar a apreciar tal quebrantamiento.

No puede la Sala considerar, sobre la base de la formulación de las pretensiones de suspensión y el examen de la resolución recurrida, que concurra tal circunstancia.

CUARTO

La autoridad sancionadora informa en sentido desfavorable a la solicitud precisando que una hipotética sentencia estimatoria del recurso que se interponga se ejecutaría sin dificultad alguna, reponiendo al recurrente a su anterior situación jurídica con pleno restablecimiento y total indemnidad de sus derechos profesionales y económicos. En el mismo sentido, la Abogacía del Estado y la Fiscalía Togada, entienden que no concurren los requisitos legales para el otorgamiento de la mentada suspensión.

Tal como, con reiterada virtualidad (autos de 18/02/1997; 03/03/1997; 26/01/1999; 30/04/1999; 04/10/2000, 28/11/2001 y 20/02/2002, entre otros) tiene declarado esta Sala, la ejecución de la sanción disciplinaria de separación del servicio impuesta en Expediente Disciplinario, aún dentro de la entidad de la misma en coherencia con su carácter de sanción extraordinaria por falta muy grave, no es en si misma causante de perjuicios que no admitan reparación, si llegara a prosperar la pretensión en vía jurisdiccional sobre nulidad de dicha sanción, puesto que la estimación del recurso conllevaría para el recurrente la reposición en la situación jurídica afectada por el seguimiento del Expediente y la imposición de la sanción ejecutada, con pleno restablecimiento de sus derechos profesionales y económicos y con la garantía de la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios irrogados. Las citadas resoluciones de esta Sala, vienen exigiendo también que la solicitud de suspensión incorpore los elementos que permitan tener por acreditada la realidad de daños o perjuicios irreparables, al no causarlos en sí misma la ejecución como se acaba de afirmar.

Por tales razones no ha de accederse a la solicitud deducida.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar conforme al art.10 de la LO 4/1987 de 15 de julio .

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a suspender la ejecución de la "sanción de separación del servicio", impuesta en el Expediente Disciplinario NUM000 , según resolución de la Ministra de Defensa de fecha 18 de abril de 2017 al Guardia Civil don Demetrio , por hallarse incurso en la falta disciplinaria muy grave consistente en "cometer cualquier otro delito condenado con sentencia firme que cause grave daño a la Administración o a los ciudadanos", prevista en el artículo 7.13 de la ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil ; y ello sin perjuicio de lo que resulte del recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario interpuesto por el citado Sr. Demetrio en impugnación de la expresada resolución sancionadora.

Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firma los Excmo. Sres. Presidente y Magistrados antes referenciados, de lo que como Letrado de la Sala certifico.

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