ATS, 30 de Septiembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:7653A
Número de Recurso2605/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "GARRIDO ABOGADOS Y ASESORES FISCALES, S.L.", presentó el día 6 de septiembre de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 20 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 10456/2012 , dimanante del incidente concursal nº 694/2011, en el concurso nº 1077/2010, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 8 de noviembre de 2013 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 26 de diciembre de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora Doña María del Mar de Villa Molina, se persona en nombre y representación de "GARRIDO ABOGADOS Y ASESORES FISCALES, S.L.". Por medio de escrito presentado, el día 30 de diciembre de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador Don Manuel Márquez de Prado, se persona en nombre y representación del REAL BETIS BALOMPIÉ S.A.D. solicitando, además, la inadmisión del recurso.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial

  5. - Mediante Providencia de fecha 8 de julio de 2014, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Con fecha 1 de septiembre de 2014 tuvo entrada el escrito de la Procuradora Sra. de Villa Molina, en la representación que ostenta de la parte recurrente, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en aras a la admisibilidad de su recurso. Con fecha 30 de julio de 2014, el Procurador Sr. Márquez de Prado, en la representación que ostenta, presentó escrito mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante, en el incidente concursal, se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal, sin formular conjuntamente recurso de casación, contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un incidente concursal, donde se reclamaba los honorarios de letrado y su inclusión como crédito contra la masa, tramitado en atención a su materia. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

  2. - El recurso no puede ser admitido. Se trata de un recurso frente a una sentencia dictada en segunda instancia, en un incidente concursal ( art. 192 de la Ley Concursal ), y siendo por ello la única vía posible de acceso a la casación la del interés casacional que contempla el ordinal tercero del art. 477.2 LEC , según el reiterado y sin duda conocido criterio interpretativo de esta Sala que, además de haber pasado a formar parte de la regulación del recurso de casación, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 108/2003 , ha merecido el respaldo de éste tras haber superado con éxito en diversas ocasiones el examen de su corrección constitucional de acuerdo con el canon de la razonabilidad y exclusión de la arbitrariedad y del error patente ( AATC 191/2004 , 206/2004 y 208/2004 , y SSTC 150/2004 , 164/2004 y 167/2004 ), el escrito de interposición del recurso ha de cumplir las exigencias impuestas por el art. 477.4 de la LEC , y, por lo tanto, además de indicar la infracción legal que sirve de motivo de recurso, el recurrente debe acreditar desde ese mismo momento la presencia del interés casacional manifestado en alguna de las modalidades que contempla el párrafo tercero del art. 477 LEC , ya sea por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años. Esta doctrina mantiene su vigencia después de la entrada en vigor de la Ley 37/2011, y en este sentido así lo establece, de conformidad, con la LEC, el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

    Siendo la única vía de acceso al recurso la del ordinal 3º del art 477.2 LEC , procede la no admisión del recurso formulado, porque no se puede interponer contra la sentencia recurrida un recurso extraordinario por infracción procesal de modo autónomo, sin interponer al mismo tiempo recurso de casación, por interés casacional, tal y como señala la Disposición Final 16ª. 1.2ª. LEC 1/2000 (Acuerdo del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de 30 de diciembre de 2011).

    No pueden ser acogidas las alegaciones de la parte recurrente en su escrito de fecha 1 de septiembre de 2014 pues se limita a verter opiniones personales sobre el régimen transitorio de la Disposición Final 16ª de la LEC , sobre el principio "pro actione" o sobre la "opinión unánime" de la doctrina sobre la posibilidad de denunciar las irregularidades procesales cometidas por la sentencia de apelación vía recurso extraordinario; sin embargo, como ya se ha afirmado, es sobradamente conocida tanto la redacción literal de la Disposición Final 16ª, en vigor actualmente, como el criterio jurisprudencial de esta Sala a la hora de aplicarla, respaldado constantemente, como antes se dijo, por el Tribunal Constitucional que no ha apreciado signo alguno de indefensión en la regulación legal restrictiva de acceso a un recurso extraordinario como el presente.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Siendo inadmisible el recurso, tal circunstancia supone la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "GARRIDO ABOGADOS Y ASESORES FISCALES, S.L." contra la Sentencia dictada con fecha 20 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 10456/2012 , dimanante del incidente concursal nº 694/2011, en el concurso nº 1077/2010, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. ) CON IMPOSICIÓN DE COSTAS a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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