ATS, 24 de Noviembre de 2017

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2017:11316A
Número de Recurso20687/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

QUEJA

Nº de Recurso:20687/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Lugo, Sección Segunda

Fecha Auto: 24/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Pablo Llarena Conde

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Escrito por: ABC

Recurso Nº: 20687/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Pablo Llarena Conde

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. Manuel Marchena Gomez

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Pablo Llarena Conde

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lugo, en el Procedimiento Abreviado 270/14, se dictó sentencia que fue objeto de recurso de Apelación y por la Sección Segunda, de la Audiencia Provincial, otra de 11/05/17, en el Rollo 51/17 , frente a ella se pretende recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 15/06/17 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Designados los profesionales de oficio, como peticionaron los recurrentes en queja Desiderio y Jeronimo , la Procuradora Sra. Arnaiz Granda, en nombre del primero, presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo el 06/10/17, formalizando este recurso de queja alegando, vulneración del art. 847.1.b) LECrim ., en relación con los arts. 24 y 25 C .E., acceso a los recursos y aplicación de ley más favorable y con igual fecha escrito de la Procuradora Sra. Valles Rodríguez, en nombre y representación del segundo y formalizando esta queja alegando iguales vulneraciones que el primero.

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 8 de noviembre, dictaminó: "... Como establece nuestro Código Civil, en su artículo 2.3 , con carácter general las leyes españolas no tienen efecto retroactivo, si no disponen expresamente lo contrario. La ley reformadora referida no sólo no establece retroactividad, sino que fija con exactitud su ámbito temporal de vigencia. Por las expuestas razones ha de entenderse que queda sin fundamento la queja ahora elevada...".

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se pretende recurso de casación contra el auto de la Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de Lugo, de fecha 15/06/17 , que deniega tener por preparado el recurso de casación que el recurrente pretendía interponer contra sentencia de 11/05/17, de la misma Audiencia , dictada en grado de Apelación, recurso interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Lugo, dictada en el procedimiento Abreviado 270/14.

SEGUNDO

Los recurrentes pretenden, en aplicación de la modificación introducida en el artículo 847 LECrim ., por la Ley Orgánica 41/2015, que se les permitan recurrir en Casación en virtud del principio de retroactividad la Ley Penal más favorable.

La modificación introducida en el recurso de Casación por la Ley 41/2015 establece en su Disposición Transitoria Única que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de Casación para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015. Lo que no es de aplicación al caso, en procedimiento incoado con anterioridad al 2014.

Por otro lado, las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no se plantea el efecto retroactivo de las mismas sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable, al momento de los hechos enjuiciados, siendo así que no contemplaba Recurso de Casación sino únicamente recurso de Apelación que ya fue ejercitado.

En efecto, como precisa la STS 1336/2011, de 12 de diciembre , el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio, por prescripción del artículo 4 de la misma Ley , dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca será retroactivas.

Y sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional (Sentencias 149/1995, de 16 de octubre y 374/1993, de 13 de diciembre ) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa para el inculpado ( art. 25.1. C.E . y 24 C.P .) y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho ( art. 9.3 C.E .). Las leyes procesales no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional.

TERCERO

Es por ello que los recurrentes en queja sustentan la recurribilidad en casación en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E ., pero ello no significa que para todas las cuestiones esté abierto necesariamente un recurso y que si bien el derecho al proceso incluye el derecho al recurso, tal derecho no lo es a cualquier recurso sino solamente a aquél que las normas vigentes en el ordenamiento hayan establecido para el caso (Véase, por todas, la STC 23/92 de 14 de febrero ).

En consecuencia no cabe procesalmente el Recurso de Casación pretendido, por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas a los recurrentes ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de Lugo, de 15/06/17 , con imposición de las costas a los recurrentes.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Manuel Marchena Gomez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Pablo Llarena Conde

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