ATS, 30 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "WORLD SAILING MANAGEMENT, S.L." presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 5 de septiembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 450/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 790/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Majadahonda.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 23 de octubre de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª Virginia Cimarra Cardenal, en nombre y representación de "WORLD SAILING MANAGEMENT, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de noviembre de 2013, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Pablo Domínguez Maestro, en nombre y representación de "MEDITERRÁNEO SERVICIOS MARINOS, S.L.", presentó escrito en fecha 21 de noviembre de 2013, personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 8 de julio de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 31 de julio de 2014, la representación procesal la parte recurrente interesó la admisión de los recursos, mientras que la parte recurrida, por escrito presentado el 18 de julio de 2014, mostró su conformidad con las causas de inadmisión que se le pusieron de manifiesto.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercitaba una acción de condena pecuniaria por los servicios prestados por la demandante a la demandada, consistentes en la realización de unos trabajos con suministro de material, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía reclamada no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, lo que exige acreditar el interés casacional.

  2. - Más en concreto, la parte demandada y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto recurso de casación por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , que contiene un único motivo en el que se alega la infracción de los arts. 1822 , 1824 , 1830 , 1831 , 1832 y 1834 del CC y de la doctrina jurisprudencial que los desarrolla e interpreta.

    En primer lugar, denuncia la parte recurrente que la sentencia recurrida infringe los arts. 1822 y 1824 del CC y se opone a la sentencia dictada por esta Sala de fecha 23 de noviembre de 1990 , en relación con lo establecido en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y en el Real Decreto Legislativo 2/2011 de 5 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, cuyo contenido aduce que también infringe, por inobservancia, la sentencia recurrida. Alega que, en el presente caso, la sentencia recurrida declara probada la existencia de un contrato de fianza subsidiaria, pese a lo cual condena a la recurrente como fiadora sin ni siquiera haberse acreditado la existencia de una obligación principal afianzada. Añade que ha quedado acreditado que la actora nunca solicitó autorización de la autoridad administrativa correspondiente necesaria para la ejecución de las obras cuyo importe ahora se reclama, ni se tramitó expediente administrativo alguno que amparase su ejecución de lo que concluye que nunca se llevaron a cabo dichas obras o que se ejecutaron de forma ilegal, por lo que cabe deducir que no existe la obligación principal afianzada o que esta es nula de pleno derecho, por lo que también lo es la fianza subsidiaria constituida por la recurrente.

    En segundo lugar y, de manera subsidiaria a la infracción precedente, sostiene la parte la infracción de lo dispuesto en los arts. 1822 , 1830 , 1831 , 1832 y 1834 del CC , citando al efecto las SSTS de 20 de enero de 1999 y 20 de febrero de 2008 . Denuncia la parte recurrente que estando probada la existencia de una fianza subsidiaria, que no solidaria, goza del beneficio de excusión, de manera que sólo podría ser condenada de forma subsidiaria respecto del obligado principal, de tal forma que no podrá ejecutarse la sentencia ni acudirse a la vía de apremio contra los bienes de la recurrente si no se ha agotado esa vía de apremio contra los bienes del deudor principal, considerando que ostentan tal condición el Ayuntamiento de Alicante y la Autoridad Portuaria de dicha localidad. Alega la existencia de oposición a la jurisprudencia de esta Sala contenida en SSTS de 20 de enero de 1999 y 20 de febrero de 2008 en cuanto al beneficio de excusión respecto del fiador, respecto del que se dice que no impedirá que se dicte sentencia condenando al fiador a pagar al acreedor con carácter subsidiario desplegando su eficacia en fase de ejecución de la sentencia firme que condene al pago del deudor y del fiador con carácter subsidiario, de manera que no podrá acudirse a la vía de apremio contra los bienes del fiador mientras previamente no se haya agotado esa vía de apremio contra los bienes del deudor.

  3. - A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido por las siguientes razones:

    1. Respecto a las infracciones denunciadas con carácter principal por falta de la debida acreditación del interés casacional invocado ( art. 483.2, LEC ) y por falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición, por acumulación de infracciones, la cita de preceptos genéricos o la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo que generan la existencia de ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada ( artículo 482.2.2º LEC en relación con el 481.1 LEC ).

      Debe recordarse que el recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de doctrina correcta, en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida. Como consecuencia de ello, debe expresarse la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera que se fije o se declare infringida o desconocida, y, junto a esta exigencia formal, debe también concurrir alguno de los elementos que pueden integrarlo, uno de los cuales es la oposición o desconocimiento por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial aplicable a la cuestión litigiosa. Según doctrina constante de esta Sala, la oposición o desconocimiento por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es un elemento cuya justificación, con la necesaria claridad, corresponde a la parte recurrente, que ha de ser consciente que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, siendo necesario no solo la cita de dos o más sentencias en que se contenga el criterio jurídico que se considera vulnerado, sino que, además, se indique y se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y dicho interés debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva, y que ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados y a la razón decisoria. También debe recordarse que recurso de casación, al igual que el recurso extraordinario por infracción procesal, se halla sometido a ciertas exigencias formales que se traducen, entre otras, en la necesidad de indicar con claridad y precisión la norma que se pretende infringida y en la imposibilidad de acumular por acarreo argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado (en este sentido, SSTS nº 185/2012, de 28 de marzo , y nº 557/2012, de 1 de octubre ).

      En atención a estas doctrinas y desde un punto de vista formal, se observa que la parte recurrente alega como fundamento del interés casacional la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo para lo cual cita una sola sentencia de esta Sala, concretamente la de fecha 23 de noviembre de 1990 , mezcla diferentes infracciones, puesto que junto a los preceptos relativos a la fianza ( arts. 1822 y 1824 del CC ) denuncia la infracción de otras leyes, de manera genérica, sin concretar el precepto concreto de las mismas que se considera infringido.

    2. Por inexistencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala ( art. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ), tanto respecto a las infracciones denunciadas con carácter principal como con carácter subsidiario, ya que la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial ha considerado probados.

      Constituye doctrina constante de esta Sala, plasmada en innumerables sentencias y autos de inadmisión, que el régimen de recursos extraordinarios fijado en la LEC establece la separación entre las cuestiones procesales y las sustantivas, de manera que el ámbito del recurso de casación está limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( SSTS de 28 de junio de 2012, RC n.º 1154/2009 ; 26 de febrero de 2013, RC n.º 1082/2010 ). En su virtud, no solo no cabe fundar el recurso de casación en la infracción de normas procesales, sea aisladamente consideradas o planteadas conjuntamente con cuestiones jurídico sustantivas, sino que son inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida (entre otras, SSTS de 22 de octubre de 2012, RC n.º 429/2009 ; 28 de junio de 2012 , RCIP n.º 198/2008 ). Es imprescindible, para que pueda admitirse el recurso de casación, que en su planteamiento la parte recurrente denuncie una infracción de norma sustantiva, aplicable a la controversia, y al margen del juicio fáctico, esto es, desde la misma contemplación de los hechos que tiene reflejo en la sentencia recurrida y no desde su propia valoración.

      Esta exigencia de respetar la base fáctica de la sentencia recurrida, en cuanto exigible en cualquier modalidad de recurso de casación, también rige en los casos, como el presente, en que el recurso de casación debe encauzarse justificando la existencia de interés casacional en cualquiera de sus modalidades, en particular, por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, modalidad a que apuntan los argumentos de la recurrente.

      En el presente caso, de la fundamentación sobre las infracciones del ordenamiento jurídico alegadas, en relación con la jurisprudencia aplicable al caso que se denuncia como infringida, se observa que la entidad recurrente solo pretende someter a revisión los hechos declarados probados al no estar conforme con la valoración de la prueba practicada, en un intento de convertir el recurso de casación en una tercera instancia donde se revise toda la valoración probatoria, y elude los hechos que la sentencia recurrida considera acreditados sacando sus propias conclusiones probatorias. En efecto la entidad recurrente parte de que ha quedado acreditada la existencia de un contrato de fianza subsidiaria, por lo que solo debe ser condenada en caso de que no lo haga el obligado de forma principal, que dado que las obras requerían como requisito sine qua non la preceptiva y previa autorización administrativa la falta de esta determina que no se llevaran a cabo las obras cuya importe se reclama, o que lo fueron de forma ilegal, por lo que la obligación principal afianzada es nula e inexistente y, en consecuencia también lo es la fianza subsidiaria constituida por la entidad recurrente y que, en cualquier caso, al no tratarse de una fianza de carácter solidario solo puede el fiador ser demandado y condenado subsidiariamente respecto del deudor principal invocando así el beneficio de la excusión que legalmente le corresponde por reunir todos los requisitos necesarios, eludiendo que la sentencia recurrida, tras valorar la prueba practicada sobre todo documental, considera acreditado que la demandada asumió el compromiso de cumplimiento de la obligación de pago del precio de la obra realizada por la demandante, que la demandada fue quien encargó a la demandante la obra de instalación del pantalán en el puerto de Alicante, aceptó su presupuesto y supervisó su ejecución y no el Ayuntamiento o la Autoridad portuaria, que las obras efectivamente se ejecutaron y se llevaron a cabo por encargo de la demandada, quien asumió hacer frente al pago en caso de impago por otros y que no han sido abonadas a la demandante. Elude también en su argumentación que la sentencia declara probado que la demandada no ha acreditado ninguna de las circunstancias contempladas en el art. 1832 del CC para poder aprovecharse del beneficio de la excusión, puesto que no lo alegó tras ser requerido de pago en la carta remitida en fecha 23 de febrero de 2010 por parte de "Mediterráneo Servicios Marinos, S.L." y nunca se probó que el deudor principal fuera el Ayuntamiento de Alicante. De esta forma, la doctrina que alega como infringida discurre al margen de los hechos probados.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

    Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y habiendo efectuado alegaciones la parte recurrida ante esta Sala, procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente.

  6. - Inadmitidos los recursos y firme la sentencia recurrida ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de "WORLD SAILING MANAGEMENT, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 5 de septiembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 450/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 790/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Majadahonda.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) La pérdida de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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