STS 498/2014, 23 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución498/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Septiembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de casación núm. 1079/2012, interpuestos por "Cuevalosa La Nueva, S.L." y "Nueva Grapa, S.L.", así como los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por "Cuevalosa, S.A.", representadas las tres entidades ante esta Sala a través del procurador D. Jacobo García García, contra la sentencia de 31 de enero de 2012, dictada por la sección vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 556/2010 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 904/2009, seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 90 de Madrid. Han sido partes recurridas D. Alberto , D. Edmundo y D. Joaquín , representados ante esta Sala por la procuradora D.ª Rosalva Yanes Pérez y asistidos por el letrado D. Carlos Lorenzo Romero..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Alberto , D. Edmundo y D. Joaquín , presentaron en el Decanato de los Juzgados de Madrid, con fecha 5 de junio de 2009, demanda en ejercicio de acción de nulidad y rescisión por fraude contra las entidades "Cuevalosa, S.A.", "Cuevalosa La Nueva, S.L." y "Nueva Grapa, S.L." que, una vez repartida, tuvo entrada en el Juzgado de Primera Instancia núm. 90 de Madrid y fue registrada como Juicio Ordinario núm. 904/2009, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que apoyaban sus pretensiones, suplicó: «[...] dictar en su día sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

» 1º) Declarar la nulidad de pleno derecho de las escrituras públicas autorizadas por el Notario de Madrid D. Manuel Richi Alberti el 6 de junio de 2005, nº 2019 de protocolo, el 21 de junio de 2005, nº 2264 de protocolo, el 14 de junio de 2005, nº 2104 de protocolo, el 10 de marzo de 2006, nº 945 de protocolo, el 25 de abril de 2006, nº 1397 de protocolo y el 23 de mayo de 2006 nº 1959 de protocolo, y nulas radicalmente y sin ningún valor ni efecto las aportaciones de fincas formalizadas en dichas escrituras públicas en ejecución de los acuerdos de ampliación de capital contenidos, así como las escrituras de segregación que dieron lugar a las parcelas aportadas.

» 2º) Ordenar la cancelación de las inscripciones practicadas en el Registro de la Propiedad y en el Registro Mercantil de las que resulta la segregación y titularidad de las fincas aportadas mediante las escrituras públicas de ampliación de capital referidas en el apartado anterior a favor, en cada caso, de la sociedad Cuevalosa La Nueva, S.L. y Nueva Grapa, S.L.

» 3º) Condenar a las sociedades demandadas Cuevalosa La Nueva, S.L. y Nueva Grapa, S.L. a que restituyan a Cuevalosa, S.A. la propiedad y posesión de las fincas aportadas en virtud de los acuerdos de aumento de capital recogidos en las escrituras referidas en el apartado 1º de este suplico, libre de cargas y arrendatarios, con todos sus frutos y accesiones.

» 4º) Condenar a las sociedades demandadas a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, así como al pago de las costas del presente litigio.»

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar a los demandados para su contestación.

"Cuevalosa La Nueva, S.L.", tras contestar a la demanda, suplicó al Juzgado: «[...] dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la misma con expresa imposición de costas a la parte actora.»

"Nueva Grapa, S.L.", en su escrito de contestación a la demanda solicitó: «[...] dicte Sentencia por la que se declare no haber lugar a ninguno de los motivos de nulidad invocados y se desestime íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas ocasionadas.»

"Cuevalosa, S.A." y suplicó: «[...] dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la misma con expresa imposición de costas a la parte actora.»

TERCERO

Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada juez de Primera Instancia núm. 90 de Madrid dictó sentencia, con fecha 5 de febrero de 2010 , cuyo fallo disponía: «Que estimando íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda interpuesta por D. Alberto , D. Edmundo y D. Joaquín , como parte demandante, contra Cuevalosa, S.A., Cuevalosa La Nueva S.L. y Nueva Grapa S.L., como parte demandada, debo condenar y condeno a dicha parte demandada, a:

  1. ) Declarar la nulidad de pleno derecho de las escrituras públicas autorizadas por el Notario de Madrid D. Manuel Richi Alberti el 6 de junio de 2005, nº 2019 de protocolo, el 21 de junio de 2005, nº 2264 de protocolo, el 14 de junio de 2005, nº 2104 de protocolo, el 10 de marzo de 2006, nº 945 de protocolo, el 25 de abril de 2006, nº 1397 de protocolo y el 23 de mayo de 2006 nº 1959 de protocolo y nulas radicalmente y sin ningún valor ni efecto las aportaciones de fincas formalizadas en dichas escrituras públicas en ejecución de los acuerdos de ampliación de capital contenidos, así como las escrituras de segregación que dieron lugar a las parcelas aportadas.

  1. ) Ordenar la cancelación de las inscripciones practicadas en el Registro de la Propiedad y en el Registro Mercantil de las que resulta la segregación y titularidad de las fincas aportadas mediante las escrituras públicas de ampliación de capital referidas en el apartado anterior a favor, en cada caso, de la sociedad Cuevalosa La Nueva, S.L. y Nueva Grapa, S.L.

  2. ) Condenar a las sociedades demandadas Cuevalosa La Nueva, S.L. y Nueva Grapa, S.L. a que restituyan a Cuevalosa, S.A. la propiedad y posesión de las fincas aportadas en virtud de los acuerdos de aumento de capital recogidos en las escrituras referidas [en el apartado 1º de este suplico], libre de cargas y arrendatarios, con todos sus frutos y accesiones.

Con expresa condena de las costas causadas en la presente instancia a la parte demandada.»

Tramitación en segunda instancia

CUARTO

Cada una de las entidades demandadas presentaron sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, en los que suplicaron a la Audiencia Provincial dictara sentencia por la que estimara íntegramente los recursos de apelación interpuestos, revocara la sentencia recurrida y, en consecuencia, acordara la desestimación íntegra de la demanda, con condena en costas a los demandantes.

QUINTO

Los demandantes se opusieron a los recursos de apelación interpuestos de adverso y, por tanto, la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas causadas a las partes apelantes.

SEXTO

La resolución del recurso de apelación interpuesto correspondió a la sección vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el núm. de rollo 556/2010 y tras seguir los correspondientes trámites dictó Sentencia de fecha 31 de enero de 2012 , cuyo Fallo decía literalmente: «Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de las entidades "Cuevalosa La Nueva S.L.", "Cuevalosa S.A." y "Nueva Grapa S.A.", todos ellos frente a la sentencia de fecha 5 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 90 de los de Madrid , dictada en los autos de Procedimiento Ordinario, seguidos bajo el nº 904/2009, la cual se confirma.

Todo ello con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a las partes apelantes y con pérdida de los depósitos constituidos.»

Interposición y tramitación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación

SÉPTIMO

Las entidades "Cuevalosa La Nueva, S.L." y "Nueva Grapa, S.L." interpusieron recurso de casación contra la Sentencia de fecha 31 de enero de 2012, dictada por la sección vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 556/2010 , con base en los motivos que a continuación se transcriben:

» Primer motivo de casación.- Infracción del artículo 1302 del Código Civil y de la Jurisprudencia que lo interpreta en cuanto a la falta de legitimación activa ad causam de los demandantes.

» Segundo motivo de casación.- Facultades del órgano de administración, inexistencia de abuso de poder e infracción del artículo 127 y 129 de la LSA .

» Tercer motivo casación.- Infracción de los artículos 1274 y 1275 del CC y de la jurisprudencia que los interpreta.

» Cuarto motivo de casación.- Infracción del artículo 12 de la LEC y de la jurisprudencia que lo interpreta.»

La entidad "Cuevalosa, S.A." interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la referida Sentencia.

El recurso extraordinario por infracción procesal se fundamentó en los siguientes motivos:

» Primer motivo de infracción procesal. Incongruencia. La Sentencia se basa en hechos no alegados por ninguna de las partes. Vulneración del art. 218 LEC y 24 CE .

» Segundo motivo de infracción procesal. Error patente en la apreciación de la prueba. Vulneración de los arts. 218 LEC y 24 CE

La formulación del recurso de casación se basó en los motivos que a continuación se relacionan :

» Primer motivo de casación. Falta de legitimación activa de los actores. Infracción del art. 10 LEC y 1.302 C.C., en relación con el 264 del TRLSA (actual 371 LSC).

» Segundo motivo de casación. Ausencia de los requisitos necesarios para decretar la nulidad de los contratos. Vulneración de lo dispuesto en los artículos 1274 , 1275 y 1277 CC en relación con lo dispuesto en los arts. 127 y siguientes del TRLSA y 253 del C. de Com . »

OCTAVO

La Audiencia Provincial remitió las actuaciones a esta Sala, con emplazamiento de las partes. Personadas éstas a través de los procuradores mencionados en el encabezamiento de esta resolución se dictó auto de 15 de enero de 2013, cuya parte dispositiva decía: «La Sala acuerda:

»1º.- Admitir [el motivo] los motivos primero, segundo y tercero del recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de "Cuevalosa La Nueva, S.L." y "Nueva Grapa, S.L." contra la Sentencia de fecha 31 de enero de 2012, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 20ª), en el rollo de apelación nº 556/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 904/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid.

» 2º.- Inadmitir el motivo cuarto del recurso de casación interpuesto.

» 3º.- De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000 , entréguense copias del escrito de interposición del recurso de casación [interpuesto], con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.»

NOVENO

"Cuevalosa, S.A." solicitó la unión al procedimiento del auto núm. 788/2012, de 17 de diciembre, dictado por la sección duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid , de conformidad con los artículos 270.1 y 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , petición que se trasladó a la parte contraria, quien solicitó su inadmisión.

DÉCIMO

La procuradora de los recurridos se opuso al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las entidades "Cuevalosa La Nueva, S.L." Y "Nueva Grapa, S.L."

UNDÉCIMO

Se tuvo por formalizada la oposición y al no haber solicitado todas las partes la celebración de vista, quedó el recurso pendiente de vista o votación y fallo.

DUODÉCIMO

Se nombró ponente al Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el día 24 de abril de 2014.

DECIMOTERCERO

Al no haberse resuelto, en el auto de 15 de enero de 2013, sobre la admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por "Cuevalosa, S.A.", se dejó sin efecto el señalamiento para votación y fallo y se ordenó pasar nuevamente los autos a la sala de admisión a efectos de subsanar la omisión padecida.

DECIMOCUARTO

Con fecha 29 de abril de 2014, se dictó auto con la siguiente parte dispositiva: «La Sala acuerda:

»1.- Admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de "Cuevalosa, S.A." contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2012, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 20ª), en el rollo de apelación nº 556/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 904/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid.

»2.- Y entréguese copia de los escritos de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formalizados, con sus documentos adjuntos a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la secretaría.»

DECIMOQUINTO

Las partes recurridas se opusieron a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la entidad "Cuevalosa, S.A."

DECIMOSEXTO

Formalizada la oposición y al no haber solicitado todas las partes la celebración de vista, quedó el recurso pendiente de vista o votación y fallo.

DECIMOSÉPTIMO

Se acordó señalar nuevamente para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2014.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - D. Alberto , D. Edmundo y D. Joaquín interpusieron demanda contra las compañías "Cuevalosa, S.A.", "Cuevalosa la Nueva, S.L." y "Nueva Grapa, S.L." en la que solicitaban se declarara la nulidad de las aportaciones a las dos últimas sociedades de fincas segregadas de la finca matriz integrada en el patrimonio social de la primera de ellas, en ejecución de operaciones de ampliación de capital, por haberse realizado con extralimitación de facultades del apoderado que intervino en representación de Cuevalosa, S.A., y en fraude de los derechos que los demandantes tenían como socios de Cuevalosa, S.A.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia estimó plenamente la demanda, y la Audiencia Provincial desestimó los recursos de apelación que las demandadas interpusieron contra la sentencia de primera instancia.

  3. - Las entidades Cuevalosa la Nueva, S.L. y Nueva Grapa, S.L. han interpuesto recurso de casación fundado en cuatro motivos, de los que han sido admitidos los tres primeros. Por su parte, Cuevalosa, S.A. ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal basado en dos motivos, y recurso de casación basado en otros dos motivos, todos los cuales han sido admitidos.

Recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por CUEVALOSA

SEGUNDO

Formulación de los motivos

  1. - El primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Cuevalosa, S.A., se encabeza con el siguiente enunciado: « Incongruencia. La Sentencia se basa en hechos no alegados por ninguna de las partes. Vulneración del art. 218 LEC y 24 CE ».

  2. - Los argumentos que sustentan el motivo son, resumidamente, que la Audiencia Provincial ha hecho de los derechos sucesorios de los demandantes un pilar básico de la fundamentación de su sentencia, cuando tal cuestión no ha sido objeto de alegación ni de prueba, por lo que la sentencia incurre en incongruencia generadora de indefensión.

  3. - El segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por CUEVALOSA se inicia con el siguiente epígrafe: « Error patente en la apreciación de la prueba. Vulneración de los arts. 218 LEC y 24 CE ».

  4. - El motivo, que se formula por la vía del ordinal cuarto del art. 469.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en lo sucesivo, LEC) se fundamenta en que la sentencia llega a una conclusión errónea, ilógica y arbitraria al hacer referencia a unos supuestos derechos hereditarios que no existen, por lo que la sentencia ha incurrido en un error patente en la valoración de la prueba y en una argumentación incongruente, arbitraria e ilógica.

  5. - La estrecha relación existente entre ambos motivos, puesta de manifiesto por la propia recurrente, aconsejan su resolución conjunta.

TERCERO

Decisión de la Sala. Inconsistencia de los motivos

  1. - No son correctas las afirmaciones que fundamentan el primer motivo. Ni la Audiencia ha establecido como pilar fundamental de su fallo las cuestiones relativas a los derechos hereditarios de los demandantes, ni estas cuestiones fueron ajenas a las alegaciones realizadas por las partes.

  2. - La sentencia recurrida recoge las alegaciones que las partes han realizado con relación al conflicto hereditario familiar que enfrenta a los hermanos Alberto Edmundo Joaquín , que se encuentra en el trasfondo de este litigio y de otros mantenidos entre tales hermanos y las compañías de las que, directa o indirectamente, son socios, pero en su fallo acoge las pretensiones formuladas en la demanda y no introduce para fundarlo cuestiones fácticas no alegadas por las partes del litigio.

    La referencia puntual que se hace al resultado de « minimización o anulación de los demandantes a obtener la cuota hereditaria que tenían sobre la finca completa y unitaria », que ciertamente no es afortunada, no obsta a que la lectura completa de la sentencia y su correcto entendimiento, y la confirmación que en la misma se hace de la sentencia apelada, de la que se asumen sustancialmente los razonamientos que fundamentan el fallo, lleva a la conclusión de que los derechos que habrían resultado defraudados son los que los demandantes tenían como socios de Cuevalosa, S.A.

    Ello hace que la afirmación cuestionada carezca de trascendencia, por su carácter accesorio, puesto que si se le eliminara de la sentencia, el fallo no resultaría afectado.

  3. - El segundo motivo está mal formulado, puesto que se mezclan cuestiones relativas a la valoración de la prueba con otras sobre congruencia y razonabilidad de la argumentación, que han de plantearse a través de cauces distintos (el ordinal cuarto, las primeras , y el ordinal segundo del art. 469.1 LEC , las segundas).

  4. - En todo caso, la cuestión relativa a los derechos sucesorios, a la que se referirían las infracciones denunciadas, es completamente accesoria en la fundamentación del fallo, como se ha explicado, por lo que el defecto denunciado no podría dar lugar en ningún caso a la anulación de la sentencia.

    Recursos de casación

TERCERO

Primer motivo de los recursos de casación

  1. - El primer motivo del recurso de casación formulado por las entidades "Cuevalosa La Nueva, S.L." y "Nueva Grapa, S.L." se encabeza del siguiente modo: « Infracción del artículo 1302 del Código Civil y de la Jurisprudencia que lo interpreta en cuanto a la falta de legitimación activa ad causam de los demandantes ».

  2. - El primer motivo del recurso de casación interpuesto por la entidad "Cuevalosa, S.A." se encabeza con el epígrafe siguiente: « Falta de legitimación activa de los actores. Infracción del art. 10 LEC y 1.302 C.C., en relación con el 264 del TRLSA (actual 371 LSC) ».

  3. - Los motivos se fundamentan, resumidamente, en que la sentencia recurrida incurre en las infracciones legales denunciadas al reconocer legitimación a los demandantes para pedir la nulidad de los negocios jurídicos concertados por la compañía de la que son socios cuando los mismos intervienen en el proceso exclusivamente como socios de Cuevalosa, S.A., y, como tales, carecen de legitimación al no ser obligados principal ni subsidiariamente en virtud de tales negocios ni tampoco son terceros perjudicados, en tanto que son socios de una de las partes intervinientes en los negocios impugnados. Citan en apoyo de su tesis las sentencias de esta Sala de 5 y 21 de noviembre de 1997 .

CUARTO

Decisión de la Sala. Legitimación de los socios para pedir la nulidad de los negocios jurídicos celebrados por la sociedad

  1. - La legitimación de los socios para pedir la nulidad de los contratos y demás negocios jurídicos concertados por la sociedad ha sido abordada en la reciente sentencia num. 215/2013, de 8 de abril (recurso de casación núm. 190/2011 ). En dicha sentencia declaramos:

    Es cierto que la Sentencia de 5 de noviembre de 1997 (recurso núm. 2849/1993 ) entendió correctamente denegada a los socios de una sociedad la legitimación para pedir la nulidad de la compraventa realizada por la sociedad, en un supuesto en que la venta era atacada porque se aducía que el administrador "ha obrado en contra de los deberes que le incumben, derivándose un perjuicio para los accionistas, en otros términos, en beneficio de la sociedad compradora y sin requerirlo el fin social". Argumentaba que "ello no les da la condición de terceros perjudicados, sino la de socios perjudicados, que pueden accionar de acuerdo con el art. 134 del TRLSA , no fuera de las normas societarias. Sólo cuando se diesen las circunstancias prevenidas en el apartado 4 del susodicho precepto podrán exigir ellos mismos la responsabilidad al administrador, pero en modo alguno poseen legitimación para atacar los negocios jurídicos llevados a cabo por el administrador en usos de sus poderes siempre que lo estimasen contrarios a sus intereses. El derecho societario sería un verdadero caos si se admitiese lo contrario, olvidando los efectos de toda actuación representativa en su ámbito".

    Por su parte, la Sentencia de 21 de noviembre de 1997 (recurso núm. 3030/1993 ), en un supuesto en que la ineficacia invocada era una "nulidad radical o de pleno derecho por haberse realizado las transmisiones patrimoniales de la sociedad anónima (...) con infracción de normas de obligado cumplimiento relativas a la liquidación de este tipo de sociedades", argumenta que "integrados los socios en la personalidad jurídica social, todos ellos son parte en los contratos así celebrados por el representante del ente social, y, por ello, no cabe reconocer a los socios actores-recurrentes la condición de terceros legitimados para instar la nulidad radical o de pleno derecho".

    Pero el hecho de que en dos casos, a la vista de las circunstancias concurrentes, el tribunal ratificara que los socios carecían de un legítimo interés para impugnar la nulidad de una compraventa realizada por la sociedad, no permite concluir que constituya jurisprudencia de esta Sala que los socios carecen, con carácter general, de esta legitimación para ejercitar la acción de nulidad de los contratos celebrados por quien ostenta la representación orgánica de la sociedad.

    En cualquier caso, para juzgar sobre su legitimación no puede obviarse la causa o el motivo de nulidad invocado. En nuestro caso, en la demanda se invocaron dos causas de nulidad, la inexistencia de causa y la ilicitud de la causa ( art. 1276 CC ), porque la compraventa se realiza sin que conste el abono del precio y a favor de otra sociedad que se acababa de constituir por tres de los cuatro hermanos, socios de la entidad vendedora, siendo la otra socia la que pide la nulidad.

    Para el ejercicio de este tipo de acciones, la jurisprudencia reconoce "la legitimación de un tercero, que no haya sido parte en el contrato, (...) siempre que dicho tercero tenga un interés jurídico en ello o, lo que es lo mismo, se vea perjudicado o afectado en alguna manera por el referido contrato" ( Sentencia 4/2013, de 16 de enero , con cita de muchas otras anteriores, entre otras la 145/2004, de 28 de febrero 2004 , 621/2001, de 23 de junio de 2001 y 14 de diciembre de 1993 ). En nuestro caso, la demandante, en cuanto socia titular de participaciones que representan el 25% del capital social de la sociedad vendedora tiene interés jurídico en instar la nulidad de la compraventa del principal activo inmobiliario de la sociedad, por los motivos invocados, pues se ve afectada como consecuencia del efecto reflejo que la enajenación del bien ha supuesto en la devaluación de sus participaciones.

    Este interés jurídico de la socia demandante no se agota en la legitimación para una eventual acción de responsabilidad social contra la administradora por el perjuicio causado a la sociedad, al amparo del entonces vigente art. 134 TRLSA , sino que alcanza también a la acción de nulidad por inexistencia de causa o por ilicitud de la causa ».

    2.- En el caso objeto de este recurso, se ha estimado la acción de nulidad por la existencia de causa ilícita, pues los negocios jurídicos impugnados se habrían celebrado para defraudar los derechos de los socios demandantes.

    La aplicación de la doctrina contenida en la sentencia parcialmente transcrita lleva a considerar que los demandantes estaban legitimados para ejercitar la acción de nulidad que fue estimada, en tanto titulares de un interés directo al alegar la existencia de un perjuicio patrimonial causado por los negocios impugnados, razón por la cual el motivo debe desestimarse.

    QUINTO.- Formulación del segundo motivo de casación de Cuevalosa, S.A., y del segundo y tercer motivos de casación de Cuevalosa la Nueva, S.L., y Nueva Grapa, S.L.

    1.- El segundo motivo del recurso de casación interpuesto por la entidad Cuevalosa, S.A. se encabeza así: « Ausencia de los requisitos necesarios para decretar la nulidad de los contratos. Vulneración de lo dispuesto en los artículos 1274 , 1275 y 1277 CC en relación con lo dispuesto en los arts. 127 y siguientes del TRLSA y 253 del C. de Com ».

  2. - El segundo motivo del recurso de casación formulado por las entidades Cuevalosa la Nueva, S.L., y Nueva Grapa, S.L. se encabeza así: « Facultades del órgano de administración, inexistencia de abuso de poder e infracción del artículo 127 y 129 de la LSA ».

  3. - El tercer motivo del recurso de casación formulado por las entidades Cuevalosa la Nueva, S.L., y Nueva Grapa, S.L. se inicia con el siguiente epígrafe: « Infracción de los artículos 1274 y 1275 del CC y de la jurisprudencia que los interpreta ».

  4. - En tales motivos, las recurrentes cuestionan el tratamiento que la sentencia recurrida da a las facultades de quien intervino en los negocios impugnados en nombre de Cuevalosa, S.A., de una parte, y, de otra, el fundamento que la sentencia da a la nulidad de los negocios cuestionados en la defraudación de derechos de los demandantes, pues, se alega, tal defraudación no ha existido.

  5. - La similitud de los términos en que está formulado el segundo motivo del recurso de casación de Cuevalosa, S.A. respecto de los motivos segundo y tercero del recurso de Cuevalosa la Nueva, S.L. y Nueva Grapa, S.L. aconseja su tratamiento y resolución conjuntos.

    Dado que la cuestión relativa a las facultades representativas de quien, en nombre de Cuevalosa, S.A., intervino en los negocios impugnados, fue planteada en la demanda con argumentos que en buena parte insisten en la naturaleza fraudulenta de los derechos de los socios que tuvo la actuación del apoderado de Cuevalosa, S.A., y dada la falta de claridad de la sentencia recurrida sobre si la nulidad de los negocios impugnados se basa también en la ausencia de facultades representativas suficientes por parte de quien intervino en nombre de Cuevalosa, S.A. (la sentencia recurrida concluye que la situación existente en Cuevalosa, S.A. « pone en cuestión las facultades del órgano de administración para realizar una operación de la entidad producida » ) , o las referencias a esta cuestión son un refuerzo argumental respecto de la nulidad de los negocios por ilicitud de la causa, procede abordar en primer lugar la cuestión relativa a la nulidad de los negocios por ilicitud de la causa.

SEXTO

Decisión de la Sala. La ilicitud de la causa

  1. - Las recurrentes impugnan también que la sentencia recurrida haya declarado la nulidad de los negocios jurídicos impugnados por razones atinentes a ilicitud de la causa.

    Alegan que el hecho de que el valor de la contraprestación sea inferior al de los bienes transmitidos mediante la segregación y aportación de determinadas fincas a la ampliación de capital de Cuevalosa la Nueva, S.L., y Nueva Grapa, S.L. no supone la nulidad del negocio jurídico.

    Alegan asimismo que no se han defraudado los derechos de los demandantes en la liquidación de Cuevalosa, S.A. porque la sentencia en que se acordaba la disolución de esa sociedad es inejecutable.

    Que los hechos, en todo caso, podrían dar lugar a una acción de responsabilidad contra los administradores sociales.

    Añaden que la apreciación de ilicitud de la causa que hace la Audiencia Provincial no se basa en lo expresado en los propios contratos ni en lo asumido o reconocido por las partes contratantes, sino en los móviles subjetivos, que no se han plasmado de forma expresa, por lo que no constituyen la causa del contrato.

    Y se alega, por último, que las operaciones de segregación no están afectadas por la causa de nulidad alegada, por lo que no puede declararse su nulidad, lo que llevaría a que la estimación de la demanda fuera parcial y no procediera la imposición de las costas.

  2. - La sentencia recurrida, tanto por lo que afirma expresamente como por la confirmación y asunción de lo declarado y acordado en la sentencia de primera instancia, declara que los negocios jurídicos impugnados son nulos por ilicitud de la causa, porque integraron una operación destinada a defraudar los derechos que los demandantes tenían como socios de Cuevalosa, S.A., mediante la segregación y aportación de las partes más valiosas de la finca que constituía el principal activo del patrimonio social de Cuevalosa, S.A. a las sociedades Cuevalosa la Nueva, S.L., y Nueva Grapa, S.L., como aportaciones no dinerarias a varias ampliaciones de capital, y la posterior enajenación de las participaciones sociales que a cambio recibió Cuevalosa, S.A. a entidades controladas por los socios mayoritarios de esta, por un precio muy inferior al valor de mercado.

    No puede admitirse la pretensión de las recurrentes de combatir en el recurso de casación la base fáctica de la sentencia recurrida, sobre la que ha de partirse para resolver el recurso.

  3. - Lo que determina por tanto la ilicitud de la causa no es la existencia de una contraprestación o precio inferior al valor real de los bienes transmitidos, puesto que el precio justo no es efectivamente un requisito de validez en los negocios onerosos de carácter transmisivo.

    Lo que determina tal ilicitud de la causa y, consecuentemente, la nulidad del contrato, es que estos negocios jurídicos se integraran en una operación destinada a despatrimonializar a Cuevalosa, S.A. en perjuicio de los socios minoritarios, logrando la transmisión de los bienes que constituían la parte más valiosa de su patrimonio a entidades controladas por los socios mayoritarios de Cuevalosa, S.A., por un precio muy inferior al valor de mercado.

    Que la conducta del órgano de administración de Cuevalosa, S.A. pudiera dar lugar a la responsabilidad de quienes lo integraban no obsta la nulidad de los negocios jurídicos concertados cuando concurre causa legal para ello.

  4. - No es obstáculo para acordar la nulidad de los negocios jurídicos que la sentencia que acordó la disolución y ulterior liquidación de Cuevalosa, S.A. no sea ejecutable, puesto que, cabalmente entendidos, tanto la demanda como la sentencia que la acoge se refieren a la defraudación de los derechos de los demandantes como socios de Cuevalosa, S.A. que supone la despatrimonialización de la sociedad, entre los que el derecho a la cuota de liquidación sería uno más de tales derechos de contenido patrimonial.

    Sobre este particular, el documento aportado por Cuevalosa, S.A. durante la tramitación del recurso es intrascendente, puesto que la situación jurídica que refleja (estimación de la oposición formulada a la ejecución de la sentencia que acordó la disolución y apertura de la liquidación de Cuevalosa, S.A.) era la misma que existía cuando se dictó la sentencia recurrida.

  5. - Como declara la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 83/2009, de 19 de febrero , con cita de las anteriores sentencias núm. 395/2007, de 27 de marzo , y de 13 de marzo de 1997 , « la ilicitud causal que prevé el artículo 1275, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, supone la concurrencia de causa, pero resulta viciada por oponerse a las Leyes o a la moral en su conjunto, cualesquiera que sean los medios empleados para lograr tal finalidad, elevándose el móvil a la categoría de causa en sentido jurídico, ya que aquél imprime a la voluntad la dirección finalista ilícita y reprobable del convenio ( Ss. de 8- 2-1963, 2-10-1972 , 22-11-1979 , 14-3 y 11-12-1986 ), descansando a su vez la ilicitud de la causa en la finalidad negocial inmoral o ilegal común a todas las partes (Ss. de 22-12-1981 y 24-7-1993) ».

    En la sentencia de esta Sala núm. 215/2013, de 8 de abril , antes citada, apreciamos la existencia de causa ilícita en un supuesto en que los legítimos derechos de la demandante como socia de una sociedad habían sido defraudados mediante la transmisión del bien que constituía el patrimonio social a otra sociedad de la que solo formaban parte el resto de socios de la sociedad transmitente, bajo la apariencia de una compraventa, justamente porque la causa del negocio « no era otra que defraudar los legítimos derechos de la única hermana que no formaba parte de la sociedad adquirente ».

    Por tanto, no se infringen los arts. 1274 y 1275 CC al apreciar la nulidad de los negocios jurídicos celebrados con la común intención de ambas partes de defraudar legítimos derechos de los demandantes, socios de Cuevalosa, S.A.

  6. - Por último, las operaciones de segregación de diversas porciones de la finca integrada en el patrimonio social de Cuevalosa, S.A., en tanto realizadas exclusivamente para permitir la celebración de los negocios jurídicos destinados a despatrimonializarla en perjuicio de los acreedores minoritarias, están afectadas por la nulidad apreciada, en tanto que negocios vinculados.

  7. - Las anteriores consideraciones, que confirman la nulidad de los negocios jurídicos impugnados en la demanda, hacen innecesario abordar la cuestión de las facultades representativas del apoderado que intervino en dichas operaciones en representación de Cuevalosa, S.A.

SÉPTIMO

Costas y depósitos

  1. - De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación deben ser impuestas a las recurrentes.

  2. - También procede acordar la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por "Cuevalosa La Nueva, S.L." y "Nueva Grapa, S.L.", y los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por "Cuevalosa, S.A.", contra la sentencia de 31 de enero de 2012, dictada por la sección vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 556/2010 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 904/2009, seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 90 de Madrid.

  2. - Imponer a las expresadas recurrentes las costas de sus respectivos recursos, así como la pérdida de los depósitos constituidos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller, Ignacio Sancho Gargallo, Rafael Saraza Jimena, Sebastian Sastre Papiol. FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Saraza Jimena , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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