STS 952/1997, 3 de Noviembre de 1997

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso2860/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución952/1997
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lérida, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Lérida, sobre reclamación de cantidad y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por la compañía mercantil MANUFACTURAS LERIDANAS PIRA, S.A. (actualmente en liquidación), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Lydia Leiva Cavero; siendo parte recurrida la sociedad HERMES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Juana María Benitez Rodríguez. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Sagrario Fernández Graell, en nombre y representación de Manufacturas Leridanas Pira, S.A., formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Lérida, contra la Compañía Mercantil Hermes, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia condenando a la parte demandada a pagar a la actora la suma principal de cuarenta y seis millones cuatrocientas a cincuenta mil doscientas una pesetas con cincuenta céntimos, o bien, subsidiariamente, la cantidad superior o inferior a la expresada que resultare de la prueba que se practique, condenando también a la entidad demandada a que abone a su representada el interés del 20 por ciento anual sobre la suma objeto de la condena principal a partir de los cuarenta días desde la recepción de la declaración del siniestro hasta la fecha de pago de la suma principal, a fijar en trámites de ejecución de sentencia; subsidiariamente, a pagar dicho interés anual una vez pasados treinta días desde la recepción del acta del acuerdo pericial mayoritario, o en el último caso desde la presentación de esta demanda hasta la fecha de pago de la suma principal, a fijar igualmente en trámites de ejecución de sentencia, condenando, en todo caso, a la entidad demandada al pago íntegro de las costas procesales causadas.

  2. - Admitida a trámite y emplazada la demanda, se personó en autos el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez Huget, en nombre y representación de la Compañía Mercantil Hermes, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia absolviendo a su representada de las pretensiones contenidas en la demanda promovida en su contra, todo ello con imposición de las costas al demandante dada su manifiesta temeridad y mala fe.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Lérida, dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 1993, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por la procuradora Sra. Fernández Graells, en nombre y representación de Manufacturas Leridanas Pira, dirigida por el Letrado Sr. Marín Cuadrado, contra Compañía Mercantil Hermes, representada por el Procurador Sr. Martínez y dirigido por el Letrado Sr. Sarraga, debo condenar y condeno a ésta a abonar a la actora la suma de 40.451.015 ptas (cuarenta millones cuatrocientas cincuenta y uno mil quince ptas), con los intereses legales del 20 por ciento a partir de la fecha de esta sentencia. No procede efectuar expresa condena en costas, por los que cada una abonará las causadas a su instancia, y las comunes lo serán por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lérida, dictó sentencia en fecha 6 de septiembre de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la actora MANUFACTURAS LERIDANAS PIRA, S.A., contra sentencia dictada en los autos 127/85 del Juzgado de primera instancia e instrucción nº 1 de LLeida, que CONFIRMAMOS íntegramente. Imponemos a la recurrente las costas de esta segunda instancia".

TERCERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de la compañía mercantil MANUFACTURAS LERIDANAS PIRA, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lérida, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Se formaliza el presente motivo al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se formaliza el presente motivo por estimar que la sentencia recurrida vulnera lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692 de la LEC. Se funda el presente motivo en estimar que, en la sentencia recurrida, se aplica el principio general de que el dolo se presume, violando el principio de presunción de la buena fe consagrada en el artículo 434 del Código Civil, y de la obligación de probar el dolo. TERCERO.- Al amparo del Número 4º del artículo 1692 de la LEC. Se interpone el presente motivo por el concepto concreto de estimar que la sentencia recurrida viola, por errónea interpretación, el contenido del artículo 1253 del Código Civil, respecto a la prueba de indicios. CUARTO.- Al amparo del número 4º del art.1692 de la LEC. El motivo lo basamos en concreto en estimar que, en la sentencia recurrida, se han violado, los artículos 18, 20, 43 y 48 de la Ley de Contrato de Seguro vigente. QUINTO.- Este motivo subsidiario lo apoyamos igualmente en el número 4º del art. 1692 de la LEC, por el concepto concreto de estimar que la sentencia recurrida ha violado lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, dando expresamente por reproducido al efecto lo señalado respecto a dicho precepto en el motivo anterior, para tratar de evitar ser reiterativos. SEXTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de constante invocación. Se funda el presente motivo en estimar que la sentencia recurrida a violado, lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 1º, en relación y en sintonía con el párrafo penúltimo del artículo 38, ambos de la Ley de Contrato de Seguro, así como la doctrina jurisprudencial citada en la sentencia recurrida como de aplicación al caso".

  2. - Admitido el recurso por auto de fecha once de mayo de 1994, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la LEC, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  3. - La Procuradora de los Tribunales Dª Juana María Benitez Rodríguez, en nombre y representación de Hermes, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, para terminar suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando plenamente el recurso, confirmando la sentencia impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública el día 16 de octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia recurrida en casación confirma la dictada por la Magistrada-Juez de Primera Instancia número Uno de Lérida que, estimando la demanda formulada por "Manufacturas Leridanas Pira S.A." condena a Hermes, Compañía Anónima Española de Seguros a que abone a la actora la cantidad de cuarenta millones cuatrocientas cincuenta y una mil quince pesetas con los intereses legales del 20% desde la fecha de esa sentencia de primera instancia.

Interpuesta recurso de casación por la actora, su primer motivo, acogido al ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española, "aplicando, se dice en el desarrollo del motivo, al caso controvertido un hecho definido como probado en que mi mandante no ha podido tener intervención, y aplicando expresamente el contenido de una sentencia declarada nula por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, produciendo con ello indefensión a mi poderdante". El motivo, al igual que gran parte del recurso, parte de una sesgada y parcial lectura de la sentencia a la que se atribuyen declaraciones que en modo alguno contiene y de ahí la dificultad de entender su alcance impugnatorio; aparte de que el motivo no expresa cual de los dos párrafos del artículo 24 de la Constitución es el que se considera vulnerado por la sentencia "a quo", el mismo no puede prosperar: en primer término, la invocación del artículo 24 de la Constitución, máximo garantizador de la pureza del procedimiento, ha de hacerse en casación por la vía procesal del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegando cuáles son los concretos actos procesales que, al atacar esos derechos constitucionales, han de merecer la sanción de nulidad que previene el artículo 1715- 2º de la Ley Procesal; en segundo lugar, atribuyendo, se repite, a la Sala de instancia declaraciones que no hace, trata el motivo de revisar el resultado probatorio alcanzado en la instancia dando a este extraordinario recurso una función revisora de la prueba que no tiene.

De igual forma procede la desestimación del segundo en que se alega infracción del artículo 434 del Código Civil; tal precepto, por su objeto y su colocación sistemática en ese Cuerpo legal, resulta inaplicable el caso controvertido por lo que, en modo alguno, puede resultar infringido por la sentencia "a quo" que, además, no atribuye a la actora recurrente ninguna actuación dolosa.

De la misma sesgada lectura de la sentencia recurrida, parte el tercero de los motivos de casación en el que se dice que la sentencia "a quo" viola, por errónea interpretación, el artículo 1253 del Código Civil. La prueba de presunciones regulada en el Código Civil constituye un medio de prueba en que el Juzgador a partir de ciertos hechos debidamente acreditados en autos y a través de un proceso lógico deductivo tiene como probado un determinado hecho; en el caso, el Tribunal "a quo" no ha hecho uso de las presunciones para desestimar la pretensión de condena al pago por la aseguradora demandada del interés de demora del 20% desde la fecha en que se solicita en la demanda, sino que valorando las pruebas aportadas a los autos ha estimado justificado el rechazo por la demandada del siniestro y, en consecuencia, de la falta de pago de la indemnización en tanto no ha recaído sentencia judicial, lo que, evidentemente, no tiene nada que ver con la prueba de presunciones.

Segundo

El motivo cuarto alega infracción de los artículos 18, 20, 43 y 48 de la Ley de Contrato de Seguro; ha de señalarse que el art. 43, que establece el derecho de repetición de la aseguradora que paga la indemnización frente al responsable del siniestro, no es aplicable al caso en litigio planteado entre el asegurado y la aseguradora a quien se reclama el pago de la indemnización por los daños causados al actor. En segundo lugar, aparte de que en el motivo no se dice cual de los dos párrafos de que consta el artículo 48, de muy diferente contenido, es el que se considera violado por el Tribunal de instancia, tal precepto no fue aplicado por la sentencia combatida como expresamente se dice en su fundamento jurídico tercero en que se rechazan, para no incurrir en "reformatio in peius", los argumentos vertidos por la aseguradora apelada en el acto de la vista del recurso en pro de la aplicación del ahora invocado artículo 48 y dado que la sentencia de primera instancia había rechazado la concurrencia de dolo o culpa grave de la asegurada, única apelante, en la producción del incendio; no deja de producir perplejidad el que la asegurada recurrente en casación diga en el desarrollo del motivo que "la sentencia recurrida incide en contradicción por no haber aplicado, debiendo haberlo hecho, el contenido del citado art. 48 de la Ley". En consecuencia no resultan infringidos dichos preceptos por la sentencia recurrida como tampoco lo han sido los artículos 18 y 20 de la Ley de Contrato de Seguro cuya infracción se reitera en los motivos sexto y quinto, del recurso. Como antes se ha dicho, el presente recurso se funda, en gran parte en una torcida lectura de la sentencia recurrida; así en el desarrollo del sexto motivo se dice que "la sentencia recurrida y la doctrina jurisprudencial citada como infringida por indebida aplicación sostienen el principio de que, no habiendo cantidad líquida, no procede el devengo de interés predicado en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro", cuando lo cierto es que el Tribunal "a quo" se inclina por la tesis contraria a la que la recurrente le atribuye y así, después de examinar la evolución experimentada sobre este punto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, dice textualmente en el último párrafo de su fundamento jurídico séptimo que "La Sala, como ya ha dicho en otras ocasiones, sostiene que la liquidez de la deuda no es un requisito aplicable al interés o incremento previsto en el artículo 20, a diferencia de lo que podría resultar si nos encontraramos ante el supuesto desarrollado en el artículo 38. Sigue, por tanto, la doctrina expuesta en primer lugar, que, es por cierto, la única favorable a los intereses de los recurrentes"; es decir, nuevamente se ataca a la Sala sentenciadora de instancia al haber partido de la tesis más favorable al recurrente de entre las dos que sucesivamente ha sustentado esta Sala de Casación respecto a la exigencia de que la aplicación del interés del veinte por ciento del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro requiera o no la liquidez previa de la indemnización.

Rechazado el siniestro por la entidad aseguradora ante el, para ella, cierto origen provocado del siniestro, según evidencian los análisis de las muestras recogidas, no puede hablarse de que por la demandada recurrida se haya aceptado ninguna cantidad mínima que hubiera de satisfacer dentro del plazo de cuarenta días, como establece el artículo 18, que, por ello, no resulta infringido como tampoco lo ha sido el artículo 38 que se cita en el motivo sexto, habida cuenta de la nulidad de actuaciones decretada en el expediente de jurisdicción voluntaria para nombramiento de tercer perito que se siguió, nulidad fundada precisamente en el rechazo del siniestro por la entidad aseguradora.

Es doctrina reiterada de esta Sala (sentencia de 4 de noviembre de 1996 y las en ella reseñadas) la de que para aplicar las consecuencias del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se precisa que el impago, transcurrido el plazo de tres meses que dicho precepto establece, ha de ser por causa no justificada o que fuere imputable a la entidad aseguradora, y esa justificación y falta de imputabilidad en la no realización del pago, dentro del plazo referido, existen cuando la determinación de la causa (culposa o no) de la producción del siniestro, y, en consecuencia, de la exacta cantidad a abonar por vía de indemnización con base en aquélla, ha precisado efectuarse por el órgano jurisdiccional competente ante las discrepancias existentes entre las partes al efecto. La negativa al pago por la aseguradora recurrida venía justificada, según se establece en el octavo fundamento jurídico de la resolución aquí combatida en los siguientes indicios: a) el incendio fue provocado intencionadamente (se utilizó gasolina en distintos puntos como acelerador); b) el incendio se inició a las diez de la noche, cuando no había ningún empleado en la fábrica; c) las puertas de la nave se encontraron cerradas por dentro; d) la empresa pasaba por una difícil situación económica; y e) la ampliación sucesiva del capital asegurado o de la cobertura, la última de las cuales fue concertada mes y medio antes de ocurrir el incendio. Circunstancias las expuestas que justifican el rechazo del siniestro por la aseguradora y que hacen inaplicable al caso el recargo sancionador establecido en el artículo 20 de la repetida Ley; en consecuencia, procede la desestimación de los motivos cuarto, quinto y sexto del recurso.

Tercero

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en las costas y pérdida del depósito constituido que establece el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Manufacturas Leridanas Pira, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lérida de fecha seis de septiembre de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a la recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Alfonso Villagómez Rodil.- Pedro González Poveda.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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