STS 509/2014, 30 de Septiembre de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2014:3832
Número de Recurso1672/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución509/2014
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 246/2012 por la Sección 18 de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio ordinario sobre derecho al honor núm. 778/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 89 de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de don Gonzalo , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la misma procuradora en calidad de recurrente quien posteriormente renunció a la representación, personándose en su lugar el procurador don David García Riquelme que ostenta la actual representación de don Gonzalo , el procurador don Juan Torrecilla Jiménez en nombre y representación de doña Sofía , el procurador don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal en nombre y representación de Gestevisión Telecinco S.A. ambos en calidad de recurridos y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de don Gonzalo interpuso demanda de juicio ordinario contra Gestevisión Telecinco S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia «por la que:

  1. - Se declare la existencia de intromisión ilegítima, por parte de la demandada, en el DERECHO AL HONOR Y A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR, de D. Gonzalo al amparo de la LEY ORGÁNICA 1/1982, de 5 de mayo, y de conformidad con el art. 18.1 de la Constitución Española .

  2. - Se condene a la demandada a que abone INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS por dicha vulneración en los derechos personales de mi representado, cuya cuantía se calculará conforme a las bases estipuladas en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente demanda, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 219 de la LEC , y de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 .

  3. - Se condene a la demandada a LA CESACIÓN de dicha intromisión ilegítima en los derechos de la vida privada de mi representado, y que en lo sucesivo se abstengan de realizar actos semejantes de intromisión en los derechos de mi mandante.

  4. - Condene en costas a la demandada».

    Posteriormente la misma procuradora amplía la demanda contra doña Sofía , suplicando en dicho escrito que en la sentencia «también se declare:

  5. - La existencia de intromisión ilegítima, por parte de la demandada DOÑA Sofía , en el DERECHO AL HONOR Y A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR, de D. Gonzalo al amparo de la LEY ORGÁNICA 1/1982, de 5 de mayo, y de conformidad con el art. 18.1 de la Constitución Española .

  6. - Se condene a la demandada a que abone INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS por dicha vulneración, en los derechos personales de mi representado, cuya cuantía se calculará conforme a las bases estipuladas en el Fundamento de Derecho Quinto de la demanda (ingresos - gastos = beneficio de la demandada = indemnización a favor de mi mandante), en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 219 de la LEC , y de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 9.3 del a Ley Orgánica 1/1982 .

  7. - Se condene a la demandada a LA CESACIÓN de dicha intromisión ilegítima en los derechos de la vida privada de mi representado, y que en lo sucesivo se abstenga de realizar actos semejantes de intromisión en los derechos de mi mandante.

  8. - Condene en costas a la demandada».

  9. - El fiscal se persona en el procedimiento contestando a la demanda con los hechos y fundamentos de derecho que juzgó oportunos manifestando que su posición procesal y el principio de imparcialidad al que está obligado, le impide contestar a los argumentos expuestos en la demanda antes de haber oído a los demandados y antes de la práctica de las pruebas pertinentes, por lo que informará en defensa de la legalidad en el acto del juicio previsto en el art. 433 de la L.E.C .

  10. - El procurador don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de Gestevisión Telecinco S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que «se desestime íntegramente los pedimentos de la demanda, con lo demás que en Derecho proceda».

  11. - El procurador don Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de doña Sofía , contestó a la demanda y ampliación, oponiéndose a la misma con los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicó al Jugado «se dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda respecto de todas y cada una de las pretensiones formuladas contra mi representada y se imponga a la actora el pago de las costas causadas y que se causen en la tramitación de este procedimiento».

  12. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 89 de Madrid, dictó sentencia con fecha 23 de marzo del 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO

    Debo estimar y estimo parcialmente la demanda de juicio ordinario interpuesta por DON Gonzalo (ostentando su representación DOÑA ALICIA CASADO DELEITO); frente a GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A. (actuando por medio de DON MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES GONZÁLEZ-CARVAJAL), y frente a DOÑA Sofía (haciendo lo propio mediante DON JUAN TORRECILLA JIMÉNEZ) y en su virtud:

    PRIMERO.- Declaro que las codemandadas han vulnerado el derecho al honor del actor con las manifestaciones referidas en las letras a, b, c y d del segundo párrafo del fundamento de derecho primero de la presente resolución.

    SEGUNDO.- Condeno a GESTEVISIÓN al pago al actor de la doceava parte de los ingresos netos obtenidos en el programa de 29.1.2010 denominado SÁLVAME DE LUXE (esto es: descontada de todos los ingresos obtenidos por cualesquiera conceptos con motivo de la emisión del programa SÁLVAME DE LUXE correspondiente al día 28.1.2010, la totalidad de gastos que comportó su elaboración y emisión).

    TERCERO.- Condeno a DOÑA Sofía al pago al actor de la tercera parte de los ingresos obtenidos por su intervención en el programa de 29.1.2010 denominado SÁLVAME DE LUXE correspondiente al día 28.1.2010.

    No se realiza imposición de las costas devengadas en este proceso a ninguna de las partes.

    Y con fecha 29 de julio de 2011, se dictó auto respecto a la solicitud de aclaración de sentencia realizada por el actor en el que se acordaba no haber lugar a ninguna aclaración ni complemento de la misma.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por todas las partes, actora y demandados, la Sección 18 de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 16 de abril de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS

    Que estimando los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Sr. Sánchez-Puelles Gónzalez-Carvajal y Sr. Torrecilla Jiménez en nombre y representación de Gestevisión Telecinco S.A. y Doña Sofía y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Casado Deleito en nombre y representación de Don Gonzalo , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 89 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 778/10 y en consecuencia desestimando íntegramente la demanda absolvemos libremente a las demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas, con imposición de costas de primera instancia a la parte actora y sin hacer imposición de costas en esta alzada. Con devolución de los depósitos constituidos por Gestevisión Telecinco S.A. y Doña Sofía y con pérdida del depósito constituido por Don Gonzalo .

    TERCERO .- 1.- La representación procesal de D. Gonzalo , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal basado en los siguientes motivos:

    Motivo Primero: De conformidad con el art. 469.1.4º de la LEC , el mismo encuentra su fundamento en la vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución , como consecuencia de la vulneración de los arts. 401 , 216 , 217 y 218 de la LEC en relación con los arts. 14 y 9.3 de la misma CE , al entender esta parte que la sentencia recurrida incurre en error al no apreciar correctamente la acumulación de acciones, y al incurrir en una clara falta de motivación.

    Motivo Segundo: De conformidad con el art. 469.1.4º de la LEC , el mismo encuentra su fundamento en la vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución , como consecuencia de la vulneración de los arts. 216 , 217 y 218 de la LEC en relación con los arts. 14 y 9.3 de la misma CE , al entender esta parte que la sentencia recurrida efectúa una valoración de los hechos absolutamente errónea, absurda e ilógica.

    E interpuso recurso de casación basado en los siguientes motivos:

    Motivo Primero: Deficiente aplicación del artículo 7.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo de 1982, en lo concerniente al derecho a la intimidad del actor, art. 18 de la C.E ..

    Motivo Segundo: Deficiente aplicación del artículo 7.3 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo de 1982, en lo concerniente al derecho al honor del actor, art. 18 de la CE .

    Motivo Tercero: Deficiente aplicación del artículo 9.2 y 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo de 1982, en lo concerniente a la indemnización que le debe corresponder a mi mandante y a la cesación en la conducta.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 11 de diciembre de 2012 se acordó admitir los recursos interpuestos extraordinario por infracción procesal y de casación y dar traslado a las partes recurridas personadas para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

  13. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, el procurador don Juan Torrecilla Jiménez en nombre y representación de doña Sofía , y el procurador don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal en nombre y representación de Gestevisión Telecinco, S.A., presentaron escrito de oposición a ambos recursos; el Ministerio Fiscal también se opone al recurso solicitando la desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal y de los del recurso de casación.

  14. - Posteriormente la Procuradora Alicia Casado Deleito renuncia a la representación de D. Gonzalo y, requiriéndose a este para que nombre nuevo procurador, se persona don David García Riquelme aportando poder, a quién se le tiene por personado y parte en nombre y representación del actor recurrente.

  15. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de septiembre del 2014, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .-Resumen de antecedentes .

Los recursos de casación e infracción procesal interpuestos por el demandante, D. Gonzalo , lo son contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 18ª, que con desestimación de su recurso de apelación y con estimación del de las demandadas, Gestevisión Telecinco S.A. y Doña Sofía , desestimó totalmente la demanda interpuesta por el personaje conocido como Florencio .

D. Gonzalo interpuso demanda de protección de su honor e intimidad contra Gestevisión Telecinco S.A. por las declaraciones efectuadas en el programa Sálvame Deluxe el 29 de enero de 2010 durante la entrevista a Doña Sofía , y luego difundidas en otros programas, así como por el artículo colgado en su página web www.telecinco.es titulado « Sofía : " Florencio es muy controlador. Mi casa ha estado vigilada con micrófonos ". La demanda fue ampliada posteriormente también contra Doña Sofía y en relación con la entrevista realizada en el programa Sálvame Deluxe del día 16 de abril de 2010 en la que se recogieron expresiones como « Sofía contrató a un guardaespaldas cuando supo que Florencio estaba en Miami» . Las declaraciones controvertidas son, según la sentencia de primera instancia, las siguientes: a) entró en su casa (sin su autorización); b) que colocó micrófonos en ella; c) que en algún momento o momentos la amenazó; d) que le puso, también, vigilancia y seguimiento.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y consideró que se había vulnerado el honor del demandante por las imputaciones de aparentes delitos de revelación de secretos, allanamiento de morada y amenazas. No consideró, sin embargo, que se hubiera vulnerado la intimidad del demandante al no revelarse con dichas aseveraciones ningún dato íntimo. Gestevisión Telecinco fue condenada al pago de la doceava parte de los ingresos obtenidos el 29 de enero de 2010 y Doña Sofía al pago de la tercera parte de los ingresos por su intervención en el programa de 29 de enero de 2010.

Esta sentencia fue recurrida en apelación por ambas partes. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de D. Gonzalo que insistía en la existencia de vulneración en su intimidad, al considerar la Audiencia que no se había producido un ataque a su intimidad por las manifestaciones de Doña Sofía , ya que hacían referencia a la situación de pareja con ella y no se revelaban datos escabrosos. La sentencia consideró que las manifestaciones realizadas el 16 de abril de 2010 , sobre las que hubo una ampliación de demanda, no eran distintas de las de la demanda principal y no procedía incluirlas en la sentencia. La sentencia estimó en cambio la apelación de los demandados revocando así la sentencia de primera instancia, en cuanto a la vulneración del honor de D. Gonzalo y consideró que las manifestaciones de Doña Sofía no identificaban al autor de los hechos ni vinculaban al demandante con los mismos, haciéndose referencia a terceras personas desconocidas, refiriéndose solo al Sr. Gonzalo como "controlador", concepto que consideraba « no puede entenderse como atentatorio contra el derecho al honor... puesto que se trata de una mera valoración subjetiva del carácter y condición de una persona con la que se ha mantenido una relación de convivencia». La estimación de esta apelación conllevó la desestimación íntegra de la demanda interpuesta por el Sr. Gonzalo .

Esta sentencia ha sido recurrida en casación y a través del recurso extraordinario por infracción procesal por D. Gonzalo .

El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en dos motivos: el primero a través del artículo 469.1.4º de la LEC , por vulneración del artículo 24 alega vulneración de los artículos 401 , 216 , 217 y 218 de la LEC en relación con el artículo 14 y 9.3 de la CE . En este motivo se plantea el error de la sentencia por falta de motivación en cuanto a la ampliación del objeto del procedimiento por no resolver sobre las declaraciones efectuadas el día 16 de abril de 2010, al considerarlas idénticas a las efectuadas en el anterior programa, y por no apreciar correctamente la acumulación de acciones.

El motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC por infracción del artículo 24 , 216 , 217 y 218 de la LEC , plantea la valoración errónea e ilógica de la prueba llevada a cabo por la sentencia recurrida en cuanto a las declaraciones efectuadas al considerar la parte recurrente, al contrario que la sentencia recurrida, que estas iban dirigidas al actor. Trata así de desvirtuar la afirmación realizada por la sentencia recurrida relativa a que las declaraciones efectuadas no se referían al actor, manteniendo la parte recurrente que al ir la entrevista en torno a la relación sentimental con el actor, no pueden sino referirse a este.

El recurso de casación se estructura en tres motivos alegando vulneración del derecho al honor y la intimidad personal y familiar de D. Gonzalo . En el primer motivo se alega vulneración del artículo 7.3 de la Ley Orgánica 1/83 y del artículo 18.1 de la CE por considerar vulnerado su derecho a la intimidad al revelarse datos de la vida privada del actor no veraces que en todo caso pertenecen al ámbito privado (la relación con la demandada, acoso, amenazas...) y carentes de interés público. Cita las sentencias de esta Sala relativas al actor, Florencio , en las que se ha considerado vulnerada su intimidad por las manifestaciones realizadas por mujeres relativas al mantenimiento de algún tipo de relación con el demandante.

El motivo segundo, con alegación de infracción de los mismos artículos, va dirigido a desvirtuar la valoración de la sentencia recurrida en torno a los hechos como no constitutivos de vulneración de derecho al honor. La parte recurrente alega que la imputación de hechos delictivos como acoso, amenazas supone una intromisión del derecho al honor.

Por último el motivo tercero, alegando infracción de los artículos 9.2 y 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , plantea la cuantificación de la indemnización desde la fórmula «Ingresos-gastos=beneficio obtenido=indemnización» solicitando una indemnización, como mínimo de 200.000 euros a abonar solidariamente por ambas codemandadas, y subsidiariamente un porcentaje del 50% del beneficio obtenido en los programas litigiosos y el 100% de los ingresos obtenidos por la codemandada. Solicita también la cesación de la conducta consistente en no reiterar las afirmaciones contenidas en la demanda.

SEGUNDO .-Alegación de causa de inadmisión del recurso .

La parte recurrida Doña Sofía alega como causa de inadmisibilidad de ambos recursos la falta de firma de abogado y procurador, alegación que ha de ser desestimada, pues en el recurso interpuesto ante la Audiencia Provincial consta la firma tanto de la Abogada, como del Procurador.

TERCERO .-Hechos probados.

  1. ) Durante la emisión correspondiente al día 29 de enero de 2009 del programa Sálvame Deluxe, emitido por la cadena Gestevisión Telecinco S.A., se realizó una entrevista a Doña Sofía , en la que se efectuaron, entre otras las siguientes declaraciones por el presentador del programa: «.. la relación se puede empezar a deteriorar dejándose de hablar o hay discusiones, ¿empezaron las discusiones?», «¿tiene un carácter duro?», «...han aparecido personas que al parecer han tenido relaciones con Florencio y alguna le atribuye un carácter fuerte incluso en algunas ocasiones hasta violento», ¿persona celosa hasta que sea desagradable? , «¿te has sentido vigilada por él?... cómo, tienes diarios de la relación?,... Sofía me está dando la impresión que estamos ante una mujer con miedo... Florencio es de los que piensan que si tú no estabas con él no podías estar con nadie.?... pero vamos a ver el honor desaparece cuando encuentras en tu casa micrófonos...».

  2. ) Durante la entrevista aparecieron en pantalla, entre otras, las siguientes sobreimpresiones: «Para mí no había nadie más en el mundo que Florencio », « Sofía llevaba 10 años sin desvelar la paternidad de su hijo hasta que presentó una demanda contra Florencio », «Cuando estas locamente enamorada no haces caso de nadie ni siquiera de tu familia», «No tengo miedo pero voy con cautela», « Sofía se siente amenazada, ¿por qué?», «He estado vigilada y con micrófonos en mi casa».

  3. ) Durante la entrevista, Doña Sofía calificó al Sr. Gonzalo de seductor, atractivo, muy divertido, muy caballero y dijo, entre otras las siguientes expresiones: « es muy controlador... por dónde me movía o dónde estaba siempre lo sabía o aparecía a media noche en la casa...no, no sucede nada lo que pasa es nada del otro mundo, es dejarse ver y es una forma de seguir de alguna manera, no?... son cosas que las voy escribiendo... mi bufete de abogados tiene los diarios porque es bueno guardarlo... No fui la única, para mí sí era el único. Es la primera vez que me siento a hablar de la relación que tuvimos. .. No discutíamos tanto, tiene un carácter fuerte, bastante celoso, posesivo, es una persona controladora... Mi casa ha llegado a estar vigilada con gente que ha estado debajo, con micrófonos, se vive con paranoia, no queriendo hablar. He cometido varios errores, uno de ellos no hablar... bueno, peor eso están allí, yo no he dicho en ningún momento que vinieran por allí, pero sí que estaba vigilada y con micrófonos... Florencio es de los que piensan que si tú no estás con él, no estás con nadie... era un honor... me aconsejaban que dejara la relación, que si no veía lo que estaba pasando...».

  4. ) Con posterioridad, la cadena emitió fragmentos de la entrevista en diversos programas y colgó en su web www.telecinco. es un artículo con el siguiente título: « Sofía : Florencio es muy controlador. Mi casa ha estado vigilada con micrófonos» en el que se contienen, entre otras, las siguientes manifestaciones: «Aunque reconoce haber estado muy enamorada, Sofía recuerda que Florencio era un hombre de carácter y que su relación empieza a deteriorarse cuando ve que él no termina de comprometerse. "No discutíamos, hablábamos mucho. Él es bastante celoso, posesivo, pero si te sientes enamorada justificas y perdonas todo" recuerda Sofía que ha reconocido que en más de una ocasión ha sentido miedo. "Su carácter fuerte lo tiene pero hasta ese nivel violento no lo he vivido. Es una persona controladora, ha tenido sus momentos bastantes desagradables y yo me he sentido vigilada. Es muy controlador y siempre sabía por dónde me movía o dónde estaba, aparecía a media noche en casa..." decía la presentadora mientras confesaba que los diarios que escribió durante su relación están en manos de sus abogados porque hay muchas informaciones. Cauta, Sofía reconoce que dar el paso no ha sido fácil. "He tenido bastante miedo. Mi casa llegó a estar vigilada con gente debajo y con micrófonos. He encontrado micrófonos, he tenido que hacer rastreos en casa, en el coche, el móvil... por eso se vive con paranoia y no queriendo hablar..." reconoce mientras asegura que fue un error guardar silencio tanto tiempo. Pese a todo, Sofía estaba enamorada y la actitud de Florencio era todo un halago para ella. "Piensa que si no estás con él no puedes estar con nadie para mí era un honor porque estaba muy enamorada. Sentía que me quería mucho y no querer que se acercara nadie a mí significaba que estaba muy enamorado", ha recordado justo antes de asegurar que durante algún tiempo miraba si alguien la seguía porque en alguna ocasión cuando llegó a casa se la encontró revuelta y que fueron muchos los que la insistieron en que dejara la relación. "Tienes miedo porque no sabes. Mi familia estuvo a mi lado, amigos, gentes del medio... me aconsejaban que hiciera mi vida y dejara la relación. Me ofendía que me pidieran eso porque yo quería estar con esa persona".

  5. ) El 16 de abril de 2010, el programa Sálvame Deluxe realizó otra entrevista a la Sra. Sofía , en la que aparecieron sobreimpresos los siguientes titulares: « Sofía contrató a un guardaespaldas cuando supo que Florencio estaba en Miami », «sigo teniendo miedo a Florencio » « Cada vez que he intentado ir legalmente, siempre, siempre he tenido una campaña de desprestigio que casualidad ». En esta entrevista la Sra. Sofía realizó las siguientes declaraciones: «... cuando yo estaba embarazada pues yo recibí una serie de amenazas y, no voy a decir de quien pero bueno, recibí amenazas, no estaba bien, eh pasaron muchas cosas que ya lo comente en la otra entrevista... bueno aparecía en los sitios, no sé si era coincidencia...».

    CUARTO.- Recurso extraordinario por infracción procesal.

    El recurso extraordinario por infracción procesal, como se avanzó anteriormente, se estructura en dos motivos: el primero a través del artículo 469.1.4º de la LEC , por vulneración del artículo 24 alega vulneración de los artículos 401 , 216 , 217 y 218 de la LEC en relación con el artículo 14 y 9.3 de la CE . En este motivo se plantea el error de la sentencia por falta de motivación en cuanto a la ampliación del objeto del procedimiento por no resolver sobre las declaraciones efectuadas el día 16 de abril de 2010, al considerarlas idénticas a las efectuadas en el anterior programa, y por no apreciar correctamente la acumulación de acciones.

    El motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC por infracción de los artículos 24 , 216 , 217 y 218 de la LEC , plantea la valoración errónea e ilógica de la prueba llevada a cabo por la sentencia recurrida en cuanto a las declaraciones efectuadas al considerar la parte recurrente, al contrario que la sentencia recurrida, que estas iban dirigidas al actor. Trata así de desvirtuar la afirmación realizada por la sentencia recurrida relativa a que las declaraciones efectuadas no se referían al actor, manteniendo la parte recurrente que al ir la entrevista en torno a la relación sentimental con el actor, no pueden sino referirse a este.

    Ambos motivos han de ser desestimados por las siguientes razones:

  6. ) Los recursos extraordinarios (por infracción procesal y de casación) se hallan sometidos a ciertas exigencias formales que se traducen, entre otras, en la necesidad de indicar con claridad y precisión la norma que se pretende infringida y en la imposibilidad de acumular por acarreo argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado (en este sentido, sentencias núm. 965/2011, de 28 de diciembre , 957/2011, de 11 enero de 2012 , 185/2012, de 28 de marzo , y 557/2012 de 1 de octubre ).

    La parte recurrida, amparada en el ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC denuncia diversas cuestiones, con cita de preceptos heterogéneos como la falta de motivación de la sentencia, con cita de preceptos pertenecientes a los requisitos internos de la sentencia y de sus efectos (216, 217 y 218), que en su caso debería haberse denunciado, como falta de motivación a través del ordinal 2º del mismo precepto, citando de forma inconexa con los anteriores, como infringido el precepto relativo ( art. 401 LEC ) a los requisitos de la demanda en cuanto a la acumulación de acciones, mezclando así distintas cuestiones procesales. Se plantean así cuestiones entremezcladas, vulnerando las exigencias de precisión y claridad en la identificación de la infracción legal denunciada en cada motivo, desbordando en la mayoría de los casos el cauce del art. 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil e incluso del propio recurso extraordinario por infracción procesal por referirse a cuestiones sustantivas, por lo que no pueden ser tomadas en consideración.

  7. ) Por otro lado, se ha de señalar, que «la lógica a que se refiere el art. 218.2 LEC es la de la argumentación -entramado argumentativo-, exposición de razones o consideraciones en orden a justificar la decisión, sin que se extienda al acierto o desacierto de las mismas, ni quepa al socaire de dicho precepto traer al campo del recurso extraordinario por infracción procesal el debate sobre las cuestiones de fondo dentro de las que se comprenden los juicios de valor en relación con la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, que corresponden al ámbito del recurso de casación». ( STS 20-12-2010, RC. 1396/2006 ).

    Lo que la parte recurrente está planteando en el segundo motivo es la valoración jurídica en la ponderación de los derechos fundamentales en colisión, correspondiendo este examen realizarse desde la perspectiva del recurso de casación y teniendo en cuenta, en cuanto a las alegaciones de las partes recurridas que es jurisprudencia de esta Sala que cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales no hay que partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias de las sentencias de instancia, sino que cabe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos sus extremos relevantes para apreciar la posible vulneración de los derechos fundamentales de que se trate ( SSTS 7-12-05 , 27-2-07 , 18-7-07 y 25-2-08 entre otras), pues, como declara el Tribunal Constitucional , la falta de veracidad de la información y el carácter vejatorio o no de las opiniones son cuestiones de estricto carácter jurídico vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto ( STC 100/2009 ).

    En consecuencia, procede desestimar totalmente el recurso extraordinario por infracción procesal, con imposición de las costas de este recurso y pérdida del depósito constituido, y entrar en el examen del recurso de casación, con arreglo a la DF decimosexta, 6.ª, LEC .

    QUINTO .-Recurso de casación.

    El recurso de casación se estructura en tres motivos alegando vulneración del derecho al honor y la intimidad personal y familiar de D. Gonzalo . En el primer motivo se alega vulneración del artículo 7.3 de la Ley Orgánica 1/83 y del artículo 18.1 de la CE por considerar vulnerado su derecho a la intimidad al revelarse datos de la vida privada del actor no veraces que en todo caso pertenecen al ámbito privado (la relación con la demandada, acoso, amenazas...) y carentes de interés público. Cita las sentencias de esta Sala relativas al actor, D. Gonzalo , en las que se ha considerado vulnerada su intimidad por las manifestaciones realizadas por mujeres relativas al mantenimiento de algún tipo de relación con el demandante.

    El motivo segundo, con alegación de infracción de los mismos artículos, va dirigido a desvirtuar la valoración de la sentencia recurrida en torno a los hechos como no constitutivos de vulneración de derecho al honor. La parte recurrente alega que la imputación de hechos delictivos como acoso, amenazas supone una intromisión del derecho al honor.

    Por último el motivo tercero, alegando infracción de los artículos 9.2 y 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , plantea la cuantificación de la indemnización desde la fórmula «Ingresos-gastos=beneficio obtenido=indemnización» solicitando una indemnización, como mínimo de 200.000 euros a abonar solidariamente por ambas codemandadas, y subsidiariamente un porcentaje del 50% del beneficio obtenido en los programas litigiosos y el 100% de los ingresos obtenidos por la codemandada. Solicita también la cesación de la conducta consistente en no reiterar las afirmaciones contenidas en la demanda.

    SEXTO .- Doctrina de esta Sala.

    En el conflicto entre el derecho fundamental a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión (libertad de información) contemplado en el art. 20.1 d) de la Constitución y los derechos, también fundamentales, al honor y a la intimidad personal y familiar a los que se alude en el art. 18.1 de la Constitución , la jurisprudencia constitucional (entre las más recientes, SSTC núm. 190/2013 ; 7/2014 y 19/2014 ) y la de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 31 de enero de 2014, recurso núm. 2009/2011 ; 9 de enero de 2014, recurso núm. 1911/2011 ; 8 de enero de 2014, recurso núm. 1315/2011 ; 7 de enero de 2014, recurso núm. 1845/2010 ; 7 de enero de 2014, recurso núm. 2067/2010 ; 17 de diciembre de 2013, recurso núm. 1695/2011 ; 22 de abril de 2013, recurso núm. 1157/2010 ) han sentado las siguientes premisas:

    1. ) Que a diferencia de la libertad de expresión, con un ámbito más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986 y 139/2007 ) en cuanto que alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo, la libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo no siendo siempre fácil separar una y otra en la medida que muchas veces la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y viceversa ( STC 29/2009 , FJ 2 y 77/2009 , FJ 3), tratándose de una libertad que encuentra su límite, especialmente, en el respeto a los citados derechos al honor y a la intimidad aquí afectados.

    2. ) Que el derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003 , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006 , FJ 7) mientras que el derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona ( artículo 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988 , y 197/1991 ), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988 , 197/1991 y 115/2000 ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos . Ambos derechos fundamentales -que tienen sustantividad y contenido propio ( STS 10 de enero de 2009, recurso núm. 1171/2002 ) de modo que ninguno queda subsumido en el otro, sin perjuicio de que un mismo acto o comportamiento pueda lesionarlos simultáneamente- se encuentran a su vez limitados por las libertades de expresión y de información, estando la esfera de la intimidad personal en directa relación con la acotación que de la misma realice su titular, habiendo reiterado el Tribunal Constitucional ( STC 241/2012 , recogida por STS de 31 de enero de 2014, recurso núm. 2009/2011 ) que cada persona puede reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena ( SSTC 89/2006, F. 5 ; y 173/2011 , F. 2) y que corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno ( STC 159/2009 , F. 3).

    3. ) Que de existir, como es el caso, un conflicto entre los citados derechos fundamentales, este debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional teniendo en cuenta las circunstancias del caso (entendiéndose por ponderación, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella), ponderación que debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor y a la intimidad por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático, alcanzando la protección constitucional su máximo nivel cuando dicha libertad de información es ejercitada por profesionales de información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, FJ 4 ; 29/2009 , FJ 4).

    4. ) Que en cada caso concreto y atendiendo al peso relativo de todos los derechos enfrentados, esa preeminencia en abstracto de la libertad de información puede llegar a revertirse a favor de los derechos al honor y a la intimidad, para lo cual debe tenerse en cuenta, en lo que ahora interesa:

    1. Que para que pueda considerarse justificada una intromisión en el honor o en la intimidad es preciso que la información se refiera a asuntos de relevancia pública o interés general, ya por la propia materia a la que se refiera la noticia o por razón de las personas, esto es, porque se proyecte sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS de 6 de julio de 2009, recurso núm. 906/2006 ) -la cual se reconoce en general por razones diversas, no solo por la actividad política, también por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias-, sin que a la hora de valorar el interés general informativo sea absolutamente determinante la naturaleza y contenido de los programas o publicaciones o su calidad televisiva, la cual no puede excluir «a priori» su trascendencia para la formación de una opinión pública libre -que no sólo depende de programas o publicaciones en los que se aborde directamente información sobre temas políticos o se promueva la expresión de opiniones sobre estos, sino de todos aquellos que, cualquiera que sea su objeto o su formato, sean susceptibles de influir sobre la opinión pública-, sin perjuicio de que deba dispensarse una baja protección a la información que busca solo la satisfacción del interés o la simple curiosidad que suscita el conocimiento de la vida íntima de las personas a las que, en determinados círculos sociales, se atribuye especial relevancia. En esta línea el Tribunal Constitucional, en su reciente STC 19/2014 afirma que los hechos sobre los que se informe «deben versar sobre "aspectos conectados a la proyección pública de la persona a la que se refiere, o a las características del hecho en que esa persona se haya visto involucrada" ( STC 12/2012 , FJ 4), lo "que no coincide, claro es, con aquello que pueda suscitar o despertar, meramente, la curiosidad ajena, o bien de lo que a juicio de uno de dichos medios puede resultar noticioso en un determinado momento ( STC 134/1999 , FJ 8, entre otras muchas)" ( STC 190/2013, de 18 de noviembre , FJ 6) y que sólo tras haber constatado la concurrencia de esta circunstancia resulta posible afirmar que la información de que se trate está especialmente protegida por ser susceptible de encuadrarse dentro del espacio que a una prensa libre debe ser asegurado en un sistema democrático (en este sentido, STC 29/2009, de 26 de enero , FJ 4)» y también que «si bien es aceptable que el concepto de interés noticiable sea aplicado a los programas de entretenimiento, dicho carácter del medio o de las imágenes publicadas no permite eludir ni rebajar la exigencia constitucional de relevancia pública de la información que se pretende divulgar al amparo de la libertad de información. De aceptarse ese razonamiento, la notoriedad pública de determinadas personas -que no siempre es buscada o deseada- otorgaría a los medios de comunicación un poder ilimitado sobre cualquier aspecto de su vida privada, reduciéndolas a la condición de meros objetos de la industria de entretenimiento».

    2. Que igualmente es un requisito para que la libertad de información resulte amparada por la protección constitucional que sea veraz, debiendo entenderse la veracidad como el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 y 29/2009 , FJ 5) faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones. No obstante, con respecto al derecho a la intimidad, el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones no es el de la veracidad, sino el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte necesaria en función de interés público del asunto sobre el que se informa, lo que ha de entenderse en el sentido de que una información veraz puede constituir una intromisión ilegítima en la intimidad, pero no en el sentido de que una información inveraz no pueda afectar a este derecho, ya que según ha declarado recientemente la STC 190/2013 , «el derecho a la intimidad puede verse afectado, no solamente por la afirmación concreta y veraz [sobre la identidad del padre del recurrente], sino también por meras especulaciones o rumores [sobre su filiación]» y en parecidos términos, la STS de 12 de septiembre de 2011, recurso núm. 941/2007 , con cita de la de 21 de marzo de 2011, recurso núm. 1539/2008 , declaró que no es aceptable el argumento de que los hechos falsos, por serlo, no pueden vulnerar el derecho a la intimidad, porque «una cosa es que la veracidad de la información no excluya la intromisión ilegítima en la intimidad, a diferencia de lo que sucede con el derecho al honor, y otra muy distinta que la falta de veracidad excluya la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad. Antes bien, la intromisión en la intimidad puede resultar agravada precisamente por la falta de veracidad de la información si esta falta de veracidad contribuye a presentar, como en este caso, una situación de los demandantes aún más reservada o sustraída a los ojos de los demás que la situación real».

    3. Que además, la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, debiendo prevalecer la protección del derecho al honor frente a la libertad de información cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito.

    4. Que en relación con la intimidad, la ponderación debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico, pero sin que el goce de notoriedad pública, y el hecho que se hubiera podido consentir en ocasiones determinadas la revelación de aspectos concretos propios de su vida personal priven al afectado de la protección que merece su intimidad fuera de aquellos aspectos a los que se refiera su consentimiento en tanto que «no existe constancia de su consentimiento a que sea de público conocimiento todo lo concerniente a su vida sentimental y sexual» ( STS de 17 de junio de 2009, recurso núm. 2185/2006 y 27 de octubre de 2011, recurso núm. 1933/2009 ), de tal modo que el comportamiento previo del afectado solo tiene trascendencia para la ponderación en el caso de que se trate de actos de sustancia y continuidad suficientes para revelar que el interesado no mantiene un determinado ámbito de su vida reservado para sí mismo o su familia, lo que solo concurre cuando el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico. En esta línea, el Tribunal Constitucional en reciente STC 7/2014 reitera que «la proyección pública y social, como consecuencia de la actividad profesional desempeñada, no puede ser utilizada como argumento para negar a la persona que la ostente una esfera reservada de protección constitucional en el ámbito de sus relaciones afectivas, derivada del contenido del derecho a la intimidad personal, reduciéndola hasta su práctica desaparición. Como se dijo en las citadas SSTC 134/1999, FJ 7 y 115/2000 , FJ 5, "si bien los personajes con notoriedad pública inevitablemente ven reducida su esfera de intimidad, no es menos cierto que, más allá de ese ámbito abierto al conocimiento de los demás, su intimidad permanece y, por tanto, el derecho constitucional que la protege no se ve minorado en el ámbito que el sujeto se ha reservado y su eficacia como límite al derecho de información es igual a la de quien carece de toda notoriedad". En sentido similar se afirma en la también citada STC 176/2013 , FJ 7, que "la notoriedad pública del recurrente no le priva de mantener, más allá de esta esfera abierta al conocimiento de los demás, un ámbito reservado de su vida como es el que atañe a sus relaciones afectivas"». También se manifiesta en esta línea la STC núm. 190/2013 , cuyo FJ 6 afirma que «no toda información que se refiere a una persona con notoriedad pública, goza de esa especial protección, sino que para ello es exigible, junto a ese elemento subjetivo del carácter público de la persona afectada, el elemento objetivo de que los hechos constitutivos de la información, por su relevancia pública, no afecten a la intimidad, por restringida que ésta sea ( STC 197/1991 , FJ 4.

      SÉPTIMO .- Aplicación de la doctrina al caso enjuiciado.

      La aplicación al presente litigio de la anterior doctrina determina la estimación parcial del recurso de casación planteado.

      1. - La parte recurrente cuestiona la decisión de la Audiencia Provincial de no considerar vulnerada su intimidad por la difusión a través de la entrevista de datos como la relación mantenida con la entrevistada y la situación de acoso y amenazas sufridas por esta. Desde el análisis del derecho a la intimidad y la libertad de información, lo relevante en esta confrontación como se ha dicho, es el interés público del asunto y en el caso, el interés público de la entrevista realizada a Doña Sofía , con la participación directa de esta, en un programa que puede ser calificado de crónica social, resulta muy escaso y de naturaleza social, en tanto no tenían por objeto contribuir al debate político en una democracia sino una finalidad netamente de esparcimiento y de satisfacer la curiosidad o el interés suscitado en el público por el conocimiento de la vida privada de personas que gozan de notoriedad.

        Sin embargo, pese al escaso interés del asunto, no se revelan datos que no fueran ya conocidos para el público, como era la existencia de una relación entre la demandada Doña Sofía y D. Gonzalo . Así, esta Sala ha resuelto recientemente mediante sentencia de 10 de diciembre de 2013 (Recurso de casación número 1809/2011 ) un procedimiento dirigido por D. Gonzalo contra la revista Hola en relación a una entrevista realizada también a Doña Sofía el 23 de agosto de 2008 en la que se hablaba de la relación que habían mantenido. Del mismo modo, en sentencia de 22 de abril de 2013 (Recurso de casación número 1057/2010 ) se analizó la información proporcionada en el Extraconfidencial.com los días 23 de marzo de 2006 y 3 de abril de 2006 en la que se hacía referencia a esta relación y a la situación de "acoso mediático" a la que se había visto sometida Doña Sofía , incluso que había sido vigilada y habían pinchado sus teléfonos.

        En este sentido, la libertad de información, al dar a conocer la relación ya conocida con anterioridad entre Doña Sofía y D. Gonzalo , así como la forma en la que se había desarrollado esta desde la perspectiva y opinión de Doña Sofía como vivencia personal, con datos no trascendentes como cuando se conocieron y cuando abandonaron la relación, permite decir que esta se ejerció dentro de los parámetros jurisprudenciales establecidos para mantener su prevalencia, de conformidad con la doctrina anteriormente expuesta, ya que no se reveló ningún dato íntimo del Sr. Gonzalo que no fuera conocido con anterioridad.

      2. - Desde la perspectiva del derecho al honor no se considera acertado el juicio de ponderación realizado por el tribunal sentenciador y que determinó que se considerase prevalente la libertad de información del medio informativo sobre el derecho al honor de D. Gonzalo . Esta conclusión se basa en las razones siguientes:

    5. En el juicio de ponderación de ambos derechos, atendiendo a su peso relativo, solo se justifica el mantenimiento de la posición prevalente de la libertad de información y la libertad de expresión si esta viene referida a asuntos de interés general o relevancia pública, si es veraz y si se transmite sin sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado.

      Con respecto al interés general, procede reiterar aquí lo que antes se dijo sobre el escaso interés de la información, desde la falta de necesidad que existía de comunicar esos datos desde la óptica del interés público, dada la evidente desproporción que cabe apreciar entre el derecho de aquellos que se interesan por la vida íntima de los famosos a ver satisfecha su curiosidad y el evidente perjuicio que la comunicación de determinados datos tiene para quienes, como es el caso del actor, ostentan una notoriedad pública esencialmente ajena a los datos o aspectos personales objeto de divulgación, y se han preocupado constantemente de mantener a resguardo del conocimiento ajeno aspectos de su vida como los divulgados, que no guardan relación con su actividad profesional, habiendo el actor promovido numerosos procedimientos para la defensa de sus derechos.

      No se considera cumplido tampoco el requisito de veracidad de la información, como razonable diligencia del profesional de la información, ni procede la aplicación de la exención del denominado reportaje neutral (por ejemplo, SSTC 41/1994 , 76/2002 y 54/2004 ) el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas, de tal forma que en estos casos «la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración» (por todas, SSTS de 30 de diciembre de 2012, recurso núm. 240/2008 y 17 de diciembre de 2012, recurso núm. 2229/2010 ), sin extenderse a la veracidad de lo declarado ( STS de 4 de diciembre de 2009, recurso núm. 1984/2006 ), quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su contenido ( STS de 4 de octubre de 2012, recurso núm. 314/2010 , con cita de las de 11 de octubre de 2004 y 21 de abril de 2010 ) de tal forma que «la mayor o menor proximidad al reportaje neutral propio modula la responsabilidad por el contenido de las declaraciones ( STS de 22 de junio de 2005 . En el caso, la entrevista fue reconducida por el entrevistador mediante preguntas sugestivas o capciosas, buscando dar a la entrevista un tono que la invitada trató en todo momento de evitar. Las preguntas del entrevistador y sus opiniones, ( « ¿te has sentido vigilada por él?... pero vamos a ver el honor desaparece cuando encuentras en tu casa micrófonos... estamos ante una mujer con miedo...»), las frases que aparecieron sobreimpresas ( « Sofía se siente amenazada, ¿por qué») , así como el artículo que apareció en la página web hicieron aparecer al demandante como el autor de las amenazas y vigilancia sufridas por la D.ª Sofía , sin que esta dijera en ningún momento quién había sido el autor de dicha vigilancia. Fue el entrevistador el que dirigió la entrevista hacia esa autoría mientras que la entrevistada hizo hincapié en diversas ocasiones, de que no iba a decir de quién sufría las amenazas. ( «no voy a decir de quien pero bueno, recibí amenazas, no estaba bien, eh pasaron muchas cosas que ya lo comente en la otra entrevista... bueno aparecía en los sitios, no sé si era coincidencia... yo no he dicho en ningún momento que vinieran por allí, pero sí que estaba vigilada y con micrófonos»).

      En cuanto a su carácter injurioso u ofensivo, las imputaciones sugeridas por el medio televisivo al espectador mediante el tono del programa y de la entrevista, tienen entidad suficiente para desmerecer a la persona del demandante ante la consideración ajena. Este matiz injurioso se resume en el titular del artículo publicado en su página web en el que se realiza un resumen de la entrevista: « Florencio es muy controlador. Mi casa ha estado vigilada con micrófonos», en el que se unen dos manifestaciones de la entrevistada, pertenecientes a momentos distintos de la entrevista, que permiten establecer una conexión directa entre la imputación de controlador y la imputación de vigilancia con micrófonos a la Sra. Sofía por parte del Sr. Gonzalo , cuando la Sra. Sofía no realizó esa asociación, sino que trató de desvincularla con las expresiones antes referidas. Esta imputación ha de considerarse con objetiva potencialidad ofensiva o deshonrosa y es atribuible exclusivamente al medio informativo, al haberse desvinculado en diversas ocasiones la Sra. Sofía de personificar en nadie la autoría de las amenazas sufridas. En cuanto a la calificación de persona "bastante controladora" «no solamente en el trabajo, te controla a ti como persona, es lo que yo viví» se considera que en el contexto utilizado lo que expone la Sra. Sofía es, a su juicio, el carácter o forma de ser del Sr. Gonzalo , controlador en el trabajo, «estricto y organizado», calificándole de muy buen profesional, pero también en su vida, siendo una expresión que, en este contexto, se encuentra amparada por la libertad de expresión de Doña Sofía a la hora de exponer una vivencia personal, sin que la entrevistada pretendiera otorgarle ningún matiz injurioso por su conexión con otras expresiones, sino que fue el medio informativo el que realizó la asociación, como puede apreciarse en el titular de la entrevista publicada unos días después en su página web.

      Declarada la existencia de intromisión ilegítima en el honor de D. Gonzalo , procede entrar en el motivo tercero del recurso de casación en cuanto a la cuantía de la indemnización y el cese de la conducta.

      OCTAVO. - Motivo tercero del recurso de casación. Cuantía de la indemnización.

      El artículo 9.3 de la LO 1/1982 dispone que «la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma».

      La parte actora concretó su pretensión indemnizatoria desde la fórmula «Ingresos-gastos=beneficio obtenido=indemnización» solicitando una indemnización, como mínimo de 200.000 euros a abonar solidariamente por ambas codemandadas, y subsidiariamente un porcentaje del 50% del beneficio obtenido en los programas litigiosos y el 100% de los ingresos obtenidos por la codemandada. Solicita también la cesación de la conducta consistente en no reiterar las afirmaciones contenidas en la demanda.

      Por la vulneración en su honor, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, la gravedad de las imputaciones delictivas realizadas por el medio televisivo, el beneficio obtenido por la cadena televisiva, se considera proporcionada la cantidad de 20.000 euros a pagar por el medio televisivo demandado. En cuanto a la cesación de la conducta, dado el tiempo transcurrido, no ha lugar a la cesación en dicha intromisión ilegítima al ser una conducta que no ha permanecido en el tiempo.

      NOVENO .-Costas.

      De conformidad con el art. 398 en relación con el art. 394, ambos de la LEC , procede imponer las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y no ha lugar a imponer las costas de este recurso de casación, que ha sido estimado parcialmente. En consecuencia, se mantiene la sentencia recurrida, que solo se modifica para condenar a Gestevisión Telecinco por intromisión en el honor de D. Gonzalo . Procede imponer, por tanto, por su desestimación las costas del recurso de apelación de Gestevisión Telecinco y de D. Gonzalo , sin imposición de las costas de primera instancia respecto a Gestevisión Telecinco, al existir estimación parcial de la demanda. Sin imposición de las costas del recurso de apelación de Doña Sofía , al haberse estimado su recurso de apelación, con imposición de las costas de primera instancia al demandante con respecto a esta demandada.

      En virtud de establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial, procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido por el recurso de casación, con pérdida del abonado por el recurso extraordinario por infracción procesal.

      Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. -DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESALYESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el demandante D. Gonzalo contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2012 por la Sección 18 de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación núm. 246/2012 . Con imposición de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y pérdida del depósito constituido por este recurso. No ha lugar a la imposición de las costas del recurso de casación, con devolución del depósito constituido por este recurso.

  2. -CASAR EN PARTE LA SENTENCIA RECURRIDA, en el sentido de mantener la absolución de Doña Sofía y revocar solo parcialmente la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número 89 de Madrid en el juicio ordinario número 778/2010 y en consecuencia, con desestimación del recurso de apelación de D. Gonzalo e imposición de las costas de su recurso, con desestimación del recurso de apelación de Gestevisión Telecinco S.A. e imposición de las costas de su recurso y con estimación del recurso de apelación de Doña Sofía sin imposición de las costas de su recurso, asumiendo funciones de instancia, procede: a) la estimación parcial de la demanda interpuesta por D. Gonzalo frente a Gestevisión Telecinco S.A. y declarar que esta demandada vulneró el derecho al honor del actor con las manifestaciones contenidas en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, debiendo condenar a Gestevisión Telecinco S.A. al pago al actor de 20.000 euros, sin imposición de las costas de primera instancia y b) la absolución de Doña Sofía de las pretensiones contra ella deducidas, con imposición al demandante de las costas de primera instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Eduardo Baena Ruiz, Xavier O'Callaghan Muñoz, Jose Luis Calvo Cabello. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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