STS, 21 de Abril de 1992

PonentePABLO GARCIA MANZANO
Número de Recurso3187/1990
Fecha de Resolución21 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y dos.

Visto por esta el presente recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia contra Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, con fecha 2 de marzo de 1.990, en su pleito núm. 227/89, sobre sanción por infracción del Reglamento de máquinas recreativas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:"FALLAMOS.- Que, estimando, en parte, el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Don Héctor Recreativos Matencio, S.A., contra las Resoluciones del Gobierno Civil Albacete de 10 de Julio de 1988 y contra la del Ministerio del Interior 6 de Febrero de 1.989 desestimatorio de los Recursos de Alzada interpuestos, debemos declarar y declaramos tales Resoluciones ajustadas Derecho, pero debiendo rebajarse la multa impuesta a Don Héctor a la cantidad de DIEZ MIL PESETAS; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del Recurso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Sr. Abogado del Estado en representación de la Administración.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Abogado del Estado en la representación que ostenta por escrito en el que después de manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia en virtud de cual desestime el presente recurso de apelación, revoque la sentencia apelada y, en consecuencia confirme integramente los actos administrativos impugnados por ser conformes con el ordenamiento jurídico.

CUARTO

Se señaló para VOTACION y FALLO el día 7 de abril de 1.992,previa notificación a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada, dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, en 2 marzo de 1990, confirmó sustancialmente las resoluciones sancionadoras Gobernador Civil de Albacete de 10 de junio de 1988, mantenidas en vía alzada por el Subsecretario del Ministerio del Interior, por las que se impusieron tres multas de cien mil pesetas cada una por infracción al Reglamento de Máquinas recreativas y de Azar, en su versión del Decreto 877/1987 de 3 de julio, vigente a la sazón, siendo sujeto pasivo en uno los expedientes, el Sr. Héctor , como Empresa Operadora de carácter individual, y la Sociedad mercantil "Recreativos Matencio, S.A.", en los dos restantes. La confirmación de éstos actos sancionadores no se produjo en su integridad por la Sala deinstancia, al entender ésta que en el expediente seguido al Sr. Héctor con relación a la máquina tipo "A", modelo "Break", cuya baja temporal voluntaria solicitó aquel en 31 de diciembre de 1987, atendido el tipo de máquina, de las de clase A, y "la posibilidad de que fuere cierta la alegación de encontrarse en baja temporal", procedía reducir la cuantía de la multa a la cantidad de diez mil pesetas. Es este extremo, en cuanto desfavorable a la Administración estatal demandada, el que sirve de soporte a la apelación de la Abogacía del Estado, censurando a la sentencia apelada la sustitución de los criterios administrativos de graduación de la sanción por el judicial, apoyado en utilización objetiva y razonable del principio de proporcionalidad.

SEGUNDO

Preciso es recordar que la tipificación que sirvió de asidero a la Administración para ejercitar su potestad sancionadora, al amparo del citado Reglamento de 1987, es de carácter formal y en cierto modo indirecta, en cuanto se sanciona como infracción grave la no solicitud dentro del plazo de tres meses (que concedían las disposiciones transitorias 4ª y 7ª del aludido texto reglamentario) del Boletín de Situación que había de sustituir al Boletín de instalación de la anterior normativa, enlazando este incumplimiento formal o temporal con el art. del propio Reglamento, que tipifica como infracción grave "la no entrega no colocación del Boletín de situación". Mas es preciso explicitar que infracción grave así configurada tan sólo se producirá cuando la tardía petición del nuevo documento (boletín de situación) guarde relación con máquinas que se hallen en explotación o funcionamiento, no así de las que no se hallen instaladas, pues solamente en las primeras el no proveerse boletín de situación quebrantará la finalidad del precepto de identificar las máquinas y no permitir su funcionamiento clandestino.

TERCERO

Con base en lo anterior, es lo cierto que así como se produce la mencionada infracción, que debe ser reprochada con la adecuada sanción pecuniaria, en los dos expedientes seguidos a la Entidad mercantil "Recreativos Matencio, S.A.", porque a su tiempo no solicitó y obtuvo el Boletín de situación para amparar máquinas ya instaladas y en funcionamiento en poblaciones de la provincia de Albacete, incurriendo en la tipificación del ilícito comprendido en el art. 43.2 antes citado, ocurre lo mismo en lo concerniente a la sanción impuesta al Sr. Héctor con ocasión de solicitar la baja temporal voluntaria de una máquina de las del tipo "A", pues de lo actuado se desprende que la misma, si bien en su día (11 de octubre de 1986) fué instalada en el "Bar Victoria" de localidad de Agramón (Albacete), se hallaba depositada en el almacén central de la Empresa Operadora, en la localidad murciana de Lorquí, como se hace constar en el Boletín de situación, y es extremo no desvirtuado la Administración sancionadora. Ocurre, pues, que no se produce la infracción grave imputada en dicho expediente, sino todo lo más, en su caso, la de carácter leve que tipifica, de modo residual, el art. 44 del tan repetido Reglamento, en cuanto se incidió en inobservancia, por omisión, de preceptos del Reglamento no incluibles en las calificaciones infracción grave o muy grave. Al degradarse la calificación de la infracción aparece ajustado a Derecho una reducción en el "quantum" de sanción, que no obedece así, tampoco en la lógica interna de la sentencia recurrida, a vagos e injustificados criterios judiciales de gradación que pretenden suplantar a los de la Administración, sino a la acomodación del ilícito administrativo a su rigurosa y acertada calificación. Desde otra perspectiva, el art. 45.2 del Reglamento al que venimos aludiendo permite introducir criterios, de atenuación o agravación, para determinar el "quantum" de la sanción, criterios a utilizar por la Administración y por los Tribunales en el correcto ejercicio de su función fiscalizadora del actuar administrativo, tales como características del lugar de instalación de la máquina, la contumacia en la conducta, la publicidad o notoriedad la falta cometida, etc., y como en el caso examinado, la sentencia de instancia atiende, para reducir el importe de la multa, al tipo de máquina y al dato -aunque sólo afirme su posibilidad- de encontrarse la máquina situación de baja temporal, no es posible acceder a la impugnación del Abogado del Estado y procede, en consecuencia, la íntegra confirmación la sentencia de la que discrepa, de conformidad al art. 83 y demás preceptos conexos de la Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

No aprecia la Sala circunstancia alguna conducente a una especial imposición de las costas, atendido el art. 131 de la referida Jurisdiccional.

VISTOS los preceptos legales antes citados y cuantos son, en general, de pertinente aplicación al caso debatido,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso ordinario de apelación promovido por el Abogado del Estado, contra la sentencia, de marzo de 1990, dictada por la Sala de la Jurisdicción en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, que confirmó resoluciones sancionadoras del Gobernador Civil de Albacete, de de junio de 1988, y de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de febrero de 1989, imponiendo multas en materia de infracción al Reglamento de Máquinas Recreativas de 3 de julio de 1987, si bien redujo la multa impuesta a Don Héctor a la cantidad inferior dediez mil pesetas (10.000 pts.), a que las presentes actuaciones se contraen; y, consecuencia, confirmamos en su integridad la referida sentencia, por su adecuación a Derecho. No hacemos especial imposición de las costas en ninguna de las instancias.

PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Pablo García Manzano, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha.- Certifico.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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