STS 327/2013, 24 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución327/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Junio 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, han visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, interpuestos por la procuradora Dª. Montserrat Colina Martínez en nombre y representación de la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, dimanante de autos de Juicio Ordinario 824/2011, que a nombre del recurrente en casación, se siguen ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bizkaia, contra la P&O EUROPEAN FERRIES PORTSMOUTH LIMITED, P&O FERRIES HOLDINGS LIMITED y P&O EUROPEAN FERRIES VIZCAYA, S.A., que son parte recurrida, representadas por el procurador D. Jaime Briones Beneit.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. Ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bizkaia, la procuradora Dª. Montserrat Colina Martínez en nombre y representación de la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, el 4 de mayo de 2010, presentó escrito interponiendo juicio ordinario contra P&O EUROPEAN FERRIES PORTSMOUTH LIMITED y P&O FERRIES HOLDINGS LIMITED y P&O EUROPEAN FERRIES VIZCAYA, S.A., en la que suplicaba lo siguiente: " [...] en su día dictar Sentencia por la que, estimando la demanda:

    - declare que, el 27 de octubre de 2007, al aceptarse el abono de 9.666.956,11 € realizado por la DFB, las codemandadas se obligaron a reservar, para la DFB, 35.707 plazas de pasaje (ida y vuelta en cabina estándar) en el ferry en la ruta Bilbao-Portsmouth en temporada baja, sin fecha de caducidad y hasta su agotamiento;

    - declare la responsabilidad solidaria de las sociedades codemandadas por el incumplimiento de la obligación de prestación de 35.707 servicios de ferry contratados por la DFB al cancelarse todas las reservas de plazas de pasaje en temporada baja como consecuencia del cierre de la línea de ferry Bilbao- Portsmouth el 27 de septiembre de 2010;

    - y, en consecuencia de tales declaraciones, condene a las sociedades demandadas de forma solidaria a reintegrar a la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA la cantidad de 9.666.956,11 € junto a sus intereses legales, hasta la fecha del reintegro efectivo; subsidiariamente, de no acogerse las anteriores declaraciones y condena, declare que, el 27 de octubre de 2007, al aceptarse el abono de 9.666.956,11 € por la DFB, las codemandadas, en su condición de grupo de empresas que explota la ruta de ferry Bilbao-Portsmouth, han recibido una ayuda del Estado en el sentido del artículo 107 TFUE ;

    - y, consecuencia de tal declaración subsidiaria, condene a las sociedades demandadas de forma solidaria a reintegrar a la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA la cantidad de 9.666.956,11 € junto con los intereses correspondientes, a contar desde el 27 de octubre de 2007 hasta su recuperación, los cuales deberán calcularse con arreglo a la normativa comunitaria (y en particular, a la luz del Reglamento (CE) nº 794/2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 659/1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE );

    -en cualquier caso, condene en costas a las sociedades demandadas de forma solidaria".

  2. La procuradora Dª. Itziar Otalora Ariño, en nombre y representación de P&O EUROPEAN FERRIES VIZCAYA, S.A. (antes FERRIES GOLFO DE VIZCAYA, S.A.), contestó la demanda, cuyo suplico decía: "[...] dicte sentencia desestimatoria de la demanda con expresa condena en costas a la parte demandante".

    Y, la procuradora Dª. Itziar Otalora Ariño, en nombre y representación de P&O EUROPEAN FERRIES PORTSMOUTH LIMITED y P&O FERRIES HOLDINGS LIMITED, contestó la demanda, cuyo suplico decía: "[...] dicte sentencia desestimatoria de la demanda con expresa condena en costas a la parte demandante".

  3. El Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario 356/2010, dictó Sentencia núm. 24/11 con fecha 28 de enero de 2011 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: 1.- Desestimar íntegramente la demanda planteada por la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Montserrat Colina Martínez; frente a las entidades P&O EUROPEAN FERRIES (VIZCAYA) S.A.; contra P&O EUROPEAN FERRIES PORTSMOUTH LIMITED, y contra P&O FERRIES HOLDINGS LIMITED, representadas por la Procuradora de los Tribunales Dña. Itziar Otalora Ariño; absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones contenidas en la demanda.

  4. - Se imponen las costas a las partes actora."

    Tramitación en segunda instancia

  5. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación procesal de la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA.

    La representación de P&O EUROPEAN FERRIES PORTSMOUTH LIMITED y P&O FERRIES HOLDINGS LIMITED y P&O EUROPEAN FERRIES VIZCAYA, S.A., se opusieron al recurso de apelación interpuesto de contrario.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, que dictó Sentencia Nº 85/2012 el 15 de febrero de 2012 , cuya parte dispositiva decía:

    "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Diputación Foral de Bizkaia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de Bilbao en el juicio ordinario nº 356/2010 del que este rollo dimana, confirmamos íntegramente dicha resolución e imponemos las costas del recurso a la parte apelante.

    La confirmación de la resolución recurrida conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, que será transferido por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados".

    Interposición y tramitación del recurso de casación.

  6. La representación de la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, interpuso los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ante la antedicha Audiencia Provincial, basándose en los siguientes motivos:

    " RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL:

    PRIMERO. - Al amparo del art. 469.1.2º LEC , se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de las normas reguladoras de la sentencia y, en concreto, de la contenida en el art. 222, apartado 4, LEC que consagra el instituto de la cosa juzgada y de la jurisprudencia que lo interpreta.

    SEGUNDO.- Al amparo del art. 469.1.4º LEC , se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de los principios de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) y de la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 CE , con relación al instituto de la cosa juzgada material y, en particular, a su efecto de vinculación positiva.

    TERCERO.- Al amparo del art. 469.1.4º LEC , se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de normas relativas a la valoración de la prueba y, en particular, del art. 319.1 LEC , en relación con el nº 1 del art. 317 LEC , de forma suficiente para estimar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE .

    CUARTO.- Al amparo del art. 469.1.4º LEC , se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de normas relativas a la valoración de la prueba y, en particular, del art. 326.1 LEC , en relación con art. 324 LEC , de forma suficiente para estimar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE .

    QUINTO.- Al amparo del art. 469.1.4º LEC , se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de normas relativas a la valoración de la prueba obrante en autos y, en particular, de los documentos nº 21 y 22 de la demanda, de forma suficiente para estimar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE .

    RECURSO DE CASACIÓN:

    PRIMERO.- Al amparo del art. 477.2.2º LEC , se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y, en particular, del art. 697 CdeCom.

    SEGUNDO.- Al amparo del art. 477.2.2º LEC , se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y, en particular, del art. 1.101 Cc .

    TERCERO.- Al amparo del art. 477.2.2º LEC , se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y, en particular, del principio general del Derecho a la interdicción del enriquecimiento sin causa.

    CUARTO.- Al amparo del art. 477.2.2º LEC , se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y, en particular, la doctrina de los actos propios".

  7. Por Diligencia de ordenación de 26 de marzo de 2012, la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 4ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación, remitiendo las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo emplazando a las partes para comparecer por término de treinta días.

  8. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparece como parte recurrente la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA representada por el procurador D. Julián del Olmo Pastor Antonio Rafael Rodríguez Muñoz. Y como recurridos P&O EUROPEAN FERRIES PORTSMOUTH LIMITED y P&O FERRIES HOLDINGS LIMITED y P&O EUROPEAN FERRIES VIZCAYA, S.A., representados por el procurador D. Jaime Briones Beneit.

  9. Esta Sala dictó Auto de fecha 22 de enero de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1.- ADMITIR el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la Diputación Foral de Vizcaya, contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2012 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 824/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 356/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao.

  10. - Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación formalizados, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalicen su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría. [...]."

  11. La representación del P&O EUROPEAN FERRIES PORTSMOUTH LIMITED y P&O FERRIES HOLDINGS LIMITED y P&O EUROPEAN FERRIES VIZCAYA, S.A., presentaron escritos oponiéndose al recurso de casación interpuesto de contrario.

  12. - Al no solicitarse por ninguna de las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló por Providencia de 1 de abril de 2014, para votación y fallo el día 28 de mayo de 2014, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Sebastian Sastre Papiol, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de Antecedentes.

  1. Para la resolución del presente recurso es necesario dejar constancia de los siguientes hechos acreditados en la instancia:

    1. - P&O EUROPEAN FERRIES (Vizcaya) S.A. antes denominada FERRIES GOLFO DE VIZCAYA S.A. (en adelante P&O VIZCAYA) es una sociedad filial participada al 100 % por P&O EUROPEAN FERRIES PORTSMOUTH LIMITED, estando integradas ambas en el Grupo empresarial encabezado por P&O FERRIES HOLDINGS LIMITED.

    2. P&O VIZCAYA explotaba directamente, hasta el 1 de julio de 2002, como empresa transportista, un ferry que cubría la ruta marítima Bilbao-Portsmouth. A partir de esa fecha se convierte en agente dependiente de sus sociedades matrices.

    3. El 7 de marzo de 1995 la Diputación Foral de Bizkaia (en adelante DFB) y la entidad FERRIES GOLFO DE VIZCAYA concertaron un contrato de compraventa, denominado carta de intenciones, por la cual la primera adquirió 46.500 bonos con el carácter de títulos al portador, canjeables por billetes de viaje en el ferry, momento en el cual se concretaba la identidad del pasajero; abonando la cantidad de 985.500.000 pesetas.

    4. - La Comisión Europea adoptó el 24 de noviembre de 2000 la Decisión 2001/247/CE declarando ayuda de estado incompatible con el derecho comunitario el pago hecho a FERRIES GOLFO DE VIZCAYA, ordenando al Reino de España que, con arreglo a los procedimiento de derecho nacional, adoptara las medidas necesarias para la recuperación de la cantidad de 985.500.000 pesetas.

    5. - Al existir desacuerdo entre las partes sobre las medidas a adoptar para cumplir con tal mandato, se tramitó juicio ordinario con nº 679/01, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao, dictándose sentencia en fecha 28 de marzo de 2007 , no recurrida por las partes. En el fallo se dispone lo siguiente:

    »Se declara nulo el acuerdo de intenciones suscrito entre las partes con fecha 7 de marzo de 1995, y a consecuencia de dicha nulidad:

  2. La parte demandada (P&O VIZCAYA) deberá devolver a la actora 985.500.000 pesetas, con los intereses correspondientes, a contar desde la fecha en que se produjo cada uno de los pagos hasta su recuperación. Dichos intereses deberán calcularse sobre la base del tipo de referencia utilizado para el cálculo del equivalente de subvención en el marco de las ayudas regionales.

  3. La parte actora (DFB) deberá:

    - Abonar a la demandada el valor de los 8.925 bonos ya canjeados. Valoración que se hace en 198.821.250 pesetas. A esa suma se añaden 46.455.688 pesetas en concepto de intereses devengados hasta el día 31 de agosto de 2001. Asimismo se abonarán los intereses que el principal devengue desde esta última fecha hasta el momento de ejecución de sentencia.

    - Restituir a la demandada los 37.517 bonos que le fueron entregados y que todavía se hallan en su poder. Respecto de los que no fuera posible tal restitución, habrá de abonar el valor de los billetes que puedan obtenerse mediante la entrega del bono, y según las tarifas aplicables a la temporada baja, con sus correspondientes intereses (énfasis añadido) .

    1. - Firme la sentencia de 28 de marzo de 2007 , P&O VIZCAYA devolvió a la DFB la cantidad de 985.500.000 pesetas (su equivalente en euros) más intereses el 25 de octubre de 2007, proviniendo el dinero del grupo empresarial al que pertenece la codemandada en el marco de su funcionamiento normal. Los intereses ascendieron a 198.821.250 pesetas (en su equivalencia en euros).

    2. - La DFB abonó el 25 de octubre de 2007 a P&O VIZCAYA la cantidad de 12.930.232,15 euros, de los cuales 3.263.276,04 euros correspondían a los servicios de ferry realizados hasta dicha fecha, y 9.666.956,11 euros correspondían a los 35.707 servicios no realizados, calculados a 270,73 euros por viaje, por no haber podido entregar los 35.707 bonos al portador.

    3. En noviembre de 2009 la DFB reservó 100 billetes en el Ferry Bilbao-Portsmouth reserva que se remite a las oficinas comerciales de P&O FERRIES en Bilbao, recibiendo a cambio un documento que contiene un localizador que corresponde a billetes de pasaje.

    4. - El 15 de noviembre de 2010 por decisión de P&O FERRIES HOLDING, se cerró la línea Ferry Bilbao-Portsmouth que desde el 1 de julio de 2002 cubría la filial de aquella, P&O PORTSMOUTH

  4. En la demanda que ha dado origen al litigio en el que se formula este recurso de casación, DFB solicitó que se declarara que en virtud de la cantidad que entregó a P&O VIZCAYA el 27 de octubre de 2007 a la que resultó condenada por la sentencia de 25 de marzo de 2007 , por importe de 9.666.956,11.-€, las demandadas (las tres relacionadas en el apartado 1º) se obligaron a reservar para la actora, 35.707 plazas de pasaje en el Ferry Bilbao-Portsmouth en temporada baja, sin fecha de caducidad y hasta agotarse el número de plazas; subsidiariamente se condene solidariamente a las demandadas a reintegrarle la cantidad satisfecha y, subsidiariamente que se reconozca la cantidad entregada como ayuda de estado, con obligación de devolución.

    Las demandadas contestaron la demanda rechazando la solidaridad entre las empresas demandadas, pues la única empresa que tuvo relaciones jurídicas y económicas con la demandante fue P&O VIZCAYA; que las dos restantes no mantuvieron relación comercial alguna; que la cantidad entregada lo fue en ejecución de la sentencia de 27 de octubre de 2007 y por los conceptos que allí se indican; que no hubo contrato de transporte entre las partes como consecuencia de aquella entrega y, por tanto, la demandada no incurrió en ningún incumplimiento; y que el Juzgado no puede declarar que el abono de aquella cantidad se haya entregado en concepto de ayuda de estado, por no tener competencia objetiva.

  5. El Juzgado dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2011 íntegramente desestimatoria. Sus razones fueron las siguientes: a) la controversia se concentró en determinar el tipo de obligaciones que asumía la codemandada con el pago de los 37517 bonos ya que la demandante sostuvo que dicho pago era en reserva de otros tantos servicios de viaje y por el contrario, las demandadas defendieron que dicho abono fue consecuencia del cumplimiento por equivalencia de lo dispuesto en la sentencia firme anterior (dado que no se restituyeron los bonos no usados por la DFB); b) Se reconoce valor de cosa juzgada a la sentencia firme anterior, de manera que al haberse declarado la nulidad radical de la carta de intenciones -auténtico contrato de compraventa- las partes vinieron obligadas a restituirse las prestaciones sin más, esto es, sin que el pago de los bonos no utilizados pueda entenderse como un derecho de la DFB para disfrutar de otros tantos servicios de ferry porque eso supondría alterar mediante este proceso lo que las partes consensuaron en la ejecución de aquella sentencia; c) el juzgado carece de competencia funcional para dilucidar sobre cualquier incidencia en la ejecución; d) la única posibilidad de que pudieran acogerse las pretensiones de la actora sería que demostrara que se pactó un nuevo contrato de transporte entre las partes, pero no se aporta ninguna prueba al respecto más allá de la particular interpretación que la actora hace de la sentencia. El Juzgado no es competente para declarar si ha existido o no una ayuda de Estado.

  6. La Audiencia rechazó el recurso de la demandante y confirmó el fallo absolutorio. La sentencia, de 15 de febrero de 2012 , razonó, en síntesis, lo siguiente: a) las demandadas no incumplieron ningún contrato de transporte pues las obligaciones de las partes, dimanantes de la carta de intenciones de 1995, desaparecieron cuando esta fue declarada nula por sentencia judicial firme, con recíproca restitución de prestaciones; b) lo que ocurrió fue que DFB incumplió la obligación principal de restituir o devolver materialmente los bonos no usados y por ello tuvo que abonar su precio como prestación sustitutoria contemplada en la propia sentencia; c) en consecuencia, el pago de 9666956,11 euros no daba derecho a viajar nuevamente, no constituyó el pago de 35707 servicios de Ferry sino el cumplimiento por equivalencia de una sentencia firme, además de que precisamente en ejecución de esa sentencia las demandadas ya devolvieron 985 millones de pesetas (precio de los bonos en su día satisfecho por DFB) de forma que si se reconociera a la DFB derecho a los servicios de transporte, pese a haberse quedado con el precio de los mismos, se estaría produciendo un enriquecimiento injusto.

    RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

SEGUNDO

Los motivos que fundamentan el recurso.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cinco motivos. El primero, al amparo del 469.1.2º, por infracción del 222.4 LEC y jurisprudencia que lo interpreta. El segundo, al amparo del 469.1.4º LEC, por infracción de los art. 9.3 y 24 CE. El tercero, al amparo del 469.1.4º LEC , por infracción de las normas de valoración de prueba, en particular, art. 319.1 en relación con 317 LEC , y 24 CE . El cuarto, al amparo del art. 469.1.4º LEC , por infracción del art. 326.1 en relación con 324 LEC y 24 CE . El quinto, al amparo del art. 469.1.4º LEC , por vulneración de las normas de prueba, en relación con los documentos 21 y 22 de la demanda y 24 CE.

En su desarrollo se parte de que al no restituir los 37417 bonos y pagar en su lugar su valor, según tarifas aplicables a los billetes en temporada baja, la sentencia firme está reconociendo el derecho a viajar, y se aduce, en síntesis, lo siguiente:

En cuanto al motivo primero, que se ha realizado una interpretación ilógica de la sentencia firme (del sentido del fallo) pues dicha sentencia en su apartado 2º, b) del fallo, partió (presupuesto fáctico) de que la línea de ferry estaba abierta (y de que la compañía de ferry podía seguir transportando personas) ya que de haber considerado su cierre, no tendría razón de ser que se condenase, como prestación sustitutoria, al pago del valor de los billetes;

En cuanto al motivo segundo, que no se puede ignorar la fuerza vinculante o prejudicial de una sentencia firme anterior, pues, en otro caso, se conculca la seguridad jurídica y el principio que exige resolver asuntos conexos con arreglo a lo resuelto por sentencia firme en un pleito anterior;

En el motivo tercero, se afirma que se ha valorado de manera ilógica, arbitraria y errónea la sentencia firme anterior, la cual constituye un medio de prueba de los hechos en ella contemplados, que no pueden valorarse de forma distinta a como en ella se valoran por ser documento público que hace prueba plena del hecho, acto y estado de cosas que documenta;

En cuanto al motivo cuarto, relacionado con el anterior, que también incurre la sentencia recurrida en una valoración ilógica de dos documentos privados no impugnados de contrario que, por esta razón, también hacen prueba plena de su contenido. Dichos documentos son el n.º 18 de la demanda, del que resulta la obligación de la transportista de prestar 37517 servicios de ferry (35691 descontados los que luego se utilizaron) a cambio de un precio por billete de 270,73 euros (por tanto, documento que prueba que "caben conseguir billetes") y el documento n.º 1 del escrito en respuesta a la prueba de exhibición documental, en el que constan facturas con el coste de fabricación de los bonos, 0,10 euros por unidad, lo que demuestra que el dinero que se pagó por no poderlos restituir no se correspondió con el valor material de los bonos sino con los servicios de transporte a que daban derecho.

En el motivo quinto, también relacionado con los otros dos, que también se incurrió en una valoración errónea (error patente y notorio) de los documentos n.º 21 y 22 de la demanda, pues de ellos resulta, en contra del criterio de la Audiencia, que los 100 billetes obtenidos por la DFB tras la ejecución del fallo de la sentencia de 27 de marzo de 2007 fueron a cargo de los 37517 bonos (o billetes por obtener).

Visto su planteamiento, procede examinar y resolver conjuntamente, de una parte, los dos primeros motivos, y de otra, los tres últimos; en el primer caso, por encontrar su fundamento en la vulneración de la cosa juzgada material (aunque en el motivo segundo se aluda a la perspectiva constitucional de la seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva) y, en el segundo, porque el común denominador de los tres últimos motivos radica en que todos ellos atacan la valoración de la prueba, singularmente, la documental.

TERCERO

Razones de la Sala para estimar el recurso por infracción procesal.

El Tribunal Supremo ha tratado como infracción procesal ( art. 469.1.2º LEC ) la denuncia de vulneración de las normas que regulan la cosa juzgada material en su aspecto prejudicial o positivo ( art. 222.4 LEC ) entre las más recientes, las sentencias núm. 789/2013, de 30 de diciembre , núm. 164/2011, de 21 de marzo y núm. 159/2011, de 10 de marzo , entre otras. El art. 222.4 LEC establece que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal". Como esta Sala ha precisado en la sentencia de 30 de diciembre de 2013 citada, siguiendo la STS núm. 307/2010 de 25 de mayo "el efecto prejudicial de la cosa juzgada vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria ( SSTS de 28 de febrero de 1991 , 7 de mayo de 2007, RC 2069/2000 ). La jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSTS de 18 de marzo de 1987 , 3 de noviembre de 1993 , 27 de mayo de 2003 , 7 de mayo de 2007, RC n.º 2069/2000 )".

El presente pleito trae causa de otro anterior, finalizado por sentencia firme de 27 de marzo de 2007, dictada en el juicio ordinario (nº 679/2001) ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao , cuyo fallo ha sido transcrito en el Fundamento de Derecho Primero (apartado 1 nº 5) de esta sentencia y como forma de ejecución de la Decisión de la Comisión Europea (2001/247/CE) que declaró ayuda de estado incompatible con el derecho comunitario, la adquisición por parte de la DFB de un paquete de bonos al portador (46.500 bonos) por importe de más de 985 millones de ptas pagadas de una sola vez, y que daban derecho a ser canjeados por billetes de viaje en el Ferry que cubría el trayecto de Bilbao a Portsmouth.

Entre los pronunciamientos a cargo de DFB figura el de devolver los 37.517 bonos al portador canjeables por billetes y, de no ser posible su restitución física a abonar, por equivalencia, a P&O VIZCAYA el valor de los billetes a que daba derecho el bono, según tarifas aplicables a la temporada baja, con sus correspondientes intereses.

La sentencia de 27 de marzo de 2007 fue dictada cuando la sociedad demandada P&O VIZCAYA, desde el 1º de julio de 2002 ya no era el transportista que cubría el servicio de ferry Bilbao-Portsmouth, pues, en su lugar, el servicio lo prestó el socio único P&O PORTSMOUTH, y fue cerrado definitivamente tres años y medio más tarde, en noviembre de 2010.

Los bonos al portador, por la razón que fuere, no pudieron ser entregados (bien por haber sido entregados a terceros, bien por haber sido sustraídos, bien por haber sido extraviados) y, de conformidad con la sentencia, la DFB tuvo que cumplirla por equivalencia, esto es, mediante el abono del valor de los billetes que, en ejecución de sentencia fue fijado en 270,73 euros por viaje en temporada baja, lo que resultó que hubo que abonar a P&O VIZCAYA, de una sola vez, la suma de 12.930.232,15.-€, de los que 9.666.956,11.-€ correspondían a los 35.707 viajes no realizados.

No ofrece la menor duda que la sentencia de 2007, como antecedente necesario de lo que es objeto del presente procedimiento ( art. 222.4 LEC ), ha partido del presupuesto fáctico de que la cantidad que entregó la DFB a P&O VIZCAYA suponía lógicamente que la línea ferry estaba abierta -lo estaba- y en funcionamiento. Lo contrario, si la desorbitada cantidad abonada -más de 9 millones de euros- no era para reponer el coste material del bono -0,10 € unidad-, constituiría un pago sin contraprestación alguna.

No puede mantenerse, como señala la sentencia recurrida, que el citado importe corresponde a un pago "en cumplimiento de lo ordenado en el apartado 2.b de la sentencia firme de 27 de marzo de 2007 " , pues supone alterar un presupuesto fáctico tomado en consideración por la citada sentencia, que constituye la "ratio decidendi" del fallo. Por tanto, como bien afirma la parte recurrente, el presupuesto fáctico esencial de la obligación sustitutoria impuesta a la DFB, que al final supuso un pago de 9.666.956,11 €, es el servicio de transporte efectivo en ferry ( "billetes que puedan obtenerse" en términos literales del fallo), presupuesto fáctico que sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental debe ser respetado en el presente procedimiento por el efecto positivo de la cosa juzgada material a que se refiere el apartado 4 del art. 222 LEC .

El motivo se estima.

La estimación de este primer y fundamental motivo de infracción procesal hace innecesario entrar a considerar los restantes que fundamentan el recurso extraordinario, y determina que esta Sala haya de asumir la instancia y resolver sobre el fondo del asunto por razón de lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta, regla 7ª, LEC teniendo en cuenta, a efectos de delimitación del objeto del proceso, lo razonado en el recurso de casación.

CUARTO

Resolución sobre el fondo del asunto. Nueva sentencia

Las sentencias de instancia desestimaron íntegramente las pretensiones de la DFB. La sentencia recurrida confirmó la de primer grado, entendiendo que la cantidad abonada por la actora no era más que una mera ejecución por equivalencia (al no poder entregar materialmente los 35.707 bonos al portador) de los pronunciamientos que contenía el fallo de la sentencia firme de 27 de marzo de 2007 . A la vista de lo razonado en el motivo anterior, es necesario que la nueva sentencia entre a estimar las pretensiones deducidas por la DFB y a razonar la relativa a responsabilidad solidaria de las sociedades codemandadas postulada por la actora por el incumplimiento de la obligación de prestación de 35.707 servicios de ferry por cierre de la línea ferry Bilbao-Portsmouth. Pretensión que no fue considerada por la instancia al desestimar la pretensión inicial, el reconocimiento de la cantidad debida.

  1. Incumplimiento de obligaciones de transporte

    1. El abono de la suma de 9.666.956,11 € se corresponde con el pago del precio de 35.707 plazas o derechos a viajar en la ruta de ferry Bilbao-Portsmouth- Bilbao, a tarifa de temporada baja. El bono al portador, canjeable por un billete de viaje, es un título de crédito impropio al que se incorpora como derecho el disfrute por ferry de un trayecto de Bilbao-Portsmouth. Las partes no quisieron o no supieron, o sencillamente no les convino amortizar los bonos, como títulos al portador, por el procedimiento previsto en el art. 547 CCom y ss . Por tanto, subsistentes los bonos y satisfecho su importe efectivo por la DFB, ésta tiene derecho a 35.707 viajes para sí o en interés de terceros en el tan referido trayecto, ya clausurado.

    2. Al hallarse cerrada definitivamente la línea ferry en el momento de la ejecución de la sentencia de 27 de marzo de 2007 , en septiembre de 2010, supone que la parte demandada está en un supuesto claro e irreversible de incumplimiento en la prestación del servicio, por lo que es de aplicación el art. 697 del CCom que exige la devolución del importe del pasaje: "Si antes de emprender el viaje se suspendiese por culpa exclusiva del Capitán o naviero, los pasajeros tendrán derecho a la devolución del pasaje y al resarcimiento de daños y perjuicios...".

    3. Efectuado el pago por la DFB, las empresas demandadas deben devolver igual cantidad por resultar imposible conseguir billetes mediante la entrega de bonos, al resultar cerrada la línea ferry Bilbao-Portsmouth.

  2. Indemnización de daños y perjuicios.

    1. De igual modo que la DFB tuvo que abonar el valor de 35707 billetes de viaje con sus intereses legales, corresponde efectuar igual pronunciamiento a cargo de las demandadas, desde la interposición de la demanda, en razón al incumplimiento que supone el no poder prestar el servicio de viaje, mediante el canje de bonos por billetes, tomando como base para el cálculo de intereses la total cantidad efectivamente satisfecha de 9.666.956,11 €.

    2. La indemnización de daños por incumplimiento del contrato (ex art. 1101 CC ) ha de ser equivalente a la suma que ponga a la parte perjudicada en la situación más semejante posible a aquella en que se hubiera encontrado si el contrato hubiera sido debidamente cumplido ( STS de 6 de octubre de 2008, RC 2953/2002 ). El cumplimiento por equivalencia de la prestación a la que resultó condenada le supuso a la DFB un desembolso económico muy superior al que satisfizo cuando contrató con P&O VIZCAYA por la compra de 46.500 bonos en 1995. Un comportamiento ajustado a las exigencias de la buena fe ( art. 1258 CC ), al cierre de la línea, las demandadas hubieran tenido que devolver voluntariamente el importe recibido ante la imposibilidad de prestar el servicio.

  3. La solidaridad de las entidades demandadas.

    1. No es necesario insistir en que P&O VIZCAYA tenía como socio único a P&O PORSTMOUTH, y ésta pertenecía íntegramente a P&O FERRIES, sociedad matriz; que P&O VIZCAYA dejó de ser transportista del ferry el 1 de julio de 2002, pasando a desempeñar funciones propias de agencia de viaje al servicio de las restantes sociedades del grupo; que a partir de aquella fecha quien realizaba las funciones del transportista, operadora del buque, fue P&O PORTSMOUTH, hasta que, por decisión de la matriz, P&O FERRIES, se cerró definitivamente el servicio el 15 de noviembre de 2010; que fue la matriz P&O FERRIES quien fijó el importe por billete de viaje, canjeable por un bono, de 270,73 euros; que ya siendo operador del buque P&O PORTSMOUTH, la actora realizó con ella 1507 servicios de ferry Bilbao-Portsmouth; que la DFB, en 2009, efectuó 100 reservas para finales de 2010, con o sin pago de los billetes (ahora y aquí, esta circunstancia no importa) y, a cambio, eso sí, se le entregó un localizador, que quedó sin efecto por el cierre de la línea; que el pago que hubo de efectuar P&O VIZCAYA, en ejecución de la sentencia firme de 2007, de más de 985 millones de pesetas con sus intereses a la DFB fue realizado con fondos provenientes de sus matrices, como resulta acreditado por las demandadas en la audiencia previa; que es altamente improbable que P&O VIZCAYA, al recibir de la DFB, en 2007, más de 9 millones de euros hiciera suya esta cantidad sino que, sin mayores esfuerzos, se colige que, cuanto menos, tuvo que reponer los fondos recibidos de la matriz para hacer pago de los 985 millones de pesetas con sus intereses; que el mero hecho del pago, mediante cheque nominativo que extendió la DFB no supone que P&O VIZCAYA la hiciera suya definitivamente.

    2. Es también indiscutible que P&O PORTSMOUTH sustituyó, como operadora del buque, en funciones de transportista a P&O VIZCAYA a partir del 1 de julio de 2002. Por ello, al hallarse pendiente los 35.517 viajes a que tiene derecho la DFB, aquella asumió la obligación que pesaba sobre P&O VIZCAYA de realizar los viajes en ferry de la línea Bilbao-Portsmouth. La asunción de la prestación fue consentida por la acreedora, pues la DFB efectuó distintos viajes, después de aquella fecha, 1 de julio de 2002, con P&O PORTSMOUTH, la nueva operadora de la línea.

      El precio del derecho a viajar estaba íntegramente satisfecho por la DFB, por lo que ostenta -ante la imposibilidad de seguir prestando el servicio- un derecho de crédito contra la deudora originaria P&O VIZCAYA y quien le ha sustituido en su función, P&O PORTSMOUTH, que, asumiendo la deuda, tiene a su cargo un deber de prestación ex altero latere , lo que resulta objetivamente necesario para el logro de los fines que las partes se proponían.

      Por tanto, como consecuencia de lo hasta aquí expuesto, debemos declarar la responsabilidad solidaria de P&O VIZCAYA y P&O PORTSMOUTH por el incumplimiento de la obligación de prestación de 35.707 servicios de ferry a la DFB al cancelarse la línea de ferry Bilbao-Portsmouth el 15 de noviembre de 2010 y, en su consecuencia, la obligación de reintegrar solidariamente a la Diputación la suma de 9.666.956,11.-€.

    3. Especial consideración jurídica merece la intervención de la matriz, P&O FERRIES propietaria del 100 % de las sociedades P&O VIZCAYA y P&O PORTSMOUTH. La actora demanda la responsabilidad solidaria del grupo de empresas, y por ello la de P&O FERRIES, bien por la unidad de dirección que asume en él la citada matriz (grupo dominical y vertical), bien por aplicación de la doctrina del levantamiento del velo .

  4. Debemos empezar recordando que el presente proceso tiene como antecedente previo una ayuda de Estado declarada ilegal por Decisión de la Comisión europea (Decisión 2001/247/CE) de fecha 29 de noviembre de 2000 y, como en todos los supuestos de ayuda de Estado ilegal, ordenó al Reino de España que adoptara todas las medidas necesarias y a su alcance para recuperar la cantidad de 985 millones de pesetas y sus intereses a través de los procedimiento establecidos en el derecho nacional. Para su reclamación fue necesario plantear un procedimiento judicial contra P&O VIZCAYA al que tantas veces nos hemos referido y que dio lugar a la sentencia firme de 28 de marzo de 2007 . La ejecución voluntaria de la sentencia se llevó a cabo en el mes de octubre de 2007, partiendo de la base, como hemos analizado, de que la cantidad pagada por DFB por importe de casi 13 millones de euros, 9,6 millones, corresponden a billetes que podían obtenerse en el futuro. Tres años más tarde de dictarse aquella sentencia, concretamente el 27 de septiembre de 2010 , por decisión de P&O FERRIES, se clausura la línea ferry Bilbao-Portsmouth.

    La responsabilidad de P&O FERRIES es consecuencia de que, como matriz, ha participado en todo el presente proceso en actuaciones que hemos dejado reproducidas, en parte, en el presente Fundamento de Derecho cuarto (C, 1.) tomando como antecedente remoto o previo, según nos hemos referido, en las ayudas de Estado declaradas ilegales, en la medida en que restringen la competencia de acuerdo con el TCE:

    El derecho comunitario de la competencia ha tenido en cuenta como hecho relevante la integración de una empresa en un grupo empresarial, a los efectos del art. 81.1 TCE que ha excluido de la consideración de colusorios, y por tanto prohibidos, a los acuerdos establecidos entre las empresas integradas en tal grupo (el "privilegio del grupo" según se denomina). También el art. 82 TCE ha considerado el grupo de sociedades como una sola empresa o como una "unidad económica" , a los efectos de valorar su posición de dominio o de fijar la caución en garantía del pago de la multa ( SS del TJCE de 16 de diciembre de 1975 y acumulados, caso Suiker Unié UA y otros, 4 de mayo de 1988, caso Bodson C. Pompes Funebres, asunto 30/87 y de 27 de abril de 1994, asunto C-397/92 , Ayuntamiento de Almedo).

    Esta construcción ha permitido aplicar el art. 82 TCE al grupo en su conjunto, aunque la sociedad que ha incurrido en "abuso de mercado" no sea la misma que ostenta la posición de dominio, lo que ha permitido a la Comisión dirigir las Decisiones e imponer las multas no solo a las sociedades que han participado directamente en la decisión, sino también a las otras sociedades del grupo que la han facilitado o que pudiendo hacerlo no se han opuesto ( S del TJCE de 7 de junio de 1983, caso Musique Diffusion FranÇaise , asuntos acumulados 100-103/80).

    Para el derecho comunitario de la competencia la unidad económica no viene definida por el dato de la personalidad jurídica. Para las autoridades comunitarias el término empresa es sinónimo de unidad económica, aunque esta unidad esté integrada por dos o más personas físicas o jurídicas ( STJCE de 12 de julio de 1984, asunto 170/83, caso Hydrotherm ).

    Como se afirma en el apartado 79 de la Sentencia del TJCE de 16 de noviembre de 2000, asunto C-286/98 P, caso Stora Kopparbergs Bergslags AB contra Comisión de las Comunidades Europeas , " según reiterada jurisprudencia, la circunstancia de que la filial tenga personalidad jurídica separada no basta para excluir que su comportamiento se impute a la sociedad matriz, en particular, cuando la filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado, sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz ".

    Como se analiza tanto la Comisión como el Tribunal de Justicia, para decidir sobre esta materia del grupo de sociedades, han atendido más que al dato de la situación formal de dependencia, a si se ha producido o no un ejercicio efectivo del poder de control, atendiendo no tanto a la subordinación formal como la material . Así, la detentación por una sociedad de la totalidad o casi totalidad del capital social de otra permite presumir un control efectivo ( STJCE de 25 de octubre de 1983, asunto 107/82, caso AEG Telefunken ), aunque la simple participación mayoritaria no basta "per se", es necesario además que la filial siga esencialmente las instrucciones de la matriz ( sentencias del TJCE de 14 de julio de 1972, asunto 48/69, caso Imperial Chemical Industries Ltd , de 31 de octubre de 1974, asunto 15/74, caso Centrafarm c. Sterling , y asunto 16/74, caso Centrafarm c. Winthrop , de 4 de mayo de 1988, asunto 30/87, caso Bodsom c. Pompas funebres). En el caso de que no se haya acreditado totalmente el protagonismo de la matriz, ésta puede ser sancionada solidariamente con la filial, si conociéndolo no hizo nada para impedir la infracción. Esta visión comunitaria del grupo se anuda en las nociones tradicionales del Derecho civil y societario que requieren algún tipo de "culpabilidad" por parte de la sociedad matriz para que pueda ser responsabilizada por la conducta de su filial.

    De este modo, puede concluirse que en el caso de que la participación de la matriz en la filial sea del 100% o de un porcentaje muy mayoritario, se presume que existe ese control efectivo de la matriz sobre la filial que determina la responsabilidad de aquella por las actuaciones anticompetitivas de ésta, pero ello no excluye que, por las circunstancias del caso, pueda considerarse probado que la filial no aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, o que al menos no lo ha hecho en el caso concreto de la conducta infractora. Y que junto al elemento del porcentaje de participación de la matriz en la filial es también relevante, en el caso de que no exista prueba suficiente sobre si se ha ejercitado el control de la matriz sobre la filial en el caso concreto de la conducta infractora, la constatación de que al menos hay una unidad de acción evidente ( STJCE de 6 de marzo de 1974 , asuntos acumulados 6 y 7/73, caso Istituto Chemioterapico Italiano S.p.A. y Commercial Solvents Corporation, en especial apartado 41), criterio este último de especial importancia cuando matriz y filial actúan en el mismo mercado o en mercados conexos, por cuanto que ello sería un claro indicio de que la actuación de la filial es consecuencia del seguimiento de las instrucciones de la matriz.

    En el presente caso, teniendo como tiene el origen previo de este pleito, las ayudas de Estado ilegales, no ofrece la menor duda de que P&O PORTSMOUTH pertenece íntegramente a P&O FERRIES y que la decisión de cerrar la línea de ferry no la tomó aquélla sino la matriz, como decisión legítima empresarial que más le convenía al grupo, dándose todas las circunstancias y características que hemos examinado. Pero tal decisión o acuerdo no puede ampararse en las distintas personalidades jurídicas de las sociedades que integran el grupo para pretender su inmunidad y, en definitiva, solicitar la desestimación de las pretensiones de condena de la DFB. Tanto menos cuanto que ello supondría un resultado contrario al mandato de la Comisión en el que la no recuperación de las ayudas de Estado, podría desencadenar una nueva condena para el Reino de España.

    Es un caso excepcional de levantamiento del velo con el objeto de impedir que el respeto absoluto a la personalidad provoque, de forma injustificada, un resultado ilícito que impida recuperar las ayudas de Estado que la Comisión declaró ilegales.

    Por todo cuanto antecede debemos condenar solidariamente también a P&FERRIES HOLDING LIMITED a todos los pedimentos de DFB.

QUINTO

Régimen de costas

No procede imponer las costas generadas por los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, de conformidad con el art. 398 LEC .

Procede imponerlas solidariamente a las demandadas P&O VIZCAYA, P&O PORTSMOUTH y P&O FERRIES, las generadas en la primera instancia. No se hace pronunciamiento en cuanto a las de segunda instancia, que debió estimar el recurso de apelación. Procede la devolución a la recurrente de los depósitos constituidos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 4ª, de fecha 15 de febrero de 2012, en el Rollo 824/2011 , que anulamos y dejamos sin efecto.

En su lugar declaramos que:

  1. La cantidad satisfecha por la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, por importe de 9.666.956,11 €, a la que fue condenada por equivalencia por la sentencia firme de 27 de marzo de 2007 del Juzgado de 2ª Instancia nº 12 de Bilbao, supuso la obligación a cargo de las demandadas, primero, P&O EUROPEAN FERRIES VIZCAYA, S.A. y, posteriormente P&O EUROPEAN FERRIES PORTSMOUTH LIMITED, como continuadora en la prestación del servicio de reservar para la actora 35.707 plazas de pasaje del ferry de la ruta Bilbao-Portsmouth, y a su matriz P&O FERRIES HOLDING LIMITED, como responsable del cierre de la línea que imposibilita el resarcimiento de la actora.

  2. A consecuencia del cierre de la línea ferry Bilbao-Portsmouth en noviembre de 2010, las sociedades demandadas P&O EUROPEAN FERRIES VIZCAYA, S.A., P&O EUROPEAN FERRIES PORTSMOUTH LIMITED y P&O FERRIES HOLDING LIMITED, deben reintegrar solidariamente a la DIPUTACIÓN FORAL la cantidad de 9.606.956,11€, junto a los intereses legales desde la interposición de la demanda.

  3. Se imponen las costas de la primera instancia a las demandadas P&O EUROPEAN FERRIES VIZCAYA, S.A., P&O EUROPEAN FERRIES PORTSMOUTH LIMITED y P&O FERRIES HOLDING LIMITED, sin que proceda imponer las correspondientes a la segunda instancia ni las de los recursos extraordinarios.

Se devolverá a la recurrente los depósitos constituidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Sebastian Sastre Papiol, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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