STS, 26 de Enero de 1998

PonenteD. JESUS GONZALEZ PEÑA
Número de Recurso1498/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por D. Luis Pulgar Arroyo Procurador de los Tribunales y del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de enero de 1997, en el recurso de suplicación número 3107/96, interpuesto contra la sentencia dictada el día 13 de diciembre de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, recaída en autos número 644/95, seguidos a instancia de la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, contra el INSS, en reclamación sobre Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 13 de diciembre de 1995, el Juzgado de lo Social número 13 de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Seguridad Social, en la que como hechos probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.- Con fecha 11 de julio de 1995 se notificó a la Universidad Complutense de Madrid, Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. (REF.- SUBD. PROV. INF. COT. SUBSID. ASIST. SANI. Y SEGURO ESCOLAR. FR/MC-R.P. 661/95) de fecha de salida 7 de julio de 1995 por la que se estimaba la solicitud formulada por la trabajadora Dª Camila, reconociéndolo el derecho a percibir la prestación enonómica derivada de la situación de Incapacidad Temporal, con los importes y efectos que se indican en la citada Resolución, declarando totalmente responsable a la Universidad Complutense de madrid del pago de la citada prestación económica, como consecuencia de nno encontrarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. SEGUNDO.- Interpuesta Reclamación Previa dentro de plazo por Universidad Complutense, ésta fue desestimado por Resolución de Dirección Provincial de 25 de agosto de 1995. TERCERO.- En la Resolución del INSS por la que se declara la responsabilidad de la Universidad Complutense, de fecha 7 de julio de 1995 se señala que ésta figuraba al descubierto entre otros en los siguientes meses: desde diciembre de 1993 hasta octubre de 1994. CUARTO.- Con fecha 29 de julio fueron abonadas por la Universidad Commplutense las cuotas de Seguridad Social correspondientes al periodo de diciembre de 1993 a marzo de 1994 ambos inclusive. QUINTO.- En el acta correspondiente al Pleno de la Comisión Mixta de Transferencias Administración del Estado- Comunidad de Madrid celebrado el día 18 de mayo de 1995 intervino el Vicepresidente y Consejero de Presidencia de la Comunidad de Madrid para señalar que las Universidades de Madrid tenían deudas pendientes en materia de Seguridad Social y del I.R.P.F., a lo que contestó el representante del Ministerio de Economía y Hacienda que dicho Ministerio "se hacía cargo de la obligación de ingreso de las citadas deudas en la Tesorería General de la Seguridad Social y el Tesoro Público". SEXTO.- En fecha 16 de octubre de 1995 constan ingresadas las cuotas correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 1995; y en fecha 30 de octubre consta ingresado el mes de septiembre. SEPTIMO.- Por resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de 27 de noviembre de 1995, relativa a un tema similar, en el que la Entidad Gestora había reconocido una prestación de maternidad a otra trabajadora de la Universidad Complutense, imputando la responsabilidad a dicha Universidad por descubiertos en las cotizaciones de noviembre794 a abril795, ambos inclusive, se ESTIMA laReclamación Previa Formulada por aquella, por entender que "aunque no se encuentra al corriente en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social, no procede declarar dicha responsabilidad, a la vista de las circunstancias concurrentes". Y no obstante acuerda solicitar de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social que confirme el compormiso del Ministerio de Economía y Hacienda, al objeto de determinar hasta ué fecha rpocede considerar a esa Empresa al corriente de pago."

Y en la misma y como parte dispositiva: "Que estimo la demanda formulada por la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y declaro la inexistencia de responsabilidad empresarial por parte de aquella en cuanto a las prestaciones objeto de esta litis, condenando al INSS a estar y pasar por esta Declaración."

SEGUNDO

Aunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 28 de enero de 1997, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Admon. Dña. María Jesús Merodio Sotillo en nombre y representación del INSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 13 de los de Madrid, en fecha 13 de diciembre de 1995, en virtud de demanda interpuesta por el letrado D. Carlos Rios Izquierdo en nombre y representación de la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, en reclamación de Seguridad Social y contra el INSS y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

TERCERO

D. LUIS PULGAR ARROYO, preparó recurso de casación para la Unificación de Doctrina contra neritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 26 de abril de 1996, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Por providencia de esta Sala dictada el 27 de junio de 1997 se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al ministerio Fiscal para informe, dictamino en el sentido de considerar PROCEDENTE. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararón conclusos los autos, señalandose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 22 de enero de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Que los supuestos de hecho que se contemplan en la sentencia recurrida y en la de contraste, son practicamente idénticos, al igual que las pretensiones ejercitadas en las respectivas demandas y que fueron mantenidas en los recursos de suplicación. En el caso que se decide en la sentencia objeto del recurso, la Universidad recurrida, estuvo en descubierto en el pago de sus cotizaciones durante el periodo del mes de diciembre de 1993 al mes de octubre de 1994, abonando el comprendido entre el mes de diciembre de 1993 al mes de marzo de 1994, ambos inclusive, en el mes de junio de 1994, con anterioridad al momento en que la trabajadora a su servicio causó baja por incapacidad temporal por enfermedad común, el dia 17 de abril de 1995 .En la sentencia de contraste, el trabajador al servicio de la misma patronal, Universidad Complutense, desde el 1 de diciembre de 1993, causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común el dia 17 de abril de 1995, declarándose la responsabilidad de la empresa por descubiertos en el periodo de mes de diciembre de 1994 al mes de octubre de 1994, Consta igualmente en los hechos declarados probados, que en el mes de julio de 1994 pagó las mensualidades que comprenden el periodo del mes de diciembre de 1993 al mes de marzo de 1994. No obstante esta identidad, la respuesta judicial fué diversa, pues mientras en la sentencia discutida se confirmó la sentencia de instancia que había estimado la demanda formulada por la Universidad Complutense declarando la inexistencia de la responsabilidad empresarial, en la de contraste se desestimó el recurso de suplicación, confirmando la sentencia de instancia que había rechazado idéntica declaración de irresponsabilidad. Existe pues la necesaria contradicción que posibilita el recurso para unificación.

SEGUNDO

En el recurso se alegan como infringidos el artículo 126 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/ 1994 del 24 de junio, en relación con los artículos 94, 95 y 96 del Texto Articulado Primero del 21 de abril de 1996, vigentes con rango reglamentario, de acuerdo con la disposición Transitoria 2ª del D 1645/1972, que desarrolló la Ley de Perfeccionamiento del 21 de junio de dicho año 1972.

Los referidos preceptos, y específicamente el número 2 del vigente artículo 126,2 de la LGSS, establece la exigencia de responsabilidad por los incumplimientos, entre otros, por falta de cotización, en orden al pago de las prestaciones, si bien matiza, que a ello es previa la fijación de los supuetos de imputación y de su alcance, y de la regulación del procedimiento para hacerla efectiva. Ese procedimiento no se ha establecido, y las normas de la Ley articulada, vigentes con caracter reglamentario, han de ser matizadas de conformidad con esa imputación establecida en el texto vigente, máxime cuando esa norma, párrafo 4º del artículo 94, ya establecía la posibilidad de moderación y exoneración cuando se produzca el ingreso de las cotizaciones correspondientes a la totalidad de los trabajadores, poniendo de relieve esa finalidad recaudatoria que resulta del artículo 94,2 b), con una completa separación entre los efectos del incumplimiento en orden a la prestaciones que se discuten, y en relación a los requisitos necesarios para alcanzar la protección.

En este punto, es necesario poner de relieve que en los autos no se discutió el hecho de reunir la trabajadora los requisitos para tener derecho a las prestaciones económicas de la incapacidad temporal, condiciones que evidentemente cumplia, pues de la declaración de hechos probados se desprende que tenía a su favor una cotización superior a la carecia requerida de los 180 dias, como también ocurria en en relación con el trabajador al que se refiere la sentencia de contraste Igualmente hay que destacar que no fué correcta la imputación de los descubiertos desde el mes de diciembre de 1993 al mes de octubre de 1994, como consta en la resolución que se impunó en la demanda, pues en el momento de caer de baja la trabajadora, hecho causante, la Universidad recurrida ya había abonado las cotizaciones correspondientes hasta el mes de abril de 1994, Igualmente hay que señalar, que es intranscedente todo descubierto de cotización que pudiera existir en el momento posterior a la citada baja por enfermedad, y finalmente conviene resaltar la afirmacion contenida en los hechos probados, de que en el Pleno de la Comisión Mixta de Transferencias, celebrado en fecha 18 de Mayo de 1995, el representante del Ministerio de Economía y Hacienda indicó que dicho Ministerio se hacía cargo de la obligación de ingresos de las deudas pendientes en la Tesosrería General de la Seguridad Social .

Aunque es cierto que la Sala se ha pronunciado en el sentido que se propugna en el recurso, en su sentencia de 12 de febrero de 1997, con posterioridad, en un nuevo análisis del problema controvertido, en la sentencia del 8 de mayo de 1997, ha matizado esa doctrina estimando que la solución correcta, aunque por otra fundamentación, es la que se establece en la sentencia combatida. En esta sentencia se destaca que esas normas subsistentes con caracter reglamentario, y singularmente el artículo 94,2, que establece la imputación de responsabilidades por la falta de ingresos a partir del segundo mes siguiente a la fecha en que expire el plazo reglamentario, ha de ser objeto de una interpretación sistemática y finalista, a los efectos de salvar su conformidad con algunos principios fundamentales del ordenamiento jurídico y garantías constitucionales Como dice dicha sentencia "a diferencia de los que ocurre en el marco de la ordenación del contrato de seguro con el incumplimineto de la obligación de abonar las primas, en el Derecho de la Seguridad Social, el incumplimiento de la obligación de cotizar no extingue las relaciones seguridad social, y el cobro de la cotizaciones debidas se realiza por via ejecutiva con abono de los recargos procedentes. Por otra parte, la falta de ingresos de las cotizaciones es una infracción grave sancionable administrativamente (arts 13, 37,y 38 L. 8/1988) Por ello , para no vulnerar el principio "non bis idem"- cuya proyección constitucional reconocen las SSTC 2/1981 y 159/85- la responsabilidad emprearial en las prestaciones por falta de cotización, tiene que vincularse a un incumplimiento con transcedencia en la relación jurídica de protección, de forma que la falta de cotización imputable al empresario impida la cobertura del periodo de cotización exigido. En otro caso, se sancionaría dos veces la misma conducta en un efecto que no puede autorizar una regla, que como el art 94.3 L 21 abril de 1966, que tiene, como se ha dicho valor reglamentario, y es además anterior a la Constitución. De esta forma se vulneraría además, como ya señaló la sentencia del 27 de febero de l996, el principio de proporcionalidad, pues el alcance de la responsabilidad no está en función de la gravedad del incumplimiento, sino de la cuantia de la prestación causada y de las demás variables que determinan en su caso el importe del capital coste cuando se trata de pensiones".

TERCERO

Aplicando estos principios al supuesto litigioso donde la trabajadora tenía cubierto el periodo de carencia preciso para ser beneficiaria de las prestaciones de incapacidad temporal, y donde en los descubiertos pendientes, sin transcedencia en la prestación, pueden derivarse de la propia conducta de la Administración que ofrece el abono de los mismos, en un acto propio que puede constituir fuente de obligación, hay que concluir que la sentencia combatida, aunque por distintos fundamentos, contiene la doctrina correcta. Por ello procede la desestimación del recurso sin imposición de costas

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Sr Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del INSS contra la sentencia dictada el dia 28 de enero de 1997, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 3107/96 interpusto contra la sentecia dictada el dia 13 de diciembre de 1995 por el Juzgado Social nº 13 de Madrid, reaida en los autos 644/95 seguidos a instancia del UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID contra el INSS sobre imputación de responsabilidades en prestaciones de incapacidad temporal. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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