STS, 4 de Julio de 2014

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2014:2985
Número de Recurso4009/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 4009/2013, interpuesto por don Luis Carlos , representado por la procuradora doña Ana de la Corte Macías, contra la sentencia nº 1015, dictada el 21 de junio de 2013 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso nº 926/2013 , sobre resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 29 de noviembre de 2010, por la que se acuerda no elevar al Ministro del Interior propuesta de concesión de la Cruz del Mérito a la Guardia Civil con distintivo rojo.

Se ha personado, como recurrida, la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 926/2013, seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 21 de junio de 2013 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 926/2913 promovido en su propio nombre y derecho por D. Luis Carlos , contra las Resoluciones de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, reflejadas en el encabezamiento de esta Sentencia, [Resolución de la Subsecretaría General de Recursos de la Secretaría Técnica del Ministerio del Interior, de fecha 9 de mayo de 2011, por la que se desestima el recurso de alzada formulado frente a la Resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 29 de noviembre de 2010, por la que se acuerda no elevar al Ministro del Interior propuesta de concesión de la Cruz del Mérito a la Guardia Civil con distintivo rojo], resoluciones que confirmamos por ser ajustadas a derecho, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina la procuradora doña Ana de la Corte Macías, en representación de don Luis Carlos , manifestando que, en base a la jurisprudencia fijada en numerosas sentencias, que acompaña, y en base al principio de igualdad en la aplicación de la Ley, considera que existen motivos suficientes para la estimación del recurso, pues está sobradamente acreditada --dijo-- la identidad entre los favorecidos por los fallos de dichas sentencias y esa parte y solicitó a la Sala que

"(...) se acuerde estimar el mismo dictando sentencia casando la Sentencia impugnada y reconociendo el derecho del recurrente a que le sea concedida la Cruz con Distintivo Rojo al Mérito de la Guardia Civil, así como la pensión inherente a la misma establecida y subsidiariamente se reconozca su derecho a que por la Administración se eleve propuesta favorable para su concesión, ello con los efectos económicos y administrativos correspondientes desde la fecha de la solicitud, incrementándose los económicos con los intereses legales correspondientes".

TERCERO

Cumpliéndose los requisitos exigidos por los artículos 96 y 97 de la Ley de la Jurisdicción , se admitió a trámite el recurso y, por diligencia de ordenación de 27 de septiembre de 2013, se dio traslado a las partes personadas para que formalizaran su oposición.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado formuló las alegaciones que estimó pertinentes, manifestando que "no existe la identidad de situaciones ni, por tanto, la contradicción de resoluciones que de contrario se pretende" y solicitó a la Sala que

"tras la sustanciación del mismo, se pronuncie Resolución en la cual se declare no haber lugar a dicho recurso, todo ello con imposición de las costas procesales".

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 12 de diciembre de 2013, la Sala de Madrid tuvo por preparado el recurso y acordó la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, previo emplazamiento a las partes.

SEXTO

Recibidas, y conforme a las reglas de reparto de asuntos, se enviaron a esta Sección Séptima, se convalidaron las actuaciones practicadas y, por providencia de 5 de marzo de 2014, se señaló para la votación y fallo el día 11 de junio del corriente.

SÉPTIMO

Con suspensión del plazo para dictar sentencia, por providencia de 11 de junio de 2014 se acordó oir a las partes sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 86.2 b) de la Ley de la Jurisdicción .

OCTAVO

Evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado, por escrito registrado el 17 de junio de 2014, dijo que procede que se declare la inadmisión por la causa propuesta en la resolución del anterior día 11.

Por su parte, la procuradora Sra. de la Corte Macías, en representación de don Luis Carlos , en virtud de las alegaciones expuestas en su escrito de 20 de junio de 2014, pidió la continuación de la tramitación del procedimiento al no existir causa de inadmisibilidad alguna.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada el 21 de junio de 2013 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 926/2013 interpuesto por don Luis Carlos contra la resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 29 de noviembre de 2010 por la que se acuerda no elevar al Ministro del Interior propuesta de concesión de la Cruz del Mérito de la Guardia Civil con distintivo rojo.

El Sr. Luis Carlos , guardia civil, estaba destinado en el Destacamento de Tráfico del Cuartel de Vich y se hallaba en él cuando el 29 de mayo de 1991 fue objeto de un atentado terrorista que causó la muerte de nueve personas y le produjo diversas lesiones y le dejó secuelas, las cuales llevaron a que años más tarde, en septiembre de 2005, se le diera de baja para el servicio por causas psicológicas y el 21 de agosto de 2007, se le instruyera un expediente de pérdida de las condiciones psico-físicas que concluyó la resolución de 13 de febrero de 2008 declarando su inutilidad permanente para el servicio. Por considerar que hay una relación de causa a efecto entre el atentado y su patología y que fue determinada judicialmente, solicitó la concesión de la Cruz de la Orden del Mérito del Guardia Civil con distintivo rojo. En el expediente incoado al efecto el instructor propuso que se le concediera y obran informes favorables del General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Cataluña y del Coronel Jefe de la Comandancia de Barcelona. No obstante, el Consejo Superior de la Guardia Civil, en su reunión del 7 de septiembre de 2010, por mayoría, se manifestó en contra de la propuesta y, como se ha dicho, la resolución de la Dirección General de 9 de mayo de 2011 se pronunció en sentido negativo.

El Sr. Luis Carlos combatió jurisdiccionalmente esta actuación administrativa y adujo que infringía el artículo 4 de la Orden del Ministerio de la Gobernación de 1 de febrero de 1977 que aprueba el Reglamento de la Ley 19/1976, de 29 de mayo , y no tuvo en cuenta lo dispuesto por la Orden nº 9 de 17 de julio de 2007. Subrayó que la potestad ejercida por la Administración aquí no es discrecional y que su caso es de los comprendidos en el apartado b) del artículo 4 de la Orden de 1 de febrero de 1977 según el cual la Cruz con distintivo rojo, pensionada, se concede para premiar hechos o servicios realizados con riesgo para la propia vida. Asimismo, sostuvo que se le había discriminado y, por tanto, lesionado su derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley pues a su compañero don Gines sí le fue concedida la Cruz que a él se le negó por las lesiones sufridas en el mismo atentado a consecuencia de las cuales pasó a retiro por pérdida de las condiciones psico-físicas.

La sentencia ahora impugnada, tras rechazar la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado que veía desviación procesal en el recurso contencioso-administrativo del Sr. Luis Carlos , lo desestimó.

En sus fundamentos explica que la decisión de no elevar la propuesta en cuestión se debió a que el hecho determinante aducido por el actor no reúne los requisitos exigidos por el artículo 4 de la Orden de 1 de febrero de 1977. Recuerda al respecto la sentencia que ese precepto distingue dos supuestos: en el transcurso de un servicio de manifiesta importancia que comprenda un ineludible riesgo de perder la vida, ejecutar para su cumplimiento acciones claramente demostrativas de extraordinario valor personal y serenidad ante el peligro (a); o en acto de servicio o con ocasión de él, resultar muerto o mutilado absoluto o permanente sin menoscabo del honor, al afrontar un peligro manifiesto para la propia vida (b).

Prosigue diciendo que no acreditó el recurrente haber sido objeto de discriminación porque la persona con la que se compara resultó herida en el atentado mientras que él no tuvo lesiones que se consideraran como tales por su levedad y, en consecuencia, faltaba la identidad necesaria. Tuvo en cuenta la sentencia que el informe del Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Barcelona explicaba que no había documento oficial en el que constara que el Sr. Luis Carlos se encontraba de servicio el día del atentado ni, por la levedad de sus lesiones, figuraba como herido en los partes iniciales emitidos por la extinta Comandancia de Manresa pero que sí figuraba como víctima en el expediente de la sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de junio de 1993 que condenó a un terrorista como autor del atentado.

Y deduce de lo anterior que no hubo infracción del principio de igualdad porque, a diferencia de lo sucedido al Sr. Gines , herido en el atentado, el recurrente no tuvo lesiones que se consideraran tales por su levedad, de manera que falta el presupuesto de la identidad.

En cuanto a la legalidad de no considerarle incluido en los supuestos contemplados en el artículo 4 de la Orden de 1 de febrero de 1977, la sentencia explica que lo verdaderamente significativo ha de ser la aplicación a la situación personal de los afectados de los requisitos establecidos en ese precepto.

Y concluye diciendo:

"Nos encontramos ante un acto inesperado dado lo repentino de cualquier acto terrorista, pero ha de considerarse que no por ello las inmediatas consecuencias del mismo generaron, ni constituyeron un peligro manifiesto contra la propia vida del ahora actor, no figura como lesionado y es por ello que no debe considerarse subsumido en el citado apartado b) del artículo 4º de la Orden reglamentada de 1977, ello independientemente de las secuelas psíquicas sufridas por el mismo, secuelas que 14 años después determinaran su incapacidad para el servicio, acaecida en acto de servicio, pero la concesión de la Cruz solicitada, según lo dispuesto en el art. 4 no viene condicionada por el sufrimiento de lesiones en acto de servicio por lo que procede la desestimación del presente recurso y la confirmación de las resoluciones impugnadas".

SEGUNDO

En su escrito de interposición el Sr. Luis Carlos nos dice que la sentencia que recurre es contradictoria con la nuestra de 25 de junio de 2007 (recurso 58/2004) y con otras dictadas por la misma Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, todas en supuestos sustancialmente idénticos. Se refiere a la de la Sección Primera de 30 de noviembre de 2012 (recurso 665/2011) y a las de la Sección Sexta de 19 de junio de 2008 (recurso 48/2005), 22 de abril de 2010 (recurso 891/2007), 21 de enero de 2010 (recurso 1292/2006), 14 de junio de 2010 (recurso 409/2006).

Expone el recurrente que no sólo su situación es idéntica a la del Sr. Gines , sino también a la de los recurrentes a que se refieren las sentencias de contraste que aporta y que, por eso, debe prosperar su recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

El escrito de oposición del Abogado del Estado, tras recordar los requisitos a que está sometido este recurso extraordinario, sostiene que no concurren en este caso. En particular, nos dice que no hay identidad de situaciones y, por tanto, tampoco contradicción con las sentencias aportadas. Y se extiende en razonar por qué tampoco la guarda con la del Sr. Gines para acabar solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO

Sometida a las partes la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista por los artículos 96.4 y 86.2 a) de la Ley de la Jurisdicción , es decir, versar la sentencia impugnada sobre una cuestión de personal en la que no está en juego el nacimiento o la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, mientras el Abogado del Estado ha manifestado que efectivamente se da y que debemos declarar inadmisible el recurso de casación para la unificación de doctrina, el Sr. Luis Carlos sostiene que no hay tal causa.

Explica al respecto que es requisito para apreciarla que el recurrente sea funcionario en activo y se halle prestando servicio en una Administración Pública y que tal exigencia no puede interpretarse de forma extensiva para apreciar la causa de inadmisibilidad señalada. Añade que, como se acordó su inutilidad permanente para el servicio por el atentado terrorista que sufrió mientras estaba de servicio, dejó de ser funcionario desde que pasó a retiro. Señala sobre ello que, según el artículo 87 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil , la relación de servicio cesa en virtud de retiro y que, por tanto, ha desaparecido la causa de inadmisibilidad del artículo 86.2 a) de la Ley de la Jurisdicción .

En cualquier caso, termina, se debe tener en cuenta el principio pro actione y, ante cualquier duda, se debe seguir la tramitación del recurso, lo cual entiende procedente, también, por razones de equidad y justicia, que es lo que busca en este proceso, además del restablecimiento de su derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la Ley.

QUINTO

Efectivamente, la controversia que se nos ha planteado versa sobre una cuestión de personal que no afecta al nacimiento ni a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera. Por tanto, conforme a los artículos 86.2 a ) y 96.4 de la Ley de la Jurisdicción este recurso no es admisible ya que la decisión sobre si el Sr. Luis Carlos tiene o no derecho a la Cruz al Mérito de la Guardia Civil con distintivo rojo no guarda relación ni con el nacimiento ni con la extinción de su relación de servicio como funcionario del Cuerpo de la Guardia Civil y la jurisprudencia ha calificado como de personal las cuestiones relativas a los haberes pasivos en casos de jubilación o de retiro. Así lo hemos señalado, entre otras, en las sentencias de 10 de junio de 2013 (casación para la unificación de doctrina 2382/2012 ), 8 de noviembre de 2006 (casación 2615/2000 ), 12 de febrero de 2002 (casación para la unificación de doctrina 1325/2000 ), 22 de diciembre de 1999 (casación 1146/1996 ), y en los autos de 7 de febrero de 2013 (casación 2673/2012), 14 de octubre de 2010 (casación 119/2010), 22 de julio de 2010 (casación 6793/2009) y 7 de abril de 2005 (casación 2447/2003) y los que en ellos se citan. Por lo demás, importa señalar que la sentencia de 25 de junio de 2007 la dictamos en única instancia en el recurso contencioso-administrativo 58/2004 , no en casación.

Esta circunstancia impide que entremos en el examen del fondo del litigio e impone que lo inadmitamos sin que sean óbice a ello las alegaciones del recurrente. En efecto, no exige la Ley de la Jurisdicción el requisito al que se refieren de ser funcionario en activo quien quiere recurrir en casación para que juegue la causa de inadmisibilidad prevista por el artículo 86.2 a) de la Ley de la Jurisdicción . Es más, del tenor del precepto se desprende con absoluta claridad que podrán acceder al recurso de casación las sentencias que resuelvan recursos de quienes no son funcionarios, precisamente porque la actuación administrativa combatida se lo impidió. Y también resulta sin dificultad de él que serán inadmisibles por versar sobre cuestiones de personal los recursos contra sentencias que conocieron de pretensiones de funcionarios que no guardaban relación con la extinción de su relación de servicio. Por otro lado, las sentencias y autos arriba citados inadmitieron recursos de casación de funcionarios que no estaban ya en situación de servicio activo.

En fin, el derecho a la tutela judicial efectiva, incluyendo su faceta de acceso a los recursos, se ha de ejercer conforme a lo previsto por las leyes procesales y la doctrina del Tribunal Constitucional es constante en afirmar que lo satisface también un pronunciamiento de inadmisión cuando se apoya en una causa legalmente prevista y se encuentra debidamente motivado.

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 1.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que inadmitimos el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 4009/2013, interpuesto por don Luis Carlos contra la sentencia nº 1015, dictada el 21 de junio de 2013 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recaída en el recurso 926/2013 e imponemos al recurrente las costas en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP A Coruña 575/2021, 3 de Diciembre de 2021
    • España
    • 3 Diciembre 2021
    ...Las circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal tienen que estar tan acreditadas como el hecho mismo ( SSTS 24/01/2013, 04/07/2014 y 14/07/2016)y la propuesta subsidiariamente -en variados aunque acordes esquemas normativos de la trilogía de efectos penales- por las defensa......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR