STS, 17 de Octubre de 2013

PonenteBENITO GALVEZ ACOSTA
ECLIES:TS:2013:5353
Número de Recurso11/2013
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil trece.

Visto el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 204/11/2013, de los que ante esta Sala penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación del Guardia Civil Don Justino , frente a la resolución del Exmo. Sr. Ministro de Defensa, de 20 de septiembre de 2012, que le impuso la sanción de separación de servicio. Ha sido parte recurrida el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes referenciados quienes, previas deliberación y votación, expresan el parecer de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Con fecha 24 de septiembre de 2012, a Don Justino le fue notificada resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de 20 de septiembre de 2012, dictada en expediente disciplinario NUM000 , que acordaba su separación del servicio, como guardia civil, por la comisión de la falta muy grave, prevista en el art. 7.13 de la Ley 12/07 , "cometer un delito doloso condenado por sentencia firme que cause daño grave a la Administración o a los ciudadanos".

SEGUNDO .- Los hechos que dieron lugar a la imposición de dicha sanción, y se declaran probados por esta Sala, constan en el fundamento de derecho primero de la presente sentencia.

TERCERO .- Contra referida resolución sancionadora, se ha presentado ante esta Sala, escrito de interposición de recurso contencioso disciplinario militar ordinario. El recurso se siguió por sus trámites procesales, y con fecha 26 de abril de 2013, el recurrente dedujo su demanda en la que terminaba suplicando a la Sala, la estimación de su pretensión en los términos que posteriormente se relatan.

CUARTO .- Conferido traslado del escrito de demanda al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, por plazo de quince días, evacuó en tiempo y forma, escrito de contestación en el que solicita su desestimación, por considerar la resolución recurrida plenamente ajustada a derecho, sin solicitar la práctica de prueba alguna, ni tampoco la celebración de vista.

QUINTO .- Por providencia de esta Sala, se acordó señalar, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso el día 15 de octubre del año en curso, a las 11 horas; lo que se llevó a efecto con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Con fecha 24 de septiembre de 2012, a Don Justino , le fue notificada resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de 20 de septiembre de 2012, dictada en expediente disciplinario NUM000 , que acordaba su separación del servicio, como guardia civil, por la comisión de la falta muy grave, prevista en el art. 7.13 de la Ley 12/07 , "cometer un delito doloso condenado por sentencia firme que cause daño grave a la Administración o a los ciudadanos".

SEGUNDO .- A los efectos resolutorios procedentes hemos de anotar, que en la aludida resolución sancionadora, de 20 de septiembre de 2012, se hace constar, como hechos determinantes de la sanción impuesta, los siguientes. Hechos que se declaran como probados en la presente sentencia:

En sentencia número 97/10, de 18 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 17 de Barcelona , se condenó al Guardia Civil D. Justino , en el Procedimiento Abreviado número 123/09, como autor responsable de "un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar" a dos años de prisión, privación de tenencia y porte de armas durante cuatro años y prohibición de aproximación y comunicación; por "dos delitos de malos tratos", por cada uno de ellos, a setenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación de tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximación y comunicación; por "dos delitos de malos tratos", por cada uno de ellos, a setenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación de tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximación y comunicación; y por "un delito de malos tratos", a setenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación de tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximación y comunicación. Igualmente se le condena al pago de las costas, incluyendo las de la acusación particular y el abono de responsabilidades civiles por las lesiones.

La Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2011, en el Rollo número 247/2010 , desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado número 123/09.

En la referida resolución judicial se declaran como hechos probados los siguientes:

"Único.- El acusado Justino , mayor de edad, carente de antecedentes penales, de profesión Guardia Civil:

A) Desde mediados del año 2004, de manera continuada y reiterada en el tiempo, en no menos de tres ocasiones, con intención de quebrantar su salud física y psíquica, sometió a su cónyuge, Felicisima , a malos tatos, consistentes en golpes y agresiones, obligándola a vivir en un clima de violencia. En concreto, el acusado llevó a cabo las siguientes actuaciones ilícitas:

B) En día y hora no determinados, a mediados del año 2004, el acusado, tras discutir con su mujer, Felicisima , en el domicilio familiar sito en la CALLE000 , núm. NUM001 , bloque NUM002 , NUM003 - NUM004 , de Barcelona, con Intención de quebrantar su salud pública, le dio un bocado en una pierna, ocasionándole lesiones que no constan, quedando como secuela una zona perpigmentada en la cara anterior de la pierna izquierda.

C) El día 19 de agosto de 2004, en presencia de los dos hijos menores de edad habidos en el matrimonio, el acusado mantuvo una discusión con su esposa, Felicisima , toda vez que ésta se había enterado de que su marido había estado viviendo con otra persona, y con intención de quebrantar su salud física, la agarró del pelo, la cogió y le dio un puñetazo, sin que conste que la causara lesiones.

D) A mediados del mes de mayo de 2007, en día y hora no determinados, el acusado llegó al domicilio familiar y, tras entablar una fuerte discusión con su mujer, Felicisima , con intención de quebrantar su salud física, le dio puñetazos en la cabeza, ocasionándole un derrame en un ojo, y le tiró del pelo, arrancándoselo, ocasionándole lesiones que no constan al no haber sido visitada en centro médico alguno.

E) El acusado, sobre las 19:45 horas del día 5 de junio de 2007, se dirigió al domicilio familiar, y tras exigir a su esposa, Felicisima que le entregara unas cintas de vídeo, empezó a romper el mobiliario de la vivienda, golpeando una silla contra el suelo al tiempo que le hacía al hijo menor, Denis, refiriéndose a su madre QUE QUIERES QUE HAGA, NO VES QUE ESTA HIJA DE PUTA ME LO ESCONDE TODO Y ME LO COGE TODO, y continuó causando desperfectos en los muebles de la casa. Acto seguido, el acusado siguió a su esposa hasta el dormitorio donde, con intención de quebrantar su salud, le tiró del pelo y le cogió con una mano, tapándola la nariz y la boca, y al pedir Felicisima a su hija menor Zaira , que acababa de llegar al domicilio, que llamara a los Mossos d'Escuadra. A consecuencia de los hechos ocurridos durante la tarde del día 5 de junio de 2007, Blanca sufrió lesiones consistentes en zona eritematosa en cuero cabelludo y hematoma en la pierna derecha, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar diez días, ninguno impeditivo para sus ocupaciones habituales, las que reclama.

F) El acusado, con idéntico ánimo, en el transcurso del hecho anterior, cogió a su hija por el pelo, la hizo entrar en la casa, sin que conste que le causara lesiones.

El acusado antes de la celebración de la vista oral, ha ingresado la cantidad de 500 €, que es la cantidad mayor instada como responsabilidad civil".

TERCERO .- Contra citada resolución, como se anotó, por la representación procesal de Don Justino , se ha interpuesto recurso de casación, ante esta Sala, sustentado en los siguientes motivos:

Primero : Infracción del principio de legalidad, amparado por el artículo 25.1 de la CE , por aplicación indebida del art. 7 núm. 13 de la Ley 12/07 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Segundo : Infracción del artículo 19 de la Ley 12/07 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

CUARTO .- Abordando el primer motivo de recurso, hemos de traer a colación doctrina de esta Sala resolviendo supuestos análogos. Doctrina que hemos de sintetizar a partir, por todas, de la sentencia de 30 de mayo de 2012 . En tal sentido, con dicha sentencia hemos de recordar, que con referencia a la legalidad disciplinaria instaurada para la Guardia Civil por la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, la condena por delito doloso ya no constituye siempre la falta muy grave. Para que la constituya, es preciso que el delito doloso esté "relacionado con el servicio [...]" o que cualquier otro delito "cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica" ( artículo 7.13 de la ley vigente, la L.O. 12/07 ). De no concurrir estos nuevos elementos, el legislador ha dispuesto que la condena por delito doloso sea falta grave; el artículo 8.29 de la L.O. 12/07 , establece que constituye falta grave, la condena en virtud de sentencia firme por un delito doloso, siempre que no constituya infracción muy grave, o por una falta dolosa. En definitiva, la condena penal por delito configurará la falta muy grave del apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 , en dos supuestos, integrantes de cada uno de los dos subtipos que se cobijan en dicho apartado, a saber: cuando el delito condenado, siendo doloso, esté relacionado con el servicio; y cuando cualquier otro delito sentenciado, cause el resultado de un grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica. De manera que de no darse tales circunstancias, la condena penal por delito doloso integrará la falta grave del apartado 29 del artículo 8 de la tan aludida Ley Orgánica 12/2007 .

Para determinar si el delito causó daño, y si éste fue grave, es necesario valorar la clase de delito y el relato de hechos probados de la sentencia penal, desde la perspectiva disciplinaria. Pues, como se ha reiterado, no relacionado el delito cometido con el servicio, el hecho punible ha de causar grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica; incluyendo en el daño los de índole moral. Tal gravedad ha de ser acreditada por la Administración, en el expediente sancionador, salvo que de los hechos probados, en la sentencia penal aflore nítidamente que es la gravedad exigida por el tipo disciplinario.

En el presente caso, deviene obvio que la conducta penalmente castigada, ha de ser subsumida en la falta muy grave apreciada por la Autoridad disciplinaria. Los hechos, que la sentencia penal condenatoria declaró probados, son de tal naturaleza que por sí solos, sin necesidad de ninguna otra prueba complementaria, evidencian la causación de un grave daño a su cónyuge, Doña Felicisima ; sometida de manera reiterada en el tiempo a un trato que, necesariamente, hubo de quebrantar su salud física y psíquica, como se refleja en la aludida sentencia penal.

De otro lado, también es evidente el grave daño que para el crédito e imagen del Instituto Armado y, en definitiva, de la Administración, supone que uno de los integrantes de aquel resulte condenado por un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, y cinco delitos de malos tratos; conductas ampliamente rechazadas en el contexto social.

Nos encontramos, pues, en la falta muy grave de que se trata, en su modalidad de "cometer ... cualquier otro delito condenado por sentencia firme, que cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica". Tipo disciplinario de resultado material, ya que el delito, aún no relacionado con el servicio ha de afectar alternativamente, pero siempre de manera negativa y grave, a los referidos sujetos.

Es por ello que la tipificación de los hechos en el presente caso efectuada, se revela con nitidez plenamente ajustada a derecho. La alegación, por tanto, ha de ser desestimada.

QUINTO .- Versando sobre la propugnada vulneración del principio de proporcionalidad e individualización de la sanción impuesta de separación de servicio, también con la referida sentencia de 30 de mayo de 2012 , hemos de anotar, que el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , contiene las reglas integrantes del principio de individualización proporcionada de la sanción disciplinaria a imponer en cada caso, y que deben seguirse por la autoridad disciplinaria. Y el párrafo segundo, del citado artículo 19 de la vigente Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil , añade unos criterios de graduación de las sanciones, que no son sino la concreción de los cánones, reglas o medidas de individualización de la sanción más adecuada ya elegida de entre las legalmente posibles -y que lo ha sido, conforme al aludido párrafo primero de este artículo 19, en función de la naturaleza, o gravedad, y circunstancias de los hechos. Es decir, de la significación especialmente contraria a los bienes jurídicos tutelados por el tipo disciplinario que tales hechos, o conducta, motivadores de la sanción comporten; o, en otras palabras, de la entidad antidisciplinaria objetivamente considerada del hecho o conducta de que se trate- a que, con la denominación de vicisitudes, se refiere el segundo inciso del párrafo primero del citado artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 . Vicisitudes que, a tenor del meritado segundo inciso del párrafo primero, son de dos clases, a saber: las que concurran en los autores, -es decir, de carácter personal o subjetivo-; y las que afecten al interés del servicio, -que podemos calificar como de naturaleza objetiva o de resultado-. A tal efecto, en el párrafo segundo del reiterado artículo 19 se contienen unos criterios generales -los de los apartados a) a f)-, en cuanto concernientes a cualquier clase de faltas de las comprendidas en los artículos 7 , 8 y 9 de la Ley Orgánica 12/2007, y otros específicos -los dos que se contienen en el apartado g)- en cuanto que son atinentes, únicamente a las faltas tipificadas en el apartado 13 del artículo 7 y en el apartado 29 del artículo 8 de la tan citada Ley Orgánica. Faltas estas dos últimas -y sólo en ellas- en las que, por consecuencia, además de los criterios generales, habrá de valorarse, de manera cumulativa con los criterios generales, y particularizada la cuantía o entidad de la pena impuesta en la sentencia firme condenatoria, y la relación de la conducta delictiva con las funciones y tareas asignadas -al condenado ahora encartado-. Dentro de los primeramente citados criterios -generales-, que han de tenerse en cuenta para la individualización de la sanción -la determinación de la extensión de ésta, siempre y cuando se trate de una sanción susceptible de ser aplicada en extensión variable-, los tres primeros -apartados a) a c)- especifican otras tantas vicisitudes que pueden concurrir en los autores; es decir, son criterios de carácter subjetivo. Y en los tres siguientes -apartados d) a f)- otras tantas vicisitudes que, indudablemente, resultan susceptibles de afectar al interés del servicio, o sea, de naturaleza objetiva o de resultado. De manera que con arreglo a la vigente Ley Orgánica 12/2007, la autoridad disciplinaria deberá tener en cuenta, a la hora de individualizar la sanción a imponer en cualquier tipo de falta de las configuradas en los artículos 7 , 8 y 9 de la Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil vigente, estos criterios subjetivos o personales y objetivos o de resultado y ningún otro; dado que la enunciación legal que de los mismos se lleva a cabo por el párrafo segundo del artículo 19 tiene carácter de "numerus clausus", salvo en los singulares supuestos de las faltas muy grave y grave, de condena penal por delito o falta dolosos a que se contraen los apartados 13 del artículo 7 y 29 del artículo 8, ambos de la Ley Orgánica 12/2007 , en los que, además de los criterios generales -subjetivos y objetivos o de resultado-, al momento de la individualización de la sanción habrá de valorarse, de forma particular o especial, la cuantía o entidad de la pena impuesta, y la relación de la conducta delictiva con las funciones o tareas asignadas - en el desempeño de los cometidos públicos que su condición de Guardia Civil comporte- al encartado.

En consecuencia ha de ser, pues, a la vista del conjunto de criterios contenidos en el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , como esta Sala habrá de ponderar si, en orden a la elección de la sanción definitivamente impuesta, la autoridad disciplinaria ha acertado o no al escoger, de entre las que para las faltas muy graves se conminan, en orden de mayor a menor gravedad, en el apartado 1 del artículo 11 de la mencionada Ley Orgánica: suspensión de empleo desde tres meses y un día hasta un máximo de seis años; pérdida de puestos en el escalafón; la más aflictiva de ellas, la separación del servicio. Sin que, en caso afirmativo, haya de entrarse en el análisis de los criterios de graduación para la individualización de la sanción del párrafo segundo del meritado artículo 19, ya que, la de separación del servicio no es una sanción susceptible de ser aplicada en extensión variable.

De manera que, en primer lugar, habremos de examinar si, conforme al aludido párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , la sanción impuesta ha sido correctamente elegida por la Autoridad, con competencia disciplinaria de entre las legalmente imponibles en función de la entidad antidisciplinaria objetivamente considerada del hecho o conducta de que se trate; o, dicho de otra forma, de la naturaleza, gravedad y circunstancias de los hechos; es decir, de la significación especialmente lesiva de los bienes jurídicos tutelados por el tipo disciplinario que tales hechos, o conducta, motivadores de la sanción comporten; sin que, en el eventual caso de entender que no se ha conculcado, en la elección de la sanción disciplinaria impuesta, el principio de proporcionalidad, resultando en consecuencia, acertada la elección de la sanción de separación del servicio, quepa, dada la imposibilidad de graduar o individualizar dicha sanción, por no ser susceptible de ser aplicada en extensión variable, entrar en el examen de la concurrencia de los criterios de graduación, para la individualización de la sanción, a que se refiere el párrafo segundo del citado artículo 19 de la vigente Ley Orgánica 12/2007 , del régimen disciplinario de la Guardia Civil.

SEXTO .- Desde tales parámetros, examinadas las actuaciones y por ende los dictámenes de la Asesoría Jurídica General de Defensa y la propia resolución sancionadora, la conclusión a obtener es que la sanción de separación de servicio resulta ser la más adecuada en el caso de autos. Ciertamente, a la vista de lo que hemos dicho con anterioridad, se ha de tener por fundamentada la elección, de entre las sanciones previstas en el apartado 1 del artículo 11 de la Ley Orgánica 12/2007 , la de separación del servicio, como más adecuada en el caso de autos, dado que la gravedad y circunstancias concurrentes en la conducta del hoy recurrente, guardan proporción con la sanción escogida por la Administración para castigarla, en los términos que al efecto fija el párrafo primero del artículo 19 de la aludida Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . En definitiva, la naturaleza especialmente reprobable de los delitos cometidos, la gravedad de las penas impuestas, la intensa afectación de los hechos, al crédito e imagen de la Guardia Civil, y las circunstancias en que estos se cometieron son razones que justifican, plenamente, la imposición de la más rigurosa de las sanciones legalmente previstas.

Lo expuesto permite a esta Sala, entender que no se ha conculcado, en la elección de la sanción disciplinaria impuesta, el principio de proporcionalidad; resultando, en consecuencia, acertada la elección, por la Autoridad con competencia disciplinaria, de la sanción de separación del servicio. Y, dada la imposibilidad de graduar o individualizar dicha sanción, por no ser susceptible de ser aplicada en extensión variable, no cabe entrar en el examen de la concurrencia de los criterios de graduación de las sanciones, a que se refiere el párrafo segundo del artículo 19 de la vigente Ley del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , Orgánica 12/2007. Como anteriormente se dijo, tales criterios no son sino la concreción de los cánones, reglas o medidas de individualización de la sanción más adecuada, ya elegida de entre las legalmente posibles.

La alegación debe ser rechazada, y, con ella, el recurso.

SEPTIMO .- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 204/11/2013, interpuesto por el Guardia Civil Don Justino , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaño, contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 20 de septiembre de 2012, dictada en expediente disciplinario NUM000 , por la que se le impuso la sanción de separación del servicio, como guardia civil, como autor de la falta muy grave, "cometer un delito doloso condenado por sentencia firme que cause daño grave a la Administración o a los ciudadanos", prevista en el art. 7.13 de la Ley Orgánica 12/07, de 22 de octubre , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Resolución que confirmamos íntegramente por resultar ajustada a Derecho.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente Recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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