STS, 19 de Mayo de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:1937
Número de Recurso1403/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, tramitado en esta Sala bajo el número 1403/2012, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Myriam Álvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de Dª Eloisa , Dª Lucía y Dª Silvia , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 10 de febrero de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 35/2009 , en el que se impugna la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de 14 de noviembre de 2008, por la que se fija el justiprecio de la finca número NUM000 del proyecto "Desarrollo de la tercera fase del Plan Director del Aeropuerto de Málaga" . Interviene como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, y la Procuradora de los Tribunales Dª Lucía Agullá Lanza, en nombre y representación de la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 10 de febrero de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 35/2009 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo : " PRIMERO . Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por Dª. Lucía , Dª Eloisa y Dª Silvia contra resolución de 14 de noviembre de 2008, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de fijación de justiprecio de la expropiación de la finca número NUM000 , de las afectadas por la tercera fase del Plan Director del Aeropuerto de Málaga, declarando en parte la nulidad de dicha resolución, y fijando el justiprecio de la expropiación en la cantidad de 602.323,97 euros, a abonar con sus intereses legales en los términos expresados. SEGUNDO . No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas ".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia se presentó escrito por la representación procesal de Dª Eloisa y otros, manifestando su intención de preparar recurso de casación, que se tuvo por preparado por resolución de fecha 16 de marzo de 2012, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La referida representación procesal presentó escrito de interposición del recurso, en el que se hacen valer seis motivos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta jurisdicción , solicitando que se estime el recurso, case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte nueva sentencia en la que se estimen íntegramente las pretensiones que se relacionan en el suplico, y que en esencia consisten en que se estime la valoración como suelo urbanizable del suelo expropiado.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, lo que verificó el Abogado del Estado rechazando los motivos de casación y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida. Por su parte, la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) presenta escrito en el que solicita que el recurso debe ser inadmitido o, en su caso, desestimado.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 14 de mayo de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso la sentencia de 10 de febrero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso número 35/2009 , interpuesto contra el acuerdo de 14 de noviembre de 2008 del Jurado de Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga por el que se fija el justiprecio de la finca número NUM000 (parcela catastral NUM001 del polígono NUM002 ) afectada por la ejecución de la obra pública "Desarrollo de la tercera fase del Plan Director del Aeropuerto de Málaga".

El Jurado, frente a la pretensión del expropiado de que el suelo se valorase como urbanizable al entender aplicable en el presente caso la doctrina jurisprudencial de los sistemas generales que sirven para crear ciudad , consideró que el suelo debía ser tasado conforme a su clasificación urbanística vigente en el momento de iniciarse el expediente de justiprecio, que no era otra que la de suelo no urbanizable, sin que resultase de aplicación la referida doctrina jurisprudencial al tratarse de una infraestructura de carácter supramunicipal y no estar incluida en ningún ámbito de gestión a los efectos de hacer efectivo el principio de equidistribución de cargas y beneficios. Para valorar el suelo expropiado, el órgano tasador considera que en el presente caso es posible aplicar la analogía con supuestos análogos del mismo proyecto expropiatorio con los que existe identidad de circunstancias y, en este sentido, considera correcto el valor de 20 €/m2 ofertado por la beneficiaria teniendo en cuenta los numeroso mutuos acuerdos a que se ha llegado para pagar a razón de 24 €/m2, que ha de tenerse como valor indicativo e indemnizatorio. En consecuencia, aplicado aquel valor sobre la superficie expropiada de 19.131 m2, supone la cantidad de 382.620 euros, a la que sumadas las correspondientes a otros conceptos indemnizatorios (tubería, sifones, llave de paso, cosechas pendientes) y el 5% de afección, da una valoración total del justiprecio de 434.994,68 euros.

Planteada ante la Sala de instancia la cuestión de la valoración del terreno como urbanizable por entender el expropiado de aplicación al caso de la indicada doctrina jurisprudencial, tal pretensión fue rechazada, desestimando el recurso, por considerar que no es de aplicación la doctrina general de este Tribunal Supremo en relación con la valoración de los terrenos expropiados para la implantación de sistemas generales y en concreto de aeropuertos, llegando a la conclusión, tras referirse a esa doctrina general y otros pronunciamientos de la propia Sala -cual es el caso de la sentencia de 24 de septiembre de 2010 (recurso 155/2005 ), que en este caso la obra que legitima la expropiación -la construcción del aeropuerto de Málaga- no crea ciudad en el sentido jurisprudencialmente admitido. Considera por tanto la Sala que el suelo ha de valorarse, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 6/98 según la redacción dada por la Ley 53/2002, como suelo no urbanizable de acuerdo con el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, asumiendo en este extremo la valoración del perito judicial que incrementa el resultado obtenido por el Jurado acudiendo a un valor unitario de 28,33 €/m2, manteniendo en relación con los demás conceptos indemnizatorios el acuerdo del Jurado.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone la propiedad, a través de su representación procesal, recurso de casación en el que se hacen valer seis motivos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

El motivo primero alega que la valoración de la prueba es irracional o arbitraria, con infracción de los artículos 1218 CC , 317 , 319 y 348 LEC, así como 9.3 , 24 y 120.3 CE , pues de la prueba se desprende que la ampliación del aeropuerto de Málaga crea ciudad en el sentido que el TS confiere a este concepto jurídico de creación jurisprudencial.

El motivo segundo denuncia la infracción de los artículos 36 LEF , 5 , 24 a 29 de la Ley del Suelo de 1998 y 25 del RPU, así como las Sentencias de 3 de diciembre de 2002 y 7 de junio de 2010 , dictadas con ocasión del expediente de expropiación del Proyecto Aeropuerto Madrid-Barajas. Se alega que la sentencia de instancia habría infringido la doctrina sobre los sistemas generales aeroportuarios y la valoración subsiguiente que se ha de aplicar a los suelos aunque estén adscritos al suelo no urbanizable, procediendo en cambio la valoración como suelo urbanizable al constituir un sistema de los que "crean ciudad", con la consiguiente pérdida o desvirtuación de la presunción de veracidad de que gozan las resoluciones del Jurado.

El motivo tercero denuncia la infracción del artículo 14 CE y STS de 28 septiembre 2005 en cuanto a la vulneración del principio de igualdad de trato ante situaciones análogas en relación con el Proyecto Madrid-Barajas, donde se consideran como urbanizables con un aprovechamiento urbanístico equivalente al aprovechamiento medio del área de reparto, mientras que la Sentencia recurrida entiende que se trata de suelo no urbanizable.

El motivo cuarto denuncia la incorrecta aplicación de la presunción de veracidad de las resoluciones del Jurado, al haberse realizado una actividad probatoria suficiente en la instancia para desvirtuar dicha presunción.

El motivo quinto denuncia la infracción del artículo 25 Ley 6/98 en la redacción dada por la Ley 53/2002, por cuanto la sentencia recurrida afirma que el resultado alcanzado por la aplicación de la tesis jurisprudencial relativa a la creación de ciudad vendría refrendado por la aplicación del citado precepto.

El motivo sexto denuncia la infracción de los artículos 218.2 y 348 de la LEC y 120.3 de la CE en relación con la valoración de la prueba pericial traída a autos y referida a la indemnización por pérdida de cosecha.

TERCERO

Con carácter previo al examen que, en su caso, procediese hacer de los motivos así formulados, al haber solicitado en su escrito de oposición la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) la inadmisión de este recurso, será preciso despejar la duda acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión que la misma aduce consistente en que el recurso carece de fundamento por cuanto los argumentos en que se funda carecen de fundamentación técnico-jurídica, resultando retórica por infundada.

Sobre esta cuestión hay que recordar que existe un cuerpo de doctrina jurisprudencial plenamente consolidada por esta Sala que impide apreciar que el recurso careciese manifiestamente de fundamento dado que, en primer lugar, la exigencia del derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución aconseja aplicar dicha inadmisibilidad con prudencia reservándola para aquellos supuestos en los que manifiestamente se desvirtúe la finalidad del recurso de casación, que no es una continuación del proceso seguido en la instancia, sino un remedio procesal que tiene por finalidad el examen de los errores "in procedendo" o "in iudicando" cometidos por los Tribunales de instancia en la sentencia, que es la que ha de ser objeto del recurso, sin que sea admisible la reiteración de los argumentos ya aducidos en la instancia y a los que se ha dado debida respuesta en la sentencia. Y en este sentido, como se ha declarado en la sentencia de 27 de noviembre de 2012 (recurso 398/2012 ), cuando el debate es de carácter propiamente jurídico y se suscitan en esta vía casacional las mismas cuestiones, pero referidas a la motivación de la sentencia de instancia, el recurso no puede ser inadmitido. Y eso es lo que acontece en el presente supuesto, donde se afirma que la sentencia de instancia desconoce la jurisprudencia de esta Sala sobre valoración del suelo afecto a sistemas generales, lo cual nos obliga a rechazar el óbice formal opuesto.

CUARTO

Entrando en el examen de los motivos aducidos, en primer lugar, desde un planteamiento estrictamente formal, cabe señalar que en el motivo primero se citan como infringidos preceptos tales como el artículo 1218 CC y los artículos 317 y 319 LEC , y en el motivo segundo los artículos 36 de la LEF , artículos 5 , 24 a 29 de la Ley 6/1998 y artículo 25 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , respecto de los que luego, en el desarrollo del correspondiente motivo, no se razona cómo y en qué medida la Sala de instancia los ha vulnerado, limitándose la parte recurrente a enunciar tales preceptos, pero sin conectarlos debidamente con la cuestión debatida, proceder este que está en abierta contradicción con lo prevenido en el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , a cuyo tenor el escrito de interposición debe expresar "razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" ( Sentencias, entre otras, de diciembre de 2006 -recurso de casación nº 8400/03-; 14 de octubre de 2005 - recurso de casación nº 4534/05-; y Auto de 6 de marzo de 2008 -recurso de casación nº 4874/2006).

Por otra parte, y en cuanto al motivo primero, junto a los reseñados preceptos que se citan como infringidos, también se cita el artículo 120.3 de la Constitución relativo al deber de motivación de las sentencias, olvidando así la parte recurrente que con reiteración viene expresado, por razones estrictas de seguridad jurídica, la necesidad de que los motivos casacionales se aduzcan de manera singularizada, no siendo viable que en un mismo motivo se entremezclen cuestiones de índole procesal y sustantivo ( Sentencias de 28 de febrero de 2006 -recurso de casación 5557/2003 - y 19 de junio de 2009 - recurso de casación 11469/2004 -).

QUINTO

Ello no obstante, aún superando tales deficiencias formales, los motivos primero a quinto, cuyo examen conjunto es pertinente habida cuenta la estrecha vinculación entre ellos, estarían abocados a su fracaso por las razones que seguidamente pasamos a exponer.

Como acaba de indicarse, dichos motivos están estrechamente relacionados entre sí pues, en definitiva, en ellos la parte recurrente sostiene que en el presente caso es de aplicación la doctrina sobre sistemas generales y, en su virtud, el suelo expropiado ha de ser valorado como urbanizable no obstante su clasificación como suelo no urbanizable.

Con carácter previo hay que señalar que sobre la cuestión planteada y en relación con este mismo proyecto expropiatorio, nos hemos pronunciado en la sentencia de 4 de junio de 2013, dictada en el recurso de casación número 6818/2010 , que ha sido seguida de otras, en las que se refiere la doctrina general al respecto. En este sentido, recordamos que nuestra jurisprudencia, recogida en un amplio número de sentencias, entre ellas las de 17 de noviembre de 2008 (casación 5709/97 ), 9 de diciembre de 2008 (recursos 677/2006 y 2558/2006 ), 15 de noviembre de 2010 (recurso 2514/2007 ) y 21 de septiembre de 2011 (recurso 4258/2008 ), sostiene que, como regla general, en nuestro ordenamiento jurídico los terrenos se tasan conforme a su clasificación urbanística. Así viene siendo desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio) y por la propia Ley 6/1998. Ahora bien, como excepción, ha precisado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a crear ciudad , salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91 , FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95 , FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1 º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04 , FJ 4º)]. El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2).

Tal doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de crear ciudad, es decir, que contribuyan de forma significativa a su desarrollo, discriminando por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no tasarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Para que las infraestructuras destinadas a sistemas generales de comunicación, como son los aeropuertos, puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que colaboren al desarrollo urbano de la ciudad a cuya área pertenecen y, por ello, no cabe ignorar que existe la posibilidad de que ciertos aeropuertos, por su ubicación y por la finalidad para la que han sido construidos, no contribuyan a crear ciudad en el sentido arriba expuesto, aun cuando sirvan a la misma, tal y como hemos señalado en determinados supuestos, caso del aeropuerto de Castellón ( Sentencia de 9 de abril de 2010 -recurso 294/2009 -) o el de Fuerteventura ( Sentencia de 5 de abril de 201 -recurso 6041/2007 -) o, más recientemente, el de Alguaire ( Sentencia de 11 de noviembre de 2013 -recurso 1448/2011 -, seguida de otras muchas).

SEXTO

La expresada doctrina es de aplicación en el presente caso en la medida en que, contrariamente a lo que sostiene la parte recurrente, no se acredita que la infraestructura que legitima la operación expropiatoria constituya un sistema general que contribuya a crear ciudad.

En este sentido, sostienen los recurrentes que el informe del perito judicial viene a corroborar su tesis y que incluso el Jurado establece como criterio que este suelo destinado a elemento dotacional público tiene un aprovechamiento urbanístico de carácter logístico, que es el que establece en el Plan Especial del Aeropuerto de Málaga a razón de 0,11 m2t/m2.

La premisa de la que parte el informe pericial está en contradicción con la doctrina de esta Sala anteriormente expresada, pues considera que la mera existencia del aeropuerto determina el crecimiento y expansión de las ciudades que se encuentran en su área de influencia (página 9 del informe), afirmación esta que no resiste el contraste con la referida doctrina que determina que lo decisivo es acreditar que la infraestructura aeroportuaria en cuestión crea ciudad y no simplemente que sirva a la ciudad. A este respecto, es significativo que el perito judicial, cuando aborda la situación y descripción de la finca expropiada, afirme en un pasaje de su exposición que " ... puede aceptarse la posibilidad de que, la finca objeto de expropiación, podría haber contado con expectativas de incorporarse a procesos urbanizadores. No obstante, la margen derecha del Guadalhorce vio detenido su proceso urbanizador por su inclusión y sujeción al Sistema General GG-CH.1 Aeropuerto ". Lo que evidencia que esa vía fluvial sirve de frontera natural de un pretendido proceso urbanizador del entorno.

Por otra parte, el acuerdo del Jurado objeto de impugnación en ningún momento hace referencia a la aplicación de un pretendido aprovechamiento urbanístico de carácter logístico, que en todo caso sería incompatible con la consideración del suelo como no urbanizable y la valoración conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 6/98 para esta clase de suelos, que es la conclusión a la que llega dicho acuerdo.

Y es que no debe perderse de vista que las referencias a la situación de los terrenos descritas en los documentos que integran el proyecto expropiatorio responden a la exigencia legal (Ley 13/96 y RD 2591/98) de coordinación entre el correspondiente Plan Director del Aeropuerto, que entre otros, ha de incluir en su Memoria un estudio de las actividades previstas para cada una de las áreas de la zona de servicio del aeropuerto y la relación con el planeamiento urbanístico y un estudio de la incidencia del aeropuerto y sus infraestructuras en el ámbito territorial circundante, mientras que por su parte los Planes Generales y demás instrumentos de ordenación urbana calificarán los aeropuertos y sus zonas de servicio como sistema general aeroportuario, desarrollándose el sistema general aeroportuario a través de un plan especial o instrumento equivalente que se formula por la Administración aeroportuaria (AENA) y se tramita y aprueba por la Administración urbanística.

En este sentido, carece de virtualidad la referencia a la valoración atendiendo al aprovechamiento de 0'11m2/m2, para justificar la consideración del terreno como suelo urbanizable, pues dicho aprovechamiento se recoge en el Plan Especial que desarrolla el Plan Director, a que antes nos hemos referido, aprovechamiento que se enmarca en las infraestructuras que componen el Aeropuerto, que no supone un aprovechamiento lucrativo de carácter general sino que responde a la ejecución del Plan Aeroportuario sin afectar al entorno, que sigue manteniendo su clasificación y calificación, de manera que no puede invocarse a efectos de crear ciudad y singularización respecto del resto de los propietarios, que es el fundamento de la aplicación de la doctrina de los sistemas generales. Por el contrario, lo que se produciría es la situación inversa en el que el propietario de los terrenos expropiados obtendría una mayor valoración que el resto, en razón de las plusvalías que son consecuencia directa del Plan Aeroportuario, lo que impide el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Por otra parte, en este caso y, a diferencia de otros en los que se ha aplicado la doctrina sobre sistemas generales, no se ha desarrollado una actividad urbanística o proyecto de actuación, paralelos o consiguientes, de ordenación e integración de los terrenos que conforman el entorno del aeropuerto. Tratándose por tanto de supuestos distintos, difícilmente puede haberse producido la vulneración del principio de igualdad que alegan los recurrentes. En este orden de cosas, no parece afortunada la invocación por los recurrentes en apoyo de su tesis de la sentencia de esta Sala de 5 de marzo de 2012 relativa al aeropuerto de Castellón, supuesto este en el que, como se ha indicado y asimismo reconocen los recurrentes, se resuelve que no es de aplicación la doctrina sobre sistemas generales para valorar el suelo como urbanizable. Pretenden los recurrentes que los argumentos utilizados en dicha sentencia, que reconocen " ... son totalmente opuestos al de la infraestructura que nos ocupa ", sin embargo se apliquen en este caso " ... contrario sensu ".

Finalmente, es cierto que esta Sala se ha pronunciado reiteradamente ya sobre la pervivencia de la doctrina de los sistemas generales con posterioridad a la reforma operada por las Leyes 53/2002 y 10/2003, en numerosas sentencias, a propósito del proyecto expropiatorio de ampliación del Aeropuerto de Burgos-Villafría ( sentencias de 7 y 14 de noviembre de 2011 , entre otras muchas), pero ello no exonera del cumplimiento de las exigencias que la jurisprudencia requiere para la aplicación de esta doctrina, exigencias que, como se indica en la sentencia impugnada y se acaba de señalar, no concurren este caso.

Por lo expuesto, los motivos primero a quinto han de ser desestimados,

SÉPTIMO

El motivo sexto denuncia la infracción de los artículos 218.2 y 348 de la LEC y 120.3 de la CE en relación con la valoración de la prueba pericial traída a autos y referida a la indemnización por pérdida de cosecha.

De entrada, este motivo incurre en el mismo defecto que apreciamos en relación con el motivo primero en el sentido de que, conforme a la reiterada Jurisprudencia de esta Sala, atendiendo a la naturaleza de recurso extraordinario que es el de casación, no es admisible la mezcla de motivos casacionales (por todas, sentencia de 17 de abril de 2012 -recurso 288/2008 -), tan siquiera con carácter supletorio y es sabido que la pretendida violación de la regla de la motivación de las sentencias no puede articularse por la vía del error in iudicando del antes mencionado artículo 88.1.d) de nuestra Ley Procesal , sino que ha de hacerse por la vía de la letra c) del precepto, porque se estaría reprochando un error in procedendo.

No obstante lo anterior, tan siquiera en la forma impropia de articular el motivo puede ser admitido porque basta con remitirnos al contenido de la sentencia para constatar la inexacta afirmación de los reproches de falta de motivación que se hacen a la decisión de instancia. En efecto, la exigencia de la motivación de las sentencia que impone el artículo 218.2 LEC ya citado, comporta que en la sentencia se recojan, expresa o implícitamente, los elementos de juicio suficientes para que se pueda conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que han servido para adoptar la decisión que se traslada al fallo. Así entendida la motivación, ciertamente, como se dice en el escrito de interposición, que no se trata sólo de una obligación de los Tribunales sino de un auténtico derecho de las partes, que son las destinatarias de la decisión, que se integra en el ámbito del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el artículo 24.1 de la Constitución ( STC 301/2000, de 13 de noviembre ); al tiempo que comporta la posibilidad de su revisión, en su caso, de las sentencias por los órganos encargados de revisar las decisiones adoptadas. Ahora bien, como se recuerda en la sentencia de esta Sala y Sección de 7 de mayo de 2012 (recurso de casación 3216/2011 ), con cita de otras anteriores, "... el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla" .

Entendida en la forma expuesta la exigencia de la motivación, es lo cierto que de la mismas razones que se contienen en la fundamentación del motivo aducido se ha de concluir que lo que se reprocha a la sentencia es algo distinto del mero aspecto formal que se invoca, porque se descubre de esa fundamentación que los recurrentes conocen con todo detalle los criterios por los que la Sala de instancia llega a la decisión de confirmar el acuerdo del Jurado en relación con la valoración de la cosecha pendiente, y que expresa del siguiente modo: " ... la Sala debe mantener la cantidad asignada por el Jurado [...] atribuida a la cosecha pendienteal no existir datos suficientes que permitan identificar las condiciones de cultivo que se desarrollaba en la finca que ahora se trata con las del supuesto examinado en el recurso 260/2005, a cuya pericial se remiten los actores, máxime si dicha pericial tampoco fue aplicada como válida en ese otro supuesto (al no alcanzar el valor pedido por el recurrente) ".

Recordemos que la prueba al efecto propuesta por los recurrentes consistía en la extensión de los efectos de la prueba pericial practicada en el recurso 250/2005 referido a la parcela NUM003 del polígono NUM002 del mismo proyecto expropiatorio y que tenía por objeto, entre otros conceptos, la valoración del cultivo de caña de azúcar.

Además de no acreditarse la identidad de los supuestos, tal y como señala la sentencia, se advierte que en el referido informe pericial emitido en el recurso 250/2005 se establece un valor del cultivo de caña de azúcar a razón de 4.836,5 €/Ha., cuando en el presente caso la valoración del Jurado por este mismo concepto alcanza 11.007,80 €/Ha., por lo que no se acierta a comprender que se reclame la aplicación de un informe pericial que resulta notoriamente lesivo para los intereses de los propios recurrentes. Y ello con independencia de que no puede hablarse de extensión de efectos de un dictamen pericial aportado a otro proceso, cuando la Sala no acoge sino que rechaza el resultado de dicha prueba pericial.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

OCTAVO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso, señala en 2.500 euros la cifra máxima, por todos los conceptos, a reclamar por cada parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Myriam Álvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de Dª Eloisa , Dª Lucía y Dª Silvia , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 10 de febrero de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 35/2009 , que queda firme; con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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