STS 930/1997, 23 de Octubre de 1997

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso2682/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución930/1997
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carballo sobre cumplimiento de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por D. Carlos JoséY DÑA Pilar, representados por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, y defendidos por el Letrado D. José Manuel Liaño Flores, en el que son recurridos D. Jose ManuelY DÑA. Elisa, representados por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu y asistidos de la Letrada Dña. Coral Saiz Cortes.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Santiago Pazos Torrado, en representación de D. Jose Manuely Dña. Elisa, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre incumplimiento de contrato contra D. Carlos Joséy Dña. Pilar, en la que tras expone los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare que los demandados están obligados a cumplir el documento que otorgaron con fecha 25 de marzo de 1987 con los demandantes D. Jose Manuely Dña. Elisaentregando a éstos últimos el negocio y accesorios del mismo que constan en dicho documento a que la demanda se refiere; con abono de daños y perjuicios que se determinarán en ejecución de sentencia, percibiendo dichos demandados de los actores en el momento de la entrega del referido negocio y accesorios indicados la cantidad de un millón setecientas mil ptas, condenando a los demandados a cumplir dichos pronunciamientos e imponiéndoles las costas.

  1. - Admitida la demanda y conferido traslado al demandado, por el Procurador Sr. Ulloa Ramos, en representación de D. Carlos Joséy su esposa Dª Pilar, contestó a la demanda, formulando reconvención y suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: a) Que el edificio construido en el lugar de DIRECCION000, de la Parroquia de Bertoa, del Ayuntamiento de Carballo, a que se refiere la demanda, contestación y reconvención, y en el que se halla instalado el negocio de restaurante y Cafetería denominado "DIRECCION001", pertenece en comunidad y proindiviso a los demandantes- reconvenidos y demandados-reconvinientes, por iguales partes. b) Que los demandantes-reconvenidos vienen obligados a rendir cuenta de las sumas entregadas por los demandados-reconvinientes con destino a tal construcción del edificio en cuestión, devolviendo lo que exceda de su participación en la mitad del importe de esa obra, o recibiendo lo que no haya alcanzado dicha mitad de su importe. c) Que es nulo radicalmente o inexistente el documento privado de 25 de marzo de 1987 que se acompaña a la demanda, por las razones que se dejan consignadas en la contestación a la demanda y reconvención. d) Que en otro caso y de no estimarse la petición anterior, se declare subsidiariamente que es nulo el mismo contrato al haberse prestado el consentimiento por los demandados-reconvinientes fundado en el error sobre el contenido del mismo documento, y obtenido aquel mediante dolo. e) Que el negocio de Restaurante y Cafetería-Bar instalado en el inmueble litigioso, y a que se refiere la demanda, contestación y reconvención, pertenece en comunidad proindiviso a los demandantes-reconvenidos y demandados-reconvinientes por igual partes, con todas sus instalaciones y servicios. f) Que los demandantes-reconvenidos deben indemnizar por todos los daños y perjuicios ocasionados a los demandados-reconvinientes, y que se acrediten en el periodo probatorio de este pleito o en ejecución de sentencia. g) Que en todo caso y de no estimarse la petición desestimatoria de la suplica de la demanda, se declare igualmente que las instalaciones y accesorios del negocio de Restaurante y Cafetería- Bar denominado "DIRECCION001" y a que se refiere este pleito, así como la capitalización del beneficio industrial el negocio, tienen una valoración que se determinará en el periodo probatorio de este pleito o en ejecución de sentencia y cuya mitad de tal suma será en el supuesto indicado anteriormente, la que deberán satisfacer los demandantes-reconvenidos a los demandados-reconvinientes, por su participación en dicho negocio y como consecuencia de la cesión en el mismo, si a ello resultan obligados. Y como consecuencia de tales declaraciones se condene a los demandantes-reconvenidos a estar y pasar por las mismas, y a cumplirlas en todo lo necesario, imponiéndoseles a aquellos las costas de la demanda y reconvención.

  2. - Conferido traslado para contestar a la reconvención, por el Procurador Sr. Pazos, se presento escrito solicitando se tenga por opuestos a sus representados a la reconvención, y se dicte sentencia por la que se estime la demanda principal y se desestime la reconvención, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados-reconvenientes.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 2 de Carballo, dictó sentencia el 15 de mayo de 1992 que contenía el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Santiago Pazos Torrado en representación de D. Everardo, debo declarar y declaro: que los demandados D. Carlos Joséy su esposa Dña. Pilar, están obligados a cumplir el documento que otorgaron con fecha 25 de marzo de 1987, con los demandantes D. Jose Manuely Dña. Elisa, entregando a estos últimos el negocio y accesorios del mismo que constan en dicho documento y al que la demanda se refiere, con abono de daños y perjuicios que se determinen en ejecución de sentencia, percibiendo, previamente de los actores a la entrega del negocio y accesorios la cantidad de un millón setecientas mil pesetas (1.700.000 ), conforme dicho contrato, condenando a expresados demandados a cumplir dichos pronunciamientos, con imposición de las costas. Que así mismo estimando parcialmente la reconvención formulada por los demandados, debo declarar y declaro, que los demandantes reconvenidos vienen obligados a rendir cuentas de las entregas efectuadas de dinero por los demandados con destino a la construcción y acondicionamiento de los edificios en cuestión, devolviendo o percibiendo lo que exceda de su participación que se determinará en ejecución de sentencia, condenando a los demandados reconvenidos a estar y pasar por esta declaración, sin expresa condena en costas, de esta reconvención."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de los demandados, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de la Coruña, dictó sentencia el 20 de julio de 1993 que contenía el siguiente FALLO: "En parte confirmando y en parte revocando la sentencia dictada con fecha 15 de mayo de 1992 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carballo en el juicio de menor cuantía nº 19 de 1991, y estimando la demanda interpuesta por D. Jose Manuely Dña. Elisacontra D. Carlos Joséy Dña. Elisa, declaramos que los demandados están obligados a cumplir lo convenido en el documento que otorgaron con fecha 25 de marzo de 1987 con los demandantes, y a entregar a estos últimos el negocio y accesorios del mismo que constan en dicho documento y al que la demanda se refiere, con abono de los daños y perjuicios que se determinen en ejecución de sentencia, recibiendo de los actores, previamente a la entrega del referido negocio y accesorios la cantidad de 1.700.000 ptas de acuerdo con dicho contrato; por lo que condenamos a los demandados a que así lo cumplan. Y desestimando la reconvención deducida por los demandados frente a los actores declaramos no haber lugar a la misma y les absolvemos de sus pretensiones. Se imponen a los demandado y reconvinientes las costas de primera instancia , así como las de la presente alzada derivadas de su recurso. No se hace imposición de las derivadas del recurso de la parte actora.

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de D. Carlos Joséy Dña. Pilar, se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Fundamentado en el nº 4 del art. 1692 de la LEC, por infracción del articulo 1074 del Código Civil en relación con el art. 1708 del mismo cuerpo legal, por inaplicación . Segundo.- Fundamentado en el nº 4 del art. 1692 por infracción del artículo 359.1º y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, en relación con la doctrina jurisprudencial referida a la obligación de rendición de cuentas.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, en la representación que ostenta se presentó escrito impugnando dicho recurso, y suplicando se dictara sentencia declarando no haber lugar al citado recurso, confirmando la sentencia de la Audiencia Provincial y condenando a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

  2. - Examninadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 6 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por demanda que correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carballo, D. Jose Manuely Dña. Elisasolicitaron el cumplimiento del contrato otorgado el 25 de marzo de 1987, conforme al cual D. Carlos Joséy Dña. Pilarvenían explotando en un bajo propiedad de los actores un Bar restaurante instalado por ambos matrimonios; en dicho contrato se establecía, anulando otro anterior, que nada se debían entre sí, que los demandados seguirían explotando el negocio de forma gratuita durante tres años y que, transcurrido tal plazo, lo entregarían a los demandantes, a quienes en el contrato vendían la mitad del negocio y accesorios por 1.700.000 ptas, a abonar en el momento de recibirlo los actores, transcurrido tal plazo. La demanda se cuantificó en dos millones de pesetas.

Al contestar los demandados reconvinieron, alegando que habían enviado a los actores 3.737.000 ptas que, salvo 900.000 ptas, se habían empleado en el edificio donde se encontraba el Bar Restaurante sin que se les hubieran rendido cuentas, solicitando, junto a la desestimación de la demanda, por nulidad del contrato, la declaración de que el edificio donde se encontraba el Bar-Restaurante pertenecía a los dos matrimonios proindiviso y partes iguales, rindiéndoseles cuentas de las sumas entregadas para la construcción del edificio y que, de estimarse la demanda, lo que habían de recibir era la mitad del valor de las instalaciones y accesorios del Bar--Restaurante, así como de la capitalización del beneficio industrial, cuya valoración se haría en el pleito o en ejecución de sentencia. No se determinó la cuantía de la reconvención, pero se afirmó que, en todo caso, el importe de la construcción no había rebasado los cinco millones de pesetas.

La Audiencia, al resolver la apelación de ambas partes, confirmó la sentencia del Juzgado en cuanto que estimó la demanda, pero la revocó en cuanto obligaba a rendir cuentas de "las entregas efectuadas de dinero por los demandados con destino a la construcción y acondicionamiento de los edificios en cuestión....", lo que consideró incongruente. Lo primero, porque la propiedad a favor de los actores del edificio y del local donde se encontraba el negocio resultaba de los tres contratos de 4- 4-77, 2-2-81 y 25-3-87 obrantes en autos. Lo segundo, porque la sociedad irregular existente entre las partes había sido liquidada por el último de dichos contratos y no constaba acreditada una minusvaloración del negocio, al haber renunciado la parte a la prueba pericial que podría haber aclarado tal extremo, resultando la incongruencia del fallo de que la rendición de cuentas pedida en la reconvención se refería solo a un edificio (aquel en el que radicaba el negocio) y la sentencia habla de "los edificios", aludiendo, además, a que el actor "gestionaba la construcción de una casa de los demandados", lo que no fue pedido, desprendiéndose de los contratos dichos que no existe cuenta pendiente entre la partes respecto del local sede física del negocio litigioso, todo ello sin perjuicio de que pueda interesarse en otro proceso la rendición de cuantas de las cantidades empleadas en ese otro edificio de los demandados.

SEGUNDO

Con independencia de que el Ministerio Fiscal pidió la inadmisión del recurso porque demanda y reconvención han de valorarse por separado, según regla 17 del art. 489 LEC, y ninguna excede de los seis millones, convirtiéndose en este trámite las causas de inadmisión en causas de desestimación, procede ésta porque el primer motivo del recurso interpuesto por los demandados acusa infracción del art. 1074 del C. Civil, en relación con el art. 1708 del propio texto legal, con amparo procesal en el nº 4º del art. 1692 de LEC, en el sentido de que la liquidación contenida en el contrato litigioso es injusta y lesiona en más de la cuarta parte a los recurrentes, ocurriendo que plantea una cuestión nueva, ya que inicialmente pidió la nulidad del contrato por falsedad de la causa o inexistencia y vicio del consentimiento (en la contestación-reconvención), después (vista de la apelación) que el local se había aportado a la sociedad irregular y ahora, ex novo, que existe lesión en mas de la cuarta parte, en la liquidación, extremo sobre el que no ha podido hacer alegaciones ni aportar prueba la parte actora, ocurriendo, incluso, que la propia recurrente renunció a la prueba pericial que podía aclarar el extremo, de manera que, al partir de que existe lesión en mas de la cuarta parte se está haciendo supuesto de la cuestión, extremo también prohibido en el recurso extraordinario que nos ocupa; finalmente, se oculta que a la entrega del 1.700.000 ptas han de añadirse los beneficios que durante tres años reportase el negocio y, en todo caso, es indudable que sobre una mera hipótesis no puede casarse una sentencia, todo lo cual, repetimos, hace decaer el motivo, prescindiendo, incluso, de posibles caducidades.

TERCERO

El segundo motivo se basa también en el nº 4º del art. 1692 de la LEC, pero, no obstante, acusa "infracción del art. 359,1º y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, en relación con la doctrina jurisprudencial referida a la obligación de rendición de cuentas". Se dice en el desarrollo que la jurisprudencia no requiere una literal conformidad de lo concedido con lo pedido, dado que lo verdaderamente trascendente es que los pronunciamientos del fallo tengan eficacia para la adecuada solución de las cuestiones sometidas al debate judicial; y añade que no se está tachando de incongruente la sentencia de la Audiencia, sino poniendo de manifiesto que infringe la jurisprudencia al considerar como tal la del Juzgado y confunde la liquidación de la sociedad "con la liquidación o dación de cuentas de las cantidades entregadas al Sr. Jose Manuelcomo gestor del negocio común que iban a instalar", pues la rendición de cuentas ha de atribuirse a "cuantos manejen o administren caudales ajenos o comunes".

También este motivo ha de perecer porque, si bien la jurisprudencia que resume es, en principio, ajustada a la realidad, no aparece como aplicable al caso que nos ocupa, dado que si la congruencia no requiere absoluta literalidad sí requiere respeto al petitum y la causa petendi, extremos que modifica el juzgado, de manera que son plenamente válidos los razonamientos de la Audiencia. Se pidió rendición de cuentas de las sumas entregadas para la construcción del edificio donde se situó el negocio, pero este edificio es exclusivo de los actores y ninguna cantidad recibieron para su construcción y respecto a las recibidas para la construcción del edificio de los demandados ninguna rendición de cuentas se pidió; en cuanto al negocio, quedó liquidado por el documento de 25 de marzo de 1987, de menera que el juzgado sí incidió en incongruencia al no deslindar tales extremos que, por el contrario, deslinda y no confunde la Audiencia.

En todo caso, al afirmar que se infringe la doctrina jurisprudencial sobre el art. 359, el cauce de amparo tenía que ser el nº 3º del art. 1692 de la LEC, al recaer sobre un precepto procesal. No se puede mezclar con la recaída sobre cuestiones sustantivas, como la rendición de cuentas, pues también la conjunción de jurisprudencia sobre cuestiones heterogéneas viene vedada, al proyecta confusionismo sobre la pertinencia y fundamentación del motivo y, en definitiva, la que se ajusta a la esencia de lo pedido (no simple literalidad) es la Audiencia y no el Juzgado, sin que tenga defensa alguna el constante cambio de pretensiones y puntos de vista de los recurrentes.

CUARTO

Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último, LEC), las cosas han de imponerse a los recurrentes, sin pronunciamiento sobre depósito, no constituido por ser disconformes las sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de D. Carlos JoséY DÑA. Pilar, contra la sentencia dictada, el 20 de julio de 1993, por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de La Coruña; condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitó.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. Villagómez Rodil.- J. Almagro Nosete.- E. Fernández-Cid de Temes.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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