STS 124/2014, 19 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Marzo 2014
Número de resolución124/2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por don Obdulio , don Amador y don Darío , representados por la Procurador de los Tribunales doña Carmen Armesto Tinoco, contra la sentencia dictada el cinco de diciembre de dos mil once, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de Madrid. Ante esta Sala compareció la Procurador de los Tribunales doña Carmen Armesto Tinoco, en representación de don Darío , don Amador y don Obdulio , en concepto de parte recurrente. Es parte recurrida Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, representado por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por medio de escrito registrado, por el Juzgado Decano de Madrid, el diecisiete de enero de dos mil siete, la representación procesal de Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid interpuso demanda de juicio ordinario contra don Darío , don Amador y don Obdulio .

En dicha demanda, la representación procesal de la corporación demandante alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que su esquema de organización estaba formado por la junta general, integrada por todos los colegiados, y la junta de gobierno, compuesta por el decano, el tesorero, el contador, el secretario, el vicesecretario y los vocales.

Añadió que los demandados habían ostentado los cargos de decano, desde mayo de mil novecientos ochenta y ocho a julio de mil novecientos noventa y ocho - don Darío -, de tesorero, desde mayo de mil novecientos ochenta y nueve a mayo de mil novecientos noventa y nueve - don Amador - y de contador, desde junio de mil novecientos ochenta y seis a mayo de mil novecientos noventa y nueve - don Obdulio -, como demostraba el documento aportado con el número 2.

También alegó, que el diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y dos, estando los demandados en ejercicio de sus funciones, el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid suscribió, como tomador, dos pólizas de seguro de vida con los números NUM000 y NUM001 , con la aseguradora Sudamérica, por medio de la correduría Sociedad Europea de Gestión de Riesgos, SA - Seger -, con vigencia cada una de un año y posibilidad de prórroga por igual plazo, mediante tácita reconducción. Que la póliza NUM000 era la básica para todos los colegiados. Que la póliza NUM001 era complementaria de la anterior, ya que a ella se adherían los colegiados interesados en ampliar el capital asegurado. Que la póliza NUM000 tenía unas condiciones anexas, entre ellas, la denominada cláusula de participación en beneficios por baja siniestralidad a favor del tomador, en la que estaba previsto llevar a cabo un reajuste de las primas de los años sucesivos, conforme a una fórmula según la que del ochenta y cinco por ciento de las primas satisfechas se deducían los siniestros ocurridos en la anualidad del seguro y de los beneficios así calculados se otorgaba el noventa por ciento al tomador, de acuerdo con una fórmula determinada que la póliza detallaba. Que también la póliza NUM001 incorporaba una cláusula similar. Afirmó que, en cada vencimiento, la corredora Seger confeccionaba un informe al Colegio para la renovación de la póliza, en la que incluía los conceptos correspondientes a la liquidación del año anterior. Que, entre esos datos se tomaban en consideración la siniestralidad que permitía calcular la participación en los beneficios del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, como tomador de la póliza de acuerdo con las cláusulas referidas. Que así se calculaba el importe de la prima a cargo del Colegio, pero previamente se descontaba su participación en los beneficios.

También alegó que, en mayo de mil novecientos noventa y nueve, hubo elecciones en el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid y los elegidos procedieron a examinar las cuentas referidas al seguro, tras lo que se cuestionaron la actuación de la corredora, descubriendo que Seger había incurrido en irregularidades graves en su gestión, en perjuicio de los intereses del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, actuando con deslealtad, rayana con el ilícito penal. Que advirtieron que Seger adeudaba al Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid una cifra de alrededor del millón ciento cuarenta y un mil novecientos veintitrés euros (1 141 923 €).

Que, sin embargo, fue Seger la que tomó la iniciativa, al interponer una demanda reclamando al Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid el importe de una supuesta participación en beneficios del año mil novecientos noventa y nueve. Que Seger basó esa reclamación en el establecimiento de unas condiciones compensatorias para ella, en consonancia con los riesgos y el trabajo que representaba el encargo. Que, en efecto, en el referido escrito de demanda Seger alegó que esas compensaciones había sido recogidas en una carta, de tres de diciembre de mil novecientos noventa y dos, por la que se le reconocía el derecho a percibir el cincuenta por ciento de la participación en los beneficios sobre la póliza NUM000 y el ciento por cien de los beneficios de la póliza NUM001 , presentando ese contenido como un acuerdo, según demostraba el documento aportado con el número 5 Carta de 3.12.92, redactada por Seger: " [...] c) En cuanto a la póliza básica, se realizarán todos los años estudios de los costes de mercado, para ajustarla a las mejores condiciones de primas, garantías y niveles de participación en beneficios y se acordará con la compañía aseguradora que en ningún caso procederá el incremento de la tarifa de primas en anualidades siguientes, aun cuando la siniestralidad sea superior al importe total de primas cobradas, si en alguna anualidad entra en vigor la cláusula de participación en beneficios por reducida siniestralidad, la misma se distribuirá en porcentajes similares entre el COAM y la Agencia Europea de Gestión de Riesgos" .

Que el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid se opuso a la demanda y en la prueba practica en el proceso - especialmente, en las de confesión y testigos - se hizo referencia a un acuerdo entre la corporación y Seger sobre el contenido de la carta. Que, por otro lado, los libros de contabilidad nada reflejaban sobre ese acuerdo.

Que, en el referido proceso, recayó sentencia desestimatoria del Juzgado de Primera Instancia, que negó validez contractual al contenido de la carta, así como la realidad del acuerdo. Que la Audiencia Provincial confirmó esa sentencia, recurrida en casación y hoy pendiente de decisión.

Añadió que Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid interpuso querella contra los administradores de Seger, la cual fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número Seis de Madrid, como diligencias previas número 3949/2000, en las que se practicaron pruebas y, en particular, se tomó declaración a los querellados, que justificaron su conducta con el acuerdo con el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid plasmado en la carta de tres de diciembre de mil novecientos noventa. Que, además, fueron oídos como testigos los aquí demandados, que sostuvieron la realidad el acuerdo con Seger. Que, sin embargo, el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid certificó que no había acuerdo alguno de la junta de gobierno ni de la asamblea general a favor de los derechos de Seger. Que también declaró el presidente de Seger sobre la exigencia por los aquí demandados de una comisión a favor de los mismos, que, por su parte, debió aceptar.

Que, en resumen se había probado que los demandados consintieron, sin el refrendo de los órganos del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, a título personal, el contenido de la carta de tres de diciembre de mil novecientos noventa y dos. Y que no había constancia contable ni documental en el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid de ese acuerdo.

Que, en conclusión, los demandados se extralimitaron de modo culpable e irresponsable en el ejercicio de sus funciones orgánicas, causando grave daño al Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, en una medida equivalente a la suma de novecientos sesenta y cuatro mil cien euros, con noventa y tres céntimos (964 100, 93 €).

Añadió la representación procesal del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid que los demandados habían sido condenados en otro proceso al pago de trescientos un mil setecientos catorce euros, con setenta y ocho céntimos (301 714,78 €) a la Fundación del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, por el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Madrid, por sentencia de treinta de diciembre de dos mil uno , confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimo Tercera, por sentencia de diecisiete de abril de dos mil seis .

Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid interesó del Juzgado de Primera Instancia competente una sentencia que, estimado su demanda, " 1.- Declare que los demandados don Darío , don Amador y don Obdulio , en su condición de decano, tesorero y contador del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, respectivamente, incumpliendo ya sea dolosa o negligentemente, se excedieron traspasando los límites de sus facultades de representación, al aceptar las condiciones de la carta de tres de diciembre de mil novecientos noventa y dos, remitida por Correduría Seger (documento número cinco de la demanda), referido a las pólizas de seguro de vida NUM000 y NUM001 , concertadas por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid con la aseguradora Sudamérica a las que la presente demanda se refiere, realizando actos de disposición sobre derechos o recursos de la actora, sin que los demandados tuviesen para ello facultad expresa y autorización suficiente de los órganos de gobierno de la Corporación demandante. 2.- Declare, que como consecuencia de la anterior declaración, los demandados son responsables de los daños sufridos por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, por haber estado operando y aplicado las condiciones de la expresada carta de tres de diciembre de mil novecientos noventa y dos, desde mil novecientos noventa y tres hasta mil novecientos noventa y ocho, ambos inclusive, perjuicios que ascienden las condiciones de la carta de tres de diciembre de mil novecientos noventa y dos y se cuantifican en la cantidad de novecientos sesenta y cuatro mil cien euros con noventa y tres céntimos (964 100,93 €), importe que ha dejado de percibir la demandante, y que le correspondía en base a lo pactado en el clausulado de las pólizas de seguro de vida NUM000 y NUM001 , suscritas con la entidad aseguradora Sudamérica. 3.- Condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones. 4.- Condene a los demandados a abonar a Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid la cantidad de novecientos sesenta y cuatro mil cien euros con noventa y tres céntimos (964 100,93 €), en concepto de los citados perjuicios ocasionados al Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, mas el interés legal desde la formulación de la presente demanda hasta la fecha en que se produzca su abono efectivo. 5.- Imponer expresamente las costas a los demandados de este procedimiento ".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de Madrid, que la admitió a trámite por auto de ocho de marzo de dos mil siete , conforme a las reglas del juicio ordinario, con el número 220/2007.

Los demandados, don Darío , don Amador y don Obdulio , fueron emplazados y se personaron en las actuaciones.

Don Darío y don Amador lo hicieron representados por la Procurador de los Tribunales doña Natalia Martín de Vidales y don Obdulio por la Procurador de los Tribunales doña Carmen Armesto Tinoco.

  1. En su escrito de contestación, la representación procesal de Don Darío y don Amador alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que la demandante carecía de legitimación activa, dado que, según los estatutos del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, corresponde a la junta de gobierno acordar, previamente, la procedencia de ejercitar acciones por la Corporación en procedimientos judiciales y ese acuerdo previo faltaba en el caso.

    En cuanto a los hechos la misma representación procesal alegó que los órganos del Colegio actuaban con evidente ánimo de revancha y sin pruebas, con fines exclusivamente electorales. Que las diligencias penales señaladas en la demanda fueron archivadas. Que la reclamación de una indemnización por los perjuicios debería dirigirse contra Seger o contra la aseguradora.

    Negó que sus representados hubieran incurrido en extralimitación alguna, ya que la junta de gobernó tuvo conocimiento de los hechos relativos a los seguros. Añadió que, por el contrario, la actuación de los demandados había sido transparente y no se realizó a espaldas de los órganos del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, como demostraban los documentos aportados con los número 9 a 20.

    Negó también la concurrencia de los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad civil de sus representados, desde los puntos de vista subjetivo, objetivo y causal y, en el suplico del escrito de contestación, interesó del Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de Madrid, una sentencia que acogiera la excepción opuesto y, en todo caso, que desestimara la demanda, con imposición de las costas a la entidad de demandante.

  2. En su escrito de contestación a la demanda, la representación procesal de don Obdulio , tras formular un resumen de las peticiones contenidas en la demanda, negó rotundamente la extralimitación y la ocultación en que la pretensión de condena se basaba. También negó la realidad del perjuicio alegado, por haber efectuado un descuento de prima inferior al procedente, lo que significaba un beneficio para la aseguradora. Destacó la significación de que, si Seger no tenía derecho a las cantidades recibidas, debería haber sido llamada al proceso.

    Por otro lado, alegó que la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, a que se refería la demanda - recurrida en casación - declaró que si el decano del Colegio actuó sin autorización de la junta de gobierno, su actuación quedo subsanada por el aprovechamiento de las gestiones de Seger durante años. Aportó en apoyo de su alegación los documentos números 1 a 14. Alegó que se había tratado de una actuación conocida y aprobada por la junta de gobierno. Negó la realidad del perjuicio alegado, destacando que no entendía como no se había demandado a Seger, en reclamación de la devolución de las cantidades que había percibido.

    Afirmó que la acción contra su representado debería haber sido subsidiaria, para el caso de que Seger no fuera solvente. Añadió que el informe en que se basaba la demanda era incompleto, pues recogía sólo las cantidades cobradas por Seger, sin tener en cuenta los riesgos asumidos por ella al contratar las pólizas ni sus tareas de gestión.

    Por último negó la concurrencia de los presupuestos necesarios para exigirle responsabilidad, tanto por conducta dolosa, como por conducta negligente y, en el suplico del escrito de contestación, interesó del Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de Madrid una sentencia que desestime la demanda, con imposición de las costas a la entidad demandante.

TERCERO

Celebrados los actos de audiencia previa y del juicio, practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de Madrid dictó sentencia, en el juicio ordinario número 220/2007, con fecha once de marzo de dos mil diez, con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que, estimando la demanda interpuesta en nombre de Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, contra don Darío , don Amador y don Obdulio , en condición de decano, tesorero y contador del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, respectivamente, se excedieron traspasando los límites de sus facultades de representación, al aceptar las condiciones de la carta de tres de diciembre de mil novecientos noventa y dos, remitida por la correduría Seger (documento número cinco de la demanda), referido a las pólizas de seguro de vida NUM000 y NUM001 , concertadas por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, con la aseguradora Sudamérica, realizando actos de disposición sobre derechos o recursos de la actora, sin que los demandados tuviesen para ello facultad expresa y autorización suficiente de los órganos del gobierno de la Corporación demandante. 2.- Declaro que, como consecuencia de la anterior declaración, los demandados son responsables de los daños sufridos por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid por haber estado operando y aplicándose las condiciones de la expresada carta de tres de diciembre de mil novecientos noventa y dos, desde mil novecientos noventa y tres a mil novecientos noventa y ocho, ambos inclusive, perjuicios que ascienden y se cuantifican en la cantidad de novecientos sesenta y cuatro mil cien euros, con noventa y tres céntimos (964 100,93 €), importe que ha dejado de percibir la demandante y que le correspondía en base a lo pactado en el clausulado de las pólizas de seguro de vida NUM000 y NUM001 suscritas con la entidad aseguradora Sudamérica. 3.- En consecuencia condeno solidariamente a los demandados a abonar a Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid la cantidad de novecientos sesenta y cuatro mil cien euros con noventa y tres céntimos, (964.100,93€) en concepto de los citados perjuicios ocasionados al Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, mas el interés legal desde la formulación de la presente demanda hasta la fecha en que se produzca su abono efectivo. 4.- Se imponen expresamente las costas de este procedimiento a los demandados ".

CUARTO

Las representaciones procesales de don Darío , don Amador y don Obdulio interpusieron recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de Madrid, en el juicio ordinario número 220/2007, con fecha once de marzo de dos mil diez.

Las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se turnaron a la Sección Octava de la misma, que tramitó el recurso, con el número 735/2010, y dictó sentencia con fecha cinco de diciembre de dos mil once y la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Que debemos estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por don Darío , don Amador y don Obdulio , frente al Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, contra la sentencia de fecha once de marzo de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de Madrid , en el juicio ordinario número 220/2007 a que este rollo se contrae. Revocando la misma en cuanto a la cantidad objeto de condena, que se fija definitivamente en seiscientos veintiséis mil seiscientos treinta euros, con sesenta céntimos (626 630,60 €), más intereses legales desde la fecha de la sentencia de primera instancia, sin especial pronunciamiento de costas de ambas instancias ".

QUINTO

La representación procesal de don Darío , don Amador y don Obdulio interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo número 735/2010, el cinco de diciembre de dos mil once .

Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que, por auto de dos de julio de dos mil tres , decidió: " Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, interpuestos por la representación procesal de don Obdulio , don Amador y don Darío , contra la sentencia dictada, el cinco de diciembre de dos mil once, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava), en el rollo de apelación número 735/2010 , dimanante del juicio ordinario número 220/2007 del Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de Madrid ".

SEXTO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, por la representación procesal de don Darío , don Amador y don Obdulio , contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo número 735/2010, el cinco de diciembre de dos mil once , se compone de dos motivos, en los que los recurrentes denuncian:

PRIMERO

Con apoyo en las normas tercera y cuarta del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de los artículos 217 , 335 y 348 de la misma Ley .

SEGUNDO

Con apoyo en la normas segunda y tercera del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo 218 de la misma Ley .

SÉPTIMO

El recurso de casación interpuesto, por la representación procesal de don Darío , don Amador y don Obdulio , contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo número 735/2010, el cinco de diciembre de dos mil once , se compone de tres motivos, en los que los recurrentes, con apoyo en la norma segunda del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncian:

PRIMERO

La infracción del artículo 949 del Código de Comercio y, subsidiariamente, del 1902, en relación con el 1968 y 1964, todos del Código Civil.

SEGUNDO

La infracción del artículo 1902 del Código Civil .

TERCERO

La infracción del artículo 1101 del Código Civil .

OCTAVO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, impugnó los recursos, solicitando se declarase no haber lugar a los mismos.

NOVENO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el veinte de febrero de dos mil catorce, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los antecedentes.

El Tribunal de apelación, al igual que el de la primera instancia, declaró que los demandados, en el tiempo en que estuvieron integrados - como decano, tesorero y contador - en la junta de gobierno de Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, perjudicaron al mismo en la medida en que favorecieron, sin justa causa, a la persona jurídica que mediaba en el funcionamiento de un seguro de vida de grupo, del que la corporación demandante era tomadora y sus colegiados asegurados. En concreto, el Tribunal declaró que los demandados, al haber convenido con la corredora, sin la autorización, consentimiento o ratificación de los órganos colegiales competentes, una aplicación, opuesta a la prevista en el contrato, de determinada cláusula del mismo que contemplaba la reducción de las primas por baja siniestralidad, generaron, durante años, un importante perjuicio a la entidad que administraban, equivalente al beneficio obtenido por la mediadora.

Con ese antecedente el Tribunal de apelación condenó a los tres demandados, como responsables de una extralimitación en sus funciones, a indemnizar a Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid en la medida del perjuicio que le habían causado.

Contra la sentencia de segundo grado los demandados y apelantes interpusieron recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, por los motivos que seguidamente examinamos.

  1. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL DE LOS DEMANDADOS.

SEGUNDO

Enunciados y fundamentos de los dos motivos del recurso.

  1. En el motivo primero, con fundamento en las normas tercera y cuarta del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , don Darío , don Amador y don Obdulio denuncian la infracción de los artículos 217 , 335 y 348 de la misma Ley .

    Alegan los recurrentes que la valoración hecha por el Tribunal de apelación de la prueba pericial practicada en la primera instancia, que le había llevado a la determinación de los perjuicios causados a Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, fue arbitraria e ilógica, dada la carencia de rigor técnico del dictamen del perito y los errores en que su autor había incurrido.

  2. En el motivo segundo, con fundamento en las normas segunda y tercera del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , don Darío , don Amador y don Obdulio denuncian la infracción del artículo 218 de la misma Ley .

    Alegan los recurrentes que, en la relación de hechos probados, el Tribunal de apelación había incluido la declaración que, en unas diligencias penales de instrucción, había emitido quien representaba a la corredora de seguros favorecida con la reducción de primas y en la que el declarante les imputaba una actuación ilícita, cuya realidad no había sido alegada ni debatida en el proceso civil y que, en todo caso, resultaba extraña a la cuestión litigiosa.

TERCERO

Desestimación de los dos motivos.

  1. Como se ha expuesto, en el primer motivo los recurrentes identifican como infringidas tres normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativas a la prueba.

    A.- Entre esas normas aparece la del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reguladora de la carga de probar. Por ello, se hace necesario recordar que ésta trata de resolver el específico problema que surge en caso de ausencia de elementos de juicio susceptibles de fundar la convicción del Juez sobre la existencia de hechos afirmados por las partes - pues, en ese caso y por la prohibición del " non liquet ", se hace necesario identificar a aquella sobre la que han de recaer las lógicas consecuencias de la insuficiente demostración -.

    Las mencionadas reglas exclusivamente se pueden infringir cuando, por no haberse considerado probados los hechos necesitados de demostración, se atribuyen las consecuencias del defecto a quién, según ellas, no le correspondía sufrir la imputación de la laguna o deficiencia probatoria - sentencias 376/2010, de 14 de junio , 88/2011, de 16 de febrero , 333/2011, de 9 de mayo , 518/2011, de 30 de junio , entre otras muchas -.

    No tiene sentido afirmar un improcedente reparto del " onus probandi " cuando el Tribunal de instancia, tras la correspondiente valoración de los medios de prueba practicados, declara que los hechos controvertidos de que se trate han quedado demostrados, con independencia de la parte que hubiera proporcionado el medio que produjo ese efecto.

    Se sigue, también, de ello lo inadmisible de denunciar la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba para impugnar la valoración de los medios efectivamente practicados, puesto que no contienen criterios o máximas sobre esta materia.

    B.- También se refieren los recurrentes a las normas contenidas en los artículos 335 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativas al objeto y valor de la prueba pericial. Igualmente, hay que insistir en que los errores en la valoración de la prueba no pueden ser denunciados en el recurso extraordinario por infracción procesal por la vía prevista en la norma del ordinal tercero del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que está reservada a la violación de las normas legales que rigen los actos y garantías procesales - y determinan la nulidad o causan indefensión -, no a la valoración de los distintos medios de prueba, pues ésta constituye función soberana y exclusiva de los Tribunales de las instancias, no revisable mediante este recurso extraordinario, salvo cuando, por resultar manifiestamente arbitraria o ilógica, no supere el test de racionabilidad constitucionalmente exigible para entender que ha sido respetado el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española - y, en tal caso, el recurso debe plantearse al amparo del artículo 469, apartado 1, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como también han hecho los recurrentes -.

    Ello sentado, el Tribunal Constitucional, al interpretar el artículo 24 de la Constitución Española en relación con la valoración de la prueba, ha elaborado la doctrina del error patente, para afirmar su relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso - sentencias 55/2001, de 26 de febrero , 29/2005, de 14 de febrero , y 211/2009, de 26 de noviembre -, declarando que se produce cuando las resoluciones judiciales parten de un "dato fáctico indebidamente declarado como cierto "; así como que el error debe ser patente " o, lo que es lo mismo, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia " .

    Hay que tener en cuenta, por otro lado, que la prueba pericial no es en nuestro sistema objeto de una valoración tasada, sino ajustada a las reglas de la sana crítica - artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sentencias 940/2011, de 15 de diciembre , 160/2012, de 16 de marzo , 292/2012, de 27 de abril , entre otras muchas -, esto es, a criterios fundados en la lógica y en la experiencia.

    En consideración a esos antecedentes, hay que calificar como ajustada a esos parámetros la valoración de la prueba pericial llevada a cabo por el Tribunal de apelación, que tomó en consideración la crítica que, del dictamen pericial, habían hecho los entonces apelantes - fundamento de derecho séptimo de su sentencia -, dando una razonable respuesta al respecto.

    En realidad, lo que la representación procesal de don Darío , don Amador y don Obdulio pretenden, en este primer motivo, es una revisión de aquella valoración, no por un error del tipo que ha sido examinado, sino por no parecerles la más adecuada según su criterio. Lo que no cabe, dado que este recurso extraordinario no abre una nueva instancia.

  2. En el segundo motivo se identifica como infringida la norma del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual no encuentra cobertura, a los efectos del recurso extraordinario por infracción procesal, en la tercera del apartado 1 del artículo 469, sino en la segunda - ambas citadas por los recurrentes -, ya que se trata de un precepto específicamente regulador de las sentencias.

    En todo caso, el defecto que los recurrentes vinculan al hecho de contener la resolución recurrida un dato que no había sido alegado ni discutido en el proceso, no basta para la estimación del recurso, ya que, precisamente por ser totalmente innecesario para la argumentación jurídica de la decisión, ninguna influencia tuvo en el sentido de ésta.

  3. RECURSO DE CASACIÓN DE LOS DEMANDADOS.

CUARTO

Enunciado y fundamentos del primero de los motivos del recurso.

En el primero de los motivos de su recurso de casación, don Darío , don Amador y don Obdulio denuncian la infracción de la norma del artículo 949 del Código de Comercio o, subsidiariamente, del artículo 1968, en relación con la del 1902, ambos del Código Civil .

Alegan que, al no establecer las Leyes 2/1974, de 13 de febrero, y 19/1997, de 11 de julio - ésta, referida a los colegios profesionales de Madrid - cuál es el plazo de prescripción extintiva de acciones del tipo de la que Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid había ejercitado en la demanda, el Tribunal de apelación debería haber acudido a la analogía " legis " y aplicado al caso, no la norma del artículo 1964 del Código Civil - referida a las acciones personales sin plazo especial -, sino las que regulan otras semejantes, de acuerdo con la regla " ubi eadem ratio, ibi eadem iuris dispositio ".

En particular, sostienen que, por contemplar un supuesto similar, la norma que debería haber sido aplicada por el Tribunal de apelación era la del artículo 949 del Código de Comercio , referida a las acciones contra los administradores de las sociedades mercantiles; o, en su caso, la del artículo 1968 del Código Civil - en relación con las de los artículos 1902 del mismo Código y 15, apartado 3, de la Ley orgánica 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del derecho de asociación -.

QUINTO

Desestimación del primer motivo.

El procedimiento de integración analógica, en que se basa el motivo, descansa en la semejanza entre un supuesto regulado y otro que no lo está. Sin embargo, esa similitud no puede afirmarse existente - para excluir una norma vigente de cierre, como la contenida en el Código Civil - entre la acción por la que un colegio profesional reclama responsabilidad a los miembros de una anterior junta de gobierno, por daños causados en un negligente desempeño de sus funciones orgánicas, y la que una sociedad mercantil puede dirigir, con el mismo fin, contra sus administradores, por más que ambas actoras sean entidades jurídicas de base asociativa y el daño se hubiera causado por personas en las que se encarnan los respectivos órganos con funciones de administración y ejecutivas.

La jurisprudencia ha destacado las diferencias entre los colegios profesionales y las sociedades y ello basta para que, en rigor, no quepa hablar de igualdad de razón. La sentencia 863/1998, de 28 de septiembre , había apuntado algunas particularidades de los colegios profesionales y la número 937/2000, de 13 de diciembre, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, tras recordar que el artículo 1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , encomienda a los colegios profesionales " la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación exclusiva de las mismas y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial ", destacó las notables diferencias entre las sociedades civiles y mercantiles y dichos colegios, al tratarse de corporaciones sectoriales que se constituyen para defender primordialmente los intereses privados de sus miembros, pero que también atienden a finalidades de interés público.

Más evidente son las diferencias entre la acción ejercitada por un Colegio Profesional para exigir responsabilidad por daños causados en el deficiente funcionamiento de una relación orgánica - no contractual, como afirmó el Tribunal de apelación - que está integrada por específicos deberes diligencia y lealtad, y otra dirigida a exigir responsabilidad extracontractual, caracterizada por la inexistencia de una obligación concreta entre los interesados, salvo la de no causar daño al otro.

SEXTO

Enunciado y fundamentos del segundo motivo y de su desestimación.

En este motivo, don Darío , don Amador y don Obdulio denuncian la infracción del artículo 1902 del Código Civil .

  1. Alegan los recurrentes que el informe pericial, sustancialmente seguido por el Tribunal de apelación para determinar el importe de la indemnización, adolecía de más carencias y lagunas de las señaladas en la sentencia recurrida. En particular, afirman que la corredora de seguros, no demandada, se había apoderado, sin su consentimiento ni conocimiento, de cantidades que incrementaban el importe de la condena que les había sido impuesta, en una medida excesiva.

  2. El motivo debe ser desestimado, ya que en él se pretende una revisión de la prueba pericial, lo que, en ningún caso, constituye materia propia del recurso de casación.

SÉPTIMO

Enunciado y fundamentos del motivo tercero y de su desestimación.

En el tercer y último motivo del recurso, don Darío , don Amador y don Obdulio denuncian la infracción del artículo 1101 del Código Civil .

  1. Alegan que la relación de causa a efecto entre sus conductas y el daño causado a la corporación demandante no se había probado en el proceso. Y añaden que, en todo caso, la causante del perjuicio había sido la corredora de seguros, la cual no había sido demandada.

  2. El motivo debe ser desestimado, ya que el recurso de casación no abre una tercera instancia y no permite discutir la valoración de la prueba por el Tribunal de apelación - sobre ello, sentencia 797/2011, de 18 de noviembre -. Antes bien - como precisaron, entre otras muchas, las sentencias 532/2008, de 18 de julio , 142/2010, de 22 de marzo , y 153/2.010, de 16 de marzo -, el recurso cumple la función de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la reconstruida por la parte recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración, por el Tribunal que la dictó, de los medios de prueba practicados.

En definitiva, en el recurso de casación los recurrentes deben respetar los hechos declarados probados por el Tribunal de apelación. Y, al negar el supuesto de hecho declarado probado, en el que se asientan las impugnadas condenas, y construir el motivo sobre otro distinto, procesalmente inexacto, incurren en una inadmisible petición de principio.

OCTAVO

Régimen de las costas.

En aplicación de la norma del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas causadas por los recursos que desestimamos, quedan a cargo de los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos extraordinarios, por infracción procesal y de casación, interpuestos por don Obdulio , don Amador y don Darío , contra la Sentencia dictada, con fecha cinco de diciembre de dos mil once, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid .

Las costas de los recursos desestimados quedan a cargo de los recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Ignacio Sancho Gargallo.-Rafael Saraza Jimena.-Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

92 sentencias
  • SAP Almería 852/2019, 2 de Diciembre de 2019
    • España
    • 2 Diciembre 2019
    ...judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y la experiencia. ( S.T.S. 19 de Marzo de 2.014 ROJ La Juez de instancia ha valorado las pruebas conjuntamente, y lo ha hecho conforme a las reglas de la sana crítica obteniendo un......
  • SAP Almería 242/2016, 20 de Junio de 2016
    • España
    • 20 Junio 2016
    ...judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y la experiencia ( S.T.S. 19 de marzo de 2014 ROJ 1855/2014 ). Pues bien, la juzgadora de instancia valoró todas las pruebas practicadas en el Juicio oral, en relación con las docu......
  • SAP Almería 459/2016, 12 de Diciembre de 2016
    • España
    • 12 Diciembre 2016
    ...por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia ( S.T.S. 19 de marzo de 2014 ROJ 1855/2014 Pues bien, en este caso el juez de instancia ha tenido en cuenta las pruebas practicadas en la vista oral, los testigos y peritos......
  • SAP Almería 126/2018, 22 de Febrero de 2018
    • España
    • 22 Febrero 2018
    ...policiales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y la experiencia ( STS 19 de marzo de 2014 ROJ 1855/2014 En este caso la Juez de instancia ha valorado las pruebas practicadas, las documentales aportadas con los escritos de alega......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR