STS 1135/1993, 30 de Noviembre de 1993

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso566/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1135/1993
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Santa Cruz de la Palma, sobre reclamación de daños y perjuicios; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad Muñoz y Ortega, S.A., representada por el Procurador D. Cesareo Hidalgo Rodríguez y asistido de la Letrada Dª Mª Teresa López Llopis; siendo parte recurrida D. Raúl, Don Jose Enrique, Don Juan Antonio y Don Ángel, representados por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistido del Letrado D. Felipe Rios Larraín.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª Cristina Concepción Barranco, en representación de acción de la entidad Muñoz y Ortega, S.L., formuló ante el Juzgado de 1º Instancia de Santa Cruz de la Palma demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de daños y perjuicios, contra D. Raúl, Don Jose Enrique, Don Juan Antonio y Don Ángel; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se condene a los demandados solidariamente a devolver a mi representada la maquinaria expresada o el valor de la misma que, en definitiva, sea fijado en el momento procesal oportuno, sí como a la indemnización de los daños y perjuicios causados como consecuencia de su actuación, en la cuantía que será determinada en el momento procedente, además de las costas".- Admitida la demanda y emplazada la mencionada demandada, compareció en los autos en su representación el Procurador Sr. Hernández de Lorenzo y Nuño, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "por la que se desestimen los pedimentos de los demandantes, con expresa condena en materia de costas a ésta".- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente.-Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia de Santa Cruz de la Palma, dictó sentencia de fecha 26 de diciembre de 1989, con el siguiente FALLO: Que debo Desestimar y Desestimo, la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Concepción Barranco, en nombre y representación de la Sociedad "Muñoz y Ortega, S.L.", con la asistencia letrada de la Sra. López Llopis, contra D. Raúl, D. Jose Enrique, D. Juan Antonio y contra D. Ángel, absolviendo a éstos de los pedimentos de la demanda, y condenando expresamente a la parte actora a las costas causadas en esta instancia sin la limitación prevista en el último párrafo del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Muñoz y Ortega, S.L. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 1990, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: LA SALA DECIDE.- Desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador Don Cesareo Hidalgo Rodríguez, en representación de la Entidad Muñoz y Ortega, S.L., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife con apoyo en los siguientes motivos.- PRIMERO: Al amparo del art. 1692.3º, inciso segundo LEC. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas han de citarse el art. 24 de la Constitución española párrafo 1º, por cuanto prohíbe en todo caso la indefensión, y los artículos 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- SEGUNDO: Al amparo del art. 1692.4º LEC. Citándose como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas, los artículos 1216 y 1218 del Código civil, por no concederse la fuerza probatoria que atribuyen aquellos artículos, conforme a la interpretación jurisprudencial, al Convenio contenido en el auto de fecha 9 de diciembre de 1980, folios 9 a 14 de los autos y 20 a 25 del rollo de la apelación, así como al Acta de requerimiento a los demandados, folios 21 a 25 de los autos.- TERCERO: Al amparo del art. 1692.4º LEC.Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas han de citarse los artículos 1104 en relación con el 1183 así como 1101, 1103 y 1106 todos ellos del Código civil, violados por inaplicación, ya que es indudable que en la conducta de los demandados concurren los requisitos generales de la culpa contractual, no hallándose ajustada a derecho la sentencia recurrida, que se limita a desestimar el recurso de apelación.-CUARTO.- Al amparo del art. 1692.5º LEC. Citándose como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas los arts. 1175 en relación con el 348, 2º párrafo y 1709 en relación con el 1718, ; 1719, 1º; 1720 y 1726 todos ellos del Código civil, violados por inaplicación. Asimismo se infringe la jurisprudencia aplicable, relacionada con aquellos artículos, que se cita en este motivo. Toda vez que refiriéndose a la cesión de bienes para pago de deudas y a las obligaciones del mandatario, no han sido aplicados en la sentencia que se recurre.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 16 de noviembre de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil Muñoz y Ortega, S.L. demandó por los trámites del menor cuantía a D. Raúl, Don Jose Enrique, Don Juan Antonio y Don Ángel. Alegaba que los demandados fueron administradores de la suspensión de pagos de la actora, encargados por lo tanto de la ejecución del convenio con los acreedores en cuanto a la administración y disposición de sus bienes, que se cedieron a aquéllos para pago de las deudas. Una vez terminada la suspensión, enumeraba una serie de bienes muebles que habían desaparecido sin que se supiese si fueron o no aplicados a los fines para los que estaban destinados. Acusando a los demandados de culpa y negligencia en el desempeño de sus funciones, solicitaba que fueran obligados a devolverlos o su valor, que se fijaría en el momento procesal oportuno, así como al pago de la indemnización de los daños y perjuicios causados como consecuencia de su actuación, en la cuantía que de nuevo sería fijada en el momento procesal oportuno, y al pago de las costas.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda, condenando al pago de las costas a la actora, sentencia que fue confirmada en grado de apelación por la Audiencia, con imposición de condena en costas en la alzada a la actora-apelante.

Contra la sentencia de la Audiencia Muñoz y Ortega, S.L. interpuso recurso de casación por los motivos que se pasan examinar.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1692.3º, inciso segundo, aduce indefensión, vulnerándose así el art. 24 de la Constitución en su apartado primero, y los arts. 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Según la recurrente, no se han practicado las pruebas documentales consistentes en que se librara testimonio de los autos 92/80 sobre suspensión de pagos de Muñoz y Ortega, S.L., procedimiento ejecutivo 201/82 y Diligencias Previas 654/84, seguidos en el mismo Juzgado de Santa Cruz de La Palma. Tales pruebas acreditan la actuación negligente de los demandados respecto de los bienes que estuvieron a su disposición para el cumplimiento del convenio de la suspensión suscrito en su día.

El motivo se desestima porque la recurrente olvida el precepto imperativo del art. 1693 LEC, que no aparece cumplido por cuanto ni en la primera instancia pidió la subsanación de la falta cometida, ni siquiera pidió el recibimiento a prueba en la segunda. Por tanto, la indefensión de la que en este trámite se queja a ella sola se debe. Dicha indefensión, por otra parte, sería mas bien de carácter formal y no sustantivo, como lo demuestra el que en el escrito-resumen de pruebas que presentó en la primera instancia razona amplia e ilimitadamente sobre los autos 92/80, ejecutivo 201/82 y Diligencias Previas 654/84 (folios 359 - 362) en lo que le conviene a sus intereses.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1692.4º LEC, acusa a la sentencia recurrida del error en la apreciación de la prueba, señalando como documentos que lo acreditan el convenio con los acreedores de la suspensión de pagos, y el requerimiento notarial a los demandados para que informasen del resultado de su gestión y situación de la maquinaria y bienes que se relacionan en el mismo. Sostiene la sociedad recurrente que el convenio demuestra que todos los bienes de Muñoz y Ortega, S.L. se pusieron a disposición de los recurrentes, y el requerimiento notarial la negligencia de los demandados en el cumplimiento de su misión ejecutora del convenio, ya que no han presentado el informe al Juzgado sobre su actuación, tal y como prometían en la contestación a aquel requerimiento.

El motivo se desestima porque está construido de espaldas a la reiteradísima doctrina de esta Sala de que no son documentos, a efectos del ordinal cuarto del art. 1692 LEC, los acompañados por las partes en sus escritos y examinados por el juzgador dentro de su función valorativa de la prueba, que puede ser combatida a través del ordinal quinto del precepto citado, con cita de las normas infringidas en esa tarea; y de que los documentos sobre los cuales se pretende a asentar el error han de ser litero-suficientes, es decir, que por sí mismos, sin necesidad de deducciones, interpretaciones ni conexión con otras pruebas, patentice el error en que haya incurrido el juzgador.

Ninguna de estas circunstancias se dan en el motivo que se examina. En efecto, a través de él se trata de combatir las declaraciones de la sentencia recurrida de que no todos los bienes de Muñoz y García, S.L. se pusieron a disposición de los acreedores, y la negligencia de los demandados en el cumplimiento de sus obligaciones de gestión, cuidado y liquidación de los mismos. Dice la entidad recurrente que en el convenio se afirma que Muñoz y Ortega, S.L. "pone" a disposición, en favor de sus acreedores la totalidad de sus bienes, con lo que se prueba palpablemente que existió tal puesta a disposición. Sin embargo, no es admisible tal deducción porque en su punto 4º se estipuló que "la entidad suspensa no podrá según sus actividades hasta en tanto no haya hecho entrega de la totalidad de los bienes que integran el activo". Es claro que el convenio no significaba, como pretende la recurrente, que todos los bienes se entregaron por su firma, porque entonces carecía de sentido tal estipulación. Además, estaríamos en todo caso no ante un tema de error probatorio sino de interpretación contractual, que debió discurrir por el ordinal quinto del art. 1692. LEC con cita de los artículos 1281 - 1285 del Código civil que se hubiesen infringidos, demostrándolo adecuadamente.

La negligencia de los demandados, hoy recurridos, la quiere ver la recurrente en el requerimiento notarial que les formuló el día 7 de septiembre de 1988. Pero en este documento lo único que queda patente es que el administrador de Muñoz y Ortega, S.L. los requiere en el sentido de que ha terminado la suspensión de pagos, han desaparecido los bienes muebles que relaciona y desconoce si han sido baja alguno de los créditos del pasivo, reservándose el ejercicio de acciones civiles y penales, a lo que contestaban los demandados. Ni de las palabras del requirente ni de la contestación de los requeridos se patentiza absolutamente nada sobre la negligencia que se las imputa a los último. En definitiva, estaríamos como en el caso anterior en un tema de interpretación de las declaraciones de voluntad, nunca ante un tema de error subsumible en el ordinal cuarto del art. 1692 LEC.

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del art. 1692.51 LEC, denuncia infracción de los arts. 1104 en relación con el 1183, así como 1101, 1103 y 1106 del Código civil. La idea central de su argumentación es la de que en los demandados concurre culpa contractual por incumplimiento del mandato encomendado, consistente en la realización de los bienes del activo de la suspensión para responder del pasivo. En contra, afirman ellos mismos que se limitaron a gestiones de mero trámite y al cuidado de determinados bienes.

El motivo pretende combatir las declaraciones que tanto la sentencia de primera instancia como la de la Audiencia hacen sobre la ausencia de culpa en la conducta de los demandados, utilizando en su contra la contestación al requerimiento notarial del que hemos hablado en el fundamento jurídico anterior. En él, efectivamente, dicen los demandados que respecto del patrimonio mobiliario su actividad se limitó a gestiones de mero trámite de las que el recurrente tuvo puntual conocimiento.

Ante todo, hay que partir de unas ideas previas. La doctrina reiterada de esta Sala en materia de incumplimiento de obligaciones es la de que han de distinguirse los hechos u omisiones de la valoración de los mismos como incumplimientos, porque a efectos casacionales las afirmaciones de su existencia deben combatirse como errores en la apreciación de la prueba, mientras que su trascendencia jurídica en orden a su calificación puede ser revisada por esta Sala a fin de determinar si constituyen el incumplimiento sancionado por los preceptos legales. Aplicando tal doctrina al caso de autos, ha quedado probado, sin que este extremo haya sido combatido, que los bienes muebles que recibieron los demandados de Muñoz y Ortega, S.L. -no todos los que formaban su patrimonio mobiliario- fueron objeto de embargo y ejecución o fueron enajenados a terceros. Ahora bien, otra cosa es que dichos demandados quedan liberados de toda responsabilidad por estos sucesos.

En efecto, tres de ellos fueron depositados para su custodia en poder de la persona que los había vendido a la entidad suspensa con cláusula de reserva de dominio, y dicha persona cedió letras de cambio representativas del precio aplazado a una financiera, que ante el impago de Muñoz y Ortega, S.L. (aceptante), siguió un proceso de ejecución en su contra, embargando y subastando aquellos objetos (maquinaria industrial). No consta que Muñoz y Ortega, S.L. pusiese en conocimiento de los administradores de la suspensión tal eventualidad, ni siquiera expusiese a la ejecutante su situación de suspensa de pagos declarada judicialmente, por lo que los administradores demandados ninguna responsabilidad tienen en la pérdida de los bienes para la suspensión. Sin embargo, no consta que actuasen en la vía civil contra la financiera, el depositario y el administrador único de Muñoz y Ortega, S.L., estando convencidos de que todo el artilugio procesal fue una maniobra para defraudar a la masa de la suspensión hasta el punto de denunciarlos en vía penal por los hechos, lo que dio origen a unas diligencias previas que no abrieron la vía penal por estimarse por el Juzgado instructor que era la civil la adecuada. Pero si esto es así, no es menos cierto que la conducta de los administradores demandados perjudicaría a los acreedores de la suspensión, no a Muñoz y Ortega, S.L., sujeto interviniente en la maniobra, por lo que carece de sentido que exija en su demanda la devolución de los bienes o su valor a los administradores, además de los daños y perjuicios.

En cuanto a otros dos bienes muebles (también maquinaria industrial) que son objeto de las mismas peticiones anteriores por parte de la actora y recurrente, la situación no varía sustancialmente. Fueron tales bienes objeto de un procedimiento ejecutivo por impago de letras que instó su vendedor con reserva de dominio cuando sólo quedaba por pagar una pequeña parte del precio aplazado, procedimiento que se siguió contra Muñoz y Ortega, S.L. Tampoco consta en autos que lo pusiese en conocimiento de la suspensión, ni del ejecutante su condición de suspensa, y sí que en las diligencias previas denunciaban los administradores la maniobra fraudulenta puesta en acción, sin que se actuase en la vía civil ante el fracaso de la penal. Es evidente que Muñoz y Ortega, S.L. no pueda sentirse perjudicado, sino los acreedores insatisfechos que han sufrido la inactividad de los administradores al no exigir la liquidación de un contrato de venta con reserva de dominio en el que la deudora suspensa había pagado antes de la ejecución casi la totalidad del precio (folio 49).

Por último, y en cuanto a otros bienes entregados a la administración, consta en autos que han sido enajenados, algunos con consentimiento expreso de Muñoz y Ortega, S.L., sin que esta recurrente diga lo más mínimo en qué faltaron los administradores a sus obligaciones en estas ventas, por lo que sus pretensiones de devolución de los bienes y resarcimientos de daños se revelan, una vez más, peregrinas por carecer del más mínimo fundamento legal.

Por todas las razones expuestas, ha de desestimarse el motivo cuarto de su recurso, en el que con vagas y conocidísimas generalidades jurídicas sobre el incumplimiento de las obligaciones y el resarcimiento de los daños se intenta encubrir la falta absoluta de toda base fáctica necesaria para aplicar la disciplina legal sobre estas materias.

QUINTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1692.5º LEC, alega infracción de los arts. 1175 en relación con el 348, párrafo 2º, y 1709 en relación con el 1718, , 1719,, 1720 y 1726, todos ellos del Código civil. En su fundamentación, la recurrente vuelve a repetir las obligaciones de los administradores del convenio de la suspensión, su incumplimiento culpable, y su negligente administración.

El motivo se desestima, al incurrir en los mismos defectos del anterior, es decir, la exposición de elementales conceptos jurídicos sin ninguna base probatoria para su aplicación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la entidad Muñoz y Ortega, S.L., contra la sentencia dictada por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 20 de diciembre de 1990. Condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en este recurso y con pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STS 715/2010, 15 de Noviembre de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 15 Noviembre 2010
    ...a efectos de apreciar la posible incoherencia o falta de racionalidad de las conclusiones obtenidas en la instancia ( SSTS de 30 de noviembre de 1993, RC n.º 566/1991 y 30 de octubre de 2008, RC n.º 1741/2003 Aunque la culpa y el nexo causal constituyen cuestiones jurídicas, en muchas ocasi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR