STS, 26 de Marzo de 2014

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2014:1422
Número de Recurso9/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 9/13 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Cesáreo Hidalgo Senén en nombre y representación de D. Romulo contra la Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección 2ª, en el recurso núm. 285/14 , seguido a instancias de D. Romulo contra la desestimación del recurso de reposición de fecha 23 de julio de 2008, contra la Resolución de fecha 27 de junio de 2008 del Jefe del Área de Personal por la que se le excluye de la lista de aspirantes seleccionados al Cuerpo de Maestros Especialidad de Música. Ha sido parte recurrida la Generalidad Valenciana, representada por la Abogada de la Generalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 285/13 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección 2ª, se dictó Sentencia con fecha 2 de noviembre de 2012 , que acuerda: "1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo num. 285/2009 (y acumulado 612/2009) promovido por D. Fernando Bosch Melis en nombre y representación de D. Romulo , contra desestimación del recurso de reposición de fecha 23 de julio de 2008, interpuesto el 22.07.2008 contra resolución de 27.06.2008 del Jefe del Área de Personal por la que se le excluye de la lista de aspirantes seleccionados al Cuerpo de Maestros Especialidad de Música. Se declara conforme a derecho el acto recurrido. 2) No procede hacer imposición de las costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Romulo se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 9 de enero de 2013 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La Abogada de la Generalidad Valenciana, por escrito de 9 de julio de 2013 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 20 de enero de 2014 se señaló para votación y fallo para el 12 de marzo de 2014, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de D. Romulo interpone recurso de casación 9/2013 contra la Sentencia desestimatoria de fecha 2 de noviembre de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección 2ª, en el recurso núm. 285/14 , deducido por aquel contra la desestimación del recurso de reposición de fecha 23 de julio de 2008, formulado contra la Resolución de fecha 27 de junio de 2008 del Jefe del Área de Personal por la que se le excluye de la lista de aspirantes seleccionados al Cuerpo de Maestros Especialidad de Música en razón de haber obtenido la calificación de "no apto" en el periodo de prácticas.

Identifica la sentencia (completa en Cendoj Roj: STSJ CV 6552/2012) el acto impugnado así como la pretensión deducida en su PRIMER fundamento.

Expone en el SEGUNDO la posición de la administración considerando motivadas sus actuaciones.

Finalmente en el TERCERO concluye "que vista el Acta de la Comisión Calificadora de la Comisión Territorial de Educación de Castellón, de los funcionarios en prácticas del Cuerpo de Maestros de fecha 17 de marzo de 2008 se observa una mera relación de hechos diciéndose que el, objeto de la reunión de la Comisión es "examinar los informes emitidos por el profesor tutor, del director del centro, el informe de los aspirantes, los Informes de los Inspectores de centros respecto a determinados aspirantes y de los Inspectores o Inspectoras de la Comisión de Calificación tras visitas a los funcionarios en practicas para observar el desarrollo de sus tareas en el aula". Se dice que "tras las oportunas deliberaciones y valoraciones y de acuerdo con los Informes que se adjunta sobre cada uno de los aspirantes la Comisión estima como NO APTOS" a determinados funcionarios, entre ellos al recurrente. Ahora bien, no constan esos Informes, no hay motivación ni siquiera in aliunde a la que se refiere el Art. 89.5 LRJAPPAC en el acto de base recurrido que excluyó al recurrente de la lista de aspirantes y que es el de 27 de junio de 2008.

La Administración pretende salvar este defecto diciendo que había un Informe del Inspector de Zona Erasmo de fecha 19 de febrero de 2008 en el que constata lo que vio en visita del 13 de febrero de 2008 (pag. 17 a 20 del expediente) y en el que se resumen las muchas carencias del recurrente: "falta de control del aula. Escaso rendimiento, pérdida de los horizontes inmediatos, pérdida de autoridad.., etc."; si bien en el mismo se hacen una serie de recomendaciones para decir al final que "se realizará otra visita de inspección para comprobar que ha rectificado esos inconvenientes". Mientras que en otro de fecha 28 de febrero de 2008, firmado por el mismo Inspector se incide en que esas carencias se mantienen y algunas de ellas son: falta de control en el aula, por ejemplo los alumnos se mantienen en pie sin motivo alguno, hay un error de planteamiento docente, se pierden los horizontes y objetivos inmediatos (se repiten los mismos problemas), dificultad para trabajar con dos cursos y muchos niveles (no hay atención individualizada por razón del nivel de los alumnos), pérdida de autoridad, etc. Y recomienda además al profesor en prácticas "que visite a un psicólogo y que le hable de los problemas que le han detectado en la relación con los alumnos. Se le recomienda que no juegue fuera de las horas de clases con los alumnos...".Y por último en el de fecha de 12 de marzo de 2008 concluye con que "a pesar de los Informes positivos del director y del tutor no pueden aprobarse las prácticas del maestro". E invocando la normativa aplicable, habida cuenta de las consecuencias de esta evaluación negativa que lleva a la pérdida de derechos al ser la segunda vez que realiza las prácticas el demandante, recomienda que "los inspectores de la Comisión de evaluación revisen la actuación del docente mediante visitas y que no se tenga solo en cuenta exclusivamente los tres informes del inspector que firma".Consta, efectivamente que dicha visita se llevó a cabo. Así, (pag. 64 del expediente) Informe para la Comisión Calificadora aportado por D. Leon de fecha 14 de abril de 2008 en el que afirma la misma hecha el 28 de febrero de 2008, y en el que se llega a decir que "a pesar de que los informes del Director y del tutor sean positivos, el Inspector que firma considera que no pueden aprobarse las prácticas de maestro".

Entiende que sí se habían alegado razones para que la Administración, dentro de la discrecional valoración actuara como lo hizo, pero no se exteriorizaron cuando debían. Añade que respecto a la motivación hay que estar a lo dispuesto en el Art. 63.2 LRJAPPAC. Expresa que dicho defecto puede quedar subsanado si en la resolución del recurso administrativo se razona debidamente el fundamento de la decisión ( STS de 29 de julio de 2002 ).

Y constata que "en la resolución del recurso de reposición la Administración ya no se limita a hacer una mera exposición de hechos y fundamentos de derecho remitiéndose sin más a lo actuado por la Comisión de Calificación en su sesión de 17 de marzo de 2008, sino que expresamente adjunta, entre otros, el parecer del importante Informe de la visita del Inspector D. Leon fechado el 14 de abril de 2008, que es a la postre en el que se basa aquella Comisión para actuar como lo hizo, para motivar su decisión. Y por esto, ante la existencia y traslado al interesado de las razones y motivos de su exclusión (pag. 59 del expediente) en vía administrativa de recurso, como bien recoge en la demanda ya interpuesta ante la Sala (Fundamento de Derecho VI, en donde discute, precisamente dicho Informe) es claro que en esta ocasión la Administración sí ha cumplido con el deber de motivación que le impone el Art. 54.1 LRJAPPAC, todo lo cual hace improcedente en Derecho la anulación del acto administrativo recurrido en base a lo previsto en el Art. 63.2 LRJAPPAC, al no haber causado indefensión al interesado".

SEGUNDO

1. Un primer motivo al amparo del art. 88. 1. c) LJCA por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Sostiene que la Sala no entró en el fondo de la cuestión.

Arguye que de dicho error radica en que existen dos demandas y dos procedimientos.

De un lado impugnó la Resolución de 9 de junio de 2008, por la que se convocaba el concurso de adjudicación de destino provisional para el curso 2008-2009 de los funcionarios del Cuerpo de Maestros de la Comunidad Valenciana, concurso del que fue excluído motivando la impugnación de la decisión que llegó a vía judicial, autos de Procedimiento Abreviado 340/2008 del Juzgado de lo Contencioso 10 de Valencia, el cual se declaró incompetente y remitió lo actuado a la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, que incoó los autos de Procedimiento Ordinario 612/09 que fueron acumulados por Auto de 13 de enero de 2.010, a los que se seguían en la misma Sala con el número 285/09 en cuyo trámite de estos últimos se dictó la sentencia objeto de la presente casación.

Y, por otro lado, la Resolución de fecha 27 de junio de 2008, por la que fue excluido de la lista de aspirantes seleccionados al Cuerpo de Maestros de la especialidad de Música. Dicha resolución también fue impugnada y se incoó Procedimiento Abreviado 73/09 del Juzgado de lo Contencioso 10 de Valencia, el cual se declaró incompetente y remitió lo actuado a la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, que incoó los autos de Procedimiento Ordinario 285/09 (a los que se acumularon los seguidos bajo el número 612/09), en el que se formalizó la demanda de fecha 2 de septiembre de 2009.

A su entender la Sala no ha resuelto a la luz de la demanda correcta la de fecha de septiembre del 2009, pues solo se ha atendido la primigenia demanda presentada en fecha 15 de enero de 2009 ante el Juzgado de lo contencioso.

De acuerdo con el planteamiento anteriormente citado, resulta que practicó prueba en sede judicial, cuyo resultado obra en autos, al objeto de ratificar, a presencia judicial, los informes favorables emitidos en cuanto a la realización de las prácticas como funcionario, y tiene la importancia que le da la propia Administración (base Quinta de la resolución de 27/9/2006 por la que se regula la fase de prácticas), en el sentido de constituir la base de la decisión de la Comisión de Evaluación los informes del tutor y director del centro.

Invoca que la sentencia silencia la existencia de dicha prueba lo que supone una falta de motivación de la propia sentencia que vulnera lo dispuesto en el artículo 218.2 de la LEC y que causa una evidente indefensión.

Concluye que si una sentencia no resuelve una pretensión ejercitada oportunamente, no solo está vulnerando la tutela judicial efectiva y causando grave perjuicio y por contravención del principio de congruencia determinado en el artículo 218 y concordantes de la LEC en relación con los artículos 45 , 67 y ss. de la LJCA , con desatención, en consecuencia, del art. 24 de la CE y artículos 238 y ss. de la LOPJ .

Invoca en tal sentido la STS de 26 de enero de 2010, recurso 1218/2009 .

1.1. La administración sostiene la carencia de fundamento de los dos primeros motivos al pretender revisar el material probatorio.

Aduce hubo adecuada valoración de la prueba.

Sostiene son claves los documentos contenidos en los folios 15 a 25: Informe conjunto de la Comisión; informe conjunto de la Comisión; informe del Inspector J.V.M., en el resume todas las carencias que se le imputan al examinando. Tres informes correspondientes a sendas visitas del Inspector S.M.C. Son explícitos y claros, poniendo de manifiesto igualmente las carencias del evaluado: Falta de control del aula. Escaso rendimiento. Pérdida del horizonte de los objetivos inmediatos. Pérdida de autoridad y acaba con unas recomendaciones al destinatario.

En uno de esos informes afirma: "A pesar de que los informes del director y del tutor sean positivos, el Inspector que firma considera que no pueden aprobarse las prácticas del maestro".

A mayor abundamiento, señala como así consta en el expediente administrativo que el citado alumno ya había suspendido las prácticas en el año anterior cuando realizó prácticas en el Municipio de Benitaxell y su calificación fue igualmente como NO APTO. A su entender, dada la reincidencia en su calificación como no apto, tanto en el Centro de Benitaxell como en el de Montan, calificación dada por distinta Inspección, distinto Centro.... hacen todavía menos cuestionable el informe de la Inspección y de la Comisión ahora impugnados.

  1. Un segundo motivo al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA .

  1. Invoca infracción artículos 9.3 de la C.E . así como de forma especial el artículo 14 de la C.E . en relación con el artículo 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública en particular el art. 62.1 .e) de la Ley 30/92 , en relación con los arts. 54 y 89.3 de la misma norma , en cuanto exigen una motivación. Y asimismo, el art. 31 del Real Decreto 276/2007 que exige específicamente esta motivación cuando se trate de actos administrativos que impliquen la pérdida de todos los derechos al nombramiento como funcionario de carrera de los aspirantes calificados por segunda vez como no aptos en la fase de prácticas.

    A su entender esta falta de motivación se agrava por cuanto en pleno periodo de prácticas (que no concluían sino hasta el 31 de agosto de 2008), se enteró de su calificación como no apto, pero de forma indirecta, cuando se publicó la Resolución de 9 de junio de 2008, que convocaba el concurso de adjudicación de destinos provisionales y a él no se le llamaba a dicho concurso; y solo días después, se le remitió la Resolución de 25 de junio de 2008, en la que se resolvía excluirle de la lista de aspirantes seleccionados, al ser calificado como no apto.

    Arguye que la falta de motivación es contraria también a lo preceptuado en el art. quinto de la Resolución de 27 de septiembre de 2006, de la Dirección General de Personal Docente, de la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte.

    Finalmente resalta que se ha vulnerado también el art. 84 de la Ley 30/1992 , en cuanto debió darse trámite de audiencia respecto de la propuesta de la Comisión de declararle no apto, propuesta aceptada íntegramente por el órgano administrativo y de la que no tiene más constancia sino con el propio traslado de la Resolución, que es definitiva en vía administrativa, sin que con carácter previo haya podido alegar o probar lo a que a su derecho conviniera.

    Como jurisprudencia infringida invoca la STS de fecha 4 de junio de 2008 de la Sala Tercera del T.S., Sección Séptima, dictada en el recurso número 452/2004 . Todo ello lo enlaza con la absoluta falta de motivación de las razones que llevaron a la Comisión Calificadora a emitir la propuesta de fecha 17.03.2008 que calificaba como no apto al recurrente, así como a la falta de motivación de la sentencia sobre la cuestión planteada.

    Analiza la prueba documental para concluir que su calificación como no acto es injusta.

    Pide que se integren como hechos probados, a tenor art. 88. 3 LJCA :

  2. El que introdujo como objeto del recurso contencioso administrativo la aptitud o no del recurrente para superar la fase de prácticas en la demanda de fecha 2 de septiembre de 2009.

    b ) También que practicada prueba consistente en documental que consta en los folios 15 y 16 del expediente administrativo consistente en los informes favorables del tutor de prácticas y del Director del Centro donde se desarrollaron las mismas y que dichos informes fueron ratificados testificalmente en fecha 20 de septiembre de 2010, las prácticas fueron calificadas por éstos como "satisfactorias".

  3. Que la resolución de fecha 27/9/2006 por la que se regulaba la fase de prácticas (D.O.G.V n° 5379 de 2 de noviembre de 2006), establece con claridad en el apartado Quinto, que la evaluación de los aspirantes será efectuada por la comisión calificadora a partir de los informes emitidos por el profesor tutor, el director del centro y la acreditación correspondiente de las actividades formativas realizadas.

    2.1. Es objetado por la administración.

    Sostiene que basta con leer la Sentencia para darse cuenta que se valoró por la Sala dichos documentos pero que del conjunto de la documental obrante en autos se concluyó de otra manera distinta.

    Entiende que nuevamente vuelve a cuestionar la prueba. Arguye que la posición del Tribunal ha sido valorar conforme a la sana crítica de manera que el informe de la Comisión muestra que tras tres visitas del Inspector se observa las deficiencias que constan y que ello es relevante para no considerar que el aspirante está en condiciones de obtener un apto en la fase de prácticas.

    No se trata de desconocer determinados documentos, pues son mencionados en varias ocasiones en la Sentencia sino que pretende una nueva valoración de la prueba y, en concreto de esos documentos y por ello pretende introducir a través de los distintos motivos casacionales y ello está excluido del recurso de casación. Por todas ellas, la Sentencia de 11 de febrero de 2004 entre otras.

TERCERO

Resulta oportuno subrayar que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta explícita y pormenorizada de todas las cuestiones planteadas no sustanciales ( STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 3º.), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 24/2010, 27 abril FJ 4º) en que no cabría la respuesta conjunta y global. E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ).

Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ). Si se desatiende un aspecto con posible incidencia en el fallo puede darse lugar a una denegación de justicia ( STC 24/2010, de 27 de abril , FJ4).

Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 8 de julio de 2008 , rec. casación 6217/2005, STS 25 de febrero de 2008, rec casación 3541/2004 , STS 23 de marzo de 2011, recurso de casación 2302/2009 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto que conculca el art. 67 LJCA que obliga a decidir sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 24 de mayo de 2010, rec casación 6182/2006 , sentencia de 23 de diciembre de 2010, rec casación 4247/2006 ).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( STS 17 de julio de 2003, rec. casación 7943/2000 ). En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( STS 3 de noviembre de 2003, rec. casación 5581/2000 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

  4. No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso ( STS 3 de julio de 2007, rec. casación 3865/2003 ).

  5. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( STS de 27 de enero de 1996, rec. de casación 1311/1993 ).

  6. Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que de lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión ( STS 23 de abril de 2003 , rec. de casación 3505/1997, STS 29 de mayo de 2007 , rec. casación 8158/2003). Contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2), si bien este Tribunal (STS 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4º) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso.

CUARTO

A la motivación se refieren los art. 120 CE , 248.3 de la LOPJ y el art. 218 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero, todos ellos invocados por el recurrente.

Es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial.

En la vigente LEC 1/2000 el art. 218 se refiere a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

Por su parte el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero , es tajante al declarar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone "una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial". Reputa suficiente que "las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi" ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4). Pues " la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985 de 8 de mayo ).

Al caber, incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE , la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2).

La motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 183/2011, de 21 de noviembre , FJ 5º).

Tampoco ha de incurrir en error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que asienta la decisión judicial que para tener relevancia constitucional nos recuerda la STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 5º ha de cumplir varios requisitos "que no sea imputable a la negligencia de la parte sino atribuible al órgano judicial, pueda apreciarse inmediatamente de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y resulte determinante de la decisión adoptada por constituir el soporte único o básico -ratio decidendi- de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en él (por todas STC 211/2009, de 26 de noviembre , FJ2). O en otros términos no solo ha de ser verificable de forma incontrovertible sino que ha de constituir el soporte básico de la decisión y producir efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente. Se trata pues de una institución relacionada con aspectos de carácter fáctico ( STC 42/2006, de 13 de febrero ) en el que el Tribunal parte de premisas inexistentes o patentemente erróneas ( STC 11/2008, de 21 de enero FJ9).

QUINTO

Si atendemos a los razonamientos contenidos en los dos fundamentos anteriores hemos de concluir que el motivo primero no puede prosperar por varias razones.

  1. No hay incongruencia alguna en la sentencia impugnada aún siendo cierto que los actos impugnados cuyas demandas fueron acumuladas son dos. Procedimiento abreviado 73/2009 procedente del juzgado contencioso administrativo 10 de Valencia que se transformó en la Sala en procedimiento ordinario 285/2009. Y procedimiento abreviado 340/2008 también del juzgado nº 10 transformado en ordinario 612/2009 en que pidió ser incluido como situación jurídica individualizada en la Resolución de 9 de junio de 2008 por la que se convoca y regula el concurso de concurso de adjudicación de destino provisional para el curso 2008- 2009 de los funcionarios del cuerpo de maestros en la Comunidad Valenciana sin destino definitivo.

  2. Por un lado la Resolución de 9 de junio de 2008 de la DG de Personal por la que se regula y convoca el concurso de adjudicación de destino provisional para el curso 2008-2009 de los funcionarios del cuerpo de maestros en la Comunidad Valenciana sin destino definitivo frente a la que formuló recurso de reposición el 27 de junio de 2008 en razón de no tener destino provisional el cual fue desestimado el 22 de julio de 2008. Razonó el DG de Personal que, de conformidad con la base 11.3 de la Orden de 13 de marzo de 2006 quedaba excluido de todos sus derechos al haber sido declarado no apto por segunda vez en el período de prácticas lo que determinó la Resolución de 25 de junio de 2008 excluyéndole de la lista de aspirantes seleccionados al cuerpo de Maestros.

    Frente a la misma en su demanda de 12 de enero de 2009 pidió ser incluido en la lista de aspirantes seleccionados al Cuerpo de Maestros y ser nombrado funcionario de carrera, especialidad de Música.

  3. Por otro la Resolución de 25 de junio de 2008 de la DG de Personal, puesta en conocimiento el 27 de junio de 2008, excluyendo de la lista de aspirantes seleccionados para el Cuerpo de Maestros de la especialidad de música quedando anuladas todas sus actuaciones en ese proceso selectivo y perdiendo todos sus derechos como funcionario de carrera al haber sido calificado por segunda vez como no apto en fase de prácticas frente a la que formuló recurso de reposición el 22 de julio de 2008 que fue desestimada el 16 de septiembre de 2008 confirmando su exclusión de la lista de aspirantes seleccionados para el Cuerpo de Maestros de la especialidad de música .

    En la demanda datada a 2 de setiembre de 2009 en la que solicitó la acumulación del recurso anterior tras pedir la anulación de los actos impugnados también interesó ser incluido en la lista de aspirantes seleccionados al Cuerpo de Maestros y ser nombrado funcionario de carrera, especialidad de Música.

  4. Resulta patente que los distintos actos son independientes mas es obvio que el último integra el contenido del primero y ulteriores al formar parte de una secuencia procedimental.

    Por ello si la Sala de instancia concluye con la correcta exclusión del recurrente de la lista de aspirantes seleccionados al cuerpo de Maestros, acto final, ninguna incongruencia se ha producido.

    Si se acepta que no puede figurar en la lista de aspirantes al Cuerpo de Maestros la consecuencia natural es que tampoco puede ser incluido en la lista del concurso de adjudicación de destino provisional para el curso 2008-2009 de los funcionarios del cuerpo de Maestros en la Comunidad Valenciana sin destino definitivo.

  5. A la anterior conclusión de exclusión llega la sentencia valorando el material probatorio, no revisable en sede casacional, salvo arbitrariedad, irracionalidad o vulneración de los criterios de prueba tasada. Aquí ni siquiera invocados.

  6. La sentencia se encuentra debidamente motivada. Expresa los argumentos por los que entiende que la inicial resolución administrativa no motivada al no explicar las razones de la declaración de no apto en el período de prácticas fue subsanada al resolver el recurso administrativo de reposición formulado contra la misma.

    Tal argumento de la Sala de instancia no es combatido por el recurrente en debida forma que se limita a reiterar la ausencia de motivación al silenciar lo referente a la prueba practicada a su instancia.

    Cierto que la sentencia no hace mención a la declaración de los Sres. Figueredo y Castejón, tutor de prácticas y director del centro escolar, mas ello no comporta la falta de motivación que se atribuye. La Sala excluyó implícitamente las citadas declaraciones con ocasión de valorar el informe ulterior de la Comisión de evaluación con base en el informe de la inspección.

    La Sala entendió, sin que ello hubiere sido combatido en base a las escasas circunstancias en que cabe reexaminar la prueba en sede casacional, aquí ni siquiera esgrimidas, que debía tomar en cuenta el informe de la visita del inspector Sr. Leon .

    Y no debe olvidarse que, dada la formalidad del recurso de casación, la impugnación de la valoración de la prueba no puede articularse al amparo de la letra c) sino de la letra d) por ser un vicio "in indicando" y no "in procedendo" (por todas STS 17 de febrero 2014, rec. casación 4173/2012 ).

SEXTO

En el segundo motivo el recurrente imputa al acto administrativo vulneración del art. 14 CE, igualdad , y 9.3 CE , interdicción de la arbitrariedad, en relación con el art. 19, selección de personal, de la Ley 30/1984 lo que no desarrolla como procede en un recurso de casación al no argumentar como ha sido quebrantado el principio de igualdad ni la interdicción de la arbitrariedad.

Esgrime también el art. 84 de la Ley 30/1992 , de 20 de noviembre, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, LRJAPPAC.

Los preceptos invocados como infringidos en su interpretación o como vulnerados por su falta de aplicación en la sentencia no puede ser esgrimidos por vez primera en sede casacional.

Está vedada la introducción de cuestiones no suscitadas previamente ya que ello conduce a la inadmisión del motivo como reiteradamente mantiene este Tribunal ( por todas STS de 28 de noviembre de 2011, recurso de casación 6316/2009 )

Lo anterior significa que no es factible en sede casacional subsanar omisiones acontecidas en instancia introduciendo cuestiones nuevas ( Sentencia de 7 de marzo de 2011, recurso de casación 3097/2009 ) o invocando preceptos no esgrimidos en instancia. Ello sucede con la invocación del pretendido trámite de audiencia respecto de la propuesta de la Comisión de declararlo no apto.

Ha de insistirse en que el recurso de casación es la herramienta prevista por nuestro ordenamiento procesal para la revisión de los criterios interpretativos utilizados por órganos jurisdiccional inferiores en grado. Se trata de lograr por tal medio una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho efectuado por las Salas de instancia a fin de obtener la unidad del ordenamiento jurídico. Si un precepto no ha sido aplicado por la Sala de instancia difícilmente se puede uniformar dado que no estamos en un recurso de apelación-.

SÉPTIMO

También en el segundo motivo pretende la integración de una serie de hechos que pretende se declaren probados por la vía del artículo 88.3 LJCA .

Recuerda la Sentencia de 24 de mayo de 2010, recurso de casación 3958/2008 , con amplia cita de jurisprudencia anterior, que uno de los tema probatorios que pueden ser tratados en sede casacional es la integración de hechos en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia de aquellos otros que, habiendo sido omitidos por ésta, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada.

Se citaba también la Sentencia de 3 de marzo de 2009, recurso de casación 733/2006 , con mención de la de 24 de noviembre de 2004, recurso 3548/2002 , (FJ 1) en el sentido de que uno de los requisitos para su aplicación es que los hechos que se pretende integrar no contradigan los declarados como probados por el Tribunal de instancia.

Se subrayaba que en la Sentencia de 11 de febrero de 2009, recurso de casación 1552/2006 , se dijo que la previsión, vía o mecanismo del artículo 88.3 sirve para integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia otros que hubieran sido omitidos por éste, y no, en cambio, para contradecir aquellos y construir, así un "supuesto de hecho" de signo contrario al afirmado por ese Tribunal.

En el presente caso, los hechos omitidos que la parte recurrente pretende incorporar al relato fáctico, resultan contradictorios con los hechos aceptados por el Tribunal de instancia.

La parte recurrente interesa que se declare como hecho probado la parte del punto quinto de la Resolución que le interesa . Mas omite que también aportan sus informes, como aquí aconteció, " los inspectores que formen parte de la comisión calificadora .que podrán realizar visitas a cada uno de los funcionarios en prácticas, con objeto de aportar sus informes al proceso de evaluación, precisando en ellos aquellos aspectos que puedan presentar algún tipo de duda en la actuación de los candidatos".

Por ello si la administración prestó especial atención a tales informes y los mismos fueron tomados en cuenta por la Sala de instancia no cabe atender a su pretensión.

NOVENO

Lo relevante del segundo motivo es si se da o no el cumplimiento de lo preceptuado en el art. 31.3 del RD 276/2007, de 23 de febrero engarzado con el art. 54 LRJAPPAC, esto es el deber de motivación exigido por la norma general y por la especifica educativa cuando, como en el caso de autos, se produzca una calificación como no apto en la fase de prácticas por segunda vez.

La Sala de instancia arguye que si bien se infringió ese deber de motivación en la resolución inicial fue subsanado al resolver el recurso administrativo ulterior. Por ello concluye que no hubo indefensión y se produjo una irregularidad no invalidante que no determina la anulabilidad del acto administrativo por infracción del ordenamiento jurídico conforme al art. 63.2 LRJAPPAC.

Entendemos que tal interpretación resulta ajustada a derecho y no cabe integrar la conducta denunciada en el apartado e) del art. 62.1 LRJPPAC, nulidad radical, como pretende la parte recurrente.

No estamos frente a un acto dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido. Debe recordarse que constituye jurisprudencia consolidada la que ha entendido que la omisión de un trámite del procedimiento no supone que se hubiere prescindido totalmente del trámite establecido salvo que fuere determinante o limitase las posibilidades de defensa del interesado.

Ciertamente aquí la motivación es determinante del procedimiento de selección mas la Sala de instancia razona que al resolver el recurso fueron expuestas las razones que condujeron a reputar al recurrente como no apto por lo que pudo defenderse frente a las mismas en vía jurisdiccional.

Frente a tal razonamiento de la Sala de instancia nada ha argumentado el recurrente mostrando que esa exposición tardía de la motivación le hubiere producido indefensión que hubiere llevado, en su caso, a la anulabilidad.

El recurrente no ha argüido ni mostrado cómo hubiera podido variar la resolución administrativa calificándole de no apto de haberse producido la resolución motivada desde el primer momento y no en vía de recurso.

No cabe hablar de arbitrariedad en la resolución administrativa cuando explicita las razones del "no apto" en el informe de la Inspección educativa. Por ello no se da la vulneración de la doctrina sentada en la Sentencia de esta Sala y Sección de 4 de junio de 2008, recurso 452/2004 , esgrimida por el recurrente.

OCTAVO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima". Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 3000 euros.

Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación de D. Romulo contra la Sentencia desestimatoria de fecha 2 de noviembre de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección 2ª, en el recurso núm. 285/14 , deducido por aquel contra la desestimación del recurso de reposición de fecha 23 de julio de 2008, contra la Resolución de fecha 27 de junio de 2008 del Jefe del Área de Personal por la que se le excluye de la lista de aspirantes seleccionados al Cuerpo de Maestros Especialidad de Música en razón de haber obtenido la calificación de "no apto" en el período de prácticas. Sentencia que se declara firme. Respecto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

8 sentencias
  • SAN, 11 de Junio de 2014
    • España
    • 11 Junio 2014
    ...noviembre de 2013. Y en cuanto a la incongruencia alegada, determinante de infracción del art. 24 de la Constitución, el TS en su sentencia de fecha 26 de marzo de 2014 ha señalado lo siguiente: "Resulta oportuno subrayar que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste......
  • STSJ Islas Baleares 92/2022, 8 de Febrero de 2022
    • España
    • 8 Febrero 2022
    ...del Tribunal Constitucional aparece sintetizada en la STS de 09/05/2011 -ROJ: STS 2510/2011-, reiterada después, por todas, en la STS 26/03/2014 -recurso de casación número 9/2013-. En la STS de 09/05/2011 se señalaba lo siguiente: "....la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta ......
  • STSJ Islas Baleares 120/2022, 10 de Febrero de 2022
    • España
    • 10 Febrero 2022
    ...del Tribunal Constitucional aparece sintetizada en la STS de 09/05/2011 -ROJ: STS 2510/2011-, reiterada después, por todas, en la STS 26/03/2014 -recurso de casación número 9/2013-. En la STS de 09/05/2011 se señalaba lo siguiente: "[...]la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta......
  • STSJ País Vasco 2583/2022, 13 de Diciembre de 2022
    • España
    • 13 Diciembre 2022
    ...indebida de los art 51, 52, y 53 del ET en relación al art. 10.1 de la CE, con cita de doctrina jurisprudencial que reseña ( STS 27/1/14, 26/3/14 y 14/11/17), postulando la inexistencia y falta de acreditación de una causa económica productiva, analizaremos única y exclusivamente la infracc......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR