STS 623/2008, 13 de Octubre de 2008

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2008:5471
Número de Recurso2548/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución623/2008
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Quinta, de fecha 8 de noviembre de 2007. Han intervenido el Ministerio Fiscal, el recurrente Mauricio, representado por la procuradora Sra. Donday Cuevas y la parte recurrida Axa Aseguradora de Seguros y Reaseguros, representada por la procuradora Sra. Cornejo Barranco. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 5 de Vigo instruyó procedimiento abreviado número 34/2007, a instancia del Ministerio fiscal y de la acusadora particular Axa Aurora de Seguros y Reaseguros S.A. por delito de estafa procesal contra los acusados Carlos Jesús y Mauricio y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra cuya Sección Quinta dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2007 con los siguientes hechos probados: "Primero. El Tribunal considera probado y así se declara que sobre las 16.30 horas del día 15 de enero de 2003, Mauricio, mayor de edad, conducía el vehículo Ferrari 355 F1 Berlinette, matrícula....-YKM, por la carretera PO-325 dirección Ramallosa acompañado por el conductor habitual y propietario del vehículo Carlos Jesús, mayor de edad, cuando al salir de la rotonda de Playa América perdió el control del vehículo que después de cruzar la calzada de derecha a izquierda colisionó contra la bionda metálica del lateral izquierdo de la calzada y posteriormente contra un poste de hormigón resultando el vehículo con daños valorados en 37.372,87 euros.- Con posterioridad, Carlos Jesús y Mauricio, cubrieron un parte amistoso de accidente conforme al cual el siniestro antes relatado se habría producido al colisionar por detrás el Seat Ibiza, matrícula SI-....-SB propiedad de Mauricio y conducido por éste, asegurado en la entidad Axa, en la rotonda de Playa América, al vehículo Ferrari....-YKM asegurado en la entidad La Estrella, y que se decía en el parte amistoso que era conducido por Carlos Jesús, presentando cada uno de los acusados el parte amistoso de accidente que ambos así elaboraron y firmaron a sus respectivas compañías aseguradoras.- Ante la falta de atención de sus reclamaciones por la Compañía de Seguros Axa, y a sabiendas de que ninguna intervención en el accidente había tenido el vehículo Seat Ibiza matrícula SI-....-SB propiedad de Mauricio y asegurado en Axa, Carlos Jesús actuando de acuerdo con Mauricio presentó el 25 de mayo de 2004 demanda de juicio ordinario ejercitando acción en reclamación de indemnización por daños derivados de la circulación de vehículos de motor en la cuantía de 37.382,87 euros contra Mauricio y contra la entidad Axa, acompañando a la demanda el parte amistoso de accidente antes mencionado, factura de reparación de los desperfectos sufridos por el Ferrari por importe de 37.372,87 euros y declaración jurada realizada por Mauricio de fecha 25 de mayo de 2003, conforme a la cual había llegado a un acuerdo amistoso con Carlos Jesús respecto a la responsabilidad del siniestro acaecido el 15 de enero de 2003 asumiendo su culpabilidad en la causación del mismo de conformidad con el parte amistoso firmado en esa fecha y comprometiéndose a practicar gestiones ante la compañía de seguros Axa aseguradora de su vehículo Seat Ibiza, matrícula SI-....-SB. La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vigo, allanándose a la demanda al contestarla Mauricio y oponiéndose a la misma la entidad Axa finalizando el procedimiento por sentencia de fecha 21 de octubre de 2005, confirmada en segunda instancia y en la que se desestimaba la demanda por apreciarse la prescripción de la acción ejercitada."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Carlos Jesús y a Mauricio como responsables en concepto de autores de un delito de estafa procesal en cantidad de notoria importancia y en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos a la pena de 9 meses de prisión y multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros a Mauricio, así como a cada uno de ellos al pago de una cuarta parte de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio las dos cuartas partes de la costas restantes.- Se absuelve a los acusados del delito de falsedad de que eran acusados."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Mauricio que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación, por el cauce del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la infracción de los artículos 248.1º, 249 y 250.1º así como los epígrafes 2º y 6º del mismo, artículos 15, 16.1 y 62 todos ellos del Código Penal, además del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal y parte recurrida han impugnado el recurso; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 1 de octubre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Invocando el art. 5,4 y 11,1 LOPJ y el art. 849, Lecrim se dicen infringidos los arts. 248,, 249 y 250.1, y y los arts. 15,1, 16,1 y 62 todos del Código Penal. Aunque inmediatamente se afirma que debe prevalecer la presunción de inocencia, lo que sugiere que es realmente la vulneración de este principio lo que se denuncia. Es la lectura del escrito del recurrente que parece más correcta, pues en la base de la impugnación se sitúa la existencia de innumerables contradicciones en las declaraciones de los agentes municipales, cuyas manifestaciones, se dice, habrían variado a lo largo del tiempo.

Axa Aurora Ibérica SA de Seguros y el Fiscal se han opuesto al recurso.

Bastaría con estar al propio planteamiento de la impugnación para desestimarla, por su falta de claridad, ya que parece formulada por infracción de ley, que no se argumenta en absoluto, y luego se apunta una muy liviana, más bien evasiva, fundamentación con referencia exclusiva a algún aspecto marginal de la testifical de cargo.

Pero, acogiendo este modo, poco regular, de operar, hay que decir que la sentencia de la Audiencia Provincial tiene apoyo en una nutrida actividad probatoria -tratada con encomiable rigor- que incluye mucha más información que la debida a los agentes a los que se ha aludido. Además, la objeción que se hace al contenido de esta testifical es ciertamente irrelevante, pues se cifra en un aspecto insustancial: si estaban o no en el lugar del accidente cuando llegó la grúa, que, al parecer, en realidad no habría acudido por falta de necesidad.

La sala de instancia parte de que existen elementos de juicio poderosísimos para sostener, como se hace, la falsedad de la versión del accidente facilitada por los acusados. Esencialmente porque estaría en franca contradicción con ella la naturaleza de los desperfectos comprobados en el turismo Seat Ibiza, al que se atribuye un alcance por detrás al otro vehículo implicado, un Ferrari, con un resultado para el primero que no guarda ninguna relación con el volumen, fortaleza de la estructura y peso de cada uno de ellos, patentemente desigual. Algo que, sin embargo, no tiene reflejo en la naturaleza de las consecuencias, banales, apreciadas en la carrocería del primero, ni en la localización de las mismas. Concurre, además, otro dato igualmente objetivo, que surge de la puesta en relación de lo dicho por los inculpados acerca de la dinámica de la colisión del Ferrari con los guardarrailes de la vía. Pues, según ellos, habría afectado primero al de la derecha y después al de la izquierda, siendo lo cierto que sólo se apreciaron huellas del golpe en este último.

A todo esto habría que añadir que los funcionarios municipales dijeron haber presenciado como el titular del Ferrari, Carlos Jesús, increpaba al otro implicado, que es el que ahora recurre, como causante del siniestro, reprochándose a sí mismo el hecho de haberle prestado el auto. Precisamente, cuando estaban los dos solos en el lugar en el que, desde luego, no se hallaba el Seat Ibiza. Además, explicaron que se habían limitado a recabar los datos necesarios para formular la reclamación correspondiente a los daños en el guardarrail y en un poste del tendido eléctrico, como causados con el Ferrari, sin que su propietario objetase nada a tal interpretación de lo sucedido, coherente por lo demás, con la actitud apreciada en él con respecto a su interlocutor en ese momento, y con la intervención de un solo vehículo, el Ferrari de su propiedad.

Es verdad que entre el suceso de referencia y la intervención de los agentes municipales y la celebración del juicio medió un tiempo de cuatro años, que indudablemente debió contribuir a desdibujar en la memoria de aquéllos algunos perfiles de lo presenciado. Pero, aparte de que, como se ha hecho ver, lo fundamental para la condena radica en elementos de patente objetividad, a los que el resultado de esa prueba personal prestaría corroboración, ocurre que uno de los funcionarios dio una buena razón para justificar su recuerdo de lo sustancial de la situación que hallaron a su llegada, y es que, antes de esa fecha, nunca había intervenido en un accidente debido a un Ferrari, automóvil ciertamente singular.

Pues bien, lo que acaba de exponerse permite concluir que la imprecisa objeción que da contenido al recurso carece de entidad, y que, en contra de lo afirmado en él, la condena impuesta goza de excelente fundamento probatorio.

Siendo así, y puesto que no se argumenta en absoluto, la invocación de una infracción de ley resulta ser meramente retórica. Y, por todo, el recurso sólo puede desestimarse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Mauricio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Quinta, de fecha 8 de noviembre de 2007 dictada en la causa seguida por delito de estafa procesal y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Manuel Marchena Gómez José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Madrid 10/2013, 22 de Marzo de 2013
    • España
    • March 22, 2013
    ...además, el carácter de delito permanente del tipo penal del artículo 173.2 del Código Penal,como señala,por todas,la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2008 . Además de todo lo expuesto los informes periciales practicados en relación con la perjudicada, ratificados y ampliad......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR