STS 792/2013, 20 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2013
Número de resolución792/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, han visto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, interpuestos por la Procuradora Dª. Magdalena Cornejo Barranco en nombre y representación de ARCH INSURANCE COMPANY (EUROPE) LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, por el Procurador Don Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal en nombre y representación de VAHN Y CIA AUDITORES S.L. y, por el Procurador Don Ángel Codosero Rodríguez en nombre y representación de COMPAÑÍA ANDALUZA DE RENTAS E INVERSIONES S.A., contra la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante de autos de juicio ordinario 1276/2009, que a nombre de COMPAÑÍA ANDALUZA DE RENTAS E INVERSIONES S.A. se siguen ante el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid, contra ARCH INSURANCE COMPANY (EUROPE) LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, y VAHN Y CIA AUDITORES S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de los de Madrid, el Procurador D. Ramón Díaz Porgueres en nombre y representación de COMPAÑÍA ANDALUZA DE RENTAS E INVERSIONES S.A., el 29 de mayo de 2009 presentó escrito interponiendo demanda de juicio ordinario contra PROMOCIONES JUAN GAZQUEZ, S.L., en la que suplicaba lo siguiente: "[...] dicte sentencia por la que condene solidariamente a VAHN Y CIA AUDITORES S.A. y ARCH INSURANCE COMPANY (EUROPE) LTD. Y, en su virtud, tras la tramitación oportuna, dicte sentencia por la que condene solidariamente a VAHN Y CIA AUDITORES S.A. y ARCH INSURANCE COMPANY (EUROPE) LTD a pagar a mi mandante, COMPAÑÍA ANDALUZA DE RENTAS E INVERSIONES S.A., la cantidad de 540.478,69.-€, más intereses desde la fecha de su reclamación extrajudicial; y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente proceso a las sociedades demandadas."

  2. El Procurador Don Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal en nombre y representación de VAHN y CIA AUDITORES S.L., contestó la demanda, cuyo suplico decía: "[...] absuelva a mi representada de todos los pedimentos que de adverso se formulan, imponiendo las costas procesales a la actora."

    La Procuradora Doña Magdalena Cornejo Barranco en nombre y representación de ARCH INSURANCE COMPANY (EUROPE) LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, contestó la demanda, cuyo suplico decía: "[...] en su día dicte sentencia:

    - Desestimatoria de la demanda presentada contra esta parte al considerar que no hay responsabilidad en la actuación de su asegurado CAHN Y CIA AUDITORES S.L. con expresa condena en costas.

    -Subsidiariamente, y si se acreditase que sí que existe responsabilidad de la mercantil VAHN Y CIA AUDITORES S.L. se declare válida y legal la cláusula de limitación cuantitativa de la responsabilidad y, por ende, se establezca que la indemnización que el corresponde recibir a la entidad actora es el equivalente a un mes de facturación de servicios, con condena en costas a la actora.

    - Y si no se estimase lo anterior declare válida y legal la cláusula de unidad de siniestro contenida en el contrato de seguro, y condene a mi representada a una cantidad máxima de 298.800.-€, con condena en costas a la actora por estar reclamando a mi representada la totalidad de la indemnización solicitada a pesar de conocer el contenido del contrato de seguro".

  3. El Juez de Primera Instancia número 37 de Madrid dictó Sentencia con fecha 5 de octubre de 2010 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada el Procurador D. Ramón Díaz Rodríguez (sic) en representación de la mercantil COMPAÑÍA ANDALUZA DE RENTAS E INVERSIONES S.A., contra la mercantil VAHN Y CIA AUDITORES S.L., representada por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal y contra la Aseguradora ARCH INSURANCE COMPANY (EUROPE) LT. D. representada por la Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco, debo condenar y condeno a las referidas demandadas a que conjunta y solidariamente abonen a la actora la suma de 1.000 euros, más el IVA, que normalmente se aplicaba a la factura mensual que emitía VAHN, en concepto de principal, y más los intereses legales devengados desde la fecha de la presente resolución, que para la aseguradora devengará el previsto en el art. 20 de la LCS y todo ello sin que proceda hacerse especial pronunciamiento en costas. ".

    Tramitación en segunda instancia

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por las representaciones de ARCH INSURANCE COMPANY (EUROPE) LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, de VAHN Y CIA AUDITORES S.L. y de la COMPAÑÍA ANDALUZA DE RENTAS E INVERSIONES S.A. Las representaciones de los apelantes se opusieron a los recursos de apelación interpuestos de contrario.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó Sentencia el 3 de junio de 2011 , cuya parte dispositiva decía:

    "FALLAMOS: [...] Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Compañía Andaluza de Rentas e Inversiones S.A., y, asimismo, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Arch Insurance Company (Europe) LT.D. por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Stta, del Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de los de Madrid en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 1276/2009, procede:

    1. Revocar parcialmente la expresada resolución en los particulares siguientes:

      1. La condena de la codemandada entidad mercantil Vahn y Cia Auditores, S.L. comprende los intereses legales de la cantidad objeto de condena desde la reclamación extrajudicial de fecha 11 de junio de 2007.

      2. La condena de la entidad aseguradora Arch Insurance Company (Europe) LTD se circunscribe a la cantidad de 900 euros de principal;

    2. No haber lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en esta segunda instancia con los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de las entidades Compañía Andaluza de Rentas e Inversiones S.A. y Arch Insurance Company (Europe) LTD.

    3. Condenar a la entidad mercantil Vahn y Cia Auditores, S.L. al pago de las costas procesales ocasionadas con su recurso de apelación"

      Con fecha 27 de junio de 2011, se dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Con estimación de la petición de rectificación y con desestimación de las solicitudes de complemento y subsanación formuladas respecto de la sentencia que dictase esta Sección en fecha 3 de junio próximo pasado en el presente Rollo, procede:

    4. Haber lugar a la supresión en su integridad del fundamento jurídico tercero de la resolución dictada.

    5. Mantener en su integridad los restantes razonamientos y parte dispositiva de la expresada resolución".

      Interposición y tramitación del recurso de casación.

  5. Las representaciones de ARCH INSURANCE COMPANY (EUROPE) LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, de VAHN Y CIA AUDITORES S.L. y de la COMPAÑÍA ANDALUZA DE RENTAS E INVERSIONES S.A. interpusieron recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, basándose en los siguientes motivos:

    1. Recurso interpuesto por ARCH INSURANCE COMPANY (EUROPE) LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA,

      MOTIVO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL :

      PRIMERO .- De conformidad con lo que establecen los apartados 2 º y 3º del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de los artículos 218 y 465, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que lo han sido en la sentencia de segunda instancia, y, por lo tanto, este es el primer momento en que esta parte ha podido denunciar la infracción.

      MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION:

      PRIMERO .- Infracción del artículo 7 del Código Civil .

      SEGUNDO.- Infracción del artículo 1091 del Código Civil , en relación con los artículos 1101 y 1104 del Código Civil , que también se consideran infringidos.

      TERCERO.- Infracción de los artículos 73 y 76 de la ley 50/1980 de Contrato de Seguro .

      CUARTO.- Infracción del art. 20 de la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro .

    2. Recurso interpuesto por VAHN y CIA AUDITORES, S.L.

      MOTIVOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL :

      PRIMERO .- El presente recurso se fundamenta en el supuesto comprendido en el motivo 2º del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, porque la sentencia dictada por la Sala infringe las normas procesales reguladoras de la sentencia, puesto que no ha dado respuesta al recurso de apelación interpuesto por esta parte, limitándose a introducir en sus Fundamentos de Derecho -en una resolución evidentemente estereotipada, de modelo-alegaciones que nada tienen que ver con la cuestión planteada por esta parte.

      MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION:

      PRIMERO .- Al amparo del nº 2 del art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece que serán recurribles en casación las sentencia dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, cuando la cuantía del procedimiento sea superior a 150.000 euros, no obstante la cual esta parte no puede interponerlo en este momento por desconocer los motivos en que se basó la decisión de la Audiencia Provincial para desestimar el recurso de apelación.

    3. Recurso interpuesto por COMPAÑÍA ANDALUZA DE RENTAS E INVERSIONES, S.A.

      MOTIVOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL :

      PRIMERO .- La sentencia de apelación ha infringido las normas reguladoras de la sentencia por falta de motivación de la misma ( art. 469.1.2º LEC ).

      SEGUNDO.- La sentencia de apelación ha vulnerado en el proceso civil los derechos fundamentales reconocidos en le artículo 24 de la Constitución Española al haber realizado una valoración de la prueba errónea e ilógica ( artículo 469.1.4º LEC ).

      TERCERO.- La sentencia de apelación ha vulnerado en el proceso civil los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española por la errónea apreciación, por un lado y la indebida aplicación, por otro, del concepto de causa petendi ( artículo 469.1.4º LEC )

      MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION:

      PRIMERO .- La sentencia de apelación infringe las normas que regulan el dolo y la inaplicación de las cláusulas de limitación de responsabilidad a los casos en que concurre dolo. Infracción de los arts 1107 , 1102 y 1101 Cc y de la Jurisprudencia aplicable.

      SEGUNDO.- La sentencia de apelación infringe las normas que regulan la negligencia grave y la inaplicación de las cláusulas de limitación de responsabilidad a los casos en que concurre negligencia grave. Infracción de los artículos 1104 y 1101 Cc y de la Doctrina y Jurisprudencia aplicable.

  6. Por Diligencia de Ordenación de 16 de noviembre de 2011, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, tuvo por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo emplazando a las partes para comparecer por término de treinta días.

  7. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como recurrentes la Procuradora Dª. Magdalena Cornejo Barranco en nombre y representación de ARCH INSURANCE COMPANY (EUROPE) LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, el Procurador Don Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal en nombre y representación de VAHN Y CIA AUDITORES S.L. y, el Procurador Don Ángel Codosero Rodríguez en nombre y representación de COMPAÑÍA ANDALUZA DE RENTAS E INVERSIONES S.A.

  8. Esta Sala dictó Auto de fecha 4 de septiembre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    " 1.- ADMITIR EL RECURSO DE CASACION Y EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL, interpuestos por la representación procesal de ARCH INSURANCE COMPANY (EUROPE) LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA; ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuesto por la representación de VAHN Y CIA AUDITORES S.L. y ADMITIR EL RECURSO DE CASACION Y EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL, interpuesto por la representación procesal de COMPAÑÍA ANDALUZA DE RENTAS E INVERSIONES, S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de junio de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 65/11 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1276/2009 Juzgado de Primera Instancia nº 37 de los de Madrid.

  9. - Y entréguese copias de los escritos de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formalizados, con sus documentos adjuntos, a las partes respectivamente recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en Secretaria".

  10. La representación de las recurridas ARCH INSURANCE COMPANY (EUROPE) LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, de VAHN Y CIA AUDITORES S.L. y de la COMPAÑÍA ANDALUZA DE RENTAS E INVERSIONES S.A. presentaron escritos oponiéndose a los recursos de casación e infracción procesal interpuestos de contrario.

  11. Al no solicitarse por ninguna de las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló por Providencia de 23 de septiembre de 2013, para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2013, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Sebastian Sastre Papiol, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

RESUMEN DE ANTECEDENTES.

  1. La COMPAÑÍA ANDALUZA DE RENTAS E INVERSIONES (en adelante CARISA), ejercita una acción de condena pecuniaria, de 540.478,69.-€, contra VAHN Y CÍA. AUDITORES (en adelante VAHN) Y ARCH INSURANCE COMPANY (en adelante ARCH), esta última en su calidad de aseguradora de responsabilidad civil de VAHN, basando la misma en una negligencia en el asesoramiento fiscal por parte de VAHN, según acuerdo verbal entre ambas para la prestación de servicios de asesoramiento fiscal, por no haber presentado los pagos fraccionados del impuesto de sociedades.

    En la contestación a la demanda, VAHN y CIA AUDITORES se opuso a que el acuerdo existente entre las partes fuera verbal, al haberse firmado un contrato de prestación de servicios que acompaña, en el que se establece un límite de responsabilidad a cargo de VAHN por un total de 1000 € por siniestro, y que, el hecho de no haber presentado los tres pagos fraccionados del impuesto de sociedades en un mismo ejercicio constituía un sólo siniestro, de conformidad con la cláusula sobre unidad de siniestro del contrato de seguro; alega también que, no era función de VAHN la presentación de impuestos, ni la del asesoramiento fiscal, sino simplemente gestión; y que el error cuantitativo en que se incurrió en la presentación de una de las liquidaciones, la conocía perfectamente CARISA; y, en fin, trata de justificar cualquier imputación de negligencia que le atribuye la demanda.

    La codemandada ARCH INSURANCE COMPANY (EUROPE) LIMITED, Sucursal en España, aseguradora de la responsabilidad civil de VAHN se adhiere a la contestación de ésta, añadiendo que la asesoría fiscal estaba encomendada a una tercera firma, la asegurada sólo preparaba los documentos relativos a la gestión fiscal y que lo máximo que puede reclamársele es 1.000.- € tal como consta en el contrato. Por otra parte, el contrato de seguro con la asegurada tenía una franquicia del 10 % de cada siniestro, entendiendo por ello que la cantidad máxima que se le puede condenar es de 900 €, tratándose de un único siniestro de 1000.-€.

  2. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a las demandadas a que, conjunta y solidariamente, abonen a la actora la suma de 1000 €, más el IVA que normalmente aplica a la factura mensual de VAHN, en concepto de principal, más los intereses legales devengados desde la fecha de la resolución, que para la aseguradora serán los del art. 20 LCS .

    La sentencia de segunda instancia estima en parte los recursos de apelación interpuestos, revocando parcialmente la resolución de instancia de forma que, la condena de VAHN, comprende los intereses legales de la cantidad objeto de la condena desde la reclamación extrajudicial, el 11 de junio de 2007, y las costas de esta alzada, y la condena de ARCH se circunscribe a la cantidad de 900 € de principal, atendiendo la existencia de la franquicia del 10 % del importe del siniestro.

    Solicitada aclaración de la sentencia por la actora y por las dos codemandadas, se suprimió íntegramente el fundamento jurídico tercero de la resolución dictada, manteniendo el resto de pronunciamientos.

    1. De los recursos extraordinarios por infracción procesal .

SEGUNDO

Examen de las causas de inadmisión alegadas por CARISA .

Antes de examinar los recursos extraordinarios, con carácter preliminar, procede rechazar las causas de inadmisibilidad aducidas por la demandante CARISA respecto de los recursos formulados de contrario.

· En primer lugar, no concurre la causa de inadmisión de no superar el asunto la cuantía de 150.000 euros (límite legal hasta la reforma Ley 37/2011) esgrimida con relación a ambos recursos, por cuanto la cuantía litigiosa a efectos del recurso es la ventilada o discutida en apelación, y dado que la demandante apeló y reprodujo íntegramente las pretensiones de su demanda, hay que entender que la cuantía en apelación coincide con la fijada en primera instancia , pues a ésta se hubiera condenado a las demandadas de haberse estimado íntegramente el recurso de CARISA, y, aquella cuantía es la base para el recurso de casación.

· Tampoco cabe inadmitir el recurso de VAHN por defectuosa preparación e interposición consistentes en acumular en un mismo motivo infracciones procesales distintas como la incongruencia y la falta de motivación, ya que en el presente caso, su estrecha vinculación con el fondo de la cuestión, que tiene que ver con el derecho mismo a la tutela judicial efectiva, aconseja descartar una desestimación por razones estrictamente formales. En este sentido, declara esta Sala en reciente STS de 18-6-2013, RCIP n.º 188/2011 , también respecto a la improcedencia de inadmitir en fase de decisión un recurso extraordinario por infracción procesal «la mayor o menor razón de fondo de los motivos correspondientes debe examinarse para estimarlos o desestimarlos, pero no permite cerrar el paso a dicho examen» .

TERCERO

De los motivos comunes de los recursos extraordinarios por infracción procesal de los tres recurrentes. Su fundamentación y razonamientos .

Las tres partes en litigio, la actora, la demandada y la aseguradora de ésta, han interpuesto un mismo y común motivo de recurso extraordinario por infracción procesal: la falta de motivación de la sentencia que han fundamentado en el ordinal 2º del apartado 1º del art. 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los arts. 218 y 465 LEC .

Se articulan respectivamente con el tenor literal siguiente:

  1. Por parte de CARISA (demandante) :"la Sentencia de apelación ha infringido las normas reguladoras de la Sentencia por falta de motivación de la misma ( art. 469.1.2º LEC ), denunciando infracción del art. 218 LEC sobre exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación".

    En concreto, entiende la actora-recurrente que gran parte de la fundamentación jurídica de la sentencia es ajena al presente litigio, pues se refiere a otros litigantes y a una relación jurídica arrendaticia que nada tiene que ver con la actual controversia. De esta forma, se reprocha a la sentencia recurrida dedicar una sola página (la 123, FD Vigésimo) a resolver el recurso de apelación de CARISA, en la que, además de ofrecerse una escueta respuesta para excluir la concurrencia de dolo (falta de exhaustividad que el auto de complemento entiende la recurrente no solventa), omite pronunciarse sobre la concurrencia de negligencia grave y la no aplicación de causas de limitación de responsabilidad a estos casos , que fue aducida por la actora desde un principio en su demanda y también como motivo de apelación, si bien con carácter subsidiario. Entiende la recurrente que no es suficiente la razón dada en el auto de aclaración al considerar que ha habido una desestimación tácita que satisface la tutela judicial, porque la desestimación de esa negligencia grave no se ha basado en razones de fondo sino en que nada se dijo al respecto en la demanda , lo que no es cierto, a la vista de los escritos de demanda y de apelación.

  2. Por parte de VAHN (demandada): el único motivo se articula por el cauce del ordinal 2.º del art. 469.1 LEC , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia ( art. 218.1 LEC ).

    En él se aduce que la sentencia recurrida contiene unos argumentos genéricos, estereotipados, que además carecen de relación con el asunto, sin que, por el contrario, se ofrezca oportuna respuesta a las cuestiones que fueron objeto de controversia y que se plantearon en los motivos del recurso de apelación. Entiende que no es congruente en los términos del art. 218.1 LEC una sentencia que se aparta de las peticiones de las partes, que nada dice respecto de estas (en particular, respecto de la alegación de que no cabe responsabilizar a VAHN por las consecuencias derivadas del modelo 202, porque no formaba parte del contrato y se rellenó siguiendo las instrucciones del cliente), y que, igualmente, no cumple las exigencias legales y constitucionales de motivación una sentencia que utiliza un modelo estereotipado, que no permite saber las razones por las cuales ha sido desestimado el recurso.

    Para la recurrente, el deber de motivación no exige una respuesta extensa, ni una respuesta de una determinada calidad literaria, pero sí impone que los razonamientos en que se apoya el fallo consten en la sentencia y que dichos razonamientos expresen las razones fácticas y jurídicas que lo sustentan. En suma, denuncia que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, porque no responde a las cuestiones suscitadas por la hoy recurrente en apelación, sin que tampoco quepa entender que han sido tácitamente desestimadas dado que no existe en la fundamentación jurídica una actividad de deducción razonable que permita valorar los silencios como una tácita desestimación . No se trata de errores materiales, que además tampoco la Audiencia aclaró cuando se le pidió. Y, ligada al anterior defecto, también denuncia falta de motivación suficiente porque la ausencia de razonamientos sobre las cuestiones verdaderamente suscitadas como controvertidas impide tan siquiera atribuir valor desestimatorio a los silencios . Ambos defectos tienen entidad suficiente como para haber influido en el resultado del pleito, y por ello se pide la anulación de la sentencia y la reposición de actuaciones .

  3. Por parte de ARCH (aseguradora): En un motivo primero y único, al amparo de los ordinales 2 .º y 3.º del art. 469.1 LEC , denuncia infracción de los artículos 218 LEC y 465 LEC , entendiendo que se trata de infracciones de la sentencia que no se han podido denunciar antes.

    En su desarrollo, argumenta, en síntesis, que la sentencia es incongruente por no dar respuesta a ninguna de las cuestiones planteadas en su recurso de apelación . A su juicio, la Audiencia omite cualquier consideración sobre la conducta de la sociedad demandante , y no analiza lo que conformó el pilar de la defensa u oposición de la aseguradora: la mala fe procesal de la actora por ocultar la existencia de un contrato escrito que contenía una cláusula de limitación de la responsabilidad . Ni siquiera una motivación por remisión a la sentencia de primera instancia supliría esta falta de exhaustividad de la sentencia.

CUARTO

Los motivos se estiman.

La sentencia recurrida, a criterio de los recurrentes, que comparte esta Sala, no está motivada, a la luz de la doctrina constitucional y la sentada por el Tribunal Supremo, en numerosas sentencias.

  1. Motivación de la sentencia

    En efecto, si la motivación supone la exigencia de expresar los criterios esenciales de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi [razón decisoria] ( SSTC, entre otras, 119/2003, de 16 de junio ; 75/2005, de 4 de abril ; 60/2008, de 26 de mayo ), se produce infracción cuando no hay motivación -carencia total-, o cuando es completamente insuficiente, y también cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico. La exteriorización de las razones en las que se basa la decisión judicial, además de coherente, ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes. El juicio de suficiencia hay que realizarlo ( SSTC, entre otras, 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo ) atendiendo no solo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso ( STS 9 de marzo de 2010, RC n.º 2460/2005 ). La motivación de la sentencia no tiene como finalidad ineludible la de persuadir a la parte condenada de la falta de fundamento de su oposición, por lo que no debe confundirse la discrepancia con los razonamientos de la sentencia con la falta de expresión de los mismos ( STS de 31 de enero de 2007, RC n.º 937/2000 ).

  2. Su proyección al presente supuesto.

    Como se ha dejado expresado en el Fundamento de Derecho anterior todas las partes han denunciado la falta de motivación de la sentencia recurrida, por no expresar el " iter " decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo, tal como exigen las SSTS 632/2008, de 8 de julio y la más reciente núm. 695/2013, de 20 de noviembre .

    En efecto, en la sentencia recurrida se destinan:

    · De la pág. 4 a la 81 (inclusive) a reproducir textualmente los recursos de apelación interpuestos por el demandante y codemandados.

    · De la pág. 82 a la 121 (inclusive) a referirse doctrinalmente a " la causa petendi " y cuestiones relacionadas a la misma y a tratar de asuntos ajenos al presente procedimiento, que, ciertamente, se dejaron sin efecto, mediante el auto de aclaración de 27 de junio de 2011.

    · La pág. 123 a rechazar el dolo alegado por la parte actora, sin entrar a considerar si la conducta seguida por el demandado era constitutiva de negligencia o culpa grave, y, por tanto, obligada a pagar sin limitación de responsabilidad.

    · La pág. 124 a los intereses, cuestión ciertamente objeto de debate.

    · De las págs. 125 a 136, inclusives, a realizar consideraciones en torno a la apreciación de la prueba documental, pública y privada, desde un punto de vista de la jurisprudencia, ajenas al debate, pues ningún contendiente ha puesto en duda la existencia del documento de arrendamiento de servicios entre las partes.

    · Sólo las págs. 137 a 143, inclusives, tratan de determinadas cuestiones planteadas por las recurrentes-demandadas, como son la franquicia, la unidad de siniestro e intereses.

  3. La decisión de la Sala : devolución de los autos al Tribunal para que dicte una nueva sentencia, debidamente motivada en relación a las pretensiones deducidas en los respectivos escritos de apelación.

    Como declara al reciente STS de 19/11/2013, Rec. 1327/2010 , en puridad, la infracción de normas reguladoras de la sentencia denunciada por el cauce del ordinal 2º del artículo 469.1 LEC no determina necesariamente una reposición de actuaciones en el régimen procesal vigente (que es lo que pide la empresa de asesoría, demandada, para quien además las infracciones de la sentencia le han impedido recurrir en casación) pues, aunque el último párrafo del apartado segundo del artículo 476 LEC contempla la reposición de actuaciones, para el caso de estimación del recurso extraordinario por infracción procesal por todas o alguna infracción distinta de la falta de jurisdicción o de competencia objetiva, este precepto continúa en suspenso por la disposición final 16ª, apartado 1. regla 7 ª y apartado 2, según la cual en estos casos, de estimarse el recurso fundado en el citado ordinal 2º del art. 469.1 LEC , lo que procedería es que esta Sala dictara nueva sentencia -así, STS, 18 de junio de 2012, Rec. 169/2009 -, de conformidad con lo alegado en el recurso de casación.

    Sin embargo, en ocasiones, esta Sala, en supuestos extraordinarios, ha declarado que no procede asumir la instancia, y sí devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial para que dicte nueva sentencia en relación con las pretensiones objeto de debate, con plena jurisdicción a la hora de valorar la prueba, «pues esta solución no está excluida del artículo 487.2 LEC para los recursos de casación fundados en el artículo 477.2.2.º LEC , y, se estima en este caso necesaria para evitar que la decisión del asunto se vea privada de una instancia» ( SSTS de 10/9/2012 , rec. 1740/2009, de 3 de marzo de 2011 , Rec. 2180/2006, de 18 de julio de 2011 , Rec. 2103/2007, de 25 de mayo de 2010 , Rec. 1020/2005 y las que en ella se citan) , como así lo denuncian los recurrentes.

QUINTO

Costas.

De acuerdo con el art. 398.2 LEC no procede imponer las costas originadas por los recursos extraordinarios planteados por las partes, a quienes se les devolverán los depósitos constituidos para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos haber lugar a los recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos por ARCH INSURANCE COMPANY (EUROPE) LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, VAHN Y CIA AUDITORES S.L. y, COMPAÑÍA ANDALUZA DE RENTAS E INVERSIONES S.A., contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección nº 10, de fecha 3 de junio de 2011, en el rollo de apelación 65/2011 , dimanante del procedimiento ordinario 1276/2009 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid, que anulamos, dejamos sin efecto , y devolvemos las actuaciones al referido Tribunal.

Se reponen las actuaciones al momento anterior a dictarse sentencia de apelación , con el fin de que se dicte nueva sentencia de acuerdo con las cuestiones planteadas en los tres recursos de apelación, por el actor y por los demandados.

No procede la condena en costas.

Devuélvanse los depósitos constituidos a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- - Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Sebastian Sastre Papiol, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

27 sentencias
  • STSJ Cataluña 21/2014, 7 de Abril de 2014
    • España
    • 7 Abril 2014
    ...y 43/2013, de 1 de julio , siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo expuesta entre otras en Sentencias de 20 de diciembre de 2013 (ROJ: STS 6304/2013 ) y 4 de Octubre 2013 y las que en ella se citan, que si bien en los supuestos de interposición conjunta de los recursos extraordinario por......
  • Auto Aclaratorio TS, 25 de Junio de 2019
    • España
    • 25 Junio 2019
    ...la de persuadir a la parte de la falta de fundamento de su posición ( SSTS de 22 de abril de 2013, rec. 2040/2009, y 20 de diciembre de 2013, rec. 2355/2011 ). Si lo que suscita la parte es una omisión de pronunciamiento, debe tenerse en cuenta que la mercantil solicitante, pudiendo hacerlo......
  • STSJ Cataluña 44/2016, 13 de Junio de 2016
    • España
    • 13 Junio 2016
    ..., i 43/2013, d'1 de juliol , seguint la doctrina del Tribunal Suprem exposada, entre d'altres, en sentències de 20 de desembre de 2013 (ROJ: STS 6304/2013 ) i 4 d'octubre 2013 , i les que s'hi esmenten, que si bé en els supòsits d'interposició conjunta dels recursos extraordinari per infrac......
  • SAP Las Palmas 44/2015, 28 de Enero de 2015
    • España
    • 28 Enero 2015
    ...173/2003 de 29 de septiembre, 32/2004 de 8 de marzo ; SsTS 29-9-2003, 3-5-2004, 4-11-2004). En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2013 señala "En efecto, si la motivación supone la exigencia de expresar los criterios esenciales de la decisión, o, lo qu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR