STS, 28 de Abril de 2003

PonenteD. Rafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2003:2904
Número de Recurso214/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - CASACION EN INTERES DE LEY
Fecha de Resolución28 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación en interés de ley núm. 214/01, interpuesto por Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia, de fecha 20 de septiembre de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 3649/97, en el que se impugnaba resolución, de fecha 20 de octubre de 1997, de la Dirección Provincial de Cádiz de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS, en delante), sobre reclamación al Ayuntamiento de Barbate por impago de cuotas a la Seguridad Social correspondientes a los meses de junio, julio, noviembre y diciembre de 1996. Ha comparecido como parte recurrida el citado Ayuntamiento de Barbate, a traves de Letrado Asesor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida literalmente dice: "Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BARBATE contra la resolución que recoge el primero de los antecedentes de hecho de esta sentencia, y declaramos la nulidad del acuerdo impugnado en cuanto no excluye de la certificación de descubierto la cantidad correspondiente al recargo de apremio. Sin costas".

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, se personó ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación en interés de la Ley, expresando los motivos en que se ampara y solicitando a la Sala que se dicte Sentencia por la que, se declare que:

"-Que en los procedimientos recaudatorios seguidos por la TGSS por deudas de las Administraciones Locales de fecha anterior al 1 de enero de 1998, procede la reclamación del recargo de mora correspondiente, en los pagos efectuados fuera del período reglamentario, pero antes de la iniciación de la vía de apremio, y el recargo de apremio una vez iniciada la vía ejecutiva sin que se haya ingresado la deuda, siéndoles de aplicación el procedimiento de deducción de deudas regulado en los artículos 54 a 58 del RGRSS, como sustitutivo de los trámites recaudatorios del mandamiento de ejecución (providencia de apremio) y siguientes.

-Que en los procedimientos recaudatorios seguidos por la TGSS por deudas de las Administraciones Locales de fecha posterior al 1 de enero de 1998, procede la reclamación del recargo de mora correspondiente, en los pagos efectuados fuera del período de reglamentario, pero antes de la vía de apremio, pero no el recargo de apremio, por haber suprimido la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, la situación de la vía de apremio para las deudas del Sector Público.

-Y, que no se puede efectuar la aplicación análogica, ni la aplicación supletoria, de los artículos 65 y 106 del RGR a la recaudación de deudas de la Administración Local con la Seguridad Social, puesto que cada normativa reguladora -de la Hacienda Pública y la Seguridad Social- es específica de su propio ámbito con sus propias diferencias, no existiendo laguna normativa en el RGRSS respecto a los recargos -de mora y apremio-, ni al procedimiento de deducción de deudas".

TERCERO

El Letrado Asesor del Ayuntamiento de Barbate formula escrito de oposición al recurso de casación en interés de Ley solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime expresamente el Recurso de Casación en Interes de Ley formulado por la Tesorería General de la Seguridad Social.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en la audiencia conferida, considera que procede desestimar el presente recurso, por existir doctrina legal sobre la cuestion.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló el día 22 de Abril de 2003, en cuya fecha tuvo lugar dicho acto, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituía el objeto del recurso contencioso- administrativo la pretensión formulada por el Ayuntamiento de Barbate frente a la resolución de la Dirección Provincial de Cádiz de la TGSS, de 20 de octubre de 1997, que desestimaba el recurso deducido por dicha Corporación municipal contra reclamaciones de deuda núm. 96/17014514, 96/18598745, 97/11111940 y 97/11502263 por cuotas a la Seguridad Social correspondientes a los meses de junio, julio, noviembre y diciembre de 1996; si bien la controversia sobre la que decide negativamente el Tribunal de instancia es sobre la procedencia de los recargos por mora y de apremio.

SEGUNDO

Esta Sala tiene reiteradamente declarado -Sentencias de 22 de Enero, 12 de Febrero, 10, 12 y 27 de Diciembre de 1997, entre otras- que el recurso extraordinario de casación en interés de la Ley está dirigido exclusivamente a fijar doctrina legal o jurisprudencia - de ahí que no pueda afectar a la situación particular derivada de la sentencia recurrida- cuando quien está legitimado para su interposición estime gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada (art. 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, LJCA, en adelante -art 102 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, LJ, en adelante).

Se trata, por consiguiente, de un remedio excepcional y subsidiario, esto es, solo factible cuando la sentencia impugnada tenga carácter de firme por no caber contra ella recurso de casación tanto en su modalidad ordinaria como en la de "para unificación de doctrina" que recoge el art. 100.1 LJCA [102-a) LJ], en el que no cabe otra cosa distinta que establecer la doctrina de esta Sala respecto al concreto pronunciamiento de la Sala de instancia.

Por consiguiente, además de los requisitos formales y procesales (legitimación e interposición dentro de plazo acompañada de la certificación de la sentencia que se impugna) exigidos por el artículo 100.1 y 3 LJCA y 102-b de la LJ, el recurso de casación en interés de la Ley requiere ineludiblemente que la doctrina sentada por la sentencia de instancia sea gravemente dañosa para el interés general, en cuanto interpreta o aplica incorrectamente la normativa legal de carácter estatal, así como que se proponga con la necesaria claridad y exactitud la doctrina legal que se postule. Ha de excluirse, por fin, la idea de que la finalidad legítima de este remedio procesal sea la de combatir la posible errónea interpretación de un precepto legal por parte de los órganos judiciales inferiores, en tanto que no concurran las circunstancias antes expresadas.

Una nutrida Jurisprudencia de esta misma Sala ha venido exigiendo con el debido rigor el cumplimiento de semejantes requisitos, entendiendo que la finalidad del recurso ahora considerado no es otra que la de evitar la perpetuación de criterios interpretativos erróneos cuando resulten gravemente dañosos para los intereses generales, sin perjuicio de la inalterabilidad del fallo recurrido, siendo también exigencia del mismo que se concrete la doctrina legal que se interesa, que obviamente ha de estar en íntima conexión con el objeto de la litis, antecedente del recurso de casación en interés de Ley ( sentencias de 20 de marzo de 1.998, 30 de enero y 10 de junio de 1.999). Por ello ha de descartarse toda pretensión que propugne el obtener la declaración de una doctrina legal cuya procedencia hubiese sido anteriormente rechazada -o que, por el contrario, ya estuviese fijada por este Tribunal Supremo-, o bien que resulte inútil por su obviedad de forzoso asentimiento (Sentencias de 19 de diciembre de 1.998 y 19 de junio de 1.999) o cuando se aprecie una evidente desconexión con lo afirmado en la resolución impugnada. Y ha de evitarse, en fin, que la irrecurribilidad de los pronunciamientos judiciales, en los casos en que así viene establecido, pretenda soslayarse a través de la interposición de un recurso como el presente concebido únicamente en interés de la Ley, y a través del cual se trate, en realidad, de obtener un nuevo examen del problema ya resuelto definitivamente en vía judicial, convirtiendo al Tribunal Supremo en órgano consultivo de las entidades legitimadas para interponerlo (Sentencias de 6 de abril y 11 de junio y 16 de diciembre de 1.998), procurándose así un medio de asegurar el reconocimiento futuro de la postura procesal de las mismas, sin sujetarse al estricto cumplimiento de los requisitos exigidos para que prospere un recurso de esta naturaleza.

TERCERO

En este recurso se reproduce literalmente la argumentación y la pretensión deducida en el también recurso en interés de Ley núm. 2293/00, en el que se solicitaba se fijase una doctrina legal idéntica a la que aquí se interesa, en el que se dicto sentencia por esta Sala de fecha de 15 de junio de 2001, estimando en parte el citado recurso de casación en interés de Ley, fijando como doctrina legal la siguiente: "en los procedimientos recaudatorios seguidos por la TGSS por deudas de las Administraciones locales procede la reclamación del recargo de mora correspondiente en los pagos efectuados fuera del período reglamentario, cuyo devengo se produce hasta el momento del ingreso efectivo del pago o en que resulta posible la deducción o compensación de deudas".

Interesa significar asimismo que en uno de los fundamentos jurídicos de la indicada Sentencia de 15 de junio de 2001 se dijo lo siguiente: "la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, al excluir el inicio automático en la situación de apremio cuando se trate de deudas contraidas por el Estado, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales y demás entidades de Derecho público o empresas dependientes de las mismas, que realicen prestaciones públicas, no introduce una novedad o modificación ad futurum, a partir del 1 de enero de 1998, en la inexigibilidad del recargo de apremio a dichas Corporaciones locales, sino una confirmación explícita de la improcedencia de un recargo que estaba vinculado a una vía de apremio que no era antes ni después de dicha Ley aplicable a tales Administraciones territoriales, de conformidad con el artículo 167 TGRSS de 1995 y las normas del ordenamiento jurídico que excluían y excluyen el despacho del mandamiento de ejecución y la providencia de embargo contra sus bienes y derechos -aun con las limitaciones que derivan de la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en su sentencia de 166/98 de 15 de julio, recaída en cuestión de inconstitucionalidad promovida en relación al artº 154. 2 y 3 de la Ley 39/88, de 29 de diciembre, de Haciendas Locales que declara la inconstitucionalidad del inciso "y bienes en general"-, estando sustituido dicho procedimiento por otros de compensación y de deducción de deudas, aunque éstos sean, como bien advierte la representación de la TGSS, procedimientos diferentes entre sí".

CUARTO

Criterio seguido igualmente por esta Sala en sentencias de 18 de junio, 16 de julio y 2 de octubre de 2001, al resolver los recursos de casación en interés de ley, núm. 3502/00, 1073/00 y 3635/00, 18 y 25 de febrero de 2000, recursos de casación en interes de ley núm. 5576/00, 5879/00, 3275/00, 3663/00, 4, 11 y 20 de marzo de 2000, recursos de casación en interes de ley núm. 3471/00, 5543/00, 6013/00, 3234/00, 3, 16, 19 y 29 de abril de 2000, recursos de casación en interes de ley, núm, 3233/00, 5080/00, 5100/00, 5537/00, 4897/00, 8 y 27 de mayo de 2000, recursos de casación en interes de ley núm. 8154/00, 5079/00 y 5535/00, en los que se solicitaba la misma doctrina legal que la interesada en el recurso 2293/00 citado.

QUINTO

A la vista de lo anterior y como en el presente recurso de casación en interés de Ley, se solicita, como ya se ha dicho, la misma doctrina legal que la ya fijada por esta Sala en sentencia de 15 de junio de 2001, y en base a los mismos argumentos, es procedente desestimar el presente recurso de casación en interés de Ley, tanto porque ya existe doctrina legal de la Sala sobre la cuestión que se solicita, que es ciertamente suficiente, como por aplicación del principio de unidad de doctrina, en relación con los recursos más atrás citados. No se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que no se estima el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia, de fecha 20 de septiembre de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 3694/97, al haberse fijado la doctrina legal sobre las cuestiones propuestas en la sentencia, de fecha 15 de junio de 2001, recaída en el recurso de casación en interés de Ley núm. 2293/00.

Todo ello con respecto de la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida. Y sin acordar la expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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