STS, 24 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la Junta de Andalucía (Consejería de Educación), contra sentencia de fecha 26 de enero de 2012 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla, en el recurso nº 574/10 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Doña Lina , contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz , en autos nº 903/08, seguidos por DOÑA Lina frente a JUNTA DE ANDALUCIA (CONSEJERIA DE EDUCACION), sobre reclamación de MODIFICACION SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de junio de 2009 el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Lina contra la Consejería de Educación-Junta de Andalucía y, en coherente decisión debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. Primero. La actora, Dña. Lina , con DNI NUM000 , venia prestando servicios profesionales como profesor de religión Católica de enseñanza secundaria para la Consejeria de Educación de la Junta de Andalucía desde el día 1 de septiembre de 1989, mediante sucesivos contratos de duración determinada por curso escolar.

  1. Con fecha 1 de septiembre 2007 la actora suscribe con la referida Consejeria relación jurídica laboral bajo la siguiente denominación: "Contrato de trabajo de carácter indefinido, celebrado al amparo del Real Decreto 696/2007 de 1 de junio por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la ley orgánica 2/2006 de 3 de mayo, de Educación ". (literal). Se fijaban (cláusula primera) el centro de impartición de clases (IES Jose Luis Tejada- Peloffo (El Puerto de Santa María), advirtiendo:"De conformidad con los establecidos en el art. 4 del real decreto 696/2007 , al comienzo de cada curso escolar en su caso, se podrá modificar la relación de centros reflejados en este contrato".Del mismo modo (cláusula segunda) se indicaba la jornada (31 horas semanales), horas de permanencia (26,30 horas), tiempo dedicada a la preparación de actividades docentes (4,30 horas) y horas lectivas (16), pero igualmente se advertía:"De conformidad con lo establecido en el art. 4 del real decreto 696/2007 , al comienzo de cada curso escolar, en su caso, se podrá modificar la jornada, a tiempo completo o parcial, por razón de planificación educativa".Se establecía el salario total (1.943,54 euros), integrado por sueldo (989,20 euros), complemento de destino (522,67 euros) y complemento especifico (431,67 euros). Finalmente en la cláusula novena se refería: "En lo no previsto en este contrato, y de conformidad con lo establecido en el art 2 del real decreto 696/2007 de 1 de junio , el presente contrato se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, por la disposición adicional tercera de la ley orgánica de educación , por el real decreto 696/2007 y demás legislación vigente que resulte de aplicación". No obstante estas observaciones, se tiene tal documento por reproducido en su totalidad.

  2. Con fecha 27 de julio de 2007 por la Vicesecretaria de la Consejería de Educación se dictaron Instrucciones sobre contratación de personal que imparte religión católica en los centros públicos de la Consejería de Educación. Dada su extensión ( 6 Págs., se tiene por reproducida).

  3. El procedimiento para la asignación de horas de religión en un IES, según la delegación provincial en Cádiz de la Consejeria de Educación, es como sigue:

  4. - En el mes de julio de cada año se realiza una estimación de las horas necesarios por cada centro. Teniendo en cuenta que en esa fecha no se cuenta con datos definitivos de matriculación en ninguna de las enseñanzas, la estimación se realiza de forma que el número de horas autorizadas pueda cubrir ampliamente todas las horas necesarias. Para realizar esta estimación se cuenta con datos de certificación de cursos anteriores, tanto de los grupos generales como de los de Religión Católica que el alumnado matriculado en ellos ha generado, lo que permite tener una visión objetiva de la evolución histórica en cada centro.

  5. - Dado que el periodo de matriculación puede alcanzar hasta finales del mes de octubre, en el mes de noviembre se solicita a los centros una certificación que incluye el numero de alumnos y alumnas matriculados en esta materia para comprobar el número de horas autorizadas en relación con el que finalmente resulta necesario. No obstante lo anterior, durante el mes de septiembre se realizan los ajustes que sean necesarios cuando las horas autorizadas no permiten atender a la totalidad del alumnado. Con frecuencia, por los Sres. Directores de los IES. se remitían solicitudes al Servicio de Planificación y Escolarización de la Delegación provincial en Cádiz de la Consejería de Educación, "solicitando" un determinada numero total de horas para impartir clases de religión moral y católica. En ocasiones se discrepaba de las asignadas (por insuficientes, a criterio de la Dirección del Centro), sin que conste evolución ulterior o consecuencias.

  6. La actora, para el curso 2007/2008, en el IES Jose Luis Tejada-Peluffo impartiría 12 horas lectivas semanales.

  7. Fechado el día 1 de octubre 2008, bajo la formulación de "anexo" del contrato suscrito con fecha 1 de septiembre 2007, se intentaría entregar a la actora escrito indicando el tiempo de dedicación para el curso 2008/2009: una jornada de trabajo de 25 horas, con la distribución que consta. Igualmente se indicaba la retribución mensual por todos los conceptos, 1.610,72.- euros. Rechazada su recepción por el demandante, verbalmente se le informaría de su contenido, como documentado queda.

  8. Con fecha 20 de octubre de 2008, formularia reclamación previa ante la Delegación en Cádiz de la Consejeria de Educación, solicitando se declarase nula o injustificada la modificación de su jornada, reparándose los efectos causados".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Doña Lina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2012 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª Lina contra la sentencia de fecha 15/06/09, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz , en autos nº 903/08, seguidos a instancia de Dª Lina , contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y, en consecuencia, REVOCAMOS la Resolución impugnada y declaramos la nulidad de la reducción de la jornada laboral llevada a cabo por la Consejería demandada, condenando a ésta a reponer a la actora en sus anteriores condiciones de trabajo, con los derechos económicos correspondientes. No se efectúa condena en costas".

CUARTO

Por el Letrado de la Junta de Andalucía, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 21 de diciembre de 2011, recurso nº 2138/10 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 5 de junio de 2013 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de octubre de 2013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ha sido abordada y resuelta por esta Sala con reiteración en asuntos prácticamente idénticos al presente, se refiere a la peculiar situación laboral de los profesores de religión católica que prestan servicios en centros de enseñanza. En concreto, como enseguida veremos, se trata de determinar si la administración Autonómica demandada, al establecer la duración de la jornada de la actora para el curso 2008/2009 ha vulnerado o no los arts. 12.4.e ) y 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), así como las Disposiciones Adicionales 2ª, apartado 1 º, y 3ª, apartado 2º, de la Ley Orgánica 2/2006 , en relación con el art. 4.2 del RD 696/2007, de 1 de junio .

  1. Según consta en la incombatida declaración fáctica de la sentencia de instancia, la demandante, con la categoría de Profesora de Religión Católica de Enseñanza Secundaria, tras haber prestado servicios desde el 1 de septiembre de 1989 mediante sucesivos contratos de duración determinada por curso escolar, firmó contrato de trabajo de carácter indefinido el 1 de septiembre de 2007, al amparo del RD 697/07, con jornada de 31 horas semanales (26,30 de permanencia en el centro, 16 horas lectivas y 4,30 horas para la preparación de actividades docentes.) En el ordinal cuarto de la declaración de hechos probados se consigna el procedimiento para la asignación de horas de religión en un IES y que el tiempo de dedicación de la actora durante el curso escolar 2008/2009 sería de 13 horas lectivas autorizadas (hecho probado 4º, conforme a la modificación aceptada en suplicación), con una retribución mensual por todos los conceptos de 1.610.72 euros.

  2. La demanda interpuesta sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo fue desestimada en la instancia pero estimada en suplicación. Esta última sentencia, dictada el 26 de enero de 2012 (R. 574/10) por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía/Sevilla, sostiene, en esencia, que la mera alegación de que la modificación horaria y de jornada obedece a razones de planificación educativa es puramente genérica, debiendo haberse acreditado la efectiva reducción del número de alumnos en relación al curso anterior.

  3. El recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone ahora la Administración educativa autonómica denuncia la infracción de las Disposiciones Adicionales 2ª, apartado 1 º, y 3ª, apartado 2º, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , reguladora del Derecho a la Educación, en relación con los arts. 4.2 del RD 696/2007, de 1 de junio , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 21 de diciembre de 2012 (R. 2138/10 ). En este caso se trataba también de varios profesores de religión católica que venían prestando servicios para la Administración autonómica andaluza y que, tras el RD 696/2007, vieron reducida su jornada horaria semanal y su salario. En dicha resolución se plantea igualmente si la Administración puede, unilateralmente, modificar la jornada de esos profesores (entre ellos la actora del presente procedimiento) e incluso reducir su salario cuando se minora la jornada, llegándose a la conclusión de que es posible tal modificación sin violar con ello la dispuesto en el art. 41 ET en relación con el 12.4.e) del mismo cuerpo legal .

  4. Concurre el requisito de la contradicción, sobre el que no manifiesta objeción alguna el Ministerio Fiscal, porque, siendo prácticamente idénticos los hechos, los fundamentos y las pretensiones (en ambos casos se trata de profesores de religión católica que han visto reducida su jornada respecto a la del curso anterior y han manifestando su disconformidad), las sentencias sometidas al juicio de identidad han resuelto en sentido opuesto y así lo hemos declarado en otras ocasiones en las que analizábamos resoluciones procedentes de las mismas Salas de suplicación (por todas, STS 24-1-2012 y 18-10-2012, R. 787/11 y 4030/11 ).

SEGUNDO

Sobre la misma cuestión de fondo aquí controvertida se han pronunciado nuestras sentencias (dos) de conflicto colectivo de 19 de julio de 2011 (R. 116/10 y 135/10 ), en el sentido de desestimar sendas demandas interpuestas en dos diferentes ámbitos territoriales por dos distintos sujetos colectivos: la primera afectando, como aquí, al ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y la segunda a la de la Comunidad de Madrid.

La misma solución ha de darse en el presente caso, en aplicación del art. 160.5 LRJS ( 158.3 LPL ), de acuerdo con el cual la interpretación de disposiciones normativas fijada en una sentencia de conflicto colectivo produce "efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto". La eficacia especial (con preeminencia del proceso colectivo sobre el individual: SsTS 14-2-1995, R. 1919/94 , 26-11-1998, R. 461/98 , 14-10- 1999, R. 4853/98 ) de cosa juzgada establecida en ese precepto se despliega de manera plena en supuestos litigiosos como el que nos corresponde resolver aquí, sin fricción o conflicto alguno con nuestra competencia funcional de unificación de doctrina, en cuanto que la sentencia o sentencias que la ha producido, aún afectando a distintas comunidades autónomas, solventan de modo reiterado ( art. 1.6 Código Civil ) el mismo problema jurídico y provienen de esta misma Sala del Tribunal Supremo (por todas, SsTS 5-12-2005, R. 4755/04 , y 29-3-2007, R. 4092/05 ).

Para que pueda comprobarse la identidad sustancial del objeto del proceso colectivo y el que se postula en la demanda origen de las presentes actuaciones basta con transcribir el tenor literal del suplico de la demanda del conflicto planteado en el mismo ámbito territorial andaluz. La pretensión que la Asociación Profesional de Profesores de Religión Católica en Centros Estatales formulaba contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, UGT, CCOO, CSI-CSIF, USO y otras entidades sindicales, tenía por objeto: "a) Se condene a la Administración demandada a seguir y cumplir los trámites y formalidades del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores en los supuestos de reducción de las jornadas pactadas con los Profesores de Religión afectados por el presente conflicto, declarándose nula o improcedente la reducción de jornada que se lleve a cabo por la Consejería de Educación en contra de las anteriores previsiones. b) Que de forma añadida a lo anterior, se condene a la Administración demandada a respetar el contenido del artículo 12.4.e) para los supuestos de reducciones de jornada de Profesores de Religión afectados por el presente conflicto y que tienen jornada a tiempo completo, declarándose nula o improcedente la reducción de jornada que conlleve conversión de contrato a tiempo completo en contrato a tiempo parcial sin el consentimiento del trabajador".

Las razones en que se apoyan nuestras mencionadas sentencias colectivas del 19-7-2011 (particularmente la que afecta a la Comunidad Autónoma de Andalucía [rollo 116/10 ], que ha merecido una resolución posterior [Auto de 26-10-2011 ] denegando la aclaración solicitada por la Asociación Profesional demandante), que también nos sirven ahora para fundamentar la presente resolución, pueden resumirse así:

1) La relación laboral de los profesores de religión católica, sin alcanzar a constituir una relación especial a los efectos del artículo 2.1.j) del ET , se configura de modo "objetivamente especial" ( TS 9-2-2011, R. 3369/09 , y las que en ella se citan) como "un contrato temporal al margen de los supuestos que autoriza el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores " ( TS 6-6-2005, R. 950/04 ).

2) Pese a esa vinculación "objetivamente especial", a los profesores de religión, en términos generales, les resulta de aplicación la regulación de Estatuto, pero también otras normas que, en determinados extremos, tienen un contenido diferente.

3) Así, partiendo de la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006 , las Administraciones competentes determinan la duración de la jornada de los profesores de religión a la vista de las necesidades de cada centro cuando se inicia el curso escolar.

4) Ello supone que la fijación de la jornada se puede efectuar sin acudir a las normas sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo establecidas en el art. 41 del ET , puesto que, en realidad, no se trata de una modificación sustancial sino del cumplimiento de una característica de este tipo de contratos, cual es la variabilidad de la jornada en atención a las necesidades de los centros y de la especificidad de la disciplina impartida, que, como se desprende de la mencionada Disposición Adicional de la Ley Orgánica y del art. 4.2 del RD 696/07 , es de oferta obligatoria para los centros escolares pero de carácter voluntaria para los alumnos, lo que implica que ese tipo peculiar de cambios y modificaciones se pueda producir por razón de la propia planificación educativa.

5) La reducción de jornada y la proporcional reducción del salario de un contrato a tiempo completo no supone necesariamente que este se transforme en un contrato a tiempo parcial ( TS 7-10-2011, R. 144/11 , y las que en ella se citan).

6) En definitiva, la adecuación anual a esos condicionantes, salvo situaciones de abuso de derecho o de vulneración de derechos fundamentales -y no concurre el más mínimo indicio de que éste pueda ser el caso-, no entraña modificación sustancial alguna; y si no puede hablarse de modificación sustancial de condiciones porque éstas, aunque variables como siempre, no han cambiado, mal pueden haberse incumplido cualquiera de los requisitos (el periodo de consultas, por ejemplo) establecidos en el ET para tales supuestos.

TERCERO

En conclusión, reiterando nuestra tesis de las sentencias, entre otras muchas, de 20-12-2011 ( 3), 21-12-2011 y 23 y 24-1-2012 , ( R. 4040/09 , 1171/10 , 1052/11 , 4141/11 , 1367/10 y 1411/11 ) y 18-10-2012 (R. 4030/11 ), y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el presente recurso de unificación de doctrina debe ser estimado, casada y anulada la sentencia impugnada, y resolviendo el debate suscitado en suplicación estimarlo con la consecuente desestimación de la demanda. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por JUNTA DE ANDALUCÍA (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en fecha 26 de enero de 2012 (R. 574/2010 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2009 (autos 903/08), dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cadiz , en procedimiento seguido a instancia de Dª Lina contra la referida Administración Autonómica. Casamos y anulamos la sentencia impugnada y, resolviendo el debate en suplicación, desestimamos íntegramente la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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