STS, 6 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 896/2011, interpuesto por el Procurador Sr. de Dorremochea Aramburu (sutituído por Dª Andrea de Dorremochea Guiot), en nombre y representación de la entidad EUSKAL KIROL APOSTUAK S.A. (EKASA), contra la Sentencia de 2 de diciembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Primera ), sede en Bilbao, que desestima el recurso contencioso-administrativo núm. 581/2008, relativo al concurso público para la adjudicación de tres autorizaciones para la explotación de apuestas en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Sr. Juanas Blanco, en nombre y representación del GOBIERNO VASCO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Primera), se ha seguido el recurso numero núm. 581/2008 , que tiene por objeto la Resolución de 27 de febrero de 2008 del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, desestimatoria de los recursos de alzada interpuestos contra la Resolución de 31 de octubre de 2007 relativa al concurso público para la adjudicación de tres autorizaciones para la explotación de apuestas en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dicta Sentencia el 2 de diciembre de 2010 , cuyo fallo es el siguiente:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado por EUSKAL KIROL APOSTUAK S.A. contra la Resolución dictada el 27 de febrero de 2008 por el Departamento de Interior de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco que desestima los recursos de alzada presentados contra la anterior de 31 de octubre de 2007 que resuelve el concurso público para la adjudicación de tres autorizaciones para la contratación pública de apuestas en la Comunidad Autónoma y, en consecuencia, la confirmamos.

Cada parte satisfará las costas procesales originadas a su instancia.

TERCERO

Notificada la referida Sentencia a las partes, la representación procesal de Euskal Kirol Apostuak S.A (EKASA), presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 7 de julio de 2010, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrente la representación procesal de Euskal Kirol Apostuak S.A., al tiempo que presentó escrito de interposición del recurso de casación con fecha 11 de febrero de 2011, haciendo valer como los siguientes motivos de impugnación:

  1. Al amparo del artículo 88.1c) de la LJCA por incongruencia omisiva, por infracción de los arts. 33.1 y 67.1 LRJCA y de los arts. 24 y 120.3 CE al no enjuiciar cuestiones controvertidas, omitiendo el pronunciamiento judicial sobre aspectos legales de referencia.

  2. Al amparo del artículo 88.1d) de la LJCA , por infracción de los arts. 58 y 105.2 de la Ley 30/92 , al anudar la Sentencia la corrección de errores a la notificación defectuosa, forzando con ello la interpretación sobre el plazo para recurrir.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto en los términos expuestos, formula la Comunidad Autónoma del País Vasco, escrito de oposición al recurso de casación, con fecha 30 de noviembre de 2011, en el que suplica dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas a la recurrente.

SEXTO

Remitiéndose las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, de conformidad con las normas de reparto, se señaló para votación y fallo el 22 de mayo de 2012, fecha en que se suspendió para su remisión a la Sección Séptima por razón de la materia. Presentado recurso de reposición por la recurrente, la Sala lo estimó, señalandolo nuevamente.

SÉPTIMO

Mediante escrito de 25 de febrero de 2013, la representación procesal de Basquesport SL presentó escrito personandose en concepto de recurrida. Presentado escrito de oposición al recurso de casación, mediante diligencia de ordenación de 7 de marzo de 2013, le fué devuelto al haber sido presentado fuera del momento procesal oportuno.

Interpuesto por el mismo, recurso de resposición, fué resuelto por Decreto de 8 de abril de 2013, en que se acordó desestimar su solicitud, y confirmar la Diligencia impugnada.

OCTAVO

Se señaló para votación y fallo el día 4 de junio de 2013, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la Sentencia dictada por la Seción Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 2 de diciembre de 2010, desestimando el recurso contencioso-administrativo núm. 581/2008 , que impugna la Resolución de 27 de febrero de 2008 del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, desestimatoria de los recursos de alzada interpuestos contra la Resolución de 31 de octubre de 2007 relativa al concurso público para la adjudicación de tres autorizaciones para la explotación de apuestas en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

La Sentencia de instancia, desestimando el recurso mencionado, confirma las resoluciones impugnadas por no hallarse conformes a Derecho, en virtud de las siguientes consideraciones:

[...] En segundo lugar analizaremos el argumento de la actora mediante el que razona la irrelevancia, a efectos del cómputo del plazo para interponer el recurso de alzada, del dictado de un acuerdo posterior a aquél y en el que se corrigen, ex art. 105 de la Ley 30-1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , algunos errores materiales. Considera la actora que este hecho no abre un nuevo plazo para recurrir.

Si alcanzamos la conclusión de que se abre un nuevo plazo el resto de argumentos de este motivo, cuyo objeto último es defender la extemporaneidad de la presentación del recurso de alzada, devienen irrelevantes puesto que tanto dará que se haya podido notificar válidamente o no la resolución definitiva mediante telefax ya que el nuevo plazo causado por la resolución rectificatoria implica que la alzada se presentó dentro del plazo. En este sentido, aceptado por los litigantes que la resolución rectificadora es de 6 de noviembre de 2007, el documento nº 3 de los aportados con la demanda evidencia que Basquesport SL presentó la alzada el 3 de diciembre, y Apuestas del País Vasco SA, en este caso es el documento nº 5, presenta el suyo el día 7 de diciembre, en ambos casos dentro del mes computado de fecha a fecha que establecen los arts. 48 y 115 de la Ley 30- 1992 ; de hecho, no se cuestiona el cumplimiento de los plazos si se dota de vigor para reabrirlo de nuevo a la resolución rectificadora.

Tampoco, y tratando este aspecto en este momento para dejar más delimitado el objeto de estudio, el hecho de que cuando se tramita el recurso de alzada hayan transcurrido ya más de 6 meses desde que se inició el procedimiento no supone vulneración ni del Decreto 95-2005 ni de las normas sobre la caducidad de los procedimientos que la actora esboza en su demanda. Para ello basta con tener en cuenta que de los arts. 68 , 87 y 89 de la Ley 30-1992 se desprende que el procedimiento termina, en cuanto al caso afecta, con la resolución definitiva, no se extiende a los recursos. De hecho, estos cuentan con sus propios plazos de duración en los arts. 107 y siguientes. Y unos y otros, procedimiento y recursos, cuentan con su propia regulación del silencio administrativo ( arts. 42 y 44 para el procedimiento, y los citados para los recursos ). Por lo tanto, en los seis meses ha de dictarse y notificarse la resolución definitiva.

Entrando ya en el objeto de estudio, la notificación del acto administrativo, completa, en el sentido de comprender tanto los razonamientos de la decisión como los medios para impugnarla, es imprescindible para que el destinatario pueda conocer la situación creada y actuar como estime oportuno. Si faltan elementos, lógicamente, esta facultad de reacción se puede ver menoscabada. Por ello el art. 58 de la Ley 30-1992 exige que la notificación deba contener todos esos elementos. Es, precisamente, este argumento y el texto del apartado nº 3 del precepto el que da lugar a que se inicie un nuevo plazo de recurso desde que se dicta la resolución rectificadora de errores materiales. El apartado establece que si se notifica el texto íntegro del acto omitiendo alguno de los aspectos del apartado nº 2 - v gr plazo para recurrir, lugar de presentación, etc- los efectos darán inicio desde el momento en el que el interesado desarrolle actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o interponga el recurso que proceda. A sensu contrario del inciso primero de este apartado nº 3 se infiere que únicamente surten efecto las notificaciones cuando contienen el texto íntegro del acto, integridad que podemos estimar no es tal si el texto contiene errores, como es el caso. Si los defectos son relativos no a la integridad del acto sino a los demás requisitos no se despliegan tampoco los efectos de forma automática sino desde que el interesado recurre o da muestras de conocerlo, inciso este segundo del que se deduce el principio inspirador de la norma, únicamente cuando la integridad del acto es recibida por el destinatario se producen sus efectos.

Sobre esta materia el Tribunal Supremo nos dice en la Sentencia de 20 de junio de 2007 -recurso nº 8321-2003 cuanto sigue:

[sic] "[...] En el segundo motivo (al amparo del artículo 88.1.d) la infracción de las normas del Ordenamiento jurídico se proclama, en concreto, del artículo 58.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ), tras su modificación por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que alteró en un concreto particular el citado precepto y apartado. Por ello, reproducimos el precepto, poniendo en cursiva la nueva redacción del mismo tras la reforma legal mencionada:

"Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga el recurso procedente".

Tras la Ley 4/1999, de 13 de enero, en vigor, pues, cuando acaecieron los hechos, el mismo precepto dice así:

"Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda".

En síntesis, pues, la reforma implica:

a) Que, en todo caso ---como requisito imprescindible--- en cualquier notificación considerada defectuosa ha de contenerse, necesariamente, el texto íntegro del acto; esto es, que, de los cinco requisitos que, en el artículo 58.2 de la misma LRJPA , se exigen para toda correcta notificación de las resoluciones o actos administrativos, la presencia del primero ---el texto íntegro del acto--- deviene imprescindible. Su ausencia o falta de integridad implica la nulidad de la notificación y la imposibilidad de su subsanación a través de la vía que examinamos del artículo 58.3.

b) Que este precepto contempla, en realidad, dos vías para la subsanación de una notificación defectuosa ---pero que contenga el texto íntegro del acto---: bien la interposición de cualquier recurso que proceda, bien la realización de actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación.

Pues bien, partiendo de la expresa situación legal de la notificación, no existe duda sobre la desvinculación o autonomía entre el acto administrativo o resolución dictada por la Administración, de una parte, y, el acto, distinto e independiente, de su comunicación o notificación al administrado interesado. Así, el Tribunal Supremo, por lo general, ha seguido esta última orientación considerando a la notificación como un acto administrativo de carácter autónomo e independiente del acto notificado y que, por tanto, conserva su validez, si reúne los requisitos legales, aunque se anule el acto de notificación (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Abril de 1.992 ). A mayor abundamiento, es doctrina reiterada ( SSTS, por todas, de 7 de marzo y 30 de abril de 1997 , así como 26 de junio de 1998 ) que:

"la notificación consiste en una comunicación formal del acto administrativo de que se trate, de la que se hace depender la eficacia de aquel, y constituye una garantía tanto para el administrado como para la propia Administración. Para aquel, en especial, porque le permite conocer exactamente el acto y le permite, en su caso, impugnarle. La notificación, no es, por tanto, un requisito de validez, pero sí de eficacia del acto y solo desde que ella se produce (dies a quo) comienza el cómputo de los plazos de los recursos procedentes. Como mecanismo de garantía está sometida a determinados requisitos formales ( art. 79.2 LPA, entonces vigente --- art. 58.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común , LRJ y PAC---), de modo que las notificaciones defectuosas no surten, en principio, efectos, salvo que se convalide, produciendo entonces los efectos pertinentes".

En consecuencia la notificación puede conceptuarse como el acto administrativo que tiende a poner en conocimiento de las personas a que afecta un acto administrativo previo. El acto de notificación, pues, presenta, en consecuencia, una naturaleza independiente del acto que se notifica o publica, significando o determinando el comienzo de la eficacia de este último. El mismo presenta una doble finalidad según se considere desde la perspectiva de la Administración actuante o del administrado. En lo que respecta al notificado, vertiente relevante en el supuesto que hoy nos ocupa, pretende que éste tenga conocimiento del concreto acto administrativo que le afecta para que, de este modo, pueda cumplimentarlo y, si a su derecho interesa, pueda ejercitar los derechos de que se crea asistido en vía de recurso. Desde la óptica de la Administración, la notificación o publicación supone que la misma tenga constancia de que el particular conoce el acto y que puede exigir su cumplimiento adoptando, al efecto, las medidas pertinentes.

Por su parte la STS de 28 de diciembre de 1996 señala que:

"todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación entre el órgano decisor y las partes contendientes (sean notificaciones, emplazamientos, requerimientos, etc.) no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha materializado aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido, o no, la misma en determinadas circunstancias. La entrega de una copia o traslado, la firma del receptor, su identidad, o la publicación de unos Edictos, etc., no son más que signos materiales externos que, de alguna manera, revelan o presuponen una toma de conocimiento que, al ser consustancial al derecho de defensa, ha de verse rodeada de las máximas garantías. De ahí que, en los modernos ordenamientos ..., tales exigencias se lleven hasta el límite de lo que la eficacia y los intereses de terceros permiten; y en la jurisprudencia de los Tribunales se extreme el formalismo de estos actos, en contra de las corrientes informalistas que dominan las nuevas concepciones del procedimiento".

En Derecho, la forma por la forma no tiene valor jurídico, ya que los requisitos formales valen en cuanto incorporan y garantizan derechos materiales; al mismo tiempo la propia seguridad jurídica y el principio de eficacia de la Administración exige el establecimiento de plazos que impidan la posibilidad de la permanente pendencia e impugnación. El artículo 58.2 de la LRJPA al establecer los requisitos formales que ha de contener la notificación para que surta efecto, pretende preservar el derecho a la defensa efectiva y posibilitar, en su caso, la tutela judicial. Por tanto, aún faltando dichos requisitos si el interesado llega a conocimiento del acto y/o puede desplegar los medios que aseguren una plena y eficaz defensa, siendo este un derecho material no formal, la notificación defectuosa surtirá efecto y así se establece expresamente en el artículo 58.3 de la misma LRJPA .

Son los artículos 58 , 59 y 60 de la citada LRJPA el marco de referencia que determina la forma en la que han de practicarse las notificaciones y publicaciones, y los preceptos que expresan los requisitos que determinan la eficacia de lo actuado, requisitos que persiguen un objetivo muy especifico que no es otro que la necesidad de evitar la indefensión del administrado.

La Jurisprudencia sigue en esta materia un criterio muy lineal que destaca, siempre, la necesidad del cumplimiento de los requisitos legales al especifico efecto de poder concluir que, en función de este cumplimiento, se puede afirmar que el administrado conoce el texto íntegro del acto y los recursos que contra el mismo caben, plazo de interposición de los mismos y órgano ante el que llevarla a cabo. Es más, un análisis minucioso del tratamiento de la notificación a lo largo del tiempo revelará ( STS de 14 de noviembre de 1.988 ) que,

"si bien en un principio se tendía a destacar que la misma perseguía la simple puesta en conocimiento de los particulares del concreto contenido de un acto administrativo que afectaba a sus derechos, en un momento posterior se considera que era necesario dotar de objetividad a los elementos accesorios del acto notificado, llegando a atribuirse un valor formal a la exigencia de que en la notificación de un acto administrativo se hiciera constar, amen del contenido íntegro de éste, otros elementos que permiten avanzar en un concreto fin, cual es la exigencia de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa del administrado. Quizás sea este último fin el que ha incidido en que en los modernos Ordenamientos Jurídicos y en la Jurisprudencia de los Tribunales se eleven los mecanismos y garantías con que las leyes rituarias rodean los actos de comunicación ...".

[...] Pues bien, volviendo al concreto ámbito del derecho positivo en vigor y para el cumplimiento de la finalidad expresada, el ordenamiento jurídico impone una obligación de tipo formal, la obligación de notificar, de modo que sólo se entenderá producida en el supuesto de que se realice a través de alguna de las formas habilitadas tipificadas por la Ley.

Este carácter de forma habilitada consiste en lo siguiente, desde la perspectiva del artículo 58.2 de la LRJCA :

a) La notificación debe contener el texto íntegro del acto, incluida la correspondiente motivación; incluso si la motivación se produce a través de la conocida técnica del "in aliunde".

b) Debe contener, además, la indicación expresa de sí el acto es o no definitivo en vía administrativa, que ha sido interpretado en el sentido de si el acto que se notifica agota ---o no--- la vía administrativa.

c) Debe indicar los recursos ---administrativos (si no ha agotado la citada vía) o jurisdiccionales (en caso contrario)--- que contra el mismo procedan, con indicación, en su caso, de los primeros tienen, o no, el carácter de potestativos.

d) Debe contener, con expresión correcta, la indicación del órgano, administrativo o jurisdiccional, ante el que hubieran o pudieran interponerse los mismos. Y,

e) Por último, la notificación deberá contener el plazo para la interposición de los citados recursos administrativos o jurisdiccionales.

Desde una perspectiva formal (59.1 y 2 LRJPA) la notificación se practicará por cualquier medio que permita tener constancia de (1) la recepción por el interesado o su representante, así como de (2) la fecha, (3) la identidad y (4) el contenido del acto notificado y de ella deberá dejarse constancia en el expediente."

Hemos de añadir que el art. 58.3 tiene por objeto, como resulta de su texto, no la eficacia del acto administrativo (de esto se ocupa el art. 57 ) sino la de la notificación. Ciñendonos a supuestos como el de autos -traslado al interesado exclusivamente del contenido del acto -, la notificación correcta tiene un efecto esencial cual es la apertura del plazo para recurrir ( art. 46 LJ ). Dispone el artículo que las notificaciones que contengan el texto íntegro del acto y que omitan alguno -no todos por lo tanto- de los requisitos del apartado nº 2 -esto es, indicación de firmeza o no, plazo para impugnar, órgano al que ha de presentarse el recurso, ...- producen efecto -por lo tanto abren el plazo para recurrir-desde el momento en el que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución objeto de la notificación. La expresión conocimiento del contenido y alcance de la resolución ha de ser interpretada descartando la referencia al contenido de la resolución, pues esta es una exigencia ineludible como expone el apartado en estudio al iniciar su redacción, es decir, la notificación debe comprender el texto íntegro del acto. Y, la expresión alcance de la resolución debe entenderse no como los efectos que está abocado a desplegar el acto notificado, pues como decimos este se traslada en su integridad, sino que se refiere al alcance de la propia notificación -pues esta es la finalidad del artículo y de este apartado en concreto-, se trata de que el interesado, con los datos que se le proporcionan pueda razonablemente saber qué puede hacer frente a ese acto, por eso precisamente el apartado impone que la notificación contenga el texto íntegro del acto y le falta únicamente alguno de los elementos del apartado segundo -esto es, indicación de firmeza o no, plazo para impugnar, órgano al que ha de presentarse el recurso, ...-, no permite la norma que se omitan todos, se trata, en suma, de que con los elementos que se le proporcionen pueda conocer cabalmente qué hacer frente a la resolución -recurrirla, ante quién, etc- de modo que pueda tomar medidas para salvar la omisión de los datos que puedan haberse omitido. Si faltasen todos estos, o los esenciales, evidentemente no podría conocer por la propia notificación qué alcance esta presenta, esto es, si es posible, desde cuándo, cómo y ante quién podrá recurrir.

En el supuesto en estudio, además, la resolución rectificadora expresaba que venía a sustituir en su integridad a la anterior.

Tal interpretación no es, por lo demás, extraña en nuestro Ordenamiento, y así, por ejemplo, en el art. 267 de la LOPJ cuando ante un supuesto jurisdiccional pero sustancialmente similar -pues se trata de rectificar meros errores materiales, evidentes, ostensibles, que no impliquen la necesidad de nuevas valoraciones jurídicas- el plazo para interponer los recursos que procedan principia tras notificarse las resoluciones rectificadoras.

La resolución es única, definitiva y destinada a todos los concursantes, por tanto, la interpretación y sus consecuencias son extensibles a todos los concursantes pues todos ellos tienen interés, a todos les afecta la misma resolución y todos deben contar con los mismos plazos para impugnar, independientemente de si solicitaron o no la rectificación y de si esta les afecta en mayor o menor medida. Es más, si lo que se pretende con esta modalidad procedimental es simplificar -pues de no existir, los errores se deberían solventar mediante los recursos correspondientes, como expone el Tribunal Supremo en la Sentencia de 16 de febrero de 2009 -recurso nº 6092-2005-, el no aplicárselo a todos los concursantes en las mismas condiciones y permitir por lo tanto la interposición de recursos de alzada según las circunstancias de cada interesado daría lugar a una complicación contraria a este principio ya que probablemente se solaparían, multiplicándose, los trámites de varios recursos.

Finalmente, si la actuación rectificadora no abre un nuevo plazo de recurso, privando de efectos ya a la anterior, nos encontraríamos con dos resoluciones, cada una con sus recursos y plazos, y nuevamente por ello con una complicación procedimental que es, precisamente, lo que se trata de evitar. En realidad, como dice la aludida Sentencia del Tribunal Supremo, se trata de una modalidad de revisión simplificada, y de ahí podemos deducir que es la última resolución la que se mantiene, la anterior es revisada y privada de efectos por esta última y va a ser la única impugnable, lógicamente con unos nuevos plazos, los suyos.

.(...) En segundo lugar, y remitiéndose al documento nº 13 de los adjuntos a la demanda, opone la actora que este recurso de alzada presentado formalmente por varias personas físicas y jurídicas, alguna de estas en formación, adolece de un vicio que no fue objeto de subsanación siquiera cual es que no está firmado más que por tres personas en lugar de por todos los que aparecen en su encabezamiento, y por tanto carecería de todo valor.

Al respecto, en primer lugar, hemos de responder que al contrario de lo que se indica en la demanda D. Pablo Alcalá sí actúa en nombre de Cirsa Slot Corporation SL y esta a su vez de otras.

Es importante tener presente que no se ha cuestionado que todas las personas que aparecen en ese documento habían sido admitidas en el procedimiento administrativo con anterioridad, ya eran parte de forma indiscutida y que únicamente se cuestiona ahora la ausencia de firmas suficientes en ese escrito de recurso. Es evidente también el interés común de todos ellos pues todos ellos son quienes iban a integrar, caso de resultar adjudicataria, la sociedad en formación que se presentaba al concurso, y junto a ello ha de tenerse en cuenta que se trata de una omisión subsanable ex art. 32 de la Ley 30-1992 , que si bien impone un plazo cuando es la Administración cuando constata tal carencia, no hace lo propio cuando se resuelve por la propia parte. En el caso, los actos posteriores a la interposición de la alzada han sido notificadas los interesados y no sólo no han opuesto defensa alguna por haberse presentado aquel recurso sin su firma sino que han formalizado actos que implícitamente suponen su asunción como es el conocer la resolución definitiva y n impugnarla por tal causa y, lo que es más importante en este caso, haber conocido aquella resolución, el recurso jurisdiccional, responderlo y ratificar su voluntad en términos coherentes con aquel recurso de alzada.

Por lo tanto, el vicio fue subsanado a través de actos inequívocos.

SEGUNDO

Contra esa sentencia ha interpuesto el recurrente el recurso de casación que nos ocupa, en el cual esgrime los siguientes motivos de impugnación:

  1. Al amparo del artículo 88.1c) de la LJCA por incongruencia omisiva, por infracción de los arts. 33.1 y 67.1 LRJCA y de los arts. 24 y 120.3 CE al no enjuiciar cuestiones controvertidas, omitiendo el pronunciamiento judicial sobre aspectos legales de referencia.

  2. Al amparo del artículo 88.1d) de la LJCA , por infracción de los arts. 58 de la Ley 30/92 y 105.2 de dicha Ley , al anudar la Sentencia la corrección de errores a la notificación defectuosa, forzando con ello la interpretación sobre el plazo para recurrir. Estima la entidad recurrente que la corrección de errores no puede modificar la puntuación de un concurso y la corrección material que no afecte al contenido del acto notificado no puede alterar el momento de la notificación.

TERCERO

En primer lugar, se denuncia que la Sentencia impugnada ha incurrido en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por incurrir en incongruencia omisiva, causando a la parte actora indefensión proscrita por el art. 24 CE , infringiendo el art. 67.1 LJCA , que obliga a decidir todas las cuestiones controvertidas. Conocido el expediente por la demandante antes de presentar su escrito de conclusiones -ya que presentó la demanda junto con la interposición al amparo del art. 45.5 LJCA -, es en aquel escrito donde la hoy recurrente planteó que la representación procesal de Sportium Euskadi SL, no había acreditado que la parte codemandada hubiera existido nunca desde la perspectiva del derecho mercantil, sin que la Sentencia objeto del presente recurso de casación diera respuesta a dicha cuestión.

Resulta procedente recordar que tanto la Jurisprudencia de esta Sala como la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional viene señalando que cuando la sentencia o la resolución que ponga fin al procedimiento guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, aún pudiendo estar motivada, incurre en el vicio de la incongruencia omisiva o "ex silentio", denegadora de la justicia solicitada, que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el artículo 24.1 de la CE . Sin embargo, no toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pudiendo admitirse, excepcionalmente, su desestimación tácita, siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso, pero no la decisión desestimatoria (entre otras muchas, SSTC 29/1987, de 6 de marzo, F. 3 ; 175/1990, de 11 de noviembre, F. 2 ; 3/1991, de 11 de marzo, F. 2 ; 88/1992, de 8 de junio, F. 2 ; 161/1993, de 17 de mayo, F. 3 ; 4/1994, de 17 de enero, F. 2 ; 91/1995, de 19 de junio, F. 4 ; 56/1996, de 15 de abril, F. 4 ; 26/1997, de 11 de febrero, F. 4 ; 16/1998, de 26 de enero, F. 4 ; 1/1999, de 25 de enero, F. 1 ; 215/1999, de 29 de noviembre, F. 3 ; y 86/2000, de 27 de marzo , F. 4)".

Expuesto lo anterior, en el presente recurso de casación no se advierte la falta de congruencia que se denuncia, habida cuenta de que como la misma parte recurrente reconoce, la cuestión referente a la existencia jurídica de la entidad Sportium Euskadi en en el trámite de conclusiones cuando por primera vez se suscitó. A ese respecto debemos recordar que el artículo 65.1 de la Ley de la Jurisdicción es tajante al disponer que en el escrito de conclusiones "no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación", de modo que con independencia de que la demanda se haya formulado al amparo del artículo 45.5 LJCA , el hecho de que la Sala de instancia no analizara aquella cuestión no implica que incurriera en incongruencia omisiva, por cuanto que no era admisible su planteamiento en conclusiones. Efectivamente, el Tribunal de instancia debió haber declarado en sentencia la inadmisibilidad del planteamiento de la cuestión en el escrito de conclusiones, sin embargo, aún no habiéndolo hecho así, la sentencia recurrida no deviene anulable pues no existía obligación por su parte de examinar el tema extemporáneamente suscitado, lo que impide que podamos considerar que dicha sentencia hubiere incurrido por tal razón en incongruencia omisiva (en este sentido, SSTS de 11 de diciembre de 2003, RC 1700/2001 , y 22 de diciembre de 2006, RC 7945/2003 , y la más reciente de 29 de enero de 2010, RC 4356/2007 ).

Parece a todas luces evidente la carencia de fundamento de las manifestaciones que realiza la parte recurrente relativas a que es después de la demanda formulada al amparo del artículo 45.5 LJCA por propia decisión, cuando toma conocimiento de la falta de acreditación por parte de Sportium Euskadi SL de que se halla en proceso de constitución, pretendiendo con ello justificar que sus primeras alegaciones sobre la inexistencia jurídica de aquella entidad fueran vertidas en el escrito de conclusiones, toda vez que en la demanda no realiza más alegación que la relativa a las firmas presentes en el escrito de recurso de alzada de SPORTIUM.

Ciertamente el expediente ha estado a disposición de la parte actora a lo largo de la tramitación del procedimiento administrativo, pudiendo tomar cumplido conocimiento del mismo, como así lo demuestra el que la entidad EKASA alegara en vía administrativa que el recurso de Sportium sólo estaba firmado por 3 de las 9 personas físicas que manifiestan actuar en nombre propio o en las representaciones indicadas, lo que a su juicio, constituía un insubsanable defecto de constitución de la parte procesal, del que deducía como consecuencia la desestimación del recurso de alzada por razones formales.

En la resolución del recurso de alzada también se aludía a que la entidad Sportium Euskadi, S.L. se presentaba al concurso como sociedad en proyecto o empresa en constitución integrada por Cirsa Slot Corporation, S.L., Ladbrokes Betting and Gaming, LTD y la sociedad en constitución Zori 2008, S.L., y añade: "Esta Administración, a la vista de la documentación presentada, dio curso a las diversas solicitudes presentadas, admitiendo a trámite los diversos proyectos presentados y aceptando la representación que ostentaban quienes actuaban como representantes de cada proyecto, fuesen empresas ya constituidas o en constitución.(...)".

Consecuentemente, la respuesta otorgada por la Sala de instancia a la pretensión de la recurrente, se halla perfectamente ajustada a Derecho desde la perspectiva de la congruencia de la Sentencia, lo que nos ha de conducir a la desestimación del motivo impugnatorio planteado en primer lugar.

CUARTO

El recurso de casación se fundamenta en segundo lugar en la infracción, por parte de la sentencia que se recurre, de las normas del ordenamiento jurídico estatal que resultan aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate en el procedimiento de referencia y la jurisprudencia de aplicación en la materia, ya que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el art. 58 de la Ley 30/1992 , en relación con el art. 105.2 de la misma Ley .

A efectos de resolver el motivo impugnatorio planteado, a la vista del expediente administrativo, se hace conveniente recoger los antecedentes fácticos siguientes:

1) Por resolución del Director de Juego y Espectáculos de 31 de octubre de 2007 se resolvió el concurso público para la adjudicación de tres autorizaciones para la explotación de apuestas en la Comunidad Autónoma de Euskadi, convocado por Orden de 30 de marzo de 2007 del Consejero de Interior (BOPV de 2 de mayo del mismo ano), resultando adjudicatarios los proyectos "Euskal Kirol Apostuak, SA.", "Tele Apostuak Promotora de Juegos y Apuestas, SA" y "Garaipen Victoria Apustuak, SL".

2) La resolución de 31 de octubre de 2007 se notifica mediante fax a todos los participantes en el concurso el mismo día de su dictado, si bien la Administración la notifica personalmente a cada proyecto presentado y publica la resolución en el Boletín Oficial de País Vasco en fecha 16 de noviembre de 2007.

3) La resolución de 31 de octubre de 2001 fue objeto de corrección de errores con fecha 6 de noviembre de 2007 por una resolución que sustituye íntegramente a la resolución de 31 de octubre, siendo notificada a los interesados en fecha 8 de noviembre de 2007.

4) El recurso de alzada presentado por Basquesport fue presentado en el servicio de correo con fecha 3 de diciembre de 2007 y el recurso de alzada interpuesto por Apuestas del País Vasco se presentó en correos el día 7 de diciembre de 2007.

QUINTO

Hemos de precisar que, como expresábamos en el Fundamento precedente, con posterioridad a la práctica de la notificación de la resolución administrativa originaria de 31 de octubre de 2007, se advirtió un error en una de los pronunciamientos consignados, que si bien no afectaba al resultado final de la adjudicación de las autorizaciones, se refería a la valoración de uno de los apartados de las propuestas presentadas. Por ello se procedió a su subsanación con fecha 6 de noviembre de 2007, conforme a lo previsto en el art. 105.2 de la Ley 30/92 .

La resolución de subsanación expresamente indicaba "la presente resolución sustituye íntegramente a la anterior", por lo que con dicha expresión, al reproducir la resolución subsanada en su totalidad, y efectuando una indicación de los recursos que proceden, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, habremos de concluir, conviniendo con la Sala de instancia, que se está reabriendo el plazo a efectos de su impugnación en alzada por los interesados.

En aplicación de un principio de buena fe y confianza legítima en la literalidad de la meritada resolución, y al margen de la forma en que fuera notificada la anterior resolución subsanada, que a estos efectos carece de relevancia, debemos de entender que el plazo de impugnación se inicia a partir de la notificación de la resolución de corrección del error, plazo que comienza de nuevo a correr para todas las partes, e impide considerar que los recursos presentados por Basquesport y Apuestas del País Vasco se hallen fuera de plazo.

Es por todo ello por lo que procede desestimar el motivo que nos ocupa, y, con ello el presente recurso de casación.

SEXTO

En aplicación de lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , se impone el pago de las costas de la casación a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de tres mil euros la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a cada una de las partes contrarias.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación número 896/2011, interpuesto por el Procurador Sr. de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la entidad EUSKAL KIROL APOSTUAK S.A (EKASA), contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 2 de diciembre de 2010, que desestima el recurso contencioso-administrativo núm. 581/2008 .

Segundo .- Efectuar expresa imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, en los términos indicados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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