STS, 17 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:7970
ProcedimientoD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 7965/1997, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Murcia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección Segunda, de fecha 25 de junio de 1997 -recaída en los autos 2198/95- que estimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Murcia de 9 de noviembre de 1995 que fijó el justiprecio de la parcela expropiada a Dª Eugenia y otros, sita en la calle DIRECCION000 , en la pedanía de La Alberca (Murcia).

Ha comparecido en calidad de recurrida en este recurso de casación la procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de Dª Eugenia , Dª Carmela y Dª Regina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia el 25 de junio de 1997 cuyo fallo dice:

"Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Eugenia , Doña Carmela y Doña Regina contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia de 9 de noviembre de 1995 que justipreciaba los bienes expropiados propiedad de las recurrentes en 20.253.687 ptas, incluido el 5% de afección, con los siguientes pronunciamientos:

1) Anular y dejar sin efecto la resolución del Jurado impugnada y demás actos administrativos de que trae causa en los referente al justiprecio, por no ser ajustados a Derecho.

2) Fijar el justo precio de los terrenos expropiados, propiedad de las actoras, de que trata este recurso en la cantidad de 54.037.399 ptas, que deberá ser incrementada con el 5% del premio de afección y con los intereses legales correspondientes; sin costas."

SEGUNDO

Por el Ayuntamiento de Murcia se interpone recurso de casación, mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 1997, que fundamenta, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, en dos motivos: aduce, en primer lugar, la infracción del artículo 53 de la Ley del Suelo de 1992, aprobada por Real Decreto legislativo 1/1992; y en segundo lugar, la indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial según la cual las resoluciones del Jurado tienen presunción iuris tantum de veracidad y acierto.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia, en su día, por la que declarando haber lugar al recurso, case y anule la recurrida y declare conforme a Derecho la resolución del Jurado.

TERCERO

La representación de Dª Eugenia , Dª Carmela y Dª Regina formaliza su escrito de oposición el 13 de julio de 1998, en el que tras alegar cuanto estima procedente, termina suplicando a la Sala que declare no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 4 de octubre de 2001, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de la Corporación municipal expropiante la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de veinticinco de junio de mil novecientos noventa y siete, que parcialmente estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los propietarios-expropiados contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Murcia de nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que fijó como justo precio de la parcela expropiada la cantidad de diecinueve millones doscientas ochenta y nueve mil doscientas veintiséis pesetas más el cinco por ciento de premio de afección.

SEGUNDO

Al discrepar la Administración recurrente del sistema de valoración seguido por la Sala de instancia que, en base a la prueba pericial practicada en autos eleva sustancialmente el justiprecio señalado por el órgano administrativo- tasador, articula, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, dos motivos que casación que, si bien formalmente están perfectamente diferenciados en cuanto que en el primero se denuncia la infracción del artículo 53 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por al Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, y en el segundo, la presunción de acierto de que gozan ex lege las resoluciones de los Jurados de Expropiación; en pura técnica procesal ambos motivos deben reconducirse a uno solo, pues la denunciada conculcación a la presunción iuris tantum se enmarca también por expreso deseo de la recurrente en la inaplicación por el Tribunal de instancia del citado artículo 53 del Texto Refundido.

Por otra parte, hemos de señalar que el suelo de cuya valoración se trata está clasificado como "urbano" y no se discute por las partes contendientes que los preceptos aplicados deben ser los del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992.

TERCERO

La Ley de Valoraciones del Suelo de 1990, de 25 de julio, primero, y después el Texto Refundido distinguen claramente -como hemos indicado, entre otras, en nuestras sentencias de 29 de mayo de 1999, 23 de octubre de 2000 y 10 de febrero de 2001- el valor urbanístico del inicial, pues éste, según el artículo 67 de la primera y el artículo 49 del segundo, se ha de calcular empleando los criterios contenidos en las disposiciones relativas a las valoraciones catastrales, sin consideración alguna a su posible utilización urbanística, mientras que el urbanístico se debe determinar, conforme al artículo 68 de aquélla y 50 de éste, en función del conjunto de derechos o facultades de este carácter que en el momento de realizarse la valoración se hubieran adquirido, para regular más adelante la manera de hallar el justiprecio en las expropiaciones -artículos 81.2 y 58 a 61 de uno y otro cuerpo legal respectivamente-.

Ahora bien, al haber sido declarados inconstitucionales y nulos por el Tribunal Constitucional, en la sentencia de veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, la mayoría de los preceptos contenidos en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992, y en concreto los artículos 59 y 60, se ha generado, según señalamos en nuestra sentencia de trece de marzo, seis de junio y treinta y uno de julio de dos mil uno, un vacío en el sistema legal configurado por éste, y en concreto de los artículos 50, 51 y 53, expresamente citados como conculcados en el escrito de interposición del recurso de casación, por lo que carecen de contenido estos motivos de impugnación, pues, como también ha declarado esta Sala, entre otras, en sentencias de veintinueve de mayo, veintiuno de septiembre, dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve y veintiocho de junio de dos mil, el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana, a pesar de ser abrogado por la Disposición derogatoria única del Texto Refundido de 1992, que también fue anulada por el Tribunal Constitucional en la mencionada sentencia, volvió a adquirir vigencia en aquellas materias no reguladas por las normas subsistentes del nuevo Texto Refundido de 1992, y, entre ellas, el método de valoración contemplado en el artículo 105.2, en función del aprovechamiento del terreno expropiado, y que en el caso que enjuiciamos, de haber sido aplicado por el Tribunal a quo, hubiera resultado un justiprecio superior al señalado por la sentencia, que no podemos alterar por aplicación del principio reformatio in peius.

CUARTO

Desestimados los motivos de casación invocados, procede condenar a la parte recurrente el pago de las costas causadas en este recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional a la sazón vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Murcia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección Segunda, de fecha 25 de junio de 1997 -recaída en los autos 2198/95-; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la referida parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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