STS 436/2013, 17 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución436/2013
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha17 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal de Ángel Jesús , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 26), de fecha 21 de noviembre de 2012 en causa seguida contra Ángel Jesús , por los delitos de amenazas continuado, detención ilegal, maltrato y lesiones psíquicas, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, el recurrente representado por la procuradora doña Marta Cendra Guinea y como parte recurrida María Inés representada por la procuradora doña Eva García Rey. Siendo MagistradoPonente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 6 de Madrid, incoó diligencias previas 699/2011, contra Ángel Jesús y, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 26), rollo 5/2012 que, con fecha 21 de noviembre de 2012, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" Ángel Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental sin convivencia, que duró casi un año con María Inés .

Sobre las 4:00 horas del día 23 de octubre de 2011, cuando ya había cesado la relación, el acusado se dirigió al domicilio de María Inés , sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid, llamando inicialmente al telefonillo de la casa, y subiendo posteriormente al piso de María Inés donde lo esperaba ésta, que tenía la puerta del domicilio entreabierta. El acusado al llegar a la puerta del domicilio de forma brusca penetra en éste y coloca a María Inés en la cara, una tela impregnada de una sustancia que no se ha podido identificar, y que motivó que ella estuviera en estado de semiinconsciencia y que gritara, por lo que la golpea, en la cara y otras partes del cuerpo, cayendo María al suelo y logrando el acusado después, atarle las manos a la espalda empleando unas bridas y unas esposas.

A continuación y no estando consciente María Inés , el acusado la baja, utilizando el ascensor, hasta el garaje del edificio, en donde suben, ambos, al coche de María Inés , un Opel Corsa .... YDJ , abandonando el lugar. Una vez en la calle se dirigen hacia la carretera M-607, pero existiendo un control policial en la zona de la calle Real de Arganda de Madrid, y próxima a la entrada al nudo de carreteras, el acusado frena el coche, golpeándose María Inés , que estaba maniatada, con el salpicadero del coche, despertando y tratando esta de huir del coche, lo que le impide el acusado agarrándola del cuello, y profiriendo, con ánimo de amedrentarla, expresiones tales como: "como no te quedes en el coche te mato" y "si no mueres ahora, mueres dentro de una hora"; a la vez que exhibió un cuchillo, María Inés vuelve a perder la conciencia, y el vehículo continua su marcha.

Transcurrido un tiempo que no se ha determinado, María Inés comprueba que van por una vía que les lleva hasta un camino de tierra sito en una zona forestal donde se detiene el vehículo.

Durante el trayecto Ángel Jesús dirigió a María Inés frases como: "Si tu no vas a estar conmigo no lo estarás con nadie", y "una vez donde he llegado lo siguiente es matarte, prefiero que estés muerta y yo en la cárcel, a cualquier otra cosa".

Detenido el vehículo, y exhibiendo el cuchillo Ángel Jesús le dice a María Inés "ahora me tienes que demostrar tus dotes de psicóloga, y me tienes que convencer para que no te mate".

En este contexto María Inés convence al acusado de que van a reanudar su relación y pidiendo que la desatara, el acusado corta las bridas, que le entrega y quita las esposas a María Inés , emprendiendo el camino de vuelta a casa de María Inés , donde llegan alrededor de las 9:00 horas.

Una vez han aparcado el coche ambos suben a casa de María Inés , abandonando el acusado la vivienda momentos después, y ya no abriendo de nuevo la casa María Inés a Ángel Jesús , procediendo aquella a ponerse en contacto con un amigo, Luis Pablo , que va a su casa, y llaman a la Policía.

A consecuencia de estos hechos María Inés tuvo lesiones físicas consistentes en "tce leve, contusión en región frontal, labio superior y maxilar derecho, contusiones en ambas rodillas, escoriaciones, y hematomas a nivel de cuello (región lateral izquierda) y ambas muñecas, y contractura cervical leve", para cuya sanación precisó tan sólo de una primera asistencia sanitaria, tardando en curar 10 días todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales. También ha sufrido lesiones psíquicas consistentes en "trastorno depresivo mayor y trastorno por estrés postraumático, para cuya sanación requerirá un tratamiento superior a seis meses.

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 6 de Madrid, dictó en fecha 25 de octubre de 2011, auto de prisión provisional comunicada y sin fianza de Ángel Jesús , así como orden de protección a favor de María Inés , que prohibía a Ángel Jesús acercarse a ésta, domicilio o lugar de trabajo a menos de 1000 metros, o comunicarse con ella por cualquier medio".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Ángel Jesús , como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar a la pena de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el plazo de dos años y dos días, así como prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a María Inés , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro que ésta frecuente y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de dos años; como autor de un delito de detención ilegal concurriendo la circunstancia agravante de parentesco a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a María Inés , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro que éste frecuente y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de cuatro años; y como autor de un delito de amenazas, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a María Inés , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro que ésta frecuente y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de tres años.

Que debemos absolver y absolvemos a Ángel Jesús del delito de lesiones psíquicas del que acusaba la acusación particular declarando respecto al mismo las costas de oficio.

En vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a María Inés en la cantidad de 750 € por las lesiones y 38.738,20 euros por las secuelas.

Con imposición de las costas causadas incluyendo las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, será de abono el tiempo que el penado haya estado privado de libertad por esta causa.

Se mantiene la orden de protección acordada durante la tramitación de los eventuales recursos".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- La representación legal del recurrente Ángel Jesús , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

  1. Quebrantamiento de forma del art. 850.1 de la LECrim , por haber rechazado indiscriminadamente el Tribunal, bien aduciendo motivos carentes de lógica y racionalidad, bien sin motivación alguna, la totalidad de las pruebas testificales y periciales que se solicitaron en el acto del Juicio Oral (reproduciendo parte de las peticiones de prueba previamente realizadas en el escrito de defensa), a pesar de ser éstas pertinentes, relevantes y necesarias (sic) . II.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al haberse condenado al recurrente exclusivamente sobre la base de la declaración de la denunciante, absolutamente carente de la necesaria verosimilitud. III.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , y del art. 852 de la LECrim , por vulneración de la presunción de inocencia por argumentarse la condena sobre la base de unas pretendidas corroboraciones periféricas objetivas del relato de la víctima, que son irracionales y arbitrarias y que hacen que la prueba haya sido insuficiente por lo que la duda en esta materia debe decantarse a favor del reo. IV.- Al amparo del art. 852 de la LECrim , vulneración del derecho a la presunción de inocencia por afirmarse en el "factum" que el acusado causó lesiones psíquicas a María Inés , obviándose el vacío probatorio existente al respecto. V y VI.- Infracción de ley, al amparo del art. 849 de la LECrim , por no aplicación del art. 8.2 en relación con los arts. 163 y 169 del CP , al considerar las amenazas proferidas durante el "iter criminis" , consumidas en el delito de detención ilegal; subsidiariamente, considerar infringido por no aplicación, el art. 77.1 del CP .

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 25 de febrero de 2013, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

Sexto.- Por providencia de fecha 15 de abril de 2013 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento dela deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 16 de mayo de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ángel Jesús fue condenado por la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2012, dictada por la Sección Vigesimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid , como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, un delito de detención ilegal y un delito de amenazas, a las penas de las que se ha dejado constancia en los antecedentes fácticos de esta resolución.

El acusado interpone recurso de casación y formaliza seis motivos. El primero de ellos, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la LECrim , por haber rechazado medios de prueba pertinentes que habían sido propuestos en tiempo y forma. Los motivos segundo, tercero y cuarto, con cita de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , denuncian infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE . El quinto y sexto motivo reivindican infracción de ley, error de derecho en el juicio de subsunción, por indebida inaplicación de los arts. 8.3 y 77.1. El último de los motivos, formalizado con la misma cobertura, considera indebidamente aplicada la agravante de parentesco del art. 23 del CP .

Nuestro análisis ha de iniciarse con el examen del primer motivo. Y ya anticipamos que su estimación hará innecesario el análisis de los restantes.

SEGUNDO

Considera la parte recurrente que el Tribunal a quo ha rechazado indiscriminadamente, bien aduciendo motivos carentes de lógica y racionalidad, bien sin motivación, la totalidad de las pruebas testificales y periciales que se solicitaron en el acto del juicio oral, reproduciendo parte de las peticiones de prueba previamente realizadas en el escrito de defensa, a pesar de ser éstas pertinentes, relevantes y necesarias.

El rechazo de las dos pruebas testificales y de las seis pruebas periciales que fueron formalmente solicitadas en tiempo y forma, habría vulnerado el derecho constitucional del acusado a valerse de los medios de prueba necesarios para su defensa.

1 .- Hemos dicho en numerosas ocasiones, en sintonía con la jurisprudencia constitucional sobre la misma materia, que el derecho a la prueba no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas (cfr. por todas, SSTC 80/2011, 6 de junio ; 86/2008, 21 de julio y 133/2003, 30 de junio ).

Es desde esta perspectiva desde la que hemos de examinar la amplia batería de pruebas propuestas por la defensa de Ángel Jesús . Su análisis pone de manifiesto que, junto a la acreditada relevancia de algunas, coexisten otras que pueden resultar prescindibles. De ahí que su denegación fuera entonces correcta, sin que haya implicado la vulneración de la regla constitucional que late en el art. 850.1 de la LECrim . Se impone, por tanto, un examen individualizado de cada una de ellas, valorando la relevancia que su práctica hubiera podido tener en el proceso.

En la revisión del juicio de pertinencia de cada uno de aquellos medios de prueba que se vieron rechazados en la instancia, hemos de operar conforme a la jurisprudencia constitucional, que ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente alegue y fundamente los anteriores extremos (cfr. por todas, SSTC 142/2012, 2 de julio FJ 6 y 14/2001, de 28 de febrero , FJ 2).

Una singularidad añadida condiciona nuestro análisis. En efecto, estamos en presencia de una acusación formal por varios delitos -maltrato en el ámbito doméstico, detención ilegal y amenazas- cuya comisión no puede entenderse, al menos en el presente caso, sin la preexistencia de un grave conflicto afectivo que estaría en el origen de los hechos imputados. La primera de las consecuencias es la limitación en las fuentes de prueba con la que, de ordinario, ha de afrontarse la investigación y enjuiciamiento de esta clase de delitos. Se trata de ataques normalmente alejados de escenarios públicos, en los que el agresor aprovecha la facilidad comisiva que proporciona la previsible falta de testigos. De ahí que la prueba de la hipótesis fáctica de la acusación suele tener como principal fundamento la declaración de la víctima. Su testimonio y, por tanto, la conclusión que alcance el órgano de instancia acerca de su credibilidad, encierran el dato decisivo para la formulación del juicio de autoría. Los elementos de corroboración que acompañan a la declaración de la víctima no son sino complementos probatorios llamados a reforzar el eje argumental sobre el que se construye la acusación. Esa singularidad obliga a un reforzado ejercicio de ponderación a la hora de formular el juicio de pertinencia respecto de la propuesta probatoria de la defensa. No es fácil, desde luego, lograr el delicado equilibrio entre la necesidad de no exponer a la denunciante a un inaceptable proceso de victimización, sumado a la ofensa ya padecida por el delito, y la obligación de respetar el derecho a la prueba del imputado. Y ese es el reto que ha de asumir el órgano decisorio.

Es partir de esas premisas como hemos de abordar la queja del recurrente acerca del rechazo de las pruebas que propuso para su práctica en el juicio oral.

2 .- En su escrito de defensa el recurrente interesaba la práctica de una prueba pericial psiquiátrica con un doble objetivo. De una parte, analizar el perfil psicológico del imputado, Ángel Jesús , con el fin de descartar, a la vista de sus antecedentes y rasgos psiquiátricos, la existencia de cualquier patología o síndrome que pudiera estar en el origen de una reacción violenta. De otra parte, determinar si la denunciante padece algún tipo de patología o trastorno psiquiátrico en sus relaciones con el sexo opuesto, pronunciándose acerca de si se advierten rasgos propios de un testimonio falso.

La petición probatoria, deducida en tiempo hábil y reiterada en el turno de intervenciones a que se refiere el art. 786.2 de la LECrim , se formulaba en los siguientes términos:

"Más Pericial, consistente en que por el Dr. D. Gustavo (con domicilio en la CALLE001 nº NUM002 , Escalera NUM003 , NUM004 , puerta NUM005 , 28010 de Madrid, y teléfono NUM006 ), Doctor en Medicina y Cirugía, Especialista en Psiquiatría, Especialista en Medicina Legal y Forense, Médico Forense Titular en Excedencia, Ex Psiquiatra Forense de la Clínica Médico Forense de Madrid y Diplomado en Criminología, se emita Informe Pericial Psiquiátrico Forense, para su posterior ratificación, aclaración y en su caso ampliación en el acto del Juicio Oral, en las debidas condiciones de inmediación y contradicción de partes, con el siguiente objeto: a) determinar, previa realización de las entrevistas personales que sean necesarias con D. Ángel Jesús , cuáles son sus antecedentes familiares, sus antecedentes personales y su curva vital, realizando un diagnóstico médico-psiquiátrico para establecer si dicha persona padece alguna patología o síndrome, patente o latente, del que pudieran derivar conductas violentas o agresivas, bien sean éstas repentinas e inopinadas, bien sean propias de un plan urdido y planificado con antelación y meticulosidad; b) determinar, en particular, si D. Ángel Jesús padece el llamado "trastorno antisocial de la personalidad", que le es atribuido por la representación de la denunciante en uno de sus escritos; c) determinar si la personalidad de D. Ángel Jesús resulta congruente con el perfil propio de un maltratador, si tiene los rasgos propios de una persona violenta o agresiva, si manifiesta algún síntoma de haber padecido maltratos en su infancia, si expresa desequilibrios sexuales de algún tipo, o si de su comportamiento se desprenden actitudes de dominación, desprecio o subyugación hacia el sexo opuesto; e) determinar el grado de sinceridad de las declaraciones testimonios prestados a lo largo del procedimiento por D. Ángel Jesús .

Analizar cuanta documentación de relevancia médica, psiquiátrica y psicológica se halle en el procedimiento respecto de la denunciante Dña. María Inés (y especialmente el informe psicológico forense emitido por Dña. Estrella ) y determinar, a ser posible previa entrevista personal con Dña. María Inés (cuya realización se solicita como Prueba Anticipada), cuáles son los rasgos esenciales de su personalidad, si padece algún tipo de patología o trastorno psiquiátrico, si podía padecerlo antes de formular la denuncia objeto del procedimiento, su si comportamiento, especialmente en sus relaciones con el sexo opuesto, resulta anómalo, si se detectan rasgos propios de un testimonio falso o inventado en sus declaraciones testificales, y si se le puede diagnosticar un trastorno de estrés postraumático.

Realizar cualesquiera otras consideraciones psiquiátrico forenses que se consideren oportunas.

  1. Iniciando nuestro razonamiento por la petición de examen psiquiátrico de la denunciante, María Inés , la Sala entiende que el Tribunal de instancia no está obligado a aceptar una propuesta probatoria encaminada a demostrar que la denunciante está valiéndose del proceso penal para fines ajenos a los principios que lo legitiman. Someter a cualquier ofendido por el delito a un test de credibilidad que arranque de la sospecha sobre la veracidad de su denuncia, menoscabaría el estatuto jurídico de la víctima e implicaría un inaceptable retroceso en el cuadro de garantías que, sobre todo en los últimos tiempos, define su posición en el proceso.

    Quien acude a la jurisdicción penal a denunciar la ofensa por varios delitos -en el presente caso, especialmente degradantes-, no puede verse sometido a un rutinario e inaceptable protocolo encaminado a comprobar, incluso mediante obligadas pruebas psicológicas, si dice o no la verdad. La conclusión acerca de la credibilidad del testigo víctima ha de ser el resultado de una valoración de su testimonio junto a los demás elementos de prueba ofrecidos por el Fiscal y el resto de las partes. La idea de que la duda sobre la fiabilidad de su testimonio ha de ser resuelta, siempre y en todo caso, mediante un dictamen psicológico acerca de su grado de fabulación, no puede ser aceptada por la Sala. Es cierto que no faltarán casos en los que ese dictamen puede resultar especialmente útil. Tratándose de menores víctimas de delitos o de personas con antecedentes psiquiátricos que incluyan entre los síntomas de su padecimiento la deformación de sus propias percepciones sensitivas, la opinión del experto puede añadir un elemento de juicio que facilite el proceso de valoración probatoria. Pero tanto en uno como en otro caso, el técnico que ofrece al órgano decisorio su opinión científica no puede convertirse en un pseudoponente con capacidad para condicionar de forma decisiva el desenlace probatorio. Es al Tribunal, sólo a él, a quien incumbe valorar los medios de prueba practicados en el plenario ( art. 741 LECrim ), sin alterar la naturaleza del dictamen pericial, adjudicándole un valor decisorio incompatible con su propio significado.

    En consecuencia, la negativa de la Audiencia a la práctica de la prueba pericial psiquiátrica referida a la víctima -por más que debió fundamentar de forma más adecuada las razones de su negativa- no vulneró el derecho de defensa del imputado.

  2. Algo similar puede decirse respecto de la petición de un nuevo dictamen psicológico referido a la capacidad de reacción violenta de Ángel Jesús . Buena parte de las razones expuestas supra son ahora aplicables para rechazar la intervención de un experto que dictamine sobre la compatibilidad entre el perfil caracteriológico del acusado y su hipotética reacción violenta. Si bien se mira, lo que se está pidiendo al perito es que se pronuncie acerca de si el acusado pudo haber hecho aquello que constituye el objeto nuclear de la imputación, esto es, conducirse violentamente. Y esta conclusión sólo puede proclamarse a partir del desenlace valorativo de las pruebas ofrecidas por el Fiscal y el resto de las partes, tarea que incumbe en exclusiva al órgano decisorio. La experiencia enseña que unos rasgos psicológicos ajenos a cualquier tendencia violenta, pueden verse desbordados a raíz de una vivencia que aleje momentáneamente al autor de sus patrones valorativos y debilite su capacidad de contención frente a la provocación de un tercero.

    Los Jueces de instancia, además, contaban con información más que detallada acerca del perfil profesional y la trayectoria familiar de Ángel Jesús . Lo que es más importante, pudieron ponderar el informe de alta de urgencias (folios 68 y 69, tomo I), en el que el Dr. Bienvenido describe con detalle el estado psicológico del acusado el mismo día en que se desarrollaron los hechos. Por si fuera poco, en el acta del juicio oral -al que la Sala ha accedido al amparo del art. 899 LECrim - consta el interrogatorio de Higinio , profesional de la psicoterapia y que se pronunció de forma expresa acerca de la falta de tendencias agresivas por parte del acusado, afirmación que, como es lógico, se incorporó al bagaje probatorio finalmente valorado por la Audiencia.

    De ahí que la negativa a la práctica de esa prueba sugerida por la defensa no pueda interpretarse como la privación del derecho constitucional que se dice infringido.

    3 .- También propuso la defensa una prueba pericial criminológica pretendiendo llamar la atención acerca de las numerosas lagunas, incongruencias y sinsentidos del relato acusatorio, así como las manipulaciones probatorias atribuibles a la denunciante.

    La petición de esa prueba pericial fue ofrecida en el escrito de defensa, reiterándose en el acto del juicio oral: "... pericial consistente en que D. Pio (con domicilio en la CALLE002 nº NUM007 , 28002 de Madrid y teléfono NUM008 ), Criminólogo, Experto Universitario en Investigación Criminal, Detective Privado y Miembro Asociado de la A.P.D.P.E., se emita Informe Pericial Criminológico, para su posterior ratificación, aclaración y en su caso ampliación en el acto del Juicio Oral, en las debidas condiciones de inmediación y contradicción de partes, con el siguiente objeto: a) establecer el perfil, como pretendidos autor y víctima de las conductas imputadas, de D. Ángel Jesús y de Dña. María Inés , al objeto de analizar si responden a los rasgos propios de las sujetos activo y pasivo de este tipo de comportamientos criminales; b) analizar desde el punto de vista criminológico los hechos denunciados, y determinar si la planificación y ejecución de un plan como el relatado por la denunciante, así como la actitud de los supuestos autor y víctima del mismo a lo largo de las sucesivas etapas del mismo, tienen algún tipo de lógica criminal; c) determinar si los hechos narrados por la denunciante, desde el punto de vista racional, son objetivamente factibles tal como fueron relatados por la misma; d) analizar el comportamiento de Dña. María Inés después de la denuncia, y determinar aquellos extremos de sus manifestaciones contradictorios con las evidencias probatorias existentes en el procedimiento. Analizar si a lo largo del procedimiento Dña. María Inés ha tratado de generar pruebas manipuladas o alteradas.

    Esta parte se compromete a proporcionar al perito la documentación de la causa que precise para la realización de la pericia, así como a presentar ante el Ilmo. Tribunal de enjuiciamiento el texto del Informe Pericial, una vez que dicha prueba sea admitida por la Ilma. Sala y el dictamen esté finalizado, en todo caso antes de la fecha que se fije para el inicio del Juicio Oral.

    Procede admitir la práctica de esta prueba, que sin duda resultará esclarecedora de las llamativas incongruencias y sin sentidos de la denuncia formulada por Dña. María Inés , y permitirán concluir cómo todo en su relato de hechos es una fabulación y, en muchos casos, está soportado sobre manipulaciones probatorias evidentes ".

    La Audiencia Provincial rechazó la pertinencia de la prueba a partir de un razonamiento escueto pero perfectamente asumible por la Sala. En efecto, la denegación de la propuesta probatoria se justificó "... al tener por objeto valoraciones que sólo debe efectuar el Tribunal después de la celebración del juicio oral". Tienen toda la razón los Jueces de instancia. Pretender que un criminólogo se pronuncie sobre " la lógica criminal" de un determinado suceso o si los hechos "... desde un punto de vista racional son objetivamente factibles", supone atribuir a la prueba pericial una dimensión que excede del espacio funcional que le reserva el art. 456 de la LECrim . Su procedencia se hace patente cuando "... para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia importante en el sumario, fuesen necesarios o convenientes conocimientos científicos o artísticos" . De lo que se trata, por tanto, es de enriquecer la capacidad ponderativa del Juez, ofreciéndole conocimientos científicos de los que carece y cuya valoración puede resultarle indispensable. Nadie cuestiona el carácter técnico de la ciencia criminológica. Pero su reivindicación como rama del saber con sustantividad propia en el plano conceptual y metodológico nada tiene que ver con la incorporación de un criminólogo a la tarea jurisdiccional de valoración probatoria. Es de suma importancia no caminar hacia una desnaturalización funcional del perito, abarcando en su espacio aspectos ajenos a los conocimientos técnicos que justifican su llamada al proceso. Lo que se pide del perito es precisamente aquello de lo que carece el Juez, esto es, un conocimiento ajeno a su grado de especialización jurídica. De ahí que la propuesta probatoria sobre la lógica de un comportamiento criminal, el carácter factible de los hechos tal y como han sido imputados o la posibilidad de que se hayan generado "... pruebas manipuladas o alteradas", rebasa de forma evidente el significado de la prueba pericial.

    4 .- También coincide la Sala con la corrección del rechazo de la pertinencia de una prueba pericial de distancias y trayectos, que acreditaría que el único lugar de los alrededores del domicilio de la denunciante donde se produjo una intervención policial en la noche de los hechos, estaba bien alejado del sitio en el que la víctima situó su presencia.

    En el escrito de defensa se aportó un informe pericial cuya ratificación se solicitó en el acto del plenario, siendo descartada su procedencia por el Tribunal de instancia. La defensa expresaba la relevancia de la prueba en los siguientes términos: "... pericial consistente en que por D. Ángel (con domicilio en la CALLE003 nº NUM001 , 28039 de Madrid, teléfono NUM009 ), Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, Director Técnico del Departamento de Ingeniería Forense de Consultoría y Soluciones de Ingeniería, S.L. y Director Técnico del Departamento de Control y Supervisión Pericial de Equipo Pericial, S.L., se emita Informe Pericial, para su posterior ratificación, aclaración y en su caso ampliación en el acto del Juicio Oral, en las debidas condiciones de inmediación y contradicción de partes, con el siguiente objeto: a) determinar el tiempo aproximado que se invierte en recorrer en coche la distancia entre la CALLE004 nº NUM012 de Valdemoro, y la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, y en particular si se puede realizar ese trayecto en un espacio de tiempo de entre 5 y 15 minutos; b) determinar cuál es el trayecto que, en coche, partiendo desde la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, un conductor ha de efectuar para acceder a la carretera M-607 y dirigirse a la Sierra de Madrid (y en concreto en dirección a las localidades de Cercedilla, Becerril y/o Navacerrada), y establecer si conforme a dicho recorrido se pasaría por la calle Peñaranda de Bracamonte (a la altura del número 20); c) determinar la distancia a que se halla la calle Peñaranda de Bracamonte nº 20 (lugar donde según el procedimiento estaba el único control policial en la zona la fecha y la hora de los hechos) respecto de la gasolinera sita en las inmediaciones de la calle Real de Arganda de Madrid, con un restaurante Mc Donalds situado en su trasera (lugar donde la Sra. María Inés dijo haber visto un control policial mientras el Sr. Ángel Jesús la conducía a la Sierra); e) determinar si un coche que pasara por la noche por las inmediaciones, bien de la calle Peñaranda de Bracamonte (a la altura del número 20), bien de la calle Real de Arganda (a la altura de la gasolinera situada en ese lugar), teniendo en cuenta las características de dichas zonas (visibilidad, configuración de las calle, existencia o no de cambios de rasante, etcétera) podría, tras dar un frenazo, cambiar el sentido de la marcha y acceder a otra calle para esquivar un control policial ubicado a la izquierda de su marcha, sin ser visto de forma inmediata por los funcionarios policiales allí situados.

    Esta parte se compromete a proporcionar al perito la documentación de la causa que precise para la realización de la pericia, así como a presentar ante el Ilmo. Tribunal de enjuiciamiento el texto del Informe Pericial, una vez que dicha prueba sea admitida por la Ilma. Sala y el dictamen esté finalizado, en todo caso antes de la fecha que se fije para el inicio del Juicio Oral.

    Procede admitir como prueba la realización y ratificación en el plenario del Informe Pericial, por la importancia de determinar cómo: i) las manifestaciones de Dña. María Inés y de D. Luis Pablo acerca del tiempo que tardó en llegar éste al domicilio de la primera son necesariamente falsas, teniendo relevancia en cualquier caso conocer a qué hora pudo llegar el Sr. Luis Pablo a la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, cuándo avisó al 112 y cuánto tiempo estuvo con la denunciante antes de que llegase la Policía; ii) no tiene ningún sentido que el Sr. Ángel Jesús pasase por las inmediaciones del control policial ubicado en la calle Peñaranda de Bracamonte nº 20 de Madrid para ir a la Sierra desde el domicilio de la Sra. María Inés ; iii) no había realmente un control policial en el lugar que la Sra. María Inés señaló como el lugar donde nuestro defendido pretendidamente dio un frenazo brusco al ver un control policial; iv) ya hablemos de uno u otro lugar, el frenazo y la maniobra con el coche que relató la Sra. María Inés habría sido inmediatamente detectada como irregular o anómala por los funcionarios policiales que se hallaban realizando el control policial, teniendo en cuenta la visibilidad y los rasgos de las vías en ambos lugares".

    También ahora la Sala coincide con el criterio de la Audiencia Provincial a la hora de justificar el rechazo de esa prueba. Se razonó que era "...indiferente para la causa el tiempo que se invierte en ir del domicilio de Luis Pablo al de María Inés ", y que carecía también de relevancia "... el trayecto por el que se puede desplazar una persona desde el domicilio de María Inés hasta la carretera M 607, pues el acusado, en su caso, utilizó el que creyó conveniente". Reforzaba las razones para la exclusión de esa prueba el hecho de que "... esa noche hubo una intervención policial en el punto dicho por la Sra. María Inés ".

    En el acta del plenario, al insistir la defensa en la admisión de la prueba, se dejó constancia por el Tribunal a quo de que "... está fuera de toda duda que hubo un control policial donde señala el atestado. El accidente fue en una isleta y la actuación policial es porque un conductor bebido circula hacia Peña de Bracamonte y el atestado no se sitúa en un punto concreto de esas calles".

    De especial importancia, a efectos de excluir la reivindicada indefensión, es el hecho de que, pese a la ausencia de ese perito, la Sala aceptó la aportación del mapa interesado por la defensa, conteniendo el FJ 2º de la sentencia recurrida una valoración del "... plano aportado en el acto del juicio oral".

    Por cuanto antecede, ninguna vulneración de alcance constitucional se produjo por el rechazo de la concreta prueba pericial interesada por la defensa.

    5 .- Valoración distinta merece, sin embargo, la inadmisión por la Audiencia Provincial de otras tres pruebas periciales y la declaración de dos testigos, cuyos dictámenes y testimonios respectivos fueron ofrecidos en tiempo y forma.

    Como ya hemos expresado con anterioridad, los Jueces de instancia reconocen en el FJ 2º que "... el principal, por no decir único testimonio es el de la víctima". A éste se suman unos elementos de corroboración que complementan el material probatorio sobre el que se ha fundado la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas ( art. 741 LECrim ). Este dato ha de condicionar de forma necesaria el juicio de pertinencia de las pruebas propuestas por la defensa. Conviene insistir, una vez más, en la importancia de no someter a la denunciante a un proceso de victimización secundaria, llamado a sumarse a la ofensa ya sufrida por el delito. No podemos avalar un entendimiento del derecho a la prueba que, por su excesiva flexibilidad, abra las puertas a estrategias dilatorias, con el consiguiente menoscabo de otros bienes o valores que también convergen en el proceso penal. Pero está fuera de dudas que en supuestos de hecho como el que nos ocupa, la prueba encaminada a demostrar la veracidad de la hipótesis alternativa que ofrece la defensa frente a la imputación formulada, no puede ser sistemáticamente rechazada. Esta Sala no se pronuncia sobre la credibilidad del principal testigo de la acusación. No ha presenciado con inmediación el desarrollo de las pruebas y, como es más que sabido, la credibilidad de los testigos escapa al ámbito que es propio de la casación penal (cfr. SSTS 547/2011, 3 de junio , 1095/2003, 25 de junio y 235/2005, 24 de febrero , entre otras muchas). Pero ello no es obstáculo para concluir que algunas de las pruebas propuestas por la defensa fueron indebidamente rechazadas. Se frustró con ello la capacidad del imputado - rectius, su legítimo derecho constitucional- a valerse de las pruebas necesarias, no sólo para desvirtuar la pretensión acusatoria esgrimida por el Fiscal y la acusación particular, sino para respaldar su propia hipótesis exoneratoria.

    Así aconteció con las siguientes pruebas:

  3. Declaración testifical de Leonor y de Remigio .

    La justificación de la llamada a juicio de la primera se razonaba en los siguientes términos: " "esta testigo, amiga íntima de la denunciante, la presentó a nuestro defendido. Conoce los traumas e inestabilidades que arrastra la Sra. María Inés , especialmente en todo lo relativo a sus relaciones de pareja. La Sra. Leonor , asimismo, conoce el intento de suicidio de la Sra. María Inés , y conoce asimismo las prácticas sexuales de naturaleza denigratoria que la denunciante llevó a cabo con un chamán de nacionalidad cubana al que conocieron, y que durante mucho tiempo motivó que la denunciante se creyese víctima de una maldición sobrenatural. La Sra. Leonor conoce diversos episodios de parecida índole que ilustran la personalidad de la Sra. María Inés e impiden concederla la más mínima credibilidad".

    Del segundo de los testigos propuestos se afirmaba en el escrito de defensa lo siguiente: "... el Sr. Remigio , tal como reflejan las cartas aportadas junto con este Escrito de Defensa y los correos electrónicos aportados por esta parte y obrantes a los ff. 127-138, fue durante un tiempo prolongado una de las parejas de Dña. María Inés , de manera que conoce y podrá declarar sobre sus pautas de comportamiento y su relación con el sexo opuesto, así como sobre los malos tratos y el acoso sexual que ella narraba haber padecido. D. Remigio asimismo conoce determinadas circunstancias relativas a la inestabilidad emocional de Dña. María Inés , que la denunciante ha tratado por todos los medios de ocultar a lo largo del procedimiento. Los e-mails incorporados a la causa muestran cómo, siendo novia del Sr. Ángel Jesús , la Sra. María Inés accedió a casarse con el Sr. Remigio (ocultándole la relación que al mismo tiempo mantenía con nuestro defendido), para luego rechazarle de una forma, como poco, singular".

    La Audiencia rechazó la pertinencia de ambas pruebas con el argumento de que ninguno de los declarantes testigos había sido testigo directo ni indirecto de los hechos. Es probable que ese razonamiento, en otro contexto, sea más que suficiente para descartar la procedencia de la práctica de una prueba que, si bien se mira, se limita a ofrecer elementos de juicio que se proyectan hacia una etapa anterior a la fecha de comisión de los hechos denunciados.

    Sin embargo, en el presente caso, su pertinencia está íntimamente vinculada a la tesis esgrimida desde el primer momento por el acusado, que llega a explicar algunas de las heridas objetivadas en María Inés por la inclinación de ésta hacia prácticas sexuales en las que el consentimiento actuaría como causa de exclusión de la antijuridicidad. La radical negativa de la víctima, en contraste con la incorporación a la causa de unas fotografías en las que aquélla aparece exhibiendo sus manos esposadas, hace entendible el esfuerzo de la defensa por respaldar, mediante una doble prueba testifical, la familiaridad de la denunciante con determinados hábitos sexuales que Ángel Jesús sitúa en el origen de los hechos.

    Cualquier duda sobre la pertinencia de ese testimonio rechazado por el Tribunal de instancia debería quedar excluida, sobre todo, si se repara en que la defensa pudo aportar un testigo decisivo, Cipriano , que declaró, tanto en la fase sumarial como en el plenario. En ambos momentos fue interrogado acerca de las circunstancias del empleo de los grilletes con los que la víctima fue fotografiada. Se le preguntó además si había mantenido relaciones sexuales con María Inés y si éstas "... fueron de contenido sadomasoquista". El declarante respondió con un monosílabo: " cero". Ello supone que el Fiscal y la acusación particular no tuvieron obstáculo alguno para respaldar mediante un testigo que, desde luego, no había presenciado, " ni directa ni indirectamente" los hechos enjuiciados, la hipótesis fáctica de la acusación. Esa posibilidad, sin embargo, fue negada a la defensa, que no pudo aportar sus propios testigos para demostrar que la tesis sobre la que había basado su inocencia, desde el primero momento, se ajustaba a la realidad.

  4. Prueba pericial de la Dra. María Luisa .

    La defensa solicitó la práctica de una prueba pericial médica para que por "...Dña. María Luisa (con domicilio en Centro Médico Somosaguas, Camino de las Huertas nº 6, Pozuelo de Alarcón, 28224, Madrid), Doctora en Medicina y Cirugía, Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, Máster en Pericia Médica y Valoración del Daño Corporal, Especialista en Derecho Sanitario y Perito Médico Oficial del Colegio de Médicos, se emita Informe Pericial Médico Forense, para su posterior ratificación, aclaración y en su caso ampliación en el acto del Juicio Oral, en las debidas condiciones de inmediación y contradicción de partes, con el siguiente objeto: a) analizar las lesiones que reflejan los partes e informes médicos obrantes en las actuaciones, referidos a Dña. María Inés , sus rasgos, su gravedad, y sus posibles formas de causación. Establecer si respecto de las lesiones detectadas existen alternativas causales diferentes a las declaradas por la denunciante, y en particular si la narración fáctica de D. Ángel Jesús sobre lo sucedido es compatible con las lesiones descritas en los documentos médicos obrantes en las actuaciones; b) analizar las fotografías aportadas por la denunciante al procedimiento mediante escrito de 21/5/2012, y que obran a los folios 485-489 de la Pieza Separada de Situación Personal, y determinar: i) si tales fotografías, por el estado de las lesiones que reflejan, responden a un mismo momento del tiempo, o si por el contrario necesariamente han sido tomadas en momentos diferentes; ii) si las fotografías tomadas responden a un momento inmediatamente posterior a la causación de las lesiones,, y si responden exactamente a las lesiones recogidas en los partes médicos; c) determinar si de la documentación médica obrante en el procedimiento puede concluirse que la denunciante haya padecido o padezca parestesias en alguna de sus extremidades; d) realizar cualesquiera otras consideraciones médico forenses que se consideren oportunas".

    La Audiencia rechazó la pertinencia de la prueba con el lacónico argumento de su falta de necesidad para la determinación de los hechos. Sin embargo, cuando de lo que se trata es de ofrecer elementos de descargo encaminados a demostrar la falta de enlace causal entre las agresiones atribuidas al acusado y las heridas que presenta la víctima, la exclusión de la prueba no puede justificarse invocando su irrelevancia para la determinación de los hechos. La etiología de un quebranto físico nunca puede resultar indiferente para la formulación del juicio de tipicidad.

    De ahí que se vulnerara el derecho de defensa al excluir la admisión y práctica de esta prueba pericial.

  5. Prueba pericial química sobre los efectos del empleo de sustancias sedantes para adormecer a la víctima.

    En el escrito de defensa se había propuesto -siendo rechazada por la Audiencia- la práctica de la siguiente prueba: "... que por el Dr. D. Roque , (con domicilio en el Hospital Clínico San Carlos de Madrid, c/ Profesor Martín Lagos s/n, 4ª planta. Departamento de Anestesiología, Madrid 28040, y teléfono 91 330 30 40), Catedrático de Anestesiología, se emita Informe Pericial, para su posterior ratificación, aclaración y en su caso ampliación en el acto del Juicio Oral, en las debidas condiciones de inmediación y contradicción de partes, con el objeto de dictaminar acerca de determinados extremos relativos a las sustancias de efecto sedante o adormilante, y en concreto: a) cuáles son las principales sustancias de este tipo de entre las que se administran por inhalación, y cuáles son sus efectos a corto plazo; b) si se pueden conseguir o no fácilmente en el mercado sin ser médico, químico o farmacéutico; c) si un lego en la materia es capaz de medir cuáles son las dosis adecuadas, y cómo ha de realizarse su administración para que surtan efecto. Si inhalar una dosis triple a la que produce la sedación puede llegar a poner en riesgo la salud; d) si el relato de hechos efectuado, ante la Policía y ante el Juzgado, por la denunciante, es compatible con los efectos de este tipo de sustancias sedantes, o si por el contrario determinados extremos son incongruentes con los mismos. A saber: i) Si es posible que el Sr. Ángel Jesús llevase preparada una sustancia de ese tipo impregnada en un pañuelo, lista para ser usada en cuanto la Sra. María Inés le abriese la puerta de su domicilio, sin que la sustancia perdiese sus efectos por el camino; ii) Si es posible que la denunciante se despertase al poco rato de inhalarla y haber perdido completamente la conciencia, sólo con el frenazo brusco del coche en el que supuestamente estaba siendo trasladada; iii) Si el nivel de consciencia al despertar de una sedación producida por una sustancia de este tipo permite a la persona sedada el desplegar inmediatamente una maniobra de huida como la relatada por la denunciante; iii) Si es posible que el Sr. Ángel Jesús llevase en el coche un pañuelo impregnado de una sustancia de ese tipo a mano y listo para ser utilizado sobre la denunciante, sin que perdiese sus efectos, y sin que a él le afectasen los mismos (afectando por el contrario a la denunciante en una segunda aplicación de la misma sobre su rostro) .

    El argumento que sirvió de base para la declaración de impertinencia, expresado en el auto de fecha 5 de octubre de 2012, se refería al hecho de "... no haberse acreditado la sustancia que pudo haberse empleado para adormecer a la Sra. María Inés ".

    La negativa de la Audiencia supuso privar a la defensa de una propuesta probatoria que no tenía otro objeto que demostrar la alegada imposibilidad médica de utilización de una sustancia química que produjera el efecto que la víctima describió en su denuncia. De ahí que el rechazo de ese dictamen pericial implicara el menoscabo del derecho reconocido en el art. 24.2 de la CE .

    Bien es cierto que los términos en los que fue redactada la petición de prueba desbordan los límites naturales de un dictamen pericial. De modo bien visible, el apartado 4º de la repetida propuesta, se adentra en el espacio valorativo reservado por el art. 741 de la LECrim al órgano jurisdiccional de instancia. De ahí la conveniencia de que durante el desarrollo de los debates del juicio oral venidero, el Tribunal a quo garantice que lo que se está demandando del perito son conocimientos científicos, no valoraciones personales acerca de si determinados hechos de los que integran la pretensión acusatoria o la resistencia de la defensa, pueden o no tenerse por probados.

  6. Pericial informática sobre la posible alteración de correos electrónicos o fotografías digitales incorporadas a la causa.

    El escrito de defensa formalizado por la representación legal del acusado solicitó la ratificación de un informe técnico que fue aportado como documento anexo (documento núm. 33, folios 1140 y ss). El objetivo de esa pericia se explicaba en los siguientes términos: "... en que por D. Enrique (con domicilio en la c/ DIRECCION000 nº NUM010 , Madrid 28005 y teléfono NUM011 ), Perito Judicial Informático, miembro de la Asociación Nacional de Tasadores y Peritos Judiciales Informáticos, se ratifique, se aclare y en su caso se amplíe en el acto del Juicio Oral, en las debidas condiciones de inmediación y contradicción de partes, el Informe Pericial Técnico Informático aportado junto con el presente escrito de defensa (documento nº 33), con el siguiente objeto:

    1) En relación a los correos electrónicos, a los archivos informáticos formato PNG y a las fotografías que obran a los folios 259 a 262 del tomo I del procedimiento, y a los folios 485 a 489 de la P.S. de Situación Personal (aportado todo ello a la causa por la representación de la denunciante ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 6 de Madrid):

    1. Si existen anomalías o síntomas de alteración de los correos electrónicos aportados, y en su caso, cuáles.

    2. Si la fecha y hora de los archivos formato PNG adjuntos al último de los tres correos electrónicos es técnicamente compatible con la fecha y hora en que figura aparentemente remitido el primero de los e-mails; o si por el contrario ha habido necesariamente alguna alteración.

    3. Si la numeración de los archivos PNG adjuntos al último de los tres correos electrónicos refleja algún tipo de manipulación, y en su caso cuál.

    4. Si la fecha y la hora que reflejan los archivos formato PNG y el primero de los correos electrónicos que figura remitido es compatible con las afirmaciones que constan efectuadas en su declaración judicial por el testigo D. Cipriano .

    5. Si es cierto que los archivos PNG que no responden realmente a fotografías de una cámara, sino que son capturas de pantalla de una grabación realizada por webcam o vídeo conferencia.

      2) En relación a las fotografías que obran a los folios 485 a 489 de la Pieza Separada de Situación Personal:

    6. Si puede afirmarse con un grado razonable de certeza que las fotografías tomadas del rostro, cuello y muñecas de Doña María Inés , y aportadas por la representación de ésta el 21/5/2012, fueron tomadas el día en que, según la denunciante, ocurrieron los hechos (23/10/2011); o si por el contrario cabe contemplar la posibilidad de que fueran tomadas tiempo después.

    7. Si puede afirmarse con un grado razonable de certeza que las cuatro fotografías son contemporáneas; es decir, si puede afirmarse que fueron tomadas todas en un mismo momento del tiempo; o si por el contrario pueden corresponder a momentos diferentes.

    8. Si técnicamente es posible la alteración de unas fotografías como las aportadas, y si en este caso puede descartarse una manipulación de los archivos informáticos de los que proceden las fotografías.

      La procedencia de que se admita la ratificación pericial del Informe presentado junto con el presente Escrito de Defensa resulta incuestionable. Las conclusiones del Informe Pericial evidencian claramente la realización por parte de la denunciante de manipulaciones burdas en la documentación aportada a la causa, y la prestación de testimonios completamente falsos durante la Instrucción. Tales alteraciones, no sólo echan por tierra la credibilidad de la denunciante (y del testigo por ella presentado, D. Cipriano ), sino que inciden directamente en determinados extremos de los hechos (las prácticas sadomasoquistas y el uso habitual de esposas en sus relaciones por parte de la denunciante) cuyo esclarecimiento resulta imprescindible" .

      También ahora el contenido del derecho constitucional a valerse de las pruebas necesarias y pertinentes para la defensa resultó afectado. La acusación y la defensa discrepan abiertamente acerca del origen y la forma de obtención de las fotos incorporadas a la causa (folios 125 y 126). Su trascendencia para definir, con el grado de certeza exigido por la jurisdicción penal, las circunstancias que presidieron su obtención y ulterior envío, aconseja dejar sin efecto la declaración de impertinencia acordada por la Audiencia. Lo mismo puede decirse respecto de las fotografías incorporadas a la pieza separada de situación personal.

      Acaso resulte innecesario insistir en la necesidad de que, en el momento de su práctica, el objeto de la prueba no se extienda más allá de lo que exige su propia naturaleza. El perito informático, por definición, sólo podrá extender sus opiniones a aquellos aspectos técnicos relacionados con el grado de manipulación apreciable en las fotografías o en los correos electrónicos aportados, pero absteniéndose, claro es, de cualquier valoración sobre el desenlace probatorio que haya de asociarse a su dictamen. La fijación de su alcance ha de ser siempre de la exclusiva incumbencia del Tribunal.

TERCERO

Por cuanto antecede, procede la estimación parcial del primero de los motivos formalizados al amparo del art. 850.1 de la LECrim , ordenando la devolución de la causa para que, reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, sea sustanciada con arreglo a derecho ( art. 901 bis a LECrim ). Ello supone la celebración de una nueva vista, con admisión y práctica de las pruebas rechazadas, con vulneración del derecho reconocido en el art. 24.2 de la CE .

Al propio tiempo, toda vez que la afirmación y reconocimiento de ese derecho puede conllevar que la nueva motivación esté filtrada por el peso que la actividad probatoria ya desarrollada haya desplegado en la actitud valorativa de los Jueces de instancia, el restablecimiento del derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes para la defensa, nos lleva a imponer la celebración de un nuevo juicio con una Sala integrada por nuevos Magistrados (cfr. por todas, STS 548/2009, 1 de junio ).

Conforme al art. 901 de la LECrim , procede la declaración de oficio de las costas procesales.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación promovido por la representación legal de Ángel Jesús , contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2012, dictada por la Sección Vigesimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid , en causa seguida contra el mismo por los delitos de detención ilegal, amenazas y maltrato, ordenando la devolución de la causa para que por un Tribunal de composición distinta al que dictó la sentencia recurrida, se proceda a la celebración de nuevo juicio oral, declarando la pertinencia de las pruebas rechazadas con anterioridad, con los límites y en los términos que expresamos en el fundamento jurídico segundo de esta nuestra resolución.

Se declaran de oficio las costas procesales.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Julian Sanchez Melgar D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer D. Manuel Marchena Gomez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gomez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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