STS, 13 de Abril de 1998

PonenteD. ALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso1750/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución13 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de apelación nº 1750/1992, interpuesto por la entidad mercantil ELECTRA DE VIESGO, S.A, contra la Sentencia dictada con fecha 31 de Diciembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 710/1991, interpuesto por la misma entidad mercantil, contra liquidación del AYUNTAMIENTO DE ASTILLERO, por el concepto de Precio público por ocupación del suelo, vuelo y subsuelo, 1º y 2º semestre de 1990.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que tras rechazar la objeción de inadmisibilidad, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador Sr. Aguilera San Miguel, en nombre y representación de ELECTRA DE VIESGO, S.A, contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de EL ASTILLERO, de 9 de Mayo de 1991, por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente a las liquidaciones practicadas por la Corporación demandada, en concepto de precio público por aprovechamiento del dominio público municipal, períodos de 1º y 2º Semestre de 1990, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

La entidad mercantil ELECTRA DE VIESGO, S.A, representada por el Procurador D. José Luis Aguilera San Miguel, interpuso recurso de apelación; emplazadas las partes interesadas ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, compareció y se personó como parte apelante, la entidad ELECTRA DE VIESGO, S.A, representada por el Procurador D. Ignacio Argos Linares; compareció y se personó, como parte apelada, el AYUNTAMIENTO DE ASTILLERO, representado por el Procurador D. Modesto Acebo Gómez; acordada la sustanciación del recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas y habiéndose recibido el expediente administrativo y los autos jurisdiccionales de instancia, se le pusieron de manifiesto a la representación procesal de ELECTRA DE VIESGO, S.A, parte apelante, la cual formuló las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia estimando el presente recurso de apelación interpuesto contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 31 de Diciembre de 1991, declarando la improcedencia de las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Astillero a Electra de Viesgo, S.A, al no encontrarse las mismas ajustadas a Derecho y todo ello en base a los hechos y fundamentos legales expuestos, declarándose la condena en costas a la parte apelada"; dado traslado de todas las actuaciones a la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ASTILLERO, parte apelada, presentó las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "desestime la Apelación planteada confirmando en su totalidad la Sentencia recurrida, por estar ajustada a derecho las actuaciones municipales".

Terminada la sustanciación del recurso de apelación se señaló para deliberación y fallo el día 1 de Abril de 1998, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Electra de Viesgo, S.A, impugnó la sentencia de instancia por las siguientes razones: 1ª) No procede incluir en la base imponible del Precio público por ocupación del suelo, vuelo y subsuelo, la cantidad facturada a la empresa Carburos Metálicos, S.A, por cuanto la subestación desde la que se le suministra la electricidad se halla en el término municipal de Camargo. 2ª) No procede incluir la parte de la facturación que corresponde al alumbrado público, por cuanto es el propio Ayuntamiento el que utiliza el suelo, subsuelo y vuelo. 3ª) No procede incluir los derechos de contratación, enganches, y alquiler de contadores. 4ª) No procede integrar en la base imponible las cantidades incluidas en la facturación, destinadas a pagar a OFICO, UNESA y REDESA. 5ª) No hay apoyo legal alguno para exigir liquidaciones semestrales, porque la base imponible es el importe de los ingresos brutos por facturación anual.

SEGUNDO

El artículo 448 del Texto articulado y refundido de las Leyes de Bases de Régimen Local de 17 de Julio de 1945 y 3 de Diciembre de 1953, aprobado por Decreto de 24 de Junio de 1955, dispuso: "1. Los derechos y tasas por aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública en favor de Empresas o explotadores de servicios que afecten a la generalidad del vecindario de un término municipal o de una parte considerable del mismo, y en particular, los de abastecimiento de aguas, tranvías urbanos, suministro de gas y electricidad a particulares y teléfonos urbanos, podrán revestir la forma de participación del Ayuntamiento en los ingresos brutos o en el producto neto de la explotación dentro del término municipal. En estas participaciones no se comprenderán nunca los reintegros a que se refiere el artículo 445 (gastos de reconstrucción, reparación, reinstalación, arreglos, etc, causados en la vías públicas)". El tipo máximo que estableció este artículo 448, en su apartado 2, fue el 1'50 por 100 de los ingresos brutos, y, en su caso, el 3 por 100 del producto neto.

El Real Decreto 3.250/1976, de 30 de Diciembre, por el que se pusieron en vigor las disposiciones de la Ley 41/1975, de Bases del Estatuto del Régimen Local, relativas a ingresos de las Corporaciones Locales y se dictaron normas provisionales, claramente influido por la aplicación generalizada en los tributos estatales de los procedimientos de estimación objetiva de bases (evaluaciones globales de rendimientos y de ingresos, conciertos, convenios, etc) que imperaron desde la Ley de Reforma Tributaria de 26 de Diciembre de 1957, hasta la Reforma Tributaria de 1978, modificó el texto legal anterior, y así dispuso en su artículo 18 que "cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública municipal en favor de Empresas explotadoras de servicios, que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, los Ayuntamientos, en la Ordenanza fiscal correspondiente, podrán establecer la posibilidad de concertar con dichas Empresas la cantidad a satisfacer, tomando como base el valor medio de los aprovechamientos de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca".

Ahora bien, este precepto no eliminaba la enorme dificultad de determinar el valor medio de los aprovechamientos, del suelo, subsuelo y vuelo de las vías públicas municipales, por ello la Orden de la Presidencia del Gobierno de 31 de Mayo de 1977, por la que se desarrolló provisionalmente el Real Decreto 3.250/1976, de 30 de Diciembre, dispuso en su epígrafe primero, apartado 1, que "en las tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública municipal en favor de Empresas explotadoras de servicios que afecten a la generalidad o a parte del vecindario, y a los efectos del artículo 18 de las normas aprobadas por el Real Decreto 3.250/1976, de 30 de Diciembre, el valor medio del aprovechamiento podrá establecerse, provisionalmente, en el 1'50 por 100, como máximo, de los ingresos brutos que obtengan dichas Empresas dentro del término municipal".

El artículo 211 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, por el que se aprobó el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local reprodujo "ad pedem litterae" el artículo 18 del R.D. 3250/1976, mencionado.

La Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, con buen sentido, volvió al régimen del Texto refundido de 1955, y así dispuso en su artículo 45, apartado 2, que: " El importe de los precios públicos por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público se fijará tomando como referencia el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquéllos. Cuando se trate de precios públicos por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, en favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllos consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1'50 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal, dichas Empresas.".

Este artículo 45.2, se caracteriza por las siguientes notas conceptuales: a) Regula un procedimiento tributario imperativo, acabando con la posibilidad que tenían anteriormente los Ayuntamientos de optar bien por la determinación directa del valor del aprovechamiento, bien por una determinación "concertada", de carácter objetivo. b) Es un procedimiento general, aplicable por igual por todos los Ayuntamientos, con idéntico tipo porcentual y sobre unas bases homogéneas, terminando con toda razón, con la desigualdad de la carga tributaria por este concepto, inherente a la autonomía local, evitando así serias distorsiones económicas y una elevada presión fiscal indirecta. c) Es un procedimiento indiciario que permite determinar el valor del aprovechamiento especial del suelo, subsuelo y vuelo de las vías públicas municipales, mediante un elemento objetivo cual es la cifra de ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan las empresas explotadoras de servicios que afecten a la generalidad del vecindario, en cada término municipal, índice que representa una relación funcional unívoca y con elevada correlación respecto del valor de los aprovechamientos especiales. d) La utilización de un procedimiento indiciario, como el establecido en el artículo 45.2, que por su naturaleza produce resultados presuntos, alrededor siempre de valores estadísticos medios o modales, excluye por su propia naturaleza ajustes y deducciones posteriores de la cifra de ingresos brutos, por ello con toda lógica preceptuó que se aplicará "en todo caso y sin excepción alguna" la indicada cifra de ingresos brutos procedentes de la facturación, obviamente de los suministros y servicios eléctricos cuya prestación implica y exige el aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, por ello esta Sala Tercera ha mantenido en su reciente Sentencia de fecha 18 de Septiembre de 1996 (Recurso de Apelación nº 4.220/91), a propósito de la pretendida deducción de los ingresos brutos, de los de acometida, cooperación económica de los abonados, reparaciones, verificaciones de fusibles y derechos de enganche, que los ingresos brutos son todos los que se perciben.

La idea clave en la interpretación del artículo 45.2 de la Ley 39/1988 de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, es que ha establecido un sistema indiciario de determinación del valor de los aprovechamientos del suelo, subsuelo y vuelo, de las vías públicas municipales que por expresa y concreta disposición legal se cifra en el 1'50 por 100 de los ingresos brutos que obtengan las empresas eléctricas por el suministro de energía eléctrica en cada término municipal, sin que a diferencia de otros sistemas indiciarios como las antiguas evaluaciones globales para la determinación de las bases imponibles del Impuesto Industrial-Cuota de beneficios y del Impuesto sobre Rendimientos del Trabajo Personal-Profesionales, o los también antiguos convenios del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y del Impuesto sobre el Lujo, quepa la posibilidad de rectificar o corregir los valores resultantes de utilizar el porcentaje del 1'50 por 100 sobre los ingresos brutos, mediante la aplicación del régimen de estimación directa (recursos de agravio absoluto), que implicaría valorar directa y concretamente todos y cada uno de los aprovechamiento del suelo, subsuelo y vuelo, según su localización, profundidad, extensión, alcance y demás circunstancias, que es lo que defiende la parte recurrente al pretender excluir de los ingresos brutos obtenidos por Electra de Viesgo S.A, en el término municipal de Astillero, el importe facturado a Carburos Metálicos, S.A, por entender que la subestación que suministra electricidad a esta última compañía se halla situada en el término municipal colindante de Camargo.

El artículo 45.2 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, no permite impugnar y discutir el resultado de aplicar el 1'50 por 100 a los ingresos brutos, partiendo de exclusiones concretas correspondientes a determinados aprovechamientos, como es el mencionado de la subestación de Carburos Metálicos, S.A, o como es el de los postes, cables palomillas, etc, del propio Ayuntamiento de Astillero, utilizados para el alumbrado público municipal, porque el índice del 1'50 por 100 de los ingresos brutos, tiene carácter global y se corresponde con todos los aprovechamientos del suelo, subsuelo y vuelo que realice Electra de Viesgo, S.A, en el término municipal de Astillero, sin identificación individualizada de ninguno de ellos, lo cual impide restar o deducir de la cifra así hallada aprovechamientos concretos, discutibles, porque ello implica el claro prejuicio de considerar que dichos aprovechamientos estaban individualmente incluidos y sumados específicamente en la cifra global calculada por aplicación del 1'50 por 100 sobre los ingresos brutos, pues, ciertamente, no existe un inventario o relación de todos y cada uno de los aprovechamientos del suelo, subsuelo o vuelo comprendidos y englobados en el 1'50 por 100 referido.

El sistema indiciario establecido en el artículo 45.2 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, libera a los Ayuntamientos de llevar a cabo la identificación, y determinación de todos y cada uno de los aprovechamientos, y, por supuesto, de su valoración, pues por ministerio de la Ley, todos los aprovechamientos del suelo, subsuelo y vuelo para el suministro de energía eléctrica que realmente se den en el término municipal, se valoran en el 1'50 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que la Compañía eléctrica obtenga por los consumos realizados en cada término municipal, por ello carece de base lógica y jurídica el pretender las exclusiones que alega Electra de Viesgo, S.A.

La naturaleza jurídica del artículo 45.2 de la Ley 39/1988, de 29 de Diciembre, es la propia de una norma valorativa, que sustituye por imperio de la Ley a la estimación o valoración directa de los aprovechamientos mencionados, fundada en un análisis de correlación estadística entre el valor de los aprovechamientos y la cifra de ingresos brutos por facturación del consumo de electricidad.

La expresión "en todo caso y sin excepción alguna" es exactamente la declaración legal de que no se admite ninguna prueba en contrario, para desvirtuar el valor de los aprovechamientos hallado mediante la aplicación del 1'50 por 100 a los ingresos brutos por facturación, en cada término municipal.

Procede, por tanto, negar la exclusión pretendida por Electra de Viesgo, S.A, de la parte de la facturación correspondiente a los suministros realizados a Carburos Metálicos, S.A, así como las propias del alumbrado público municipal, debiendo respecto de este concepto precisar que la Sala modifica su anterior doctrina jurisprudencial, en la que dijo lo contrario, debido a la transcendental reforma introducida por el artículo 45.2 de la Ley 39/1988, de 24 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, respecto de la anterior normativa que fue la interpretada por esta Sala y que ahora se modifica.

TERCERO

En cuanto a la exclusión de los derechos de contratación y alquileres de contadores, enganches, etc, esta Sala se ha pronunciado en su Sentencia de fecha 18 de Septiembre de 1996 (Recurso de apelación nº 4220/91), mantenida también en su sentencia de fecha 23 de Enero de 1998 (Recurso de casación en interés de la Ley nº 5434/1997), que los ingresos brutos son todos los que se perciben, razón por la cual procede incluir dentro del concepto de ingresos brutos procedentes de la facturación, los procedentes de derechos de acometida, cooperación económica de los abonados, reparaciones, verificaciones de fusibles y derechos de enganche, por lo que procede rechazar la exclusión pretendida por Electra de Viesgo, S.A.

CUARTO

La entidad mercantil Electra de Viesgo, S.A, pretende en su recurso de apelación, como hizo en la instancia, que se excluyan "otras partidas ciertamente importantes, tales como aquellas correspondientes a las cantidades que por distintos conceptos tiene que remitir a Organismos estatales, tales como OFICO, UNESA, REDESA, es decir que se incluyen partidas de las que Electra de Viesgo es mero recaudador y cuyo origen se debe a la obligación dada para ello por leyes de rango superior, como han sido las que aprueban las vigentes en materia eléctrica y concretamente las que regulan las distintas tarifas".

En la Sentencia de 23 de Enero de 1998 (Recurso de Casación en Interés de la Ley nº 5434/1997), esta Sala Tercera se ha encarado con las dudas surgidas en torno a la deducibilidad de las partidas citadas y de otras, de la cifra de ingresos brutos procedentes de la facturación, cuyas ideas y fundamentos jurídicos son en principio aplicables al presente recurso de apelación, si bien este se refiere a una liquidación de Enero de 1990, en tanto que el recurso de casación en interés de la ley se refería a liquidaciones correspondientes a Enero de 1995, fecha en la que regía la nueva Ley 40/1994, de 30 de Diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional.

La explotación unificada del Sistema Eléctrico Nacional (Ley 49/1984, de 26 de Diciembre, lleva consigo determinados costes específicos, o mejor habría que decir costes compartidos por las empresas integradas en el sistema, algunos de los cuales constituyen la cuestión debatida, como, la paralización de centrales nucleares en moratoria (antes centrales nucleares no incluidas en el Plan Energético Nacional), fondo para la financiación del segundo ciclo del combustible nuclear, stock básico de uranio, investigación y desarrollo electrotécnico, financiación de OFICO y de UNESA, y cantidades que se pagan a la entidad Red Eléctrica, S.A, por la utilización de la red de alta tensión, etc.

Las partidas que hemos expuesto se caracterizan conceptualmente por: Primero. Son costes derivados del funcionamiento del Sistema Eléctrico Nacional, consecuencia de decisiones de la política energética nacional, como la paralización definitiva de las centrales nucleares referidas, o como el mantenimiento y reducción del "stock" de uranio, o como los gastos producidos por el tratamiento de los residuos radiactivos, costes que no recaen exclusivamente en las empresas directamente afectadas, sino que se reparten entre todas las empresas eléctricas, solidariamente integradas en el Sistema Eléctrico Nacional. Del mismo modo son costes los gastos destinados a la investigación y desarrollo que no se realizan separadamente por cada empresa, sino de modo asociado, para lograr una mayor eficiencia y mejores resultados. Los gastos de sostenimiento de OFICO son también un coste o gasto administrativo de todas las empresas eléctricas puesto que esta Oficina de Compensación de Energía Eléctrica es la encargada de gestionar todas las compensaciones interempresas del Sistema Eléctrico Nacional, de igual modo son costes las cantidades destinadas a la financiación de UNIÓN ELÉCTRICA, S.A.(UNESA), así como las satisfechas a Red Eléctrica de España, S.A. creada por la Ley 49/1984, de 26 de Diciembre, en pago de la utilización de la red de alta tensión para el transporte de la energía eléctrica. Segundo. Estos costes son sufragados, como todos los demás costes empresariales, mediante los ingresos obtenidos por la venta de la energía eléctrica, es decir por la facturación a los usuarios. Tercero. Son costes de funcionamiento del Sistema Eléctrico Nacional, que se imputan a las empresas generadoras, de intercambios, de transporte, y de distribución de la energía eléctrica.

La conclusión última que interesa a los efectos de este recurso de apelación es que las partidas referidas están subsumidas e integran la facturación por venta de energía eléctrica y, por tanto se hallan incluidas en la base imponible de la tasa por ocupación del suelo, subsuelo y vuelo, concretamente en el concepto de "ingresos brutos procedentes de la facturación".

QUINTO

Ante la ausencia de una definición legal del concepto de "ingresos brutos procedentes de la facturación", a efectos de la aplicación del Precio público de ocupación del suelo, subsuelo y vuelo, procede aplicar, el artículo 23, apartado 2 de la Ley General Tributaria, que dispone: "en tanto no se definan por el ordenamiento tributario los términos empleados en sus normas, se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda", precepto que permite acudir a los criterios expresados.

Conviene, por tanto, examinar y delimitar el concepto de "ingresos brutos procedentes de la facturación", desde la ciencia de la economía de la empresa y mas concretamente de la contabilidad, sin que este criterio sea exclusivo y excluyente, y puesto que esta materia ha sido regulada recientemente de modo sustancial, y no simplemente formal, como en el pasado (Código de Comercio de 1885 y Ley 16/1973 de 21 de Julio de Reforma de los Títulos II y III del Libro primero del Código de Comercio), por la Ley 19/1989, de 25 de Julio, de Reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de las Comunidades Económicas Europeas en materia de Sociedades, es muy útil acudir al nuevo Derecho contable español.

Los ingresos forman parte del Haber de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias de las Sociedades Anónimas, según la estructura y funcionamiento establecidos en el artículo 189 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de Diciembre, que dispone: "B. Ingresos. 1. Importe de la cifra de negocios. 2. Aumento de las existencias de productos terminados y en curso de fabricación .(...)"

El concepto contable mas próximo al de "ingresos brutos procedentes de la facturación", es el de "Importe de la cifra de negocios", que aparece definido en el artículo 191 del Texto refundido, que dispone: "Cifra de negocios. El importe neto de la cifra de negocios comprenderá los importes de la venta de los productos y de la prestación de servicios correspondientes a las actividades ordinarias de la sociedad, deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas, así como el Impuesto sobre el valor añadido y otros impuestos indirectamente relacionados con la mencionada cifra de negocios".

Como contraposición, el artículo 192 siguiente dispone que en las partidas de "Ingresos extraordinarios" y de "Gastos extraordinarios: figurarán, respectivamente, los ingresos o gastos que no procedan de la actividad ordinaria propia de la explotación de la sociedad".

El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) ha dictado una Resolución de fecha 16 de Mayo de 1991 en la que desarrolla el concepto de "Cifra de negocios", resaltando que debe tratarse de los ingresos derivados de la actividad ordinaria, excluyendo de él, los "Otros ingresos de la explotación", los "Ingresos financieros", los "Trabajos para el inmovilizado", las "Subvenciones", y el I.V.A. y los Impuestos Especiales.

El Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de Diciembre, detalla las cuentas del Grupo 7, de "Ventas e ingresos", de entre las cuales interesa destacar las del Subgrupo 70, Ventas de mercaderías, de producción propia, de servicios, etc, y mas concretamente las cuentas 700 Ventas de mercaderías, y la 705 de Prestaciones de servicios.

La primera conclusión que debemos sentar es que los "Ingresos brutos procedentes de la facturación", tienen una gran semejanza con el concepto de "Cifra de negocios", pero se corresponden con mas precisión, conceptualmente, con el importe de las Ventas de mercaderías y prestación de servicios.

Ahora bien, es necesario todavía precisar con mas detenimiento el concepto de "Ingresos brutos procedentes de la facturación", referido concretamente a las empresas de suministro de energía eléctrica, tarea que llevaremos a cabo en el fundamento de derecho siguiente.

SEXTO

Por Orden Ministerial de 28 de Abril de 1977 se aprobó el Plan de Contabilidad del Subsector Eléctrico, como plan sectorial, de adaptación del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Decreto 530/1973, de 22 de Febrero.

El Grupo 7, "Ventas e ingresos por su naturaleza", comprende los siguientes Subgrupos y subdivisiones, que nos interesan sobremanera para la cabal resolución del presente recurso de apelación: 70. Ventas. 700. Ventas de energía. 7000. A empresas eléctricas. 7001. A los demás abonados. 701.Peajes, verificaciones, enganches y otros. 702. Compensaciones propias de las empresas eléctricas. 704. Ventas de materiales para reposición. 73. Ingresos accesorios de la explotación. 74. Ingresos financieros.

La cuenta 700, Ventas de energía, refleja los ingresos por ventas de energía eléctrica, registrándose el importe neto de las facturas, es decir sin incluir en aquel entonces el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y ahora el I.V.A.

Debemos aclarar que la cuenta 702 "Compensaciones propias de las Empresas eléctricas", se refiere a las cantidades que determinadas empresas eléctricas reciben por liquidaciones giradas a su favor, por eso tienen la consideración de ingresos, aunque no procede su inclusión en el concepto de "ingresos brutos procedentes de la facturación".

Por el contrario, la cuenta 602, denominada también "Compensaciones propias de las empresas eléctricas", pertenece al Grupo 6º, de Compras y gastos por naturaleza, y recoge las liquidaciones giradas a cargo de la Empresa, y, precisamente, esta cuenta es la que refleja como gastos algunas de las partidas que constituyen el objeto del presente recurso de apelación.

El concepto de "Ingresos brutos procedentes de la facturación" comprende todos aquellos que se definen y deben contabilizarse como Ventas a los demás abonados (cuenta 7001) y Peajes, verificaciones, enganches y otros (cuenta 701), como ya ha resuelto esta Sala Tercera en sus Sentencias de 23 de Enero de 1998 (recurso de casación en interés de la Ley nº 5434/1997) y de 18 de Septiembre de 1996, incluso comprendería los ingresos procedentes de las ventas de energía a empresas eléctricas (cuenta 7.000), si la entrega se hiciera a través de lineas que ocuparan el dominio público municipal.

Aunque no es aplicable al caso de autos, por razón de la fecha de su vigencia, interesa mencionar el muy reciente Plan contable del Sector Eléctrico, aprobado por Real Decreto 437/1998, de 20 de Marzo, dictado en uso de las autorizaciones previstas en la disposición final segunda del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de Diciembre, por el que se aprobó el Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en la disposición adicional cuadragésima quinta de la Ley 66/1997, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, y en el artículo 20 de la Ley 54/1997, de 27 de Noviembre, del Sector Eléctrico, en el cual se reflejan con todo detalle, en su Grupo 7 de Cuentas, dedicado a las Ventas e ingresos, las especialidades y peculiaridades propias de las empresas eléctricas, debiendo destacar, como un elemento interpretativo mas del concepto fiscal de "ingresos brutos procedentes de la facturación", la cuenta 700. "Ventas de energía" y la cuenta 701 "Derechos de contratación, alquileres y otros", que recogen esencialmente los ingresos procedentes de la facturación, directamente relacionados con el aprovechamiento del suelo, subsuelo y vuelo, y que constituyen la base imponible del Precio público municipal que se discute en el presente recurso de apelación, sin que, por tanto, sea procedente excluir de la cifra de tales ingresos brutos, ninguno de los conceptos objeto de la presente "litis" (paralización de las centrales nucleares, stock básico de usuario, I D electrotécnico, financiación de OFICO, UNESA, etc).

SÉPTIMO

En España, la producción, transporte y distribución de energía eléctrica se lleva a cabo dentro de un sistema unificado, el llamado Sistema Eléctrico Nacional, en el que las empresas participan y colaboran, asumiendo una serie de obligaciones, que comportan para unas determinados costes y para otras correlativas ayudas o compensaciones. Estos costes y ayudas solidarias se instrumentan unas directamente, sin intervención de OFICO (Oficina de Compensación de Energía Eléctrica) o de OCIDE (Oficina de Coordinación de la Investigación y Desarrollo Electrotécnico), como por ejemplo el coste del transporte de la energía eléctrica y los gastos por la gestión de la explotación unificada del sistema eléctrico nacional, que se pagan a Red Eléctrica de España, S.A. Nadie puede negar que estos pagos son un coste para las empresas eléctricas, sin que ello comporte en absoluto su disminución de la cifra de ingresos brutos procedentes de la facturación.

Hay otros compromisos de naturaleza muy similar que se instrumentalizan "a priori", cifrándolos previamente, de modo que las empresas eléctricas de distribución incluyen su cuantía en la propia facturación, según los porcentajes señalados legal o reglamentariamente como, por ejemplo: el porcentaje destinado a financiar el "stock básico de uranio" con destino a las centrales termonucleares, el porcentaje destinado a financiar el coste de la segunda parte del ciclo de combustible nuclear y gestión de los residuos radiactivos, el porcentaje por paralización definitiva de las Centrales nucleares de Lemóniz, Valdecaballeros y Trillo II,(antes centrales nucleares no incluidas en el Plan energético nacional) los costes destinados a I D (Investigación y Desarrollo), el porcentaje destinado a cubrir los gastos propios de OFICO, y el coste de ayuda a la minería del carbón y cooperación a las empresas que utilicen el carbón nacional, suprimido recientemente y sustituido por un Impuesto Especial sobre la Electricidad. Ahora bien, el hecho de que estos costes se cifren en función de porcentajes de la facturación, no implica que dejen de ser costes y , por tanto, es claro que no deben restarse de la cifra de los ingresos, pues tal deducción es una práctica contable radicalmente prohibida por nuestro Derecho contable que no permite la compensación de ingresos y gastos, como claramente dispone el Plan General de Contabilidad: " En ningún caso podrán compensarse las partidas del activo y del pasivo del Balance, ni las de gastos e ingresos que integran la cuenta de pérdidas y ganancias, establecidas en los modelos de las cuentas anuales. Se valorarán separadamente los elementos integrantes de las distintas partidas del activo y del pasivo".

Insistimos, pues, en que la circunstancia consistente en calcular determinadas obligaciones (costes del sistema integrado eléctrico) como un porcentaje de la facturación, de acuerdo con normas jurídicas de obligado cumplimiento no significa, en absoluto, que tales partidas hayan de minorarla cifra de ingresos, porque forman parte de la facturación por ventas, sin perjuicio de que independientemente sean coste de las empresas, incluidas en el sistema integrado de facturación de energía eléctrica (SIFE), que deben contabilizarse como tales.

Es claro que el Derecho contable y la ciencia de la economía de la empresa, que utilizamos como elementos interpretativos, ante la ausencia de una definición legal del concepto de "ingresos brutos procedentes de la facturación", a efectos de la aplicación del art. 45.2 de la Ley 39/1988, no permiten reducir o disminuir la cifra de Ingresos por Ventas a los demás abonados, como consecuencia del coste de las obligaciones asumidas por las empresas eléctricas, integrantes del Sistema Eléctrico Nacional, luego las partidas discutidas no deben restarse a efectos de la liquidación del Precio público por utilización del suelo, subsuelo y vuelo de las vías públicas municipales. Este es el significado y la "ratio legis" del párrafo del artículo 45.2 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, que claramente dispone que el Precio público por ocupación de suelo, subsuelo y vuelo "consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1'50 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación (...)", interpretación rotundamente mantenida por la reciente Sentencia de esta Sala de 18 de Septiembre de 1996.

En suma, el concepto de "Ingresos brutos procedentes de la facturación" comprende los que derivan de la aplicación de las Tarifas vigentes, incluyendo por tanto todas las partidas comprendidas en las mismas, sin ninguna exclusión, salvo el I.V.A, que propiamente no se excluye, sino que se carga en la factura de modo separado e independiente, por expresa disposición de la Ley.

OCTAVO

La última cuestión planteada por Electra de Viesgo, S.A, es la relativa a la posibilidad jurídica de establecer declaraciones semestrales, siendo así que la base imponible se reconduce a la cifra de ingresos brutos anuales, por lo que niega tal posibilidad.

La sentencia de instancia ha distinguido claramente entre el período o períodos de declaración, que pueden ser inferiores al año, y la determinación de la base imponible que es la cifra de ingresos obtenidos anualmente.

El artículo 9º del Real Decreto 441/1986, de 28 de Febrero, de Tarifas eléctricas dispone que: "las Empresas eléctricas remitirán mensualmente a cada Ayuntamiento un listado, clasificado por tarifas, donde se hagan constar para cada una de ellas los conceptos de facturación correspondientes a los suministros realizados en su término municipal. Asimismo, semestralmente, remitirán a la Dirección General de la Energía, del Ministerio de Industria y Energía, un listado compendio de los anteriores que incluya el importe abonado en concepto de tasa municipal por uso privativo del suelo, vuelo y subsuelo de la vía pública en ese período. El Ministerio de Industria y Energía determinará los sistemas, modelos y procedimientos para cumplimentar las exigencias citadas" y, del mismo modo el artículo 7º del Real Decreto 58/1990, de 19 de Enero de 1990, dispuso que "las Empresas eléctricas remitirán mensualmente a cada Ayuntamiento un listado clasificado por Tarifas donde se haga constar, para cada una de ellas, los conceptos de facturación correspondiente a los suministros realizados en su término municipal", de manera que la exigencia de liquidaciones semestrales no comporta para las empresas eléctricas aumento significativo de la presión fiscal indirecta, y es perfectamente posible al amparro de lo dispuesto en el artículo 27, apartado 4, de la Ley 8/1989, de 13 de Abril, de Tasas y Precios Públicos, aplicable a los precios públicos de las Haciendas Locales que dispone: "Podrá exigirse la anticipación o el depósito previo del importe total o parcial de los precios públicos".

Debe aclararse que el ayuntamiento de Astillero practicó, después de diversos requerimientos de información dirigidos a Electra de Viesgo, S.A, con fecha 22 de Febrero de 1991, las liquidaciones del 1º y 2º Semestre de 1990, por cuantía de 9.402.147 pts y 7.849.126 pts, respectivamente.

Contra estas liquidaciones interpuso Electra de Viesgo, S.A. recurso de reposición que le fue desestimado, y contra esta resolución desestimatoria formuló el recurso contencioso-administrativo nº 710/1991.

Posteriormente, con fecha 25 de Octubre de 1991, el Ayuntamiento de Astillero dictó dos providencias de apremio, iniciando el cobro por vía ejecutiva de las dos liquidaciones mencionadas, exigiendo respectivamente, además del principal, el recargo de apremio, por cuantía de 1.880.429 pts y 1.569.825 pts, respectivamente, providencias de apremio que no consta fueran impugnadas por Electra de Viesgo, S.A.

Es obligado reconocer que el 25 de Octubre de 1991, habían transcurrido con creces seis meses desde la fecha de vencimiento del Precio público por aprovechamiento del suelo, subsuelo y vuelo correspondiente al ejercicio 1990, que se produjo el 22 de Febrero de 1991 por lo que las dos providencias de apremio, de las liquidaciones del 1º y 2º semestre de 1990 eran válidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, apartado 6, de la Ley 8/1989, de 13 de Abril, de Tasas y Precios Públicos, aplicable subsidiariamente a los precios públicos integrantes de las Haciendas Locales, y que dispone: "Las deudas por precios públicos podrán exigirse mediante el procedimiento administrativo de apremio cuando hayan transcurrido seis meses desde su vencimiento sin que se haya podido conseguir su cobro a pesar de haberse realizado las gestiones oportunas".

NOVENO

No apreciándose temeridad, ni mala fe, no procede acordar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la expresa condena en costas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de apelación nº 1750/1992, interpuesto por ELECTRA DE VIESGO, S.A, contra la Sentencia dictada con fecha 31 de Diciembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 710/1991, interpuesto por la misma entidad mercantil.

SEGUNDO

Confirmar la sentencia apelada.

TERCERO

Sin expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

18 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 209/2006, 12 de Diciembre de 2006
    • España
    • December 12, 2006
    ...vinculada a la prestación del suministro principal. En apoyo de esta tesis, como bien arguye la sentencia de instancia, la STS de 13.4.98, en cuando al procedimiento indiciario para la obtención del precio público en tales casos. Y sin que, por último, se pueda aplicar de forma analógica la......
  • STSJ Cataluña , 2 de Abril de 2004
    • España
    • April 2, 2004
    ...el criterio de instancia y se concluía que la doctrina legal fijada en interés de la ley por las SSTS de 23 de enero de 1998 y 13 de abril de 1998 no puede entenderse desvirtuada o superada por la normativa reguladora del sector eléctrico, Real Decreto 437/1998, de 20 de marzo, que es menci......
  • STSJ Cataluña , 25 de Abril de 2003
    • España
    • April 25, 2003
    ...el criterio de instancia y se concluía que la doctrina legal fijada en interés de la ley por las SSTS de 23 de enero de 1998 y 13 de abril de 1998 no puede entenderse desvirtuada o superada por la normativa reguladora del sector eléctrico, Real Decreto 437/1998, de 20 de marzo, que es menci......
  • STSJ Cataluña , 9 de Abril de 2003
    • España
    • April 9, 2003
    ...el criterio de instancia y se concluía que la doctrina legal fijada en interés de la ley por las SSTS de 23 de enero de 1998 y 13 de abril de 1998 no puede entenderse desvirtuada o superada por la normativa reguladora del sector eléctrico, Real Decreto 437/1998, de 20 de marzo, que es menci......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR