STS 178/2013, 7 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución178/2013
Fecha07 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Prudencio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8ª, que le condenó por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. De Noriega Arquer y la recurrida Acusación Particular Marisa representada por la Procuradora Méndez Rocasolano.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Gijón instruyó sumario con el nº 1 de 2011 contra Prudencio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8ª, que con fecha 16 de marzo de 2012 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Primero: Resultan probados, y así se declara expresamente, los siguientes hechos: a) Eva María convivía con Prudencio en una finca rústica, propiedad de la madre de éste, sita en Piñera-Cenero, municipio de Gijón, junto con Marisa , nacida el NUM000 de 1987 fruto de una relación anterior de Eva María con otro hombre. De la unión de Eva María e Prudencio nació el NUM001 de 1995 Enrique . B) Desde el año 1993, en que Marisa tenía entre 5 y 6 años, hasta mediados de 1999, en que Marisa cumplió 12 años y empezó a ir al instituto, Prudencio , en diferentes ocasiones y aprovechando viajes en automóvil que realizaba como representante de maquinaria agrícola dentro del propio vehículo y en algunas ocasiones también en la casa familiar, obligó a Marisa a tener relaciones sexuales con él consistentes en tocamientos en sus partes íntimas, en que le masturbase y le hiciese felaciones y, a partir de que Marisa cumplió los 9 años, en penetraciones anales, para lo cual al principio le decía que era normal, que eso lo hacían todas las niñas pero que era un secreto, y luego la amenazaba con romper la familia y dejar a su madre en la calle, con darla a ella en adopción y con no volver a ver a su hermano pequeño, llegando en alguna ocasión en que Marisa se negaba a romperle la ropa y desnudarla por la fuerza. C) Cuando Marisa cumplió los 12 años, se negó a tener más contactos sexuales con Prudencio , pese a que éste insistía todavía en ocasiones. D) Como consecuencia de los hechos relatados, Marisa desarrolló un trastorno ansioso-depresivo con componentes obsesivos, y estando ya estudiando Psicología en Oviedo, y como el tema de los abusos sexuales a la infancia saliera a colación por sus estudios, un día Marisa rompió a llorar y le contó a su compañera Alba que eso lo había sufrido ella, narrándole en días sucesivos con más detalle lo sucedido. En 2008 Marisa , con la disculpa de estar en un sitio de más fácil comunicación para ir a Oviedo a la Universidad, se fue a vivir con su tía materna Ana- Isabel a la casa de ésta en la CALLE000 de Gijón, y en diciembre de 2009 le contó lo antes narrado a su tía y al marido de ésta, y más tarde a su madre, que nada sabía hasta entonces, y que al enterarse rompió inmediatamente su relación con Prudencio , y el día 28 de abril de 2010 acompañó a su hija a formular denuncia a la Comisaría. E) Marisa por su trastorno ansioso-depresivo ha recibido tratamiento psiquiátrico y psicológico. F) Prudencio carece de antecedentes penales.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Prudencio , como autor de un delito continuado de agresión sexual ya definido sin circunstancias modificativas, a las penas de catorce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo, y de prohibición de acudir al lugar en que resida Marisa durante cinco años, así como a que la indemnice en cincuenta mil (50.000) euros y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última de las notificaciones de la sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Prudencio que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Prudencio , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.2 C.E .: A) Causando indefensión por haber impedido la utilización de los medios de prueba pertinentes, dado que la Audiencia no admitió la prueba solicitada como documental, de aportar la totalidad del historial médico de Marisa . B) Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24 C.E ., pues la sentencia analiza la declaración de la víctima para determinar su veracidad, sin examinar el comportamiento del acusado, cuestionando la lógica de algunos aspectos que se desprenden de la declaración de la menor, que llevan a la defensa a dudar de su veracidad; Segundo.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.2º L.E.Cr .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó su inadmisión, dándose asimismo por instruida la representación de la parte recurrida, impugnando el recurso y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de febrero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este primer motivo formula el recurrente dos reproches a la sentencia que realmente debieron integrar sendos motivos. Ambos los canaliza por la vía prevista en el art. 5.4 L.O.P.J .

  1. En el primero estima producida indefensión por habérsele denegado una prueba documental dirigida al Servicio de Salud del Principado de Asturias para que remita el historial médico en su totalidad de Marisa .

    Tal petición fue denegada por la Audiencia en Auto de 5 de diciembre de 2011, por entender que dicha prueba "no influía directa o indirectamente en los hechos ni tampoco en la intervención del acusado".

    Sin embargo la relevancia de esa prueba la cimenta en los siguientes argumentos:

    1. Es usual que los padres lleven al pediatra a sus hijos con una regularidad mensual y en el examen médico no se detectaron rastros de una penetración anal (rasguños, fístulas en el ano, etc.).

      La niña debió observar un comportamiento más retraído, rehuir los tocamientos del pediatra y otras anomalías.

    2. Se desconoce si la joven ofendida, después de tener relaciones con el acusado, estuvo en tratamiento psiquiátrico consecuencia de alguna paranoia o esquizofrenia de algún tipo que pudiera descalificar su testimonio.

  2. Razones formales y materiales justificaron la denegación acordada por el Tribunal de instancia.

    Desde el primer aspecto nos hallamos ante la ausencia de protesta frente al acto denegatorio de la prueba, lo que evidencia la aquiescencia tácita a lo resuelto por la Audiencia. En ausencia de plazo para formalizarse (véase art. 659 L.E.Cr .) esta Sala ha entendido que es de cinco días a contar de la notificación del auto desestimatorio.

    La petición de prueba, por otro lado, se halla formulada con una generalidad tal, que el Tribunal desconoce la necesidad y utilidad de la misma, al faltar la necesaria matización o acotamiento. Lo razonable es que hubiera interesado el informe del pediatra, dentro de los años en que sucedieron las agresiones sexuales, y en los aspectos que pudieran tener alguna relevancia en el esclarecimiento de los hechos, pero no lo hizo así.

    Por razones materiales o de fondo, el Tribunal justificó la denegación de la prueba.

    Hemos de recordar que el derecho a la prueba no constituye una facultad omnímoda de las partes que ante una petición el órgano jurisdiccional esté obligado a otorgar lo peticionado. Tal derecho de parte no desapodera al juez para valorar la procedencia o utilidad de las pretensiones probatorias.

    Dichas pretensiones pueden ser contempladas desde una dúplice óptica: por su relación con los hechos que se quisieron probar y no se probaron (pertinencia) y por la incidencia de la prueba en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo (necesidad).

    La prueba puede entenderse, a pesar de su generalidad, que tiene relación con el objeto procesal, pero el Tribunal de origen, con razón, entiende que era inútil e innecesaria.

    En primer término el recurrente parte de que los niños de 5 a 12 años se someten mensualmente a reconocimientos pediátricos lo que no es cierto, cuando lo usual son las revisiones anuales, salvo en caso de enfermedad o de vacunación. Pero además se daban circunstancias que hacían anodina la prueba. Entre ellas:

    1. En la propia denuncia la ofendida hace referencia al daño que le produjo la relación anal, pero no resultó con lesiones ni acudió a centro médico por este motivo.

    2. Cuando en el desarrollo del motivo se deja entrever que la perjudicada pudo tener problemas psiquiátricos, hemos de hacer notar que los informes, con su lógica anamnesis de la ofendida, fueron aportados y examinados en juicio por los profesionales, tanto psiquiatras como psicólgos que comparecieron a la vista oral, descartando cualquier suerte de anomalía psíquica o psicológica.

    Desde otro punto de vista hemos de hacer notar que la prueba interesada, en el caso insólito de resultar positiva, justificaría y reforzaría aún más la realidad de los hechos ocurridos, en cuanto son datos los interesados que claramente perjudican al acusado.

    Hemos de partir de la inexistencia o no detectación de lesiones anales o reacciones psicológicas propias de quien ha sido objeto de agresiones o abusos sexuales.

    Por todo lo expuesto el submotivo debe decaer.

  3. Dentro de este primer motivo el impugnante alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 .E.).

    El argumento central lo desarrolla en los siguientes términos: "En el factum se dice que el acusado, cuando Marisa tenía 5 ó 6 años hasta que cumplió 12, la obligó a tener relaciones sexuales con él consistentes en tocamientos de las partes íntimas, masturbaciones, felaciones y penetraciones anales", y para ello se valía de la intimidación que ejercía sobre la menor y las amenazas que le dirigía.

    Mas, en el apartado C) del relato probatorio se afirma que "cuando Marisa cumplió los 12 años se negó a tener más contactos sexuales con Prudencio , pese a que éste insistía todavía en ocasiones".

    Lo cierto es que no hubo más abusos o agresiones sexuales.

    Partiendo de esa premisa no se explica cómo la niña -según la tesis del recurrente- desde que a los 12 años se enfrenta a su padrastro, las amenazas e intimidación que soportaba desaparecen. Lo normal es que se prolongaran hasta los 15, 16 ó 17 años en la muchacha, edades en que sale con otras personas, tiene novio o amigos que en un momento determinado le dan ánimos para que se enfrente al problema causante de sus desdichas y abandone el lugar o denuncie los hechos.

    En definitiva, el recurrente afirma que su conducta no encaja dentro del comportamiento propio de un violador o de persona que abusa de niñas. Nos recuerda la frase que le dirigió a la niña de que "quería que todo lo que hiciera por primera vez, lo hiciera con él", sin embargo, nunca existió ninguna penetración vaginal ni ningún intento en tal sentido. A ello debe añadirse que un año antes de formular la denuncia subió con él en la furgoneta, a pesar de haber confesado los hechos a su amiga Alba.

  4. Respecto a la suficiencia probatoria a efectos de sustentar una sentencia de condena el Tribunal de instancia ha realizado una exhaustiva y detallada valoración en el fundamento jurídico primero (págs. 4, 5, 6 y 7), asentando todo el acervo probatorio alrededor de la prueba decisiva: el testimonio de la ofendida.

    Constituye un hecho repetido en delitos de esta naturaleza la debilidad probatoria, en tanto constituyen infracciones penales (agresión y abusos sexuales) que no se cometen a la vista de otros. Es cierto que el testimonio de la víctima es suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, pero precisamente por ser prueba única o cuando menos la esencial, tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala de casación han sugerido que en el proceso valorativo de la prueba se extremen los cuidados en el análisis del testimonio de la víctima acudiendo a filtros o parámetros que depuren y garanticen en la medida de lo posible la sinceridad del testimonio incriminatorio de aquélla.

    La Audiencia así lo ha hecho, partiendo como decimos, de tres perspectivas, que recordamos una vez más, afectarían, como el Fiscal nos recuerda:

    1. Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las propias características físicas o psicoorgánicas de la víctima, o de las relaciones acusado/víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, enemistad, venganza o enfrentamiento, que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes.

    2. Verosimilitud del testimonio que ha de estar basado en la lógica de su declaración y en la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.

    3. Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.

  5. La Sala de origen ha analizado estos aspectos en su proyección al caso enjuiciado, pudiendo resumir:

    1) A los motivos subjetivos de incredibilidad la ofendida ha sido sometida a informes médicos y psicológicos que, dejando aparte los trastornos psicológicos provocados por el hecho que nos ocupa, no presentaba ningún trastorno psicopatológico o sintomatología psicoactiva. Tampoco se aprecian móviles espurios, salvo la lógica repulsa y rechazo del acusado como consecuencia de los hechos denunciados.

    La menor no ha ganado nada objetivo (salvo dejar atrás una pesadilla vital); la petición de indemnización, no excede a la del Fiscal y casi con toda seguridad no la percibirá por la insolvencia del recurrente; el propio acusado afirmó que " Marisa siempre fue buena y estudiosa" y su relación con ella fue buena hasta los 21 años que se fue de casa; cuando se le pregunta al acusado el motivo de la imputación de que es objeto responde que "no tiene explicación" o "por fastidiar a la madre", con la que al parecer sostenía algunas discusiones. A pesar de todo no debemos olvidar que la madre de la joven, al conocer los hechos, rompió con el acusado, vendió la ganadería que estaba a su nombre y se fue a vivir con Marisa y su otro hijo y ello a pesar de las pretendidas discusiones con la hija.

    2) Acerca de la verosimilitud del testimonio. Lo relatado, según valora la Audiencia, no era nada fabuloso, exótico o delirante, sino afirmaciones que fueron objeto de corroboraciones. Entre éstas cabe citar:

    1. La declaración del acusado reconociendo que Marisa le acompañaba en ocasiones en sus viajes como representante de maquinaria agrícola, lo que coincide con el testimonio de la niña, pues tales viajes los aprovechaba para forzarle a mantener relaciones sexuales.

      El propio acusado sostiene que no fue pareja de la madre, sino cuando Marisa tenía 6 años y medio, así que la declaración de la muchacha de que los abusos comenzaron a los 5 ó 6 años se acomoda más al momento de unirse como pareja a la madre, que su tía Ana Isabel sitúa a la edad de 5 ó 6 años.

    2. Los testimonios de la madre de Marisa , de sus tíos Ana Isabel y José María y de su suegra Alba coincidentes en lo sustancial, a pesar de que cuando lo contó a uno no estaban presentes los otros.

    3. Los informes periciales psicológicos y médicos obrantes en autos en orden a la credibilidad del testimonio de la menor. Tal elemento de corroboración no debe entenderse en el sentido de otorgar relevancia a lo que los expertos afirman sobre la veracidad del testimonio. Tales pericias son importantes en supuestos de niños o enfermos mentales, pero en casos como el que nos ocupa, solo poseen el mínimo valor de justificar que no existe ningún óbice morboso en la declarante que condicione o distorsione su declaración, sino que, independientemente de su veracidad o falsedad, es una persona normal. Será el Tribunal el único que con inmediatez y sometida la menor a contradicción valore el testimonio emitido, obteniendo las pertinentes consecuencias en orden a formar convicción.

    4. La objetivación de las secuelas psíquicas, cuyos síntomas y efectos son plenamente compatibles con lo relatado por la menor.

      3) Sobre la persistencia en la imputación -nos sigue explicando la Audiencia- no puede entenderse como discrepancia o contradicción el hecho de que sin modificar lo dicho se añadan detalles, ya que eso no es decir lo contrario, sino efectuar aclaraciones, porque perfectamente pudo no mencionarse al principio por el nerviosismo de la ocasión, por considerar que ciertos extremos no eran necesarios, resultaba violento expresarlos o por responder a nuevas preguntas no formuladas previamente.

      Es cierto que tardó mucho tiempo en denunciar los hechos, pero también el Tribunal de instancia con criterios de experiencia da una satisfactoria explicación, no resultando extraño que en agresiones sexuales a menores no denuncien por sentirse avergonzadas, inseguras, a veces culpables, siempre temerosas del agresor, de su familia propia, de la reacción social o comentarios de barrio, incluso del calvario policial y judicial que les espera.

      En tales más que probables situaciones los menores no denuncian, tardan en denunciar, dado que no saben qué hacer, y cuando denuncian, lo es después de bastante tiempo -como es el caso- animados por amigos o parientes.

      Este dato sociológico parece ser la causa de la reforma operada por L.O. 15/2003 de 25 de noviembre, situando el comienzo de la prescripción de este delito, al momento en que la víctima menor alcance la mayoría de edad ( art. 132 C.P .).

      Con todo ello es obvio que la Audiencia ha sido exhaustiva y minuciosa al valorar la prueba, llegando al pleno convencimiento de que los hechos ocurrieron tal como se relatan en el factum, existiendo prueba hábil, legalmente obtenida y debidamente practicada, para en una valoración lógica y de experiencia, entender que el derecho a la presunción de inocencia ha quedado enervado.

  6. No puede dejar de hacerse una observación, a la vista de los términos impugnativos en que se plantea el motivo. Si con la sola voluntad de la menor, al cumplir los doce años, de no seguir manteniendo relaciones, actitud plenamente respetada por el acusado, nos puede transmitir la idea de que hasta esa edad los actos sexuales se ejecutaron sin el consentimiento de la menor, pero no contra su voluntad o consentimiento, es obvio que estaríamos ante abusos sexuales y no ante agresión de esa naturaleza. Mas, tal conclusión, que podría admitirse antes de cumplir los nueve años no tiene apoyo en los hechos probados. Al cumplir doce años, dado lo desagradable que necesariamente debía resultar soportar penetraciones anales, la menor, se armó de valor ante lo insoportable y se negó en rotundo con todas sus consecuencias a seguir aguantando los ataques de los que venía siendo objeto. Esa reacción obligaría al recurrente a usar de otros medios más contundentes y violentos, lo que no significa que de los 9 a los 12 años se llevaran a cabo los actos sexuales sin su voluntad, sino que ésta debió ser vencida a través de las amenazas e incluso con violencias físicas, hasta el punto que en alguna ocasión por la resistencia llegó "a romperle la ropa y desnudarla por la fuerza", lo que sitúa los hechos dentro de la agresión sexual. Téngase presente que el grado de violencia e intimidación puede ser de muy diversa intensidad para vencer la voluntad de la víctima, dependiendo de las circunstancias del caso. En el que nos atañe no podemos olvidar que el sujeto activo, padrastro de la menor, con quien convivía le otorga una situación de prevalencia, que favorecía la imposición de su voluntad. La edad de la niña (9 a 12 años), igualmente hacía menor la exigencia de presiones para doblegar su débil voluntad. Todo ello hace que el motivo se desestime.

SEGUNDO

El motivo segundo lo formula por error facti ( art. 849.2º L.E.Cr .) por entender que el Tribunal valoró erróneamente la prueba.

  1. El recurrente en el desarrollo de la queja expone datos que a su juicio restan credibilidad a la declaración de la víctima, apreciando ciertas contradicciones entre la denuncia y la declaración en el Juzgado que le llevan a desconfiar de la veracidad de los hechos; además, dice, si se usó vaselina en la penetración anal, por ser un elemento graso, debió dejar manchas en la ropa que serían apreciadas por la madre de la menor; y no llega a comprender que un año antes de marcharse del hogar haya subido con el acusado en la furgoneta después de haber abusado sexualmente de ella.

  2. Como puede apreciarse las alegaciones del impugnante no tienen cabida en este cauce procesal, previsto para llevar a cabo una alteración del factum o modificación del mismo, suprimiendo o añadiendo algún aspecto fáctico que se derive de un documento literosuficiente, es decir, con capacidad de imponer su contenido por las garantías que ofrece y por no hallarse contradicho por otros elementos de prueba.

El recurrente no menciona documento alguno, ni sus particulares, ni propone redacción alternativa, sino que interpreta tal error como una equivocación del Tribunal en el proceso valorativo de las pruebas. Por esta sola razón habría que desestimarlo.

En realidad los argumentos expuestos suponen una discrepancia con el relato probatorio, reputando exigua la prueba que lo reafirma. De ahí, que el lugar adecuado sea el de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, siendo en el fondo este motivo continuación del anterior.

Las supuestas contradicciones ya fueron tratadas por el Tribunal al valorar la prueba.

Acerca de la no detectación por la madre de la vaselina que el acusado le aplicaba en la zona anal, a pesar de lo dificultoso de eliminarla, entendemos que sería el propio acusado el más interesado en no dejar vestigios si no quería que descubrieran el delito que estaba cometiendo, lo cierto es que el testimonio de la menor ha sido suficiente para el Tribunal. El no descubrimiento de la vaselina, que el acusado olvidó limpiar, no descarta la comisión de los hechos.

Por último, el haber subido la joven en el vehículo con el recurrente, resulta lógico, en tanto se trata de una persona ya mayor de edad, que es capaz de defenderse, denunciando los hechos, y eso para el caso de que advirtiera intenciones torcidas en su padrastro. Si con la drástica negativa de la menor a los 12 años bastó para frenar las agresiones, no era razonable la reiteración del acusado, ahora que la joven era mayor de edad.

Por lo expuesto el motivo debe decaer.

TERCERO

La desestimación de ambos motivos hace que las costas le sean impuestas al recurrente, de conformidad al art.901 L.E.Cr .

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación del acusado Prudencio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8ª, de fecha 16 de marzo de 2012 , que le condenó por delito de agresión sexual. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Perfecto Andres Ibañez Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Ramon Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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