ATS 1463/2017, 16 de Noviembre de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:11278A
Número de Recurso1394/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1463/2017
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 1463/2017

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1394/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 4ª)

Fecha Auto: 16/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por: MTCJ/BRV

Recurso Nº: 1394/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 4ª) dictó Sentencia el 31 de marzo de 2017, en el Rollo de Sala nº 15/2016 , tramitado como Sumario nº 1/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Chiclana de la Frontera, en la que se condenó a Gumersindo , como autor de un delito continuado de abusos sexuales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 8 años y 6 meses, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Socorro . y de su domicilio, y de comunicarse con ella en cualquier forma por tiempo de 10 años. Debiendo indemnizar a Socorro . en la suma de 20.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª Teresa Abad Salcedo, en nombre y representación de Gumersindo , alegando como motivos: 1) Vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , en cuanto reconoce el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes. 2) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850 LECrim ., por denegación de la prueba pericial forense psicológica completa de la víctima a elaborar por el Instituto de Medicina Legal. 3) Infracción de la Ley de Enjuiciamiento Criminal porque el informe de evaluación de Fundación Márgenes y Vínculos de 4 de diciembre de 2013 carece de las exigencias legales (con base en los arts. 456 , 466 , 474 , 475 y 478 LECrim .). 4) Error en la valoración de la prueba, por otorgar valor al informe psicológico obrante en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por la Procuradora D.ª Cristina Gramage López, en nombre y representación de Josefa ., interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurso se formaliza por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , en cuanto reconoce el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes; por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850 LECrim ., por denegación de la prueba pericial forense psicológica completa de la víctima a elaborar por el Instituto de Medicina Legal; por infracción de la Ley de Enjuiciamiento Criminal porque el informe de evaluación de Fundación Márgenes y Vínculos de 4 de diciembre de 2013 carece de las exigencias legales (con base en los arts. 456 , 466 , 474 , 475 y 478 LECrim .); y por error en la valoración de la prueba, por otorgar valor al informe psicológico obrante en autos.

    En los cuatro motivos se sostiene, en esencia, que se ha vulnerado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes al denegarse la realización de la prueba pericial forense psicológica completa de la víctima por el Instituto de Medicina Legal, prueba que fue solicitada dos veces durante la instrucción y, además, en el escrito de conclusiones y, como cuestión previa, en el acto del juicio oral. Alegando que dicha prueba es necesaria con el fin de evaluar la credibilidad de la menor, así como detectar, determinar y delimitar la sintomatología que presenta la víctima derivada de los abusos enjuiciados y la valoración de los síntomas producto de los mismos. Asimismo, impugna el informe realizado por la Fundación Márgenes y Vínculos que, por tratarse de una fundación creada para apoyo y soporte de las víctimas de violencia sexual, no pone en duda los abusos.

  2. Ha declarado esta Sala en sentencia nº 784/2016, de 20 de octubre , que la casación por el motivo de denegación de prueba previsto en el art. 850.1 LECrim . requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659 , 746.3 , 785 y 786.2 LECr . y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, las condiciones siguientes: 1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado ( art. 793; ap. 2 de la citada Ley actual art. 786.2). 2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. Y 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS. 1661/2000 de 27-11 ; 869/2004, de 2-7 ; 705/2006, de 28-6 ; y 849/2013, de 12-11 ).

    Esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio , que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECrim . Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

    Y en la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.

  3. Relatan los hechos probados que el acusado, con domicilio en CALLE000 de Chiclana de la Frontera, tío abuelo de Socorro ., nacida el NUM000 de 1999, en fecha no concreta, pero desde septiembre de 2012 al 13 de julio de 2013, estando la menor en su domicilio, movido por el ánimo de satisfacer su deseos libidinosos, en numerosas ocasiones realizó a su sobrina nieta Socorro . tocamientos en sus zonas genitales, nalgas y pechos. En dicho periodo de tiempo, en numerosas ocasiones, el acusado se introdujo en la cama donde estaba durmiendo la menor y, tras bajarle el pijama y las bragas, le tocó su zona genital. En las mismas fechas, movido por el mismo ánimo, en una ocasión se introdujo en la cama donde dormía Socorro . y, tras quitarle la ropa, le introdujo el dedo en la vagina.

    El día 13 de julio de 2013, el acusado, en su domicilio, movido por el ánimo de satisfacer sus impulsos libidinosos, agarró a Socorro . por la espalda y le tocó las nalgas, momento en que la menor, consiguió desembarazarse del acusado, apartándose de él; lo que fue aprovechado por el acusado, que quitándose una zapatilla que llevaba puesta, y movido por el ánimo de menoscabar la integridad física de Socorro ., le lanzó dicha zapatilla a la misma, impactando en su pierna, sin que conste que la menor sufriera lesión por este hecho.

    A consecuencia de los hechos anteriormente descritos Socorro . presenta sintomatología asociada con la vivencia del abuso sexual, con presencia de un posible proceso patológico con afectación emocional.

    Del examen de las actuaciones, la falta de consistencia del recurso se debe a una cuestión material de fondo. La Audiencia ha podido valorar el informe pericial de la menor elaborado por dos psicólogas del Servicio de Evaluación y Tratamiento de Menores Víctimas de Violencia de Sexual de la Fundación Márgenes y Vínculos, tras su derivación por los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Puerto Real, por lo que no nos encontramos ante un informe pericial de parte; además, el informe fue ratificado por las dos psicólogas en el acto del juicio oral y sometido a contradicción, pudiendo las partes formular las preguntas y aclaraciones que tuvieron por conveniente.

    Por otro lado, las pericias psicológicas en relación con testigos de corta edad, si bien pueden aportar al Tribunal criterios de conocimiento psicológico especializado y, por tanto, científico, sobre menores de edad y las pautas de su posible comportamiento fabulador, que le auxilien en su labor jurisdiccional, no pueden nunca vincular al Juez o Tribunal ni sustituirlo en su exclusiva función valorativa; el análisis crítico del testimonio es una tarea consustancial a la responsabilidad de valorar y resolver de los jueces (en este sentido, STS 517/2016, de 14 de junio ).

    La Audiencia razona que el testimonio de la menor es creíble porque fue coherente y persistente, no apreciando ningún móvil espurio que pudiera haber guiado su declaración. Añade el Tribunal, además, que el hermano de la menor relató que en una ocasión en casa del acusado vio cómo éste bajaba las bragas a su hermana Socorro . mientras dormía, lo que corrobora la declaración de la víctima.

    Por tanto, no puede considerarse que la prueba denegada fuera relevante o necesaria, pues se practicó prueba pericial sobre el mismo objeto, y se infiere de la sentencia recurrida que su práctica previsiblemente no hubiera alterado el sentido del fallo.

    Procede la inadmisión del recurso, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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