STS 65/2013, 5 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución65/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, los recursos de casación que con el n.º 390/2011 ante la misma penden de resolución, interpuestos por la representación procesal de D. Sergio y de la mercantil La Voz del Valle de Televisión, S.L., aquí representados por la procuradora D.ª Matilde Marín Pérez, contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2010, dictada en grado de apelación, rollo n.º 286/2010, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 161/2008, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 del Puerto de la Cruz. No ha comparecido ante esta Sala la parte recurrida, D.ª Bibiana . Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 3 del Puerto de la Cruz dictó sentencia de 11 de enero de 2010 en el juicio ordinario n.º 161/2008, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que con estimación de la demanda formulada por el procurador Sr. D. Juan Porfirio Hernández Arroyo, en nombre y representación de Dña. Bibiana , contra D. Sergio y la entidad La Voz del Valle Televisión S.L.:

»A) Declaro que ha existido vulneración al honor de la demandante, por las expresiones vertidas por D. Sergio , en el programa "EI Chanchullo" emitido el día 1 de abril de 2008.

»B) Condeno a los demandados a la publicación del fallo de la presente sentencia en el mismo formato y con las mismas repeticiones y con idéntico tratamiento y horario, que el programa origen de este procedimiento; a que indemnicen solidariamente a la demandante en el suma de seis mil euros (6.000 €); y al pago de las costas del presente procedimiento».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- La representación procesal de la parte actora ejercita acción de protección del derecho fundamental al honor ( art. 18.1 de la Constitución Española ), negando los demandados que se haya producido intromisión al honor de la actora y oponiendo que han actuado en el ejercicio de la libertad de expresión, libertad de opinión y a la libertad de información.

Con relación al derecho al honor existe un consolidado cuerpo de doctrina jurisprudencial que concluye que el mismo se integra por dos aspectos: 1. EI de inmanencia , representado por la estimación que cada persona hace de sí misma. 2. EI de trascendencia integrado por el reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad ( STS 24 de enero de 1997 , que cita las del mismo Tribunal desde la de 23 de marzo de 1987, hasta la de 15 de julio de 1986). Por ello, el ataque al mismo se desenvuelve tanto en el marco interno de la propia persona afectada o de su familia, como en el externo o ámbito social y profesional en el que la persona desarrolla su actividad.

»La consideración del honor como un derecho personalísimo y su presunto "intimismo", colegida de la interpretación conjunta de la LO 1/82, condujo a que se suscitaran dudas sobre si las expresiones o manifestaciones que pudieran afectar al prestigio profesional podían considerarse como un ataque al derecho al honor así considerado, dando lugar a diversas sentencias del Tribunal Supremo entre las que cabe citar las de 2 de marzo y 11 de junio de 1989 , que consideraron que las expresiones o manifestaciones que afectaban al prestigio profesional no constituían un ataque al derecho al honor así configurado, reconduciendo su protección a la vía del artículo 1902 CC . Sin embargo, en una posterior evolución se entendió que el derecho al honor reconocido en el artículo 18 CE comprendía la fama y dignidad profesional como manifestación de un aspecto esencial de la actividad de la persona. La cuestión quedó zanjada definitivamente por el Tribunal Constitucional al admitir que esa manifestación del honor, que transciende del ámbito interno de la persona e influye en el ámbito social, se extiende al ámbito profesional en que la persona desarrolla su actividad.

»A propósito del prestigio profesional y su eventual cobijo en el art. 18.1 CE , en tanto una posible manifestación del honor personal integrando el más genérico concepto de la "reputación ajena", ha establecido el Tribunal Constitucional que el honor, como objeto del derecho consagrado en el citado precepto de nuestra Carta Magna, es un concepto jurídico-normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, de ahí que los órganos judiciales dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso qué deba tenerse por lesivo del derecho fundamental que lo protege, definiéndolo como el derecho que ampara la buena reputación de una persona, que la protege frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio, o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas ( SSTC 107/1998 , 185/1989 , 171/1990 , 172/1990 ).

»Igualmente, mantiene este Alto Tribunal que la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa e innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad, como en la imagen que de ella se tenga ( STC 180/1999 ); y que el derecho al honor personal prohíbe que nadie se refiera a una persona de forma insultante o injuriosa, o atentando injustificadamente contra su reputación haciéndole desmerecer ante la opinión ajena, pues lo perseguido por el art. 18.1 CE es la indemnidad de la imagen que de una persona puedan tener los demás y quizá no tanto la que aquella desearía tener, y por esta razón, según el caso, el precitado artículo puede extender su protección al prestigio profesional en tanto que una descalificación de probidad profesional de una persona puede dañar gravemente su imagen pública. Tras la STC de 14 de diciembre de 1992 , ha sido doctrina jurisprudencial (seguida entre otras por la SSTS de 15 de febrero y 26 de junio de 2000 ; 7 de marzo de 2001 ; 4 de abril de 2001 y 20 y 31 de julio de 2001 ), la de incluir dentro del derecho al honor el prestigio profesional.

»EI carácter molesto o hiriente de una opinión o una información, o la crítica evaluación de la conducta personal o profesional de una persona, o el juicio sobre su idoneidad profesional no constituyen de suyo una ilegítima intromisión en su derecho al honor siempre que, claro está, lo dicho, escrito o divulgado no sean expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de la persona a quien se refieran ( SSTC 105/1990, de 6 de junio, F. 8 ; 171/1990, de 12 de noviembre, F. 5 ; 172/1990, de 12 de noviembre, F. 2 ; 190/1992, de 16 de noviembre, F. 5 ; 123/1993, de 31 de mayo, F. 2 ; 170/1994, de 7 de junio, F. 2 ; 3/1997, de 13 de enero, F. 2 ; 1/1998, 12 de enero, F. 5 ; 46/1998, 2 de marzo, F. 6 ; 180/1999, F. 4 ; 112/2000, de 5 de mayo, F. 6 ; 282/2000 , F. 3). Abundando en este concepto constitucional de honor, en íntima conexión con la dignidad de la persona - artículo 10.1 CE ( STC 180/1999 , F. 5), el artículo 18.1 CE otorga rango constitucional a no ser escarnecido o humillado ante sí mismo o ante los demás ( STC 85/1992, de 8 de junio ).

»Ciertamente, como todos los derechos constitucionales el honor también se encuentra limitado, especialmente por los derechos a informar y a expresarse libremente, si bien ha reiterado la misma jurisprudencia que el artículo 20.1.a) CE no garantiza un pretendido derecho al insulto ( SSTC 105/1990, de 6 de junio, F. 8 ; 85/1992, de 8 de junio, F. 4 ; 336/1993, de 15 de noviembre, F. 5 ; 42/1995, de 13 de febrero, F. 2 ; 173/1995, de 21 de noviembre, F. 3 ; 176/1995, de 11 de diciembre, F. 5 ; 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 200/1998, de 14 de octubre, F. 6 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 11/2000, de 17 de enero , F. 7), pues la "reputación ajena", en expresión del artículo 10.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ( SsTEDH, caso Lingens, de 8 de julio de 1986, §§ 41, 43 y 45; caso Barfod, de 22 de febrero de 1989, §34 ; caso Castells, de 23 de abril de 1992, §§ 39 y 42; caso Thorgeir Thorgeirson, de 25 de junio de 1992, § 63 y ss; caso Schwabe, de 28 de agosto de 1992, §§ 34 y 35; caso Bladet Trams y Stensaas, de 20 de mayo de 1999 , §§ 66, 72 y 73), constituye un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar ( STC 297/2000 , F. 7). En suma, el derecho al honor opera como un límite insoslayable que la misma Constitución ( artículo 20.4 CE ) impone al derecho a expresarse libremente (artículo 20.1.a), prohibiendo que nadie se refiera a una persona de forma insultante o injuriosa, o atentando injustificadamente contra su reputación haciéndola desmerecer ante la opinión ajena.

»Tampoco ofrece duda, conforme a la propia jurisprudencia, que en caso de colisión prevalece el derecho a la libertad de expresión sobre el derecho al honor, en la medida que concurra el requisito de la veracidad de lo que se expresa o difunde encadenado al interés general de la noticia ( STS de 5 y 16 de julio de 1999 y 26 de junio de 2000 ). Como tiene declarado el Tribunal Supremo: la libertad de expresión tiene por objeto pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio en el cual deben incluirse también los juicios de valor. EI derecho a comunicar y recibir libremente información versa en cambio sobre hechos noticiables, y aun cuando no sea fácil separar en la vida real aquella y este, pues la expresión de ideas necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, esta incluye no pocas veces elementos valorativos, lo esencial, a la hora de ponderar el peso relativo del derecho al honor y cualquiera de estas dos libertades contenidas en el artículo 20 CE , es detectar el elemento preponderante en el texto concreto que se enjuicie en cada caso para situarlo en un contexto ideológico o informativo ( STC 6/1988 ). Es evidente que estos dos derechos o libertades no tienen carácter absoluto aun cuando ofrezcan una cierta vocación expansiva. Un primer límite inmanente es su coexistencia con otros derechos fundamentales, tal y como se configuran constitucionalmente y en las leyes que los desarrollan, entre ellos -muy especialmente- a título enunciativo y nunca numerus clausus: los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

»Como premisa mayor del razonamiento jurídico debe esclarecerse cuál de ambas libertades haya sido la protagonista (expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción; o comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión), porque las consecuencias son muy diferentes en cada caso, pues además de los límites extrínsecos ya indicados atrás y comunes para una y otra, la que tiene como objeto la información está sujeta a una exigencia específica: la veracidad de lo comunicado o informado. Esta exigencia no significa que en el supuesto de error se prive de toda protección al informador, sino que se le impone la carga de un específico deber de diligencia, a quien se puede y se debe exigir que los hechos se contrasten con datos objetivos, se comprueben, en suma, por otras fuentes o cauces. EI derecho de todos a la información veraz, del cual son titulares los ciudadanos y los profesionales de los medios, sería defraudado si estos actuaren eventualmente con menosprecio de la realidad de los datos. "EI ordenamiento -dijimos ya- no presta su tutela a quien comunica como hechos simples rumores, o peor, a meras insinuaciones insidiosas" ( SSTC 6/1988 y 105/1990 ). AI respecto, el Tribunal Constitucional (SS 223/1992 , 6/1988 ) señaló las pautas de diferenciación entre la libertad de expresión y la libertad de información, esta en su doble faceta de libertad a comunicarla y derecho de recibirla, insistiendo en la tesis de que la libertad de expresión tiene por objeto pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio en el cual deben incluirse también los juicios de valor. EI derecho a comunicar y recibir libremente información versa, en cambio, sobre hechos noticiables.

»Con evidente exhaustividad, la STC 49/2001, de 26 de febrero , al examinar el art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/82, de 25 de mayo , señala: "... Para ello debemos iniciar nuestro enjuiciamiento afirmando una vez más que el honor, como objeto del derecho consagrado en el art. 18.1 CE , es un concepto jurídico indeterminado cuya delimitación depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, y de ahí que los órganos judiciales dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso qué deba tenerse por lesivo del derecho fundamental que lo protege ( SSTC 180/1999 ; 297/2000, de 11 de diciembre ). A pesar de ello este tribunal no ha renunciado a definir el contenido constitucional abstracto del derecho fundamental al honor, y ha afirmado que este ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que puedan hacerla desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o al ser tenidas en el concepto público por afrentosas.

»Por ello las libertades del art. 20.1.a ) y d) CE , ni protegen la divulgación de hechos que, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, no son sino simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento, ni dan cobertura constitucional a expresiones formalmente injuriosas e innecesarias para el mensaje que se desea divulgar, en las que, simplemente su emisor exterioriza su personal menosprecio o animosidad respecto del ofendido. Por el contrario, el carácter molesto o hiriente de una opinión o una información, o la crítica evaluación de la conducta personal o profesional de una persona o el juicio sobre su idoneidad profesional, no constituyen de suyo una ilegítima intromisión en su derecho al honor, siempre, claro está, que lo dicho, escrito o divulgado no sean expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de la persona a quien se refieran ( SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 8 ; 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 5 ; 172/1990, de 12 de noviembre, FJ 2 ; 190/1992, de 16 de noviembre, FJ 5 ; 123/1993, de 31 de mayo, FJ 2 ; 170/1994, de 7 de junio, FJ 2 ; 3/1997, de 13 de enero, FJ 2 ; 1/1998, 12 de enero, FJ 5 ; 46/1998, 2 de marzo, FJ 6 ; 180/1999, FJ 4 ; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 6 ; 282/2000 , FJ 3)."

»La libre expresión y la no menos libre información se configuran, en principio, como derechos fundamentales de la ciudadanía, aun cuando con talante instrumental de una función que garantiza la existencia de una opinión pública también libre, indispensable para la efectiva consecución del pluralismo político como valor esencial del sistema democrático ( SSTC 6/1981 , 104/1986 , entre otras). EI análisis para sopesar los derechos en tensión ha de hacerse atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, con tres criterios convergentes: el tipo de libertad ejercitada, el interés general de la información y la condición pública o privada del ofendido. Insistiendo en lo último, para calificar de intromisiones ilegítimas en el honor de una persona determinadas expresiones o frases a ella referidas, estas han de ser examinadas dentro del contexto del lugar y ocasión en que fueron vertidas ( SSTS 28 de mayo de 1990 y 28 de octubre de 1996 ), ponderando las circunstancias concurrentes en cada caso concreto y las motivaciones determinantes de la utilización de las mismas ( SSTS 12 de diciembre de 1991 y 28 de octubre de 1996 ). Como dice la doctrina jurisprudencial: el concepto de honor no es subjetivo puro, que daría lugar a que cada persona tuviera una idea distinta del honor dependiendo de su subjetividad o susceptibilidad, ni tampoco es puramente objetivo, que permita dar parámetros abstractos a los que deban adaptarse las situaciones humanas. Para apreciar si existe o no intromisión ilegítima en el derecho al honor ha de establecerse, en primer término, si las expresiones o hechos divulgados tienen ese carácter difamatorio o vejatorio para la persona a quien afectan, que la haga desmerecer en el público aprecio, debiendo ser examinadas las ofensas vertidas dentro del contexto, lugar y ocasión en que se vertieron. Para sobrepasar el límite de lo tolerable esas expresiones deben poder ser consideradas como expresiones insultantes, insinuaciones insidiosas y vejaciones innecesarias que solo pueden entenderse como insultos o descalificaciones cuando se vierten con malicia calificada por un ánimo vejatorio o la enemistad pura y simple. Las conductas deben ser interpretadas en su conjunto y totalidad, sin que sea posible aislar expresiones, manifestaciones o juicios de valor que, aunque desafortunados en su significado individual, carezcan del contenido suficiente para ser reputadas por sí mismas como necesariamente ofensivas al honor de las personas que resulten aludidas con ellas.

»Segundo.- La prueba practicada, y en especial el visionado del programa emitido el 1 de abril de 2008, han permitido acreditar que en el desarrollo del mismo, el demandado D. Sergio profirió, entre otras expresiones y en relación a la actora las siguientes: "la goda esa, la de Huesca, la mataburros como la llaman en el Puerto de la Cruz", "la ruin", "es desleal, se mofa del Puerto de la Cruz", "es una abusadora", "quiero que la gente la mire para ver si con la vista la echan de aquí", "le abre expediente injustificado a todo aquel que le lleva la contraria dentro del Ayuntamiento", "coacciona constantemente a todos los empleados que no están en la cuerda socialista", "es una jodedora, es una goda, goda elevada al cubo, de esas que repugnan", " aunque hubiera nacido en el Puerto de la Cruz, esta hubiera sido una goda", "mentirosa compulsiva", "viaja a costa del municipio a Madrid", "estuvo usando de forma fraudulenta una tarjeta de pamarsa", "la gandula mayor del mundo...".

»Asimismo debe señalarse que las referidas expresiones se profieren en lo que el demandado alude como un repaso al currículo de la hoy actora, y en el marco de una crítica a distintas personas que ocupan diversos cargos en el Ayuntamiento de Puerto de la Cruz.

»Frente a lo anterior los demandados alegan el carácter de personaje público de la actora, que fue reconocido por la misma en el acto del juicio señalando, que a tal fecha era la teniente alcalde y que hasta octubre de 2008 era la responsable de Recursos Humanos del Ayuntamiento, así como que es la Secretaria General del Partido Socialista en el Puerto de la Cruz, y miembro de la ejecutiva regional.

»Junto a lo anterior, y del resto de la prueba practicada, en especial la documental aportada por los demandados, se infiere que el nivel de crítica e intercambio de opiniones y manifestaciones relativas a la actividad política de esta localidad, ha superado en numerosas ocasiones lo que puede considerarse ajustado y correcto.

»No obstante lo anterior, y aun teniendo en cuenta el contexto en el que pronuncian, entiende esta juzgadora, que las expresiones antes señaladas rebasan los límites del legítimo ejercicio de los derechos de información y opinión. Y en este sentido, cierto es que como señalan los demandados, el Sr. Sergio , tiene derecho a manifestar su opinión sobre la gestión o actuación de quien ostenta un cargo público, ahora bien, tal derecho no ampara el proferir expresiones evidentemente injuriosas y vejatorias, y así el empleo del término "goda" teniendo en cuenta lo manifestado por el propio demandado ("aunque hubiera nacido en el Puerto de la Cruz, esta sería una goda") tiene un carácter peyorativo. De igual modo el demandado hace una serie de imputaciones, cuya veracidad no ha sido acreditada, que hacen que la imagen de la actora quede desmerecida ante la opinión pública, y así, con el pretexto de examinar su currículo, manifiesta que la actora coacciona constantemente a todos los empleados que no pertenecen a su partido, e incluso hace referencia a un presunto uso fraudulento de una tarjeta, así como a que costea sus viajes a Madrid a cargo del municipio. En este último aspecto debe destacarse, que examinadas en su conjunto las manifestaciones del demandado, en las mismas prevalece no un ánimo de informar o de opinar sobre la gestión de la actora, sino un ánimo evidentemente injuriante.

»En consecuencia, ha quedado acreditado que ha existido intromisión ilegítima en el honor de Dña. Bibiana como consecuencia de las expresiones proferidas por D. Sergio en el programa "EI Chanchullo", del que es presentador, en la emisión del día 1 de abril de 2008, debiendo responder civilmente también la entidad La Voz del Valle Televisión S.L. por ser la entidad que emitió el programa.

»Tercero.- Dispone el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor , a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, que "la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.

»También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma".

»La televisión local en la que se emitió el programa objeto del presente procedimiento, emite, según las propias manifestaciones del demandado en la zona norte de la isla, concretamente en el Puerto de la Cruz, La Orotava y Los Realejos, así como que el programa se emite una vez por semana y se repite algunas veces.

»Teniendo en cuenta el menoscabo que pudo sufrir la imagen de la actora con la expresiones proferidas y la ausencia de datos exactos sobre la audiencia de los programas, así como los datos anteriormente expuestos, se entiende adecuado fijar en la cantidad de 6.000 euros la indemnización que D. Sergio y la entidad La Voz del Valle Televisión S.L. han de satisfacer solidariamente a la demandante.

»Igualmente los demandados deberán proceder a la publicación del fallo de la presente sentencia en el mismo formato y con las mismas repeticiones y con idéntico tratamiento y horario, que el programa origen de este procedimiento.

»Cuarto.- De acuerdo con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a los demandados, las costas procesales causadas».

TERCERO

La Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia de 14 de julio de 2010, en el rollo de apelación n.º 286/2010 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

1.- Estimar en parte los recursos de apelación interpuestos y revocar, igualmente en parte, la sentencia apelada, en concreto en los pronunciamientos recogidos en el apartado B) de su fallo, en cuanto fija la indemnización a abonar al actor en la cantidad de seis mil euros y en cuanto impone las costas de primera instancia a los demandados.

»2.- Condenar a los demandados, don Sergio y entidad La Voz del Valle Televisión, S.L., a que abonen solidariamente a la demandante, doña Bibiana , en la cantidad de tres mil euros (3.000 €), sin hacer imposición especial sobre las costas originadas con la demanda, y confirmar en todo lo demás la sentencia apelada.

»3.- No hacer imposición especial sobre las costas causadas con el recurso, debiendo devolverse a los recurrentes los depósitos constituidos para recurrir».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- 1. La sentencia apelada estimó la demanda formulada por la actora, concejal del Ayuntamiento de Puerto de la Cruz, frente a los demandados (don Sergio y la entidad La Voz del Valle Televisión, S.L.) por intromisión ilegítima en el derecho al honor como consecuencia de las expresiones vertidas en el programa "El Chanchullo" emitido el día uno de abril de dos mil ocho en el canal de la televisión que explota dicha entidad, condenando a estos a publicar su fallo en "el mismo formato y con las mismas repeticiones y con idéntico tratamiento y horario, que el programa origen de este procedimiento" y indemnizar a la actora en la cantidad de seis mil euros.

2. Dicha resolución ha sido apelada por los dos demandados que, en sus respectivos recursos, vienen a formular en lo esencial unas mismas alegaciones, en concreto las siguientes: (i) Nulidad de lo actuado por defectos en la grabación de los actos de prueba practicada en el juicio oral, que impiden su reproducción y, por consiguiente, su visión. (ii) Incongruencia de la sentencia apelada, con lesión del art. 24 de la CE , en la medida en que toma en cuenta expresiones no reflejadas en la demanda, prescindiendo por tanto de la causa de pedir y fallando conforme a otra distinta. (iii) Error en la apreciación de la prueba, fundamentalmente en lo que se refiere al término "goda" que no puede tomarse en sí mismo como injurioso. (iv) Infracción del art. 2.1, en relación con el art. 7.7, de la Ley Orgánica 1/1982 , fundamentalmente porque en el programa referido el demandado no solo se limitó a hacer una crítica política, sino que respondió, aunque fuera "airadamente" a los ataques que venía recibiendo de la actora. (v) Infracción en la ponderación de los derechos en conflicto, pues en definitiva debe primar el derecho a la crítica y a la libertad de expresión frente al derecho al honor de la demandante. (vi) Indemnización inapropiada.

3. A esas alegaciones se ha opuesto la actora, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

Segundo.- 1. Esta Sección ya ha examinado con anterioridad las cuestiones que se plantean como consecuencia de una defectuosa documentación del acto del juicio (que puede determinar una infracción del art. 147, en relación con el art. 187, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC -).

Al respecto viene sosteniendo (sentencias de 9 de septiembre de 2002 -rollo núm. 414/02 -, 3 de julio de 2003 - rollo núm. 246/03 -, 27 de junio de 2007 -rollo núm. 149/07 -, 3 de abril de 2008 -rollo núm. 488/07 -, 14 de enero de 2009 -rollo núm. 556/08 -), que los defectos de documentación o de grabación (como cualquier otro defecto formal) únicamente son relevantes si han generado efectiva indefensión a la parte, pero no en los demás casos.

2. Naturalmente, si la documentación del acto correspondiente se ha realizado de manera irregular o contraria a la legalidad, sin dejar una constancia fehaciente de su contenido, impidiendo que el tribunal de la apelación puede hacer una revisión de los hechos y una nueva valoración de la prueba, es decir, cumplir el objeto y el fin de la segunda instancia, habrá que concluir que la parte se ve privada de tal recurso en lo que es la materialidad de su contenido y se desconoce su derecho fundamental a la tutela efectiva con infracción del mismo, de manera que en tal caso esa documentación irregular o inadecuada determina la nulidad de lo actuado y la necesidad de la reproducción del acto o actos ilegalmente documentados como única manera de restablecer ese derecho y la correlativa indefensión producida.

Ahora bien, ello no tiene por qué ser siempre así sino solo en aquellos casos en los que la indefensión sea efectiva o material (no solo formal) y exista un real desconocimiento e infracción del derecho fundamental mencionado, pues puede ser, por ejemplo, que la parte haya articulado adecuadamente el recurso y que este, por otro lado, no plantee cuestiones de hecho relacionadas con la deficiente o irregular documentación, que se quedan al margen del objeto de recurso -pues se plantea un estricta cuestión jurídica, por ejemplo-, ya que entonces ninguna necesidad existe de revisar unos hechos o unas cuestiones consentidas ni, por tanto, de reproducir un acto inútil para la decisión de la pretensión impugnatoria deducida en el recurso.

3. Por otro parte, algunas de las sentencias citadas matizan que "aunque el art. 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC - establece que las actuaciones orales en vistas se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, y el art. 187.1 de la misma Ley contiene igual previsión, el núm. 2 de este último precepto establece que, cuando los medios no puedan utilizarse "por cualquier causa", las vistas se documentarán por medio de acta realizada por el secretario judicial, de manera que esta suple, con la misma eficacia, esa otra forma de documentación."

4. En este caso el acta levantada de la vista celebrada, no es de tipo sucinto, ni se ha limitado a consignar las menciones señaladas en el último párrafo del art. 146.2 de la LEC , sino que, al contrario, ha recogido con la necesaria extensión y detalle todo lo actuado en dicha sesión, sobre todo en lo que concierne a la prueba practicada. En efecto, tal documento reseña con la suficiente minuciosidad las manifestaciones al interrogatorio de la parte demandada y la declaración de los testigos propuestos que comparecieron a dicho acto, de manera que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 187.2 de la LEC , el contenido del acta levantada bajo la fe del secretario suple eficazmente el registro de las actuaciones en soporte apto para la grabación y reproducción, y permite además una revisión adecuada de la prueba practicada en primera instancia por el tribunal de apelación.

4.[5] Por otro lado, tampoco se argumenta en concreto por los recurrentes acerca de la influencia del resultado de las pruebas practicadas respecto del sentido de la decisión, aludiéndose genéricamente a las pruebas de interrogatorio de las partes y de testigos; solo se alude en uno de los recursos a la manifestación de la actora en el sentido de "que no le molestan las expresiones de este litigio, sino lo que le molesta es la persona que las profiere", pero lo recogido en el acta al respecto no es eso sino "que el término 'godo' no le molesta, sino el modo que se le dice", lo que es bien distinto.

Tercero.- 1. En lo que se refiere a la segunda alegación, hay que advertir, en efecto, que la alteración de los hechos alegados en la demanda para justificar la estimación de la pretensión deducida en ella, implica una infracción determinante de indefensión en la medida en que el demandado únicamente se puede defender adecuadamente de los hechos de los que tiene conocimiento previo a través de su alegación en forma en la demanda.

Pero al igual que con toda infracción procesal y como ocurría también con los defectos de documentación antes señalados, es preciso que se causa una indefensión efectiva y no solo formal, pues solo cuando ha existido una efectiva restricción del derecho de defensa cabe admitir la infracción con la relevancia que se le pretende otorgar.

2. En este caso no cabe estimar la alegación al respecto; en primer lugar, porque hay que tener en cuenta que la base fáctica ( causa petendi ) de la pretensión viene constituida por las expresiones proferidas por el demandado "y que constan gravadas en la cinta de video que se acompaña como documento número uno a la presente demanda" -según se señala literalmente en esta-, en un programa de la televisión local "Mi Tierra Televisión" emitido el día uno de abril de dos mil hecho.

Por tanto, tales hechos no se limitan a las expresiones entresacadas de la grabación íntegra y que, " ad exemplum " y sin ánimo exhaustivo, se relacionan en la misma demanda, sino que también comprenden aquellas que resulta de ese documento, grabación que se acompaña a la demanda, cuyo contenido, en lo que se refiere a las expresiones proferidas por el demandado y reflejadas en ese medio de reproducción de la imagen y del sonido, se incorpora a los hechos básicos alegados en la demanda (en realidad, tales hechos son los reflejados en el documento) como fundamento de la pretensión.

3. En función de lo anterior, ni ha existido indefensión ni se ha incurrido en la incongruencia denunciada; lo primero, porque los demandados tuvieron desde el principio copia de la grabación aportada y conocían, también desde el primer momento, las expresiones proferidas en la emisión televisiva que integraban la base de la pretensión y de la intromisión ilegítima denunciada en la demanda, sin limitarse solo a las señaladas en la demanda a modo de ejemplo, frente a las que los demandados han podido efectuar una defensa eficaz y sin límites.

Lo segundo porque no se niega en el recurso que las expresiones reseñadas en la sentencia no se efectuaran en el programa, sino solo que no se recogían de manera expresa en la demanda, pero lo sustancial no es esto, sino si se dijeron en el programa porque también la demanda, al recoger como hecho básico de la misma las expresiones "que consta en la grabación" acompañada a la misma, es comprensiva de todas ellas. Por tanto, si la sentencia recoge algunas de las expresiones reflejadas en concreto en la demanda y otras que, sin estar literalmente citadas, se profirieron en el programa (y que consta en la grabación acompañada a ella), no puede concluirse que incurriera en incongruencia pues tales expresiones estaban incorporadas a la demanda.

4. Además y en segundo lugar, tampoco la infracción procesal denunciada supondría necesaria y directamente la desestimación de la demanda, ya que siendo la incongruencia una infracción procesal que se habría cometido en el momento de dictar sentencia, lo procedente sería, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 465.3 de la LEC y tras su revocación, la resolución adecuada de las cuestiones objeto del proceso, de manera que habría que retomar las expresiones proferidas y recogidas en la demanda que, por sí mismas, tiene también la misma significación que las señaladas en la sentencia apelada.

Cuarto.- 1. La tercera alegación se refiere el empleo del término "godo" de especial significación en el marco territorial de Canarias, que en su acepción más común es un calificativo de la persona por razón de su naturaleza y origen peninsular pero con inequívocas connotaciones peyorativas, como por ejemplo las de la petulancia o el envanecimiento de carácter (precisamente por razón de su origen) sobre todo en su relación con los habitantes autóctonos de las islas. El término es de ordinario despectivo y se utiliza a menudo con una finalidad infamante. Con todo, esa significación debe obtenerse en función del contexto en el que se utiliza, pues también puede tener alguna otra que no tenga ese carácter de afrentoso, limitándose a expresar el origen peninsular de la persona sin esas otras connotaciones negativas.

2. Sobre esa base tampoco la siguiente alegación del recurso; por lo pronto, no se pueden reducir los términos proferidos en el referido programa al de "goda", reiteradamente utilizado incluso con otros calificativos aumentativos ("goda elevada al cubo"), sino que también hay otras expresiones a ponderar que se reseñan en la demanda ("mataburros", "ruin", "miren el hocico que tiene...", "desleal", "mentirosa", "demagoga", "xenófoba", "petarda", "comemierda", "que tiene las patas gordas"), aunque algunas de ellas (como "comemierda") no se dirige directamente contra la actora sino contra un colectivo de ediles en el que se incluye implícitamente, aparte de los señalados en la sentencia ("abusadora", "jodedora", "mentirosa compulsiva", "gandula") e incluso otras que no se recogen ni en la demanda ni en la sentencia (como "cara boba" o "boba"), por lo que la existencia o inexistencia de la intromisión ilegítima no puede derivarse únicamente del uso del término "goda".

3. Pero es que, además, el uso de ese término, con su reiteración y aumentativos así como por el contexto en que se produce, tiene una significación peyorativa y afrentosa dirigida hacía la actora que, precisamente y como se ha señalado, declaró en el acto del juicio oral es "el modo en que se le dice" lo que le molesta.

Por tanto, no puede estimarse esta alegación del recurso.

Quinto. 1. Tampoco la siguiente alegación del recurso puede estimarse, según entiende la Sala; en ella se pretenden justificar las expresiones proferidas por el demandado como una respuesta, aunque fuera airada, a las críticas que, a su vez, venía recibiendo de la actora.

Ciertamente y como ha señalado el Tribunal Constitucional (auto de 27 de febrero de 2007 por citar algunas de sus resoluciones más recientes en esta materia), se debe tomar en consideración el contexto en que se producen las expresiones denigratorias, como reconocimiento de un cierto " ius in retorquendi " pero no se trata de aplicar una especie de compensación, sino de enjuiciar las expresiones en su debido contexto y comprobar si de la comparación se constata que nos encontramos ante una respuesta proporcional, pero sin sobrepasar los límites de ese derecho llegando al insulto, que no puede justificarse en ningún caso. Y es doctrina firmemente asentada de dicho Tribunal, que el artículo 20.1 CE no garantiza un " ius retorquendi " ilimitado ( STC 134/1999, 15 de julio , FJ 7, y las allí citadas) que consista en replicar al juicio que otros hayan formulado sobre nuestra persona recurriendo al insulto; esto es, a expresiones formal y patentemente injuriosas y, además, innecesarias.

2. Sobre esta base tampoco puede acogerse esta alegación, pues aunque el contexto en el que se produjeran las expresiones fuera el de una cierta beligerancia con relación al medio en que se produjeron dada la virulencia de este y la respuesta de los grupos políticos a los que se dirigía esa crítica (que necesariamente tiene que soportarla "por zafia y grosera que sea" en una expresión clásica de la jurisprudencia en la materia), no puede considerarse por completo exculpante de la intromisión si se tiene en cuenta el carácter y la significación de los términos utilizados; algunos de estos hace referencia incluso a determinadas características físicas de la persona, y todos ellos, por separado y en conjunto, tiene un claro sentido infamante, representando un puro insulto que no está amparado por el contexto en el que se emitieron ni puede justificarse en un derecho de respuesta como el señalado, sobre todo si se tiene en cuenta que gran parte de las expresiones proferidas contra el demandado no se imputan directamente a la persona de la actora, sino a través de "personal de confianza (funcionarios eventuales)" o actuaciones realizadas por la propia Policía Local.

3. En definitiva, el contexto señalado no puede exculpar por completo y ello sin perjuicio de que pueda tener laguna influencia, si es que la tiene, en las consecuencias indemnizatorias de la intromisión.

Sexto.- 1. Por razones similares no puede estimarse tampoco la siguiente alegación del recurso que pretende su amparo en la libertad de expresión y en el derecho a la crítica política, sobre todo teniendo en cuenta el carácter público del personaje al que se dirige esa crítica.

2. En efecto y como ya ha señalado este tribunal en alguna ocasión siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo (sentencia de esta Sección de 18 de junio de 2008 , por ejemplo), es preciso distinguir entre el derecho a la información -a comunicar y recibir libremente información "veraz", según el art. 20.1.d) de la Constitución Española - y el derecho a la libertad de expresión u opinión -a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones, según el apartado a) del mismo precepto constitucional-, porque en la confrontación de uno y otro derecho con el del honor (todos ellos con el mismo rango de fundamentales), la prevalencia de aquellos sobre este se encuentra supeditada a la concurrencia de diferentes presupuestos según se trate de uno u otro derecho (libertad de información o libertad de expresión).

Esa jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Constitucional núms. 139/2007, de 4 de junio , y 174/2006, de 5 de junio , así como la del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2008 , por citar algunas de las más recientes) distingue claramente entre información y opinión, pues mientras que la primera se refiere a la narración de hechos, esta lo que comprende es la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones. Solo de la primera se puede reclamar el carácter de veraz (la veracidad) de los hechos que integra su objeto, pues únicamente los que tenga esa cualidad se encuentran amparados por el derecho fundamental, cualidad que no puede predicarse respecto de las ideas, pensamientos u opiniones, marcados por el subjetivismo de la persona que los detenta y difunde, y alejados del carácter objetivo de la nota de la veracidad.

Por eso y si en el ejercicio del derecho a comunicar y recibir información se colisiona con el derecho al honor, la preferencia de aquel sobre este requiere la veracidad de la información (además del interés general en la información difundida y la exposición no injuriosa ni insultante), mientras que si la colisión se produce en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, este es más amplio, pues comprende "no solo la manifestación de pensamientos e ideas, sino que comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige, de manera que fuera del ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1.a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental" (sentencia del Tribunal Supremo ya citado).

Lo que ocurre es que, a menudo y como señala la misma jurisprudencia ( sentencia del TC núm. 174/2006 , ya citada), es difícil deslindar pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa, de otro, puesto que la expresión de la propia opinión necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o noticias comprende casi siempre algún elemento valorativo, una vocación a la formación de una opinión. De esa dificultad para distinguir entre información y opinión ya se ha hecho eco esta misma Sección que, en su sentencia de 19 de septiembre de 2007 , ha señalado que en la información y en la exteriorización del hecho noticiado siempre existirán elementos de opinión sobre determinados aspectos, bien sea en la forma de su redacción, bien sea en la elección de lo primordial o relevante frente a lo banal o insignificante y en la trascendencia que se le dé a unos hechos frente a otros; por otro lado y como se ha apuntado doctrinalmente, los artículos de opinión y los comentarios más fiables serán los que se apoyen en una información mejor documentada, sin la que las opiniones son meros caprichos o exabruptos.

3. En este caso la intervención del demandado en el programa de que se trata entra más en lo que es la libertad de expresión y de opinión que en el derecho a transmitir información de hechos, aunque tampoco se encuentra exenta de estos pues la sentencia apelada relata algunos ("viaja a costas del municipio a Madrid", "le abre expediente injustificado a todo aquel que le lleva la contraria...", "coacciona constantemente a todos los empleados que no están en la cuerda socialista", "estuvo usando de forma fraudulenta una tarjeta de pamarsa"...), que habrían hecho necesaria una prueba más rigurosas de su veracidad (en el sentido exigido por la misma jurisprudencia) por las imputaciones que representan, y que por sí mismo implican una intromisión ilegítima.

En cualquier caso y aun entendiendo que se trata del libre ejercicio de la libertad de expresión y de opinión, esta tampoco puede amparar las expresiones proferidas, pues no se trata aquí de una crítica ácida o incluso grosera que pudiera estar amparada por ese derecho, sino de expresiones claramente extralimitadas, ofensivas y ultrajantes (no se limitan a ser simplemente zafias o groseras) y por mucha amplitud que se quiera otorgar a la libertad de expresión, esta no ampara expresiones de ese tipo y menos aún, si no tienen relación con las ideas u opiniones que se exponen, siendo innecesarias por completo a este propósito.

4. Así ocurre con las expresiones utilizados y ya señalados ("goda" -reiteradamente utilizado- "goda elevada al cubo", "mataburros", "ruin", "miren el hocico que tiene...", "mentirosa", "demagoga", "xenófoba", "petarda", "que tiene las patas gordas", "abusadora", "jodedora", "mentirosa compulsiva", "gandula", "cara boba", "boba") que lesionan la dignidad de la persona a la que se dirigen o a la que aluden, y atentan contra su fama y su propia estimación; en efecto, son claramente injuriosas y vejatorias en la medida que implican la imputación de defectos que menoscaban la reputación y la estimación propia y ajena, teniendo, sin duda y en la consideración más objetiva, la consideración de afrentosas, y por consiguiente no puede quedar amparadas por el contexto que se presenta.

5. Sobre esta base la Sala entiende que se ha producido la intromisión ilegítima que da lugar a la responsabilidad civil, y que no puede quedar sacrificada ante el derecho fundamental a la libertad de expresión; este derecho, como señala la jurisprudencia, incluso del Tribunal Constitucional (por ejemplo la de 13 de enero de 1997 ), no puede amparar "la mera exteriorización de sentimientos personales de menosprecio y animosidad", que es lo que, según entiende el tribunal, ha ocurrido en este caso; y es que, en función incluso de contexto, lo que se ha producido es, más que una crítica política por ácida y severa que fuera, la mera comunicación de exabruptos y excesos verbales supuestamente amparados en esa crítica sobre una actuación política concreta, crítica que, en realidad, queda postergada ante la utilización de tales expresiones descalificantes.

6. Naturalmente, la actora, como personaje con relevancia pública municipal por su condición de concejal, debe de soportar las críticas que se le puedan dirigir (por duras y ácidas que sean), pero ello no entraña que también tenga que padecer las descalificaciones insultantes y vejatorias que determinan la intromisión ilegítima, sobre todo cuando la crítica no es más que una aparente excusa para desencadenar un serie de expresiones vejatorias e insinuaciones insidiosas, que poco tienen que ver con la actuación política que se trata de criticar, sino que se refieren a características puramente personales del sujeto criticado, no en su actuación o conducta, sino en esas otras cualidades personales.

Séptimo.- 1. Finalmente, se impugna en el recurso el importe de la indemnización establecida (6.000 euros) por entender que es excesiva, fundamentalmente porque la sentencia apelada no exterioriza ningún criterio sobre su cuantificación, ni se ha practicado prueba al respecto, ni tiene en cuenta la difusión o audiencia del programa emitido, ni a la gravedad de la lesión, ni el beneficio obtenido por el causante de la intromisión, como tampoco se ha averiguado la capacidad económica de los demandados, ni la repercusión que la supuesta intromisión ha tenido en la persona de la actora (que sigue ostentando el mismo cargo de representación política) quien, además, "constantemente realiza ruedas de prensa, entrevistas en televisión, radio y prensa..." de manera que su acceso a otros medios pudieron mitigar el perjuicio de la intromisión.

2. Ciertamente, este último razonamiento (que cuenta con alguna justificación por la aportación de copias de otros medios por los que se canaliza las declaraciones y actuaciones de la actora) no deja de ser razonable y debe tenerse en cuenta en función de los criterios que señala el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , a la hora de establecer la indemnización; en este se alude a la valoración del daños morales en atención a las circunstancias concurrentes, gravedad de la lesión, difusión o audiencia del medio y beneficio obtenido por el causante.

No cabe duda de que la valoración del daño moral es una operación que siempre entraña una gran dificultad; en cualquier caso, aquí no consta que se produjera beneficio alguno para los demandados. Además de esta circunstancia, hay que tener en cuenta, a estos efectos, la situación de cierta confrontación y enfrentamiento existente, pues aunque como se ha señalado esa situación no integra un contexto exculpante por completo de la intromisión, no cabe duda de que atenúa la responsabilidad, atenuación que también debe tener influencia en la plasmación de la indemnización procedente sobre todo en relación con el resto de las circunstancias concurrentes. Por otro lado también hay que ponderar el ámbito de difusión territorial de la televisión demandada, estrictamente municipal y que solo cubre una parte de la isla, teniendo un carácter marcadamente local que necesariamente restringe ese ámbito de difusión.

3. Sobre la base de estas consideraciones, entiende la Sala que debe estimarse el recurso en este punto para reducir la indemnización a abonar, debiendo quedar fijada en la cantidad de 3.000 euros que se considera más proporcionada a las circunstancias concurrentes en función de lo señalado.

Octavo.- Procediendo la estimación parcial del recurso, no debe hacerse imposición especial en lo que se refiere a las costas originadas con el mismo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC .

Respecto de las de primera instancia y teniendo en cuenta que la indemnización finalmente concedida reduce notablemente y a la mitad la solicitada en la demandada, se está en el caso de una estimación parcial que implica, conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la LEC , la no imposición de las costas, criterio que, por otro lado, se sigue también en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo en su sentencia de 11 de febrero de 2005 (que si bien se refiere al art. 523 de la LEC anterior, es igualmente de aplicación, por identidad de razón, bajo la esfera de la nueva LEC). Por lo demás la estimación parcial del recurso determina también la devolución de los depósitos constituidos para recurrir según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ».

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Sergio , resultaron admitidos los siguientes motivos:

El motivo tercero se introduce bajo la siguiente fórmula: «Infracción, en concepto de inaplicación del artículo 2.1 de LODH, ya que la personalidad pública del demandante y los propios usos personales del mismo, excluyen la intromisión de su derecho al honor, con inexistencia de lesión al derecho al honor».

El motivo se funda, en síntesis, en que:

La demandante es un personaje público, en su condición de concejal del Ayuntamiento del Puerto de la Cruz, y además secretaria general del PSOE en dicho municipio, por lo que ostenta una relevancia pública de carácter subjetivo. Y en este caso, el ejercicio de la libertad de expresión queda justificado constitucionalmente, no solo cuando la crítica se dirija sobre actuaciones públicas de este personaje público, sino incluso también sobre su comportamiento fuera del desempeño del cargo o función pública de que se trate como ha señalado el TC en STC 148/2001 de 27 de junio . Debiendo destacarse que en el presente caso la demandante no solo se ha limitado a defenderse públicamente sino que tiene organizada una guerra mediática y judicial contra el demandado.

Tanto en primera instancia como en apelación se ha considerado contrariamente a la doctrina constitucional en la materia que el término "goda", es un término injurioso cuando como se ha acreditado por esta parte y no impugnado de contrario en Canarias tiene una doble acepción, y en el presente caso equivale a soberbia en su actitud política, que en todo caso podría considerarse peyorativo pero en ningún caso como injuria o insulto.

Con respecto al resto de expresiones, alguna de las cuales ni siquiera se hace referencia en primera instancia y se citan en la sentencia dictada en apelación, por lo que no debieron ser a juicio de esta parte valoradas, pues si la primera ninguna referencia hizo a las mismas, es que no las consideró injuriosas, con lo que mostró su conformidad la actora quien no impugnó dicha resolución judicial y que implica un empeoramiento de la situación del ahora recurrente. En todo caso no presentan carácter peyorativo como se afirma, pues el término "mataburros" como se ha demostrado documentalmente es un apodo utilizado para un pueblo de Huesca, de donde es originaria la demandante. Los términos "ruin" o "mentirosa", "demagoga", "petarda", "gandula" no puede entenderse injuriosos, lo mismo que la expresión "miren que hocico que tiene" pronunciado con "j" en lugar de con "h" que en Canarias significa "miren que cara tiene". Lo mismo sucede con las expresiones " abusadora" y " jodedora", pues significan prepotencia y fastidiosa.

Los términos empleados siguiendo la doctrina constitucional en el peor de los caso podrían considerarse desafortunados pero dado el contexto político no pueden llegar a la categoría de atentado al honor como así se ha declarado en supuestos similares en STS Nº 86/2010 de 16 de febrero o en STC 49/2001 de 26 de febrero .

El motivo cuarto se introduce bajo la siguiente fórmula: «Vulneración de los artículos 20.1 y 161 de la CE . Prevalencia de los derechos de expresión, opinión e información ante el derecho al honor.»

El motivo se funda en síntesis en que:

El demandado efectúa declaraciones basándose en la libertad de expresión, al manifestar su opinión e ideas sobre la labor desempeñada por la demandante en el ámbito de su actividad pública, por lo que no es necesario que lo expresado se ajuste a la verdad, es decir no es exigible la veracidad o diligencia de su averiguación. Se trata del ejercicio legítimo del derecho a la crítica con respecto a quien ejerce función pública.

Termina solicitando de la Sala «Que..., previa su admisión, se dicte en su día sentencia por la que, estimando el presente recurso, casando la sentencia hoy recurrida, desestime la demanda en su día formulada por doña Bibiana , con absolución de esta parte demandada, haciendo el pronunciamiento procedente conforme a Ley sobre costas de las instancias, y con condena a la contraparte con respecto de las del presente recurso».

SEXTO

Por auto de 13 de septiembre de 2011 se acordó no admitir el recurso de casación interpuesto por La Voz del Valle Televisión, S.L., y admitir el recurso de casación interpuesto por D. Sergio , respecto a las infracciones alegadas en los motivos tercero y cuarto del escrito de interposición.

SÉPTIMO

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de casación formulado, por cuanto, tal y como ha quedado probado las expresiones proferidas se producen en un contexto de beligerancia entre el medio informativo y la respuesta de los grupos políticos a los que se dirigía la crítica y como respuesta a las expresiones realizadas por la actora referidas al demandado, no pudiéndose negar el interés público al estar referidas a la actuación pública de un cargo público. La demandante tiene por su cargo político relevancia pública, pero a pesar de todo esto son absolutamente desproporcionadas e innecesarias y en nada contribuyen al debate público, y por tanto claramente vejatorias, y no pueden quedar amparados por la libertad de expresión, por no concurrir las circunstancias legales y constitucionalmente exigidas para su prevalencia.

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 30 de enero de 2013, en que tuvo lugar.

NOVENO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

ATS, auto del Tribunal Supremo.

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTEDH, sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. Se ejercitó por D.ª Bibiana , acción de protección del derecho al honor contra D. Sergio y La Voz del Valle Televisión, S.L., al considerar que las manifestaciones efectuadas por el demandado en el programa televisivo "El Chanchullo" perteneciente a la entidad demandada, emitido el 1 de abril de 2008, consistentes en: «" la goda esa, la de Huesca", "la mataburros como la llaman en el Puerto de la Cruz","la ruin", "es desleal, se mofa del Puerto de la Cruz", "es una abusadora, quiero que la gente la mire para ver si con la vista la echan de aquí", "le abre expediente injustificado a todo aquel que le lleva la contraria en el Ayuntamiento", "coacciona constantemente a todos los empleados que no están en la cuerda socialista"," es una jodedora", "es una goda, goda elevada al cubo, de esas que repugnan, aunque hubiera nacido en el Puerto de la Cruz, esta hubiera sido una goda", "mentirosa compulsiva", "viaja a costa del municipio a Madrid", "estuvo usando de forma fraudulenta una tarjeta de parmasa", "la gandula mayor del mundo"», implican una vulneración a su derecho al honor, solicitando su declaración, la indemnización de los daños y perjuicios irrogados cifrados en la cantidad de 6 000 euros, así como la publicación del fallo de la sentencia que recayese en el mismo formato y con las mismas repeticiones e idéntico tratamiento y horario que en el programa de referencia y la condena en costas.

  2. El Juzgado de 1. ª Instancia estimó la pretensión ejercitada por la parte demandante con base en los siguientes argumentos: a) las expresiones objeto de controversia se profieren, en lo que el demandado alude como un repaso al currículum vítae de la actora y en el marco de una crítica a distintas personas que ocupan diversos cargos políticos en el Ayuntamiento del Puerto de la Cruz. Debe señalarse que la parte demandante era al tiempo de las declaraciones teniente alcalde y hasta octubre de 2008 era la responsable de recursos humanos del Ayuntamiento, siendo secretaria general del Partido Socialista en el Puerto de la Cruz y miembro de la ejecutiva regional. También se infiere de la prueba aportada en autos que el nivel de crítica e intercambio de opiniones y manifestaciones relativas a la actividad política de esa localidad, ha superado en numerosas ocasiones lo que puede considerarse ajustado y correcto; b) no obstante lo anterior, y teniendo en cuenta el contexto señalado, las expresiones proferidas rebasan los límites del legítimo derecho de información y opinión, pues el demandado puede expresar su opinión sobre la gestión de quien ostenta un cargo público, ahora bien tal derecho no ampara el proferir expresiones evidentemente injuriosas y vejatorias, así por ejemplo el término goda tiene un carácter peyorativo. De igual modo el demandado hace una serie de imputaciones cuya veracidad no ha sido acreditada, que hacen que la actora quede desmerecida ante la opinión pública, porque manifiesta que la actora coacciona constantemente a todos los empleados que no pertenecen a su partido, hace referencia a un supuesto uso fraudulento de tarjeta, así como que costea sus viajes a Madrid a cargo del Municipio. En este último aspecto debe destacarse, que examinadas en su conjunto las manifestaciones del demandado, en las mismas no prevalece un ánimo de informar o de opinar sobre la gestión de la actora sino un ánimo evidentemente injuriante; c) procede declarar la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la parte demandante, estimándose adecuado fijar en concepto de indemnización la cantidad de 6 000 euros por los daños morales ocasionados y la publicación del fallo de la presente resolución en la forma solicitada.

  3. La Audiencia Provincial, desestimó los recursos de apelación interpuestos por las partes demandadas, confirmando la sentencia dictada en primera instancia a excepción de la cantidad fijada por la indemnización de los daños y perjuicios que minoró, cifrándola en 3 000 euros, bajo las siguientes argumentaciones: a) la existencia o inexistencia de la intromisión ilegítima no puede derivarse únicamente del empleo del término goda, que por lo general en el marco territorial de Canarias suele tener carácter peyorativo al ser su acepción más común la de calificativo de la persona por razón de su origen peninsular caracterizado por su petulancia o el envanecimiento de carácter por razón de su origen, sobre todo en relación con los habitantes autóctonos. Aun así esa significación debe obtenerse en función del contexto en que se utiliza, pues también puede tener alguna otra que no tenga ese carácter afrentoso, limitándose a expresar el origen peninsular. Pero además existen otras expresiones a ponderar que se reseñan en la demanda ("mataburros", "ruin", "miren el hocico que tiene", "desleal", "mentirosa", "demagoga", "xenófoba", "petarda", "abusadora", "jodedora", "mentirosa compulsiva", "gandula", "cara boba"); b) tampoco tiene estimación que las expresiones proferidas son una respuesta airada a las críticas que a su vez venía recibiendo de la actora, porque se debe tomar en consideración el contexto en que se producen las expresiones, como reconocimiento de un cierto ius in retorquendi [derecho a replicar], pero no se trata de aplicar una especie de compensación, sino de enjuiciar las expresiones en su debido contexto y comprobar si de la comparación, se constata que nos encontramos ante una respuesta proporcional, sin rebasar los límites de ese derecho, llegando al insulto que no puede justificarse en ningún caso; c) aunque el contexto en el que se emitieron las expresiones fuera de una cierta beligerancia con relación al medio en el que se produjeron y la respuesta de los grupos políticos a los que se dirigía esa crítica, no puede ser exculpatoria en el presente caso atendiendo al carácter y significación de los términos utilizados, alguno de ellos referentes a las características físicas de la demandante y todos ellos, por separado y en conjunto tienen un claro sentido infamante, representando un insulto; d) tampoco pueden justificarse atendiendo a que se trata de una crítica política sobre persona de carácter público, porque se hace alusión a informaciones como que viaja a costa del municipio, que abre expediente injustificado a todo aquel que le lleva la contraria, que coacciona a todos los empleados que no estén en la cuerda socialista y que usó de forma fraudulenta una tarjeta de parmasa, que hubieran requerido una prueba más rigurosa de su veracidad, por las imputaciones que representan. Las expresiones utilizadas como "goda, goda elevada al cubo, mataburros, ruin, miren que hocico tiene, mentirosa, demagoga, xenófoba, petarda, que tiene las patas gordas, abusadora, jodedora, mentirosa compulsiva, gandula, boba, cara boba", son claramente injuriosas y vejatorias que inciden o implican la imputación de defectos que menoscaban la reputación y la estimación propia y ajena y que no pueden quedar amparadas por el contexto que se presenta; e) se considera más proporcionada a las circunstancias concurrentes, el ámbito de difusión territorial de la televisión demandada, de carácter marcadamente local la cantidad de 3 000 euros.

  4. Contra esta sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de D. Sergio y por ATS de 13 de septiembre de 2011 , fueron admitidos los motivos tercero y cuarto del recurso al amparo del artículo 447.2.1. º LEC , por versar el proceso sobre la protección de derechos fundamentales.

SEGUNDO

Enunciación de los motivos tercero y cuarto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Sergio .

El motivo tercero se introduce bajo la siguiente fórmula: «Infracción, en concepto de inaplicación del artículo 2.1 de LPDH, ya que la personalidad pública del demandante y los propios usos personales del mismo, excluyen la intromisión de su derecho al honor, con inexistencia de lesión al derecho al honor».

El motivo se funda, en síntesis, en que: (a) la demandante es un personaje público, en su condición de Concejal del Ayuntamiento del Puerto de la Cruz, y secretaria general del PSOE en dicho municipio por lo que ostenta una relevancia pública de carácter subjetivo y, en este caso, el ejercicio de la libertad de expresión queda justificado constitucionalmente, no solo cuando la crítica se dirija sobre actuaciones públicas de este personaje público, sino incluso también sobre su comportamiento fuera del desempeño del cargo o función pública de que se trate; (b) en el presente caso la demandante no solo se ha limitado a defenderse públicamente sino que tiene organizada una guerra mediática y judicial contra el demandado; (c) tanto en primera instancia como en apelación se ha considerado contrariamente a la doctrina constitucional en la materia que el término "goda", es un término injurioso cuando se ha acreditado y no ha sido impugnado que en Canarias tiene una doble acepción y, en el presente caso, equivale a soberbia en su actitud política que en todo caso podría considerarse peyorativo pero en ningún caso como injuria o insulto; (d) el resto de expresiones no presentan carácter peyorativo, pues el término "mataburros" como se ha demostrado documentalmente es un apodo utilizado para un pueblo de Huesca, de donde es originaria la demandante y los términos "ruin" o "mentirosa", "demagoga", "petarda", "gandula" no pueden entenderse injuriosos, lo mismo que la expresión "miren que hocico que tiene" pronunciado con "j" en lugar de con "h" que en Canarias significa "miren que cara tiene" y lo mismo sucede con las expresiones "abusadora" y "jodedora", pues significan prepotencia y fastidiosa; (e) los términos empleados siguiendo la doctrina constitucional en el peor de los casos podrían considerarse desafortunados pero dado el contexto político no pueden llegar a la categoría de atentado al honor.

El motivo cuarto se introduce bajo la siguiente fórmula: «Vulneración de los artículos 20.1 y 161 de la CE . Prevalencia de los derechos de expresión, opinión e información ante el derecho al honor».

El motivo se funda en síntesis en que: (a) el demandado efectúa sus expresiones basándose en la libertad de expresión, al manifestar su opinión e ideas sobre la labor desempeñada por la demandante en el ámbito de su actividad pública, por lo que no es necesario que lo expresado se ajuste a la verdad, es decir, no es exigible la veracidad o diligencia en su averiguación; y (b) se trata del ejercicio legítimo del derecho a la crítica con respecto a quien ejerce una función pública.

Dada la conexión de los motivos procede el examen conjunto de ambos. Los motivos deben ser desestimados.

TERCERO

La colisión entre el derecho al honor y la libertad de información y de expresión.

  1. El artículo 18.1 CE garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 CE .

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende la narración de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

    Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( STC 107/1988, de 8 de junio , 105/1990 y 172/1990).

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 y 22 de julio de 2008 ).

  2. La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, (i) la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información y expresión sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4).

    (ii) También se debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España , § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

  3. La técnica de ponderación exige valorar también el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde la perspectiva del derecho a la libertad de expresión, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la crítica se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, pues entonces el peso de la libertad de expresión es más intenso, como establece el artículo 8.2.A LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 5); (iii) la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un carácter injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000 , 99/2002 , 181/2006 , 9/2007 , 39/2007 , 56/2008 de 14 de abril ; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/04 , 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/06 ).

CUARTO

P revalencia del derecho al honor sobre la libertad de información y de expresión en el caso enjuiciado.

La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado conduce a las siguientes conclusiones:

  1. En primer lugar y pese a lo manifestado por la parte recurrente en su escrito de recurso, los derechos fundamentales que entran en colisión en el presente caso, son el derecho al honor de la demandante y la libertad de información y expresión del demandado, alcanzando la ponderación a efectuar a todas las expresiones proferidas por el demandado en el programa televisivo objeto de controversia, como así se indicó en el escrito de demanda.

    El TC ha declarado en SSTC 50/2010 de 4 de octubre y 6/1988 de 21 de enero , que el ejercicio práctico de estas libertades, no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la simple narración de unos hechos; pues la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o de noticias no se da nunca en un estado químicamente puro y comprende, casi siempre, algún elemento valorativo o, dicho de otro modo, una vocación a la formación de opinión. En el presente caso y pese a la dificultad señalada, se puede diferenciar que junto a opiniones y los juicios de valor de naturaleza crítica relativas a cualidades profesionales y personales de la demandante, se difunden hechos noticiables sobre determinadas actividades desarrolladas por la demandante en el ámbito profesional. Esta distinción resulta relevante, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional ( art. 20.1.d) CE ).

  2. Delimitados los derechos, desde un punto de vista abstracto, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre expresión e información, esta última en su modalidad de derecho de crítica, en su máxima expresión, y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante.

  3. El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

    (i) Ponderando el interés público de la noticia en el contexto en el cual se emitieron las expresiones controvertidas, cabe señalar que las mismas gozan de relevancia pública, tanto desde el punto de vista informativo como de opinión, al presentar interés social todas aquellas cuestiones que estén relacionadas con el ejercicio de su cargo, tanto las positivas como aquellas que le puedan ser criticadas negativamente. El cargo político que ostenta la demandante hace en principio que la emisión de declaraciones sobre sus actividades puedan tener un interés objetivo relevante, pero en el presente caso debe precisarse, pese a lo declarado que, si bien la información difundida resulta de interés, el núcleo central de las declaraciones no tiene por objeto principal su conducta pública o su actuación política de concejal sino que la crítica se centra fundamentalmente en aspectos relativos a su apariencia externa y unas supuestas cualidades personales sin aparente trascendencia política, por lo que el grado de relevancia de la afectación de la libertad de expresión frente al derecho al honor no es elevado, a pesar del carácter público del cargo político al que se refieren las opiniones expresadas.

    (ii) En segundo lugar, desde el punto de vista de la veracidad de la información difundida, no consta en las actuaciones, prueba alguna que acredite la realidad de las imputaciones efectuadas sobre presuntas coacciones, amenazas a empleados del ayuntamiento, ni un presunto uso fraudulento del caudal público y en consecuencia carece de la verificación precisa para acreditar que fue contrastada de forma diligente, de lo que procede deducir que los comentarios efectuados obedecieron a un simple rumor o insinuación y en consecuencia, en este punto en la ponderación de los derechos en conflicto no permite declarar que prevalece la libertad de expresión e información, sobre el derecho al honor.

    (iii) Desde el análisis del carácter injurioso de las expresiones utilizadas, tampoco puede prevalecer la libertad de expresión sobre el honor del ofendido. El límite a las manifestaciones protegidas por la libertad de expresión radica en el menosprecio personal, la vejación injustificada y el insulto, ponderado en el caso concreto con el alcance objetivo de las expresiones utilizadas, sin que sea suficiente una intención subjetiva de desprestigio. En el presente caso, a tenor de los factores concurrentes, las declaraciones emitidas suponen un ataque contra la persona, tanto en su aspecto físico, como en su comportamiento, que impide estimar las alegaciones de la parte recurrente a este respecto, pues no procede analizar los términos empleados de forma aislada, sino que la ponderación jurídica aconseja en estos casos alejarse de una concepción abstracta del lenguaje (estrictamente sintáctica o semántica) en beneficio de una concepción pragmática, según la cual el lenguaje, como actividad humana de orden práctico, debe considerarse en relación con su contexto y es en estos términos cuando la batería de calificativos proferidos con reiteración superlativa de los términos, sin conexión lógica con la información que se pretende difundir sustentada en simples rumores carentes de cualquier constatación denotan un carácter insidioso, vejatorio, y gratuito que agravian innecesariamente la dignidad o el prestigio de la demandante y atentan contra su buena fama. Se hacen afirmaciones que implican la imputación de defectos, señalan una presunta incompetencia y falta de cualificación profesional y se señalan actividades fraudulentas e ilícitas que constituyen suposiciones sin fundamento con un marcado carácter ofensivo, pues implican la imputación, sin que conste fundamento para ello, de una conducta impropia, tanto para una persona privada como pública.

    En conclusión, esta Sala considera, de conformidad con el Ministerio Fiscal, que la valoración realizada por la AP no ha incurrido en la infracción que se le imputa. En el análisis de los derechos fundamentales en colisión, hay que partir de la prevalencia del derecho a la libertad de expresión en un Estado democrático de derecho, derecho a la libertad de expresión en el que tiene cabida la crítica política. Sin embargo, esta prevalencia no puede mantenerse en el caso concreto, pues no consta en las actuaciones, prueba alguna que acredite la realidad de las imputaciones efectuadas sobre los viajes que realiza a costa del municipio, la apertura de expediente a toda aquel que le lleva la contraria, las presuntas coacciones a los empleados del Ayuntamiento que no estén en la cuerda socialista, ni a un presunto uso fraudulento de una tarjeta y en consecuencia carece de la verificación precisa para acreditar que fue contrastada de forma diligente. Y, por otra parte, la crítica no se dirige contra la actuación de la demandante como cargo político, sin contra sus rasgos físicos, utilizando expresiones ultrajantes, ofensivas e innecesarias, al ser estas expresiones el único mensaje que se transmite.

QUINTO

Costas.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el art. 487 LEC y de imponer las costas a la parte que interpuso el recurso, en virtud de lo dispuesto en el art. 394 LEC, en relación con el 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Sergio contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo número 286/2010, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4.ª, de 14 de julio de 2010 cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    1.- Estimar en parte los recursos de apelación interpuestos y revocar, igualmente en parte, la sentencia apelada, en concreto en los pronunciamientos recogidos en el apartado B) de su fallo, en cuanto fija la indemnización a abonar al actor en la cantidad de seis mil euros y en cuanto impone las costas de primera instancia a los demandados.

    »2.- Condenar a los demandados, don Sergio y entidad La Voz del Valle Televisión, S.L., a que abonen solidariamente a la demandante, doña Bibiana , en la cantidad de tres mil euros (3.000 €), sin hacer imposición especial sobre las costas originadas con la demanda, y confirmar en todo lo demás la sentencia apelada.

    »3.- No hacer imposición especial sobre las costas causadas con el recurso, debiendo devolverse a los recurrentes los depósitos constituidos para recurrir».

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte que lo ha interpuesto.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Ignacio Sancho Gargallo. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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