STS, 29 de Junio de 1996

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso2399/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Francisco Trujillo Villanueva, en nombre y representación de doña Camila, contra la sentencia de la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 21 de Abril de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 1633/94 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga, dictada el 27 de Septiembre de 1994 en los autos de juicio num. 895/94, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Camilacontra el Servicio Andaluz de Salud, (S.A.S.) sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª. Camilapresentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Málaga el 28 de Julio de 1994, siendo ésta repartida al nº 4 de los mismos, en base a los siguientes hechos: La actora viene trabajando para el demandado SAS, como Auxiliar de Enfermería, desde el 1 de Mayo de 1987, hasta el cese el 31 de Mayo de 1994, a través de sucesivos contratos. El 20 de Mayo de 1994 mediante carta se le comunica que su contrato quedará extinguido el 31 del mismo mes y año, por el reingreso provisional de doña Maribel. La actora termina suplicando en su demanda, se dicte sentencia en la que se declare el despido nulo o subsidiariamente improcedente y se condene al SAS a readmitirla y a abonarle los salarios de tramitación.

SEGUNDO

El día 19 de Septiembre de 1994 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga dictó sentencia el 27 de Septiembre de 1994 en la que se estima parcialmente la demanda, y condenó al Servicio Andaluz de Salud a optar entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido con abono de los salarios de tramitación, o al abono de una indemnización en la cantidad de 1.582.200 ptas. más los salarios de tramitación a razón de 4.800 ptas. diarias. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Que doña Camila, mayor de edad y con documento nacional de identidad número NUM000, ha prestado sus servicios al Servicio Andaluz de Salud, con antigüedad reconocida del 1 de Mayo de 1987, con categoría profesional de auxiliar de enfermería y con salario diario, comprensivo de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias de 4.800 pesetas, hallándose su puesto en el Hospital General Básico de Antequera; 2º).- Que la misma no ostenta cargo representativo alguno ni se halla afiliada a ningún sindicato; 3º).- Que dicha relación laboral se formalizó mediante siete autorizaciones para la prestación de servicios de carácter eventual realizadas por el Gerente Provincial del Servicio Andaluz de Salud por los siguientes períodos: del 1 de Julio de 1988 al 31 de Diciembre de 1988, del 1 de Enero de 1989 al 30 de Junio de 1989, del 1 de Julio de 1989 al 31 de Diciembre de 1989, del 1 de Enero de 1990 al 30 de Junio de 1990, del 1 de Julio de 1990 al 31 de Octubre de 1990 y desde el 1 de Noviembre de 1990 hasta que se cubriese la plaza que ocupaba por el procedimiento reglamentario; 4º).- Que con anterioridad a dichas autorizaciones la actora había concertado un contrato al amparo del Real Decreto 2104/1989 con el Excelentísimo Ayuntamiento de Antequera para la sustitución de un trabajador del Hospital Municipal durante su período de vacaciones, desde el día 1 de Mayo de 1987 al 31 de Diciembre de ese año, y un contrato al amparo del Real Decreto 1989/1984, desde el 1 de Enero de 1988 al 30 de Junio de ese año; 5º).- Que Doña Maribel, mayor de edad y con documento nacional de identidad número NUM001, auxiliar de enfermería en situación de excedencia forzosa por enfermedad, solicitó en fecha 15 de Marzo de 1994 el reingreso provisional al servicio activo en plaza de su categoría en el Hospital General Básico de Antequera, siéndole concedido tal reingreso provisional por resolución del Director Gerente de dicho Hospital, de fecha 19 de Mayo de 1994; 6º).- Que al día siguiente la actora recibió una comunicación escrita que expresaba lo siguiente: "Por medio del presente escrito, le comunico que al finalizar la jornada del día 31 de Mayo de 1994, causará baja a todos los efectos en este Centro por reingreso provisional de invalidez de Doña Maribel, en base a la Resolución del S.A.S. de fecha 2-12-91"; en tal fecha dejó de prestar sus servicios; 7º).- Que en fecha 11 de Mayo Doña Maribelsolicitó la reincorporación definitiva; 8º).- Que en fecha 16 de Junio de 1994 fue interpuesta la correspondiente reclamación previa, sin que haya sido expresamente resuelta; en la misma se expresaba la disconformidad con el cese producido y se afirmaba que debían mantenérsele en el puesto de trabajo hasta que legalmente se hubiese cubierto; 9º).- Que en fecha 21 de Julio de 1994 fue presentada la demanda que encabeza estas actuaciones".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Servicio Valenciano de Salud formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en su sentencia de 21 de Abril de 1995, estimó dicho recurso, y revocando la sentencia de instancia, absolvió al demandado SAS de las pretensiones deducidas en su contra.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Málaga, doña Camilainterpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las siguientes de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de, La Rioja de fecha 2 de Noviembre de 1993, Andalucía, sede de Málaga, de 26 de Enero de 1993, Castilla y León, sede de Valladolid de fecha 30 de Marzo de 1993, y de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 16 de Junio de 1994. 2.- Infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad y de la irretroactividad de las normas restrictivas del art. 9.3 de la Constitución Española y el de estabilidad del empleo del art. 35.1 del mismo Texto Legal, en relación con la doctrina que los interpreta y los contratos de interinidad, e infracción así mismo del art. 34.4 de la Ley 4/90 de 20 de Junio y del R.D. 118/1991, especialmente sus disposiciones adicionales 4ª y 6ª.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiendo sido impugnado por la parte recurrida pese al emplazamiento efectuado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 26 de Junio de 1996, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora trabajó para el Servicio Andaluz de la Salud (SAS), como Auxiliar de Enfermería, desde el 1 de Julio de 1988. Primeramente lo hizo en virtud de sucesivos nombramientos de carácter eventual del art. 14 del Estatuto de Personal Sanitario No Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, y finalmente el 1 de Noviembre de 1990 se le nombró con carácter interino para desempeñar plaza de la categoría antes citada "hasta que se produzca la cobertura de la misma por el procedimiento reglamentario", nombramiento basado en los arts. 11-2 y 13 de tal Estatuto.

El 19 de Mayo de 1994 fue nombrada para ocupar dicha plaza doña Maribel, que pertenece al personal estatutario de la Seguridad Social como Auxiliar de Enfermería, y que antes de esa fecha se encontraba en situación de excedencia forzosa por enfermedad. El nombramiento de la Sra. Maribelpara la referida plaza se hizo con carácter provisional en virtud de lo establecido en la Disposición Adicional 6ª del Real Decreto 118/1991, de 25 de Enero y en razón a la solicitud formulada por ella al haber concluído su enfermedad.

La actora fue cesada por causa de la incorporación a la plaza mencionada de la Sra. Maribel. Y contra dicho cese la actora reaccionó presentando la demanda de despido origen de estas actuaciones.

El Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga, en sentencia de 27 de Septiembre de 1994, declaró improcedente el despido, con las consecuencias legales derivadas de tal declaración; pero la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia de fecha 21 de Abril de 1995, por la que revocó dicha resolución de instancia y, desestimando la referida demanda, absolvió de la misma a la entidad demandada.

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Málaga se entabla el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. De las varias sentencias que en él se aducen, la del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 2 de Noviembre de 1993 sin duda entra en contradicción con aquélla, por cuanto que tratando de un asunto sustancialmente igual al de autos, adoptó una solución distinta, pues declaró la improcedencia del despido allí enjuiciado. Se cumple, en consecuencia, el requisito de recurribilidad que impone el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

El problema planteado en este litigio ha sido ya resuelto por las muy recientes sentencias de esta Sala de 28 de Marzo, 23 de Abril y 14 de Mayo de 1996 recaídas en sendos recursos de casación para la unificación de doctrina. Estas sentencias declararon que eran plenamente lícitos y conformes a ley los ceses de trabajadores interinos en razón a haber sido ocupadas sus plazas por excedentes reingresados al servicio activo con carácter provisional en virtud de la Disposición Adicional 6ª del citado Real Decreto 118/1991.

Avalan la conclusión que se acaba de exponer las siguientes razones:

1).- El reingreso al servicio activo del personal que no tenga reservada plaza, que se haga con carácter provisional basándose en lo que la citada norma dispone, implica, sin duda de ningún tipo, la cobertura reglamentaria de la plaza de que se trate, y en consecuencia se cumple la condición resolutoria establecida en el art. 13 del Estatuto de Personal Sanitario No Facultativo de la Seguridad Social y en el nombramiento del trabajador interino cesado.

2).- "Cuando dicho Real Decreto regula una nueva forma de reingreso al servicio activo del personal sanitario en situación de excedencia ... no lo hace con carácter retroactivo, sino atendiendo a las necesidades del momento siendo aplicable a cuantos se encuentran en la situación nuevamente reglamentada" (sentencia de 28 de Marzo de 1996).

3).- "La nueva norma (la repetida Disposición Adicional 6ª del Real Decreto 118/1991) incide en las situaciones jurídicas preexistentes, en tanto en cuanto se refiera a efectos que se produzcan con posterioridad a la entrada en vigor del nuevo precepto, como debe deducirse de la invocada Disposición Transitoria Segunda del Código Civil, lo cual no es una retroactividad contraria a la seguridad jurídica, sino la imprescindible evolución del ordenamiento, que debe ir dando respuesta a las sucesivas situaciones y a su respectiva problemática. No se trata de retroactividad, sino de la aplicación de la norma a relaciones preexistentes, respecto de efectos que se producen después de la vigencia del nuevo precepto" (sentencia de 23 de Abril de 1996).

4).- Por último se ha de destacar que la comentada Disposición Adicional 6ª no contradice ni se opone a ninguna norma con rango de ley; ni al art. 34 de la Ley 4/1990, de 29 de Junio, ni a ningún otro precepto legal. A lo que debe añadirse que el personal estatutario de la Seguridad Social (y en el caso de autos participan de tal condición tanto el interino cesado como el excedente que se reincorporó al servicio activo) se rige por sus propios Estatutos, que en el presente caso se trata del Estatuto antes mencionado aprobado por la Orden Ministerial de 26 de Abril de 1973, con todas las modificaciones posteriores; y precisamente una de tales modificaciones es la que, en relación con los arts 44 y 45 de dicho Estatuto, estableció la tan citada Disposición Adicional 6ª del aludido Decreto. Siendo indiscutible la plena legalidad de tal modificación, al ser el Decreto una norma de mayor rango que aquella Orden Ministerial, y además por cuanto que una vez que aquel entró en vigor forma parte, obviamente, de la normativa estatutaria mencionada.

TERCERO

Por consiguiente, la decisión adoptada por la resolución recurrida es totalmente correcta, no habiendo infringido, en modo alguno, ninguno de los preceptos antes mencionados, ni tampoco los arts. 9-3 y 35-1 de la Constitución ni la Disposición Adicional 4ª del Real Decreto 118/1996. Procede, por tanto, dado lo que prescribe el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral y en coincidencia con el dictamen del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por la actora.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Francisco Trujillo Villanueva, en nombre y representación de doña Camila, contra la sentencia de la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 21 de Abril de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 1633/94 de dicha Sala. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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