STS 568/2012, 30 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución568/2012
Fecha30 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil doce.

En los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Primitivo y Jose María, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, sección segunda, que condenó a Primitivo por un delito de homicidio en grado de tentativa, tenencia ilícita de armas y robo con fuerza en las cosas y a Jose María por un delito de robo con fuerza en las cosas; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmos. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representados los recurrentes Primitivo por el procurador Carlos Sáez Silvestre y Jose María por la Procuradora Doña Patricia Gómez Pimpollo del Pozo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Verín, instruyó Sumario nº 2/2009 contra Jose María y

Primitivo, por delitos de homicidio, robo con fuerza y tenencia ilícita de armas y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Orense, sección segunda, que con fecha quince de junio de dos mil once, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

" Se declaran probados los siguientes hechos: I.- sobre las 21:00 horas del 3 de diciembre del 2008, el acusado Primitivo, mayor de edad y sin antecedentes penales apreciables, conducía el vehículo Opel Kadett matrícula AO-....-R, propiedad de su esposa, haciéndolo en compañía del también acusado Jose María, mayor de edad y asimismo sin antecedentes penales apreciables, por la OU-113, cuando, al llegar a la altura de la localidad de "Nocedo do Val", el conductor del turismo que le precedía por la misma en igual sentido, marca Volkswagen Golf, matrícula H-....-HH, Benito, le advierte de que porta el alumbrado de largo alcance, lo que motivó que el acusado aproximara la parte delantera de su turismo al vehículo que le precedía. Manteniéndose tal circulación durante varios kilómetros, con recíprocos y sucesivos adelantamientos entre ambos turismos; pretendiendo el acusado con su irregular circulación sacar de la calzada al citado turismo, en el que como usuario viajaba Eugenio, sin conseguirlo, hasta que a la salida de la localidad de "Laza", a la altura del kilómetro 19,500 de la citada vía, el acusado adelanta al turismo y, con el fin de cortarle paso, se cruza en su trayectoria, consiguiendo, no obstante, Benito, mediante una maniobra evasiva, proseguir su marcha, ante lo que el acusado detiene su vehículo, toma un arma de fuego que ocultaba bajo la alfombrilla, sale del turismo con la misma y efectúa al suelo un primer disparo, apuntando con ella hacia el vehículo conducido por Benito, que se hallaba en movimiento, y, con intención de alcanzarles, realiza un segundo disparo, que impacta en la luneta posterior del reiterado turismo, fracturándola, alojándose la bala del calibre 6,35 mm. Browning, que sale proyectada en el asiento del copiloto, sin que efectivamente llegara a alcanzar ni a éste ni al conductor, causando no obstante desperfectos valorados en 255,91 euros. II.- La citada arma de fuego es de igual calibre que el proyectil percutido, tratándose de una pistola detonadora trasformada para disparar munición de fuego real, siendo el acusado conocedor de su adecuado funcionamiento. III.- Sobre la 01:00 horas del 4 de diciembre, los acusados, concertados al efecto, tras forzar la puerta de acceso al garaje comunitario del inmueble nº NUM000 de la CALLE000 de la localidad de "Verín", causando desperfectos valorados en 740 euros, y valiéndose de una manguera, se apoderaron, tras forzar la tapa, de la gasolina que contenía el depósito de la motocicleta matrícula ....-LYR, propiedad de Pedro, ocasionando destrozos tasados en 701,03 euros ".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS : Condenamos al acusado Primitivo, como autor criminalmente responsable de un delito homicidio en grado de tentativa, de un delito de tenencia ilícita de armas y de un delito de robo con fuerza en las cosas, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 5 años de prisión por el primero, un año y seis meses de prisión por el segundo y 1 año de prisión por el tercero, y en todos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. El citado acusado indemnizará a Benito en la suma de 3.255,91 euros, en concepto de responsabilidad civil, y procederá al pago de 3/5 de las costas ocasionadas, con inclusión de las propias de la acusación particular.- Condenamos al acusado Jose María, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de 1/5 de las costas causadas; debiendo, conjuntamente con el acusado Primitivo, indemnizar al representante legal de la comunidad del inmueble nº NUM000 de la CALLE000 en Verín en la suma de 740 euros y a Pedro en la suma de 701,03 euros. Se absuelve al acusado Primitivo de un delito de homicidio en grado de tentativa de que fue acusado, declarando de oficio 1/5 de las costas causadas.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono a los acusados todo el tiempo que, en su caso, hayan estado privados de libertad por esta causa ".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por las representaciones de Jose María y Primitivo, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Las representaciones de los recurrentes, alegaron los motivos siguientes: I.- RECURSO DE Jose María : ÚNICO .- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender lesionado el derecho fundamental del artículo 24.2 por violación de la presunción de inocencia. II.- RECURSO DE Primitivo : PRIMERO .- Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J . y al amparo de los números 1 y 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción por no aplicación del derecho fundamental, a la presunción de inocencia, regulado en el artículo 24 de la Constitución Española, así como el principio "in dubio pro reo", e infracción de ley en relación con la aplicación indebida del artículo 368 y 369.3 del Código Penal . SEGUNDO .- Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicación indebida del artículo 138 del vigente Código Penal . TERCERO .- Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicación indebida de los artículos 237, 238 y 240 del vigente Código Penal . CUARTO .- Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J . y al amparo de los números 1 y 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, al no constar debidamente probado el elemento subjetivo del tipo y error de derecho por contener la sentencia recurrida meros juicios de valor, conjeturas y deducciones subjetivas.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 16 de mayo de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de junio de 2012, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Orense

dictó sentencia en la que, absolviendo a Primitivo de uno de los delitos de homicidio en grado de tentativa de los que venía acusado, le condenó como autor criminalmente responsable de otro delito de esta misma naturaleza, además de declararlo autor de un delito de tenencia ilícita de armas y de un delito de robo con fuerza en las cosas, sin concurrir en ninguno de ellos circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal; y le impuso, por el primer ilícito, la pena de cinco años de prisión, de un año y seis meses de prisión por el segundo y de un año de prisión por el tercero, además de la común pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante los respectivos tiempos de condena. Fue, asimismo, condenado a abonar a la víctima, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 3255'91 euros y a sufragar también las tres quintas partes de las costas causadas, con expresa inclusión de las devengadas por la acusación particular. En dicha sentencia se condenó, igualmente, a Jose María como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, sin concurrir circunstancias modificativas en su responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por este mismo período, además de la obligación de abonar una quinta parte de las costas causadas.

Ambos acusados deberán también responder, conjuntamente, de los daños referidos en el fallo de la sentencia, en la forma allí determinada.

RECURSO DE Primitivo .

SEGUNDO

El recurrente plantea en primer lugar que la sentencia de instancia vulnera su derecho a la presunción de inocencia ( arts. 24.2 CE, 852 LECrim y 5.4 LOPJ ), lo que únicamente cuestiona respecto de la atribución de los delitos de homicidio en tentativa y de robo con fuerza en las cosas (nada dice, en cambio, de la tenencia ilícita de armas). Estima que no se practicaron diligencias con suficiente fuerza suasoria como para inferir, en cuanto al primer ilícito, que actuara con ánimo de matar, siendo su mera intención la de asustar a las víctimas, y habiéndose producido el impacto de la bala en el asiento del vehículo por el mero hecho de no controlar el acusado la pistola adecuadamente, a causa del estado de nerviosismo en el que se encontraba; en cuanto al segundo ilícito, niega que haya quedado mínimamente acreditado que llevara con su vehículo al coacusado Jose María hasta el garaje donde se produjo la sustracción.

  1. El derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y con la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que para dictar un pronunciamiento condenatorio debe existir una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos ( STC núm. 68/2010, de 18 de octubre, FJ. 4). De este modo, como declaraba la STC núm. 189/1998, de 28 de septiembre, será posible afirmar que ha sido vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado discursivo que conduce de la prueba al hecho probado. Estos mismos criterios han sido recordados en la reciente STS núm. 35/2012, de 1 de febrero, que cita a su vez las SSTC núm. 9/2011, de 28 de febrero, y 26/2010, de 27 de abril .

  2. La convicción probatoria sobre los hechos aparece explicitada en el FJ. 1º de la sentencia. La Sala de instancia parte en su análisis de la aceptación casi completa del suceso por Primitivo, quien incluso llegó a reconocer la realidad de los disparos. Al igual que ahora, el debate se centró entonces en la intencionalidad que había presidido su comportamiento, llegando el Tribunal a la sopesada convicción de que actuó con ánimo homicida, y ello por una variedad de factores. En primer lugar, por el conocimiento y experiencia en el manejo de armas de fuego que poseía el acusado, lo que viene a negar ahora pero admitió entonces ante el Tribunal, manifestando que tiempo atrás ya había disfrutado de armas de este tipo. En segundo lugar, por la idoneidad objetiva tanto de la pistola empleada -una detonadora que además había sido modificada- como de su munición para producir un fatal resultado de muerte, evidentemente factible cuando se apunta de forma directa hacia el habitáculo en el que viajan otras personas, como era el caso; sobre este último aspecto, el Tribunal también valora el testimonio del coacusado Jose María en el sentido de que el disparo se realizó "tratando de asegurar la puntería" . En tercer lugar, es igualmente relevante la trayectoria del segundo disparo, dado que la bala no sólo llegó a empotrarse en la luneta posterior del vehículo conducido por Benito, sino que, tras atravesarlo sin dificultad, alcanzó el asiento del copiloto, ocupado por Eugenio .

    Como expresa con acierto la Audiencia de procedencia, hay en todo ello, cuando menos, un manifiesto dolo eventual, siendo consciente conocedor el acusado de las altas probabilidades de que un comportamiento como el que desplegó pudiera originar la muerte de alguno de los ocupantes del turismo, tanto por la escasa distancia a la que se produjo el segundo disparo -entre diez y cuarenta metros- como por las elevadas posibilidades de que, al escuchar la detonación y su ulterior impacto, un conductor pierda el control de su vehículo. De hecho, como pusieron de relieve los informes policiales, si no llegó a alcanzar a los ocupantes del vehículo fue por algo tan aleatorio como el hecho de que el normal alcance del disparo decreciera ante la propia velocidad imprimida al vehículo, dado que ambas trayectorias se desplegaron en el mismo sentido de la marcha. Pero, obviamente, el impacto de la bala en el respaldo del asiento, que por tan sólo unos pocos y afortunados centímetros no alcanzó a su ocupante, muestra tanto la certera puntería del acusado como la eficacia de su acción para producir un resultado de muerte.

    De la expuesta descripción fáctica resultan otros importantes elementos indiciarios, que deben ser valorados. Así, la irregular conducción previa permite también vislumbrar cuál era la voluntad del acusado, no siendo objeto de discusión que durante varios kilómetros trató de sacar de la vía al otro vehículo, sin vacilar en emprender para ello maniobras tan arriesgadas como la de interceptar su trayectoria colocando su propio vehículo en medio de la calzada. Quien genera una conducción, peligrosa en tal grado, y deliberadamente coloca obstáculos imprevisibles en la vía, manteniendo con firmeza y resolución su proceder, difícilmente puede estimarse afectado por una falta de autocontrol al disparar poco después, como pretende el recurrente. Por el contrario, su decisión de apearse del vehículo tras comprobar lo infructuoso de todas sus actuaciones precedentes y de tomar acto seguido un arma con alta potencialidad lesiva son elementos que, lejos de evidenciar mínimo nerviosismo, muestran nítidamente el sólido control de la situación y de sus emociones, bien directamente dirigidas a provocar la muerte de alguno de los ocupantes del vehículo anterior, bien aceptando dicho resultado como consecuencia de su actuar altamente probable. Se esclarece así esa voluntad homicida. El primer disparo al suelo también resulta ilustrativo, al erigirse en la advertencia o apercibimiento que el acusado dirigió a Benito y su acompañante y que, al no ser atendido por éstos, pues continuaron su marcha, vio rápida respuesta en ese segundo disparo, directamente dirigido hacia ellos.

    Concurren, pues, cuantos parámetros viene valorando esta Sala de Casación para colegir un dolo de matar a través del comportamiento desplegado por el autor a lo largo de su acción ( STS núm. 29/2012, de 18 de enero ).

  3. También afirman los hechos, en su apartado III, que esa misma noche el recurrente y su acompañante Jose María, previamente concertados, se dirigieron a la localidad de Verín, donde forzaron la puerta de acceso a un garaje comunitario y, a continuación, la tapa del depósito de gasolina de una motocicleta aparcada en el interior, sustrayendo su combustible con una manguera.

    Tampoco en este caso se discute la realidad de la sustracción y de los daños ocasionados, sino únicamente la participación directa del recurrente en los mismos. Sin embargo, la rotundidad de la Audiencia sobre este extremo es palpable (FJ. 3º). Al negar ahora cualquier implicación en estos hechos, viene a desdecirse el recurrente de lo manifestado en instancias anteriores, en las que reconoció que acercó a Jose María hasta el garaje, yendo ambos en su vehículo. Señaló entonces que, mientras aquél "consumaba la acción depredatoria" -en palabras tomadas de la sentencia de instancia-, él permaneció en el exterior del inmueble, de lo que pretende que se deduzca su ausencia de responsabilidad en la sustracción. Pero, como destaca la Audiencia, sabedor el acusado de la misiva predatoria de su acompañante, habría en ello una distribución de roles, subsumible sin dificultad en la coparticipación en el delito.

    En cualquier caso, la convicción del Tribunal sobre la participación del acusado en este ilícito va más allá, pues le atribuye directa intervención en la sustracción. Ello dimana con carácter principal del testimonio prestado por el testigo, quien de forma persistente a lo largo de todo el procedimiento ha venido sosteniendo que vio a dos individuos huyendo del garaje y subiéndose a un Opel Kadett cuyas placas de matrícula se corresponden con las del conducido por el recurrente aquella noche, propiedad de su esposa. Por ello, concluye el Tribunal con plena lógica que existió "un plano de estricta igualdad en el reparto de funciones" entre ambos autores.

    Tampoco en este caso se observa oscurantismo o defecto alguno en el análisis del Juzgador. Su convicción sobre la participación del aquí recurrente en el robo de la gasolina no sólo se ajusta a las reglas de la lógica, sino que cuenta con adecuado apoyo probatorio.

    El motivo debe ser desestimado en toda su extensión.

TERCERO

Por la vía del art. 849.1º LECrim, se denuncia la aplicación de los arts. 138 y 16 CP . En línea con lo dispuesto en el anterior motivo, centra el recurrente su alegato en la ausencia de verdadero «animus necandi» en la acción de disparar, insistiendo en que el primer disparo hacia el suelo fue accidental, mientras que el segundo, con el arma hacia arriba, fue mera consecuencia del anterior, ante el susto y los nervios derivados de la situación previamente vivida. Insiste en que la trayectoria que siguió la bala hasta impactar en el asiento del copiloto se debió al azar, y no a la decidida voluntad de apuntar hacia uno de los ocupantes del turismo para darle muerte, pues no albergaba siquiera intención de lesionarlos.

  1. Dado el cauce legal utilizado, en buena técnica casacional el motivo debería haber sido inadmitido, pues el art. 849.1º LECrim únicamente puede sustentarse en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo a la vista de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia ( STS núm. 291/2012, de 26 de abril ). Son, por ello, requisitos básicos para su estimación: 1) El absoluto aquietamiento al relato fáctico; 2) Que su argumentación no se fundamente sobre alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con los hechos declarados probados; y 3) Que la norma denunciada como infringida sea de naturaleza sustantiva, y no procesal ( art. 884.3º LECrim ). En consecuencia, el cauce casacional aquí utilizado no puede suponer otra cosa que la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal, labor que necesariamente ha de partir de la intangibilidad de la narración fáctica descrita por el Tribunal de instancia (por todos, SSTS núm. 297/2009, de 20 de marzo ; 952/2008, de 30 de diciembre ; 924/2008, de 22 de diciembre ; ó 841/2008, de 5 de diciembre ).

  2. Ya hemos visto la claridad con la que el relato fáctico afirma cuál era la intención del acusado, tanto al pretender que el otro vehículo se saliera de la calzada como al disparar sobre sus ocupantes "con intención de alcanzarles" . Sin ajustarse a esta narrativa, pretende el recurrente devaluar los elementos que, a modo de indicios, ha sopesado el Tribunal de enjuiciamiento hasta llegar a esa conclusión, lo que no sólo no tiene encaje en el cauce casacional que se utiliza, sino que es además mera reiteración de lo señalado en el motivo anterior, por lo que ya ha recibido respuesta.

Baste ahora añadir que, como tiene insistentemente señalado esta Sala de Casación, el conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la conciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca caracterizan la figura del dolo eventual desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación, frente a la teoría del consentimiento, que centra en el elemento volitivo -asentimiento, consentimiento, aceptación, conformidad o, en definitiva, «querer» el resultado- el signo de distinción respecto la culpa consciente. Ambas constituyen las dos principales posiciones fundamentadoras del dolo eventual.

Y, como adelantábamos en el fundamento anterior, del presente hecho histórico resulta sin dificultad, cuando menos, un dolo eventual. Es evidente que las posibilidades de alcanzar al copiloto y de causarle la muerte fueron altísimas.

Se desestima el motivo.

CUARTO

De nuevo por el cauce de la infracción de ley ( art. 849.1º LECrim ), discute el recurrente en el tercero de los motivos la aplicación de los arts. 237, 238 y 240 del Código Penal, para lo cual residencia su queja "en la falta de prueba de la comisión de los hechos" (sic). Considera carente de acreditación bastante que llevara a cabo acto alguno de forzamiento de las cerraduras del garaje, como tampoco del depósito de gasolina de la motocicleta, partiendo la sentencia impugnada de un error esencial al dar por válida la "entrada conjunta en el garaje y por ello el concierto entre ambos" acusados, pese al insuficiente testimonio del testigo, que vio "dos chicos" fuera del garaje pero reconoció que "no les vio la cara" . Estima que del simple hecho de haber reconocido el recurrente que llevó a Jose María hasta allí no es posible inferir un concierto entre ambos dirigido a la sustracción, para lo cual aporta otras razones de índole personal que a su entender conducirían a estimar ilógico que después del altercado en la carretera decidiera involucrarse con el otro acusado en un robo de estas características.

Al igual que en el caso anterior, se aparta el recurrente de la redacción fáctica para pretender su modificación sobre la base de una valoración probatoria divergente de la realizada por la Sala de instancia, lo que no sólo no puede tener cabida a través de un «error iuris» ( art. 884.3º LECrim ), sino que también ha sido contestado con anterioridad (FJ. 2º).

El motivo debe ser rechazado.

QUINTO

El ultimo motivo denuncia un error en la apreciación de la prueba, amparado en los arts. 5.4 LOPJ y 849.1 º y 2º LECrim, y viene a enunciar, sin mayor desarrollo, la ausencia de acreditación bastante del elemento subjetivo del homicidio en tentativa.

Tal queja no es sino reiteración de las comprendidas en los dos primeros motivos del recurso, por lo que para evitar reiteraciones también en esta ocasión hemos de remitirnos a lo antes señalado.

Se desestima la queja.

RECURSO DE Jose María .

SEXTO

En el único motivo de su recurso, encauzado a través de los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, invoca este penado su derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ). Estima que el órgano de instancia ha lesionado tal garantía, pues reconoce en la sentencia que la incriminación que sobre él efectuó el testigo presencial durante el juicio oral resultaba "novedosa" respecto de sus anteriores declaraciones y "no con total rotundidad" y, sin embargo, sobre su sola base dicta un pronunciamiento de condena. Considera que este testigo carecía además de la imparcialidad necesaria, al ser el padre del propietario de la motocicleta violentada, por lo que hubo de dudarse de su veracidad. Similar falta de veracidad atribuye a lo manifestado por Primitivo, al tratarse de un coimputado que, por tal razón, no puede gozar de credibilidad. Para el recurrente, el Tribunal debió aquietarse a la más plausible explicación ofrecida por él y por su esposa, de forma coincidente, en el sentido de que a esas horas de la madrugada estaban juntos en su domicilio. Hubo, en consecuencia, de aplicar el principio «in dubio pro reo» y optar por un pronunciamiento absolutorio.

  1. Comenzando por el principio que en último término invoca el recurrente, es conocida su falta de aptitud para fundamentar un motivo de casación sustentado en que el Tribunal «debió dudar»: como ha recordado muy recientemente la STS núm. 437/2012, de 22 de mayo, tal principio no obliga a dudar, sino a absolver cuando, valorada la prueba racionalmente, subsista alguna duda sobre la culpabilidad del acusado. Lo ha proclamado esta Sala en múltiples ocasiones y lo subrayaba también el Tribunal Constitucional en su STC núm. 277/2006, de 25 de septiembre, marcando las diferencias a estos efectos de tal principio con el derecho a la presunción de inocencia: " (...) si bien existe relación entre el derecho a la presunción de inocencia y aquel principio, siendo ambos una manifestación del más genérico «favor rei», hay una significativa diferencia entre ellos, pues el principio «in dubio pro reo» entra en juego únicamente si existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal pese a que se haya practicado prueba válida con las necesarias garantías. De este modo, desde la perspectiva constitucional, mientras (que) el derecho a la presunción de inocencia se halla protegido en la vía de amparo, el principio «in dubio pro reo», en tanto que perteneciente al convencimiento íntimo o subjetivo del órgano judicial, ni está dotado de la misma protección ni puede en modo alguno ser objeto de valoración por este Tribunal cuando el órgano judicial no ha albergado duda alguna acerca del carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTC 63/1993, de 1 de marzo, FJ 4 ; 103/1995, de 3 de julio, FJ 4 ; 16/2000, de 16 de enero, FJ 4 ; y 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 5)".

    Así pues, con independencia de su posible relación conceptual con el derecho a la presunción de inocencia, el principio «in dubio pro reo» no constituye un derecho fundamental expresamente reconocido en el texto constitucional, sino un principio jurisprudencial directamente relacionado con la valoración de las pruebas, que únicamente puede ser introducido en el trámite casacional cuando el tribunal sentenciador haya expresado sus dudas sobre lo realmente acaecido dentro del ámbito del hecho enjuiciado o sobre extremos jurídicamente relevantes del mismo y, ello no obstante, haya pronunciado una sentencia condenatoria ( STS núm. 1038/2006, de 19 de octubre ). Quiere ello decir que el tribunal que realmente haya dudado no estará autorizado para condenar, y sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar en él un motivo de casación ( STS núm. 444/2001, de 22 de marzo ). Habrá de excluirse, por tanto, cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STS núm. 1227/2006, de 15 de diciembre ).

  2. Esta última situación es la que se produce en el presente caso, pues la Audiencia de Orense, lejos de emitir un juicio dubitativo sobre la participación del recurrente en los hechos que le imputa, refleja su firme convicción afirmando que era este acusado quien a lo largo de aquella noche acompañó a Primitivo en el Opel Kadett, por lo que era él quien se encontraba a su lado no sólo cuando emprendió esa arriesgada conducción y cuando disparó sobre el otro vehículo, sino también cuando después se dirigió al garaje en el que sustrajeron la gasolina.

    El Tribunal no omite que, tal y como apunta el recurrente, el único testigo presencial identificó por primera vez en el plenario al acusado como uno de los dos sujetos a los que viera saliendo del garaje aquella noche, no siendo en cualquier caso rotundo en esta identificación. Pero ello no impide que la Audiencia llegue en plena lógica a esta conclusión, principalmente porque en lo que no ha tenido nunca la menor duda el testigo es en que se trataba de dos sujetos, en que los dos salieron del garaje y en que juntos se subieron al tantas veces citado vehículo, del que aportó una matrícula precisamente coincidente con la del correspondiente a la esposa de Primitivo .

    Otro importante elemento de convicción sopesado por el Tribunal para deducir que los asaltantes del garaje eran los dos acusados lo representan las manifestaciones de Primitivo . Es conocida la doctrina de esta Sala de Casación (por todas, STS núm. 289/2012, de 13 de abril ) que considera que la declaración de uno o varios coimputados no posee solidez plena como prueba de cargo suficiente cuando, siendo única, no esté mínimamente corroborada por algún hecho, dato o circunstancia externa; y ello porque el imputado, a diferencia del testigo, no tiene la obligación de decir la verdad, sino que le asiste el derecho a guardar silencio -total o parcialmente-, no estando sometido a la obligación jurídica de decir verdad ( SSTC núm. 147/2004, de 13 de septiembre, F. 2 ; 312/2005, de 12 de diciembre, F. 1 ; 170/2006, de 5 de junio, F. 4 ; ó 198/2006, de 3 de julio, F. 4). La jurisprudencia ha fijado algunas pautas interpretativas básicas, tales como que la ausencia de animadversión, la firmeza del testimonio o su coherencia interna no constituyen factores externos de corroboración ( SSTC núm. 233/2002, de 9 de diciembre, F. 4 ; y 160/2006, de 22 de mayo, F. 2); de otro lado, que la mínima corroboración ha de recaer, precisamente, sobre la participación del acusado en los hechos punibles que el órgano judicial hubiera considerado probados ( SSTC núm. 17/2004, de 23 de febrero, F. 3 ; 340/2005, de 20 de diciembre, F. 2 ; y 277/2006, de 25 de septiembre, F. 2); o, finalmente, que los elementos de corroboración han de hallarse expuestos en las resoluciones judiciales recurridas como fundamentos probatorios de la condena ( SSTC núm. 230/2007, de 5 de noviembre, F. 3 ; 91/2008, de 21 de julio, F. 3, y 102/2008, de 28 de julio, F. 3). No obstante, el refrendo o refuerzo externo exigible no se encuentra prefijado en términos generales, dejándose a la amplitud de la casuística la determinación de los casos en que puede estimarse concurrente esa mínima corroboración.

    Atendidas las concretas circunstancias de nuestro caso particular, no puede sino considerarse lógica la inferencia expresada por la Sala de instancia en el FJ. 3º de la sentencia, donde, tras subrayar que Primitivo en todo momento ha mantenido que llevó a Jose María en su coche hasta el indicado garaje, confronta este dato con lo expuesto por el testigo en el sentido, antes visto, de que eran dos las personas que vio salir del garaje y que las dos se subieron al citado Opel Kadett. Razona el Tribunal que, no obstante las dudas que pudiere tener el testigo a la hora de identificar a este acusado en el juicio, en lo que no hay mínimo atisbo de duda es en el vehículo que reconoció, coincidente con el conducido aquella noche por el coimputado, lo que permite entender que se trataba de "las mismas personas que en las horas anteriores eran los ocupantes del turismo", siendo éstos los acusados.

    También incide la Sala de instancia en que ninguna animadversión o fin espurio se ha observado en el testimonio de Primitivo, lo que tampoco ahora se justifica. Ningún beneficio se sigue tampoco para él de tal incriminación, sino por el contrario la aceptación de su propia presencia en el lugar de los hechos. Finalmente, la circunstancia de que el testigo sea familiar del propietario de la motocicleta afectada en modo alguno priva de imparcialidad a su testimonio, más aún teniendo en cuenta sus precisas referencias a las características del tantas veces citado vehículo.

    Así pues, existiendo prueba de cargo acreditativa de estos hechos y de la participación en los mismos del recurrente, queda sin contenido su recurso, que debe ser desestimado.

SÉPTIMO

La desestimación íntegra de ambos recursos comporta, en materia de costas su imposición a los recurrentes.

III.

FALLO

Que debemos declarar NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigidos por Jose María y Primitivo frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, sección segunda, en fecha 15/06/2011, en causa seguida a los mismos por delitos de homicidio, robo con fuerza en las cosas y tenencia ilícita de armas, imponiendo a los mencionados las costas de sus respectivos recursos.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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  • SAP La Rioja 75/2015, 30 de Junio de 2015
    • España
    • 30 Junio 2015
    ...analizados, racionalmente, como insuficientes para fundar una sentencia condenatoria (así resulta por ejemplo de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2012 ). En nuestro caso, no existe ninguna relación previa o distinta de la comercial (contrato suscrito con la entidad " ORANG......
  • SAP Lleida 72/2014, 10 de Marzo de 2014
    • España
    • 10 Marzo 2014
    ...analizados, racionalmente, como insuficientes para fundar una sentencia condenatoria (así resulta por ejemplo de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2012 ). En el presente caso, concurren todos estos parámetros valorativos que conducen a concluir que la declaración de la víct......
  • SAP Lleida 226/2013, 2 de Julio de 2013
    • España
    • 2 Julio 2013
    ...analizados, racionalmente, como insuficientes para fundar una sentencia condenatoria (así resulta por ejemplo de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2012 ). En el presente caso, concurren todos estos parámetros valorativos que conducen a concluir que la declaración de la víct......
  • STSJ Castilla-La Mancha 47/2019, 9 de Diciembre de 2019
    • España
    • 9 Diciembre 2019
    ...necesaria para enervar la presunción de inocencia; que han de ser externos por hallarse localizado fuera de esas declaraciones ( STS 568/2012, de 30 de mayo); que no ha de ser necesariamente plena, sino que basta que sea mínima ( STC 340/2005); que no sirve como elemento corroborador la dec......
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1 artículos doctrinales
  • La patria potestad
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    • 30 Abril 2013
    ...STS de 23 mayo de 2005. [665] SSTS 24 abril de 2004 y de 20 enero de 1993. [666] STS de 14 de noviembre de 2011, FJ 3º. [667] SSTS de 30 de mayo de 2012 (FJ 3º, apdo. 2º) y de 2 de julio de 2004. [668] SSTS de 26 de septiembre de 1997 (FJ 2º) y de 23 de marzo de 1993....

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