STS 36/2013, 25 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2013
Número de resolución36/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimo novena, de fecha 25 de abril de 2012, dictada en el rollo de Sala 12/2011 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes, Epifanio , representado por el procurador Sr. Rodríguez Muñoz y Nazario y Jose Miguel , representados por el procurador Sr. del Campo Barcón. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 37 de Madrid instruyó sumario con el número 14/2010, por dos delitos de homicidio en grado de tentativa contra Epifanio y otros dos procesados declarados en rebeldía y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Vigésimo novena dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2012 con los siguientes hechos probados:

    "Siendo alrededor de las 01:30 horas del día 7 de junio de 2010, Epifanio , mayor de edad y sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde esa fecha, se encontraba en unión de miembros de su familia, en concreto sus padres, sus cinco hermanos, su esposa y sus tres cuñados, así como ocho sobrinos menores de edad, en la calle Ribera de Curtidores, de Madrid, cerca del cruce de la misma con la calle del Carnero, cuando pasó por el lugar el vehículo Audi, matrícula .... XDW , que conducía Nazario , primo del padre de aquél, acompañado por su esposa, Carmela , y sus hijos Jose Miguel y Nicolasa , surgiendo entre ambos grupos, primero una disputa verbal y luego un enfrentamiento físico.

    No consta acreditado el concreto modo en que se inició la riña, si bien sí consta que los ocupantes del coche se apearon del mismo y se dirigieron hacia el grupo reseñado, habiendo sido el primer contacto entre ambos grupos una conversación entre Nazario y Mauricio , estando ambas familias enemistadas con anterioridad.

    En el curso de la pelea, Epifanio arrojó una piedra o adoquín de considerable, aunque no determinado, tamaño, hacia su tío Nazario , no llegando a impactarle, acercándose entonces a Nazario uno de los hermanos de Epifanio , quien está declarado rebelde en esta causa, el cual portaba una navaja o cuchillo con la que asestó un primer golpe a Nazario en el abdomen, para a continuación intentar nuevos apuñalamientos que fueron evitados por Nazario asiendo por el filo la navaja o cuchillo, lo que le causó lesiones incisas en las manos y, finalmente, le propinó un nuevo golpe con el arma en la región torácica, cayendo entonces al suelo Nazario , momento en que el rebelde entregó el arma a Epifanio , quien lanzó con ella un golpe hacia la zona inguinal de Nazario si bien, ante su movimiento, le alcanzó en el músculo glúteo menor derecho, al tiempo que le decía "te tengo que matar, Nazario , te tengo que matar".

    Instantes después, mientras Jose Miguel intentaba acercarse a su padre para auxiliarle, el segundo de los rebeldes en esta causa, quien portaba arma blanca distinta de la anterior, se aproximó a él por la espalda o costado y le propinó un navajazo en el estómago, con intención de quitarle la vida.

    A continuación, apenas unos minutos después de iniciada la riña los miembros de la familia Nazario Jose Miguel Nicolasa lograron abandonar el lugar a bordo de su coche, dirigiéndose a un Hospital.

    Como consecuencia de estos hechos, Nazario resultó con heridas incisas en ambas manos; herida penetrante en hemitórax derecho y herida inciso contusa en hemiabdomen superior derecho, que afectaron a zonas vitales, ocasionando hemorragia y neumotórax en tórax y hemorragia peritoneal en abdomen, heridas que precisaron tratamiento quirúrgico urgente sin el cual se hubiera producido su fallecimiento; así como posterior tratamiento médico consistente en reposo, rehabilitación, controles periódicos y retirada de puntos; e igualmente herida incisa en músculo glúteo menor derecho, que precisó sutura y provocó hemorragia, no creando riesgo vital.

    De dichas lesiones tardó en sanar treinta días, de los que diez requirieron hospitalización y los veinte restantes le incapacitaron para sus ocupaciones habituales, quedándode como secuelas cicatrices lesionales y quirúrgicas constitutivas de defecto estético ligero, así como limitación funcional en la flexión del segundo dedo de la mano izquierda.

    Por su parte, Jose Miguel sufrió lesión consistente en herida incisa infraumbilical de tres centímetros, con trayectoria hacia la izquierda, lesionando vasos y asas intestinales, provocando hemorragia peritoneal y paso de aire a la cavidad peritoneal, con afectación de órgano vital (intestino delgado), precisando para su curación tratamiento quirúrgico urgente, sin el cual se hubiera producido la muerte, y tratamiento médico postquirúrgico (reposo, controles periódicos y retirada de puntos ), tardando treinta y cinco días en sanar, de los que siete estuvo hospitalizado y los restantes 28 impedido para su ocupaciones habituales, quedándole como secuela cicatrices en cara anterior del abdomen constitutivas de perjuicio estético ligero.

    Los días 4 de octubre y 12 de noviembre de 2010, por Epifanio se consignó en el Juzgado de Instrucción a disposición de los perjudicados la cantidad total de 20.475 euros, en concepto de fianza de responsabilidad civil, que le había sido exigida por importe superior, de 21.475 euros." [sic]

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que, absolviéndole del delito de homicidio en grado de tentativa del que se le acusaba en relación a Jose Miguel , debemos condenar y condenamos a Epifanio como autor penalmente responsable de un delito intentado de homicidio, ya definido, en la persona de Nazario , concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que abone la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular en igual proporción, declarándose de oficio la mitad restante; y a que indemnice a Nazario , en la suma de 8.500 euros, que se hará efectiva con cargo a lo consignado por el procesado en la pieza de responsabilidad civil de esta causa.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al condenado el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa si no se le hubiere aplicado a otra.

    Se aprueba el auto de solvencia dictado por al instructora en la pieza de responsabilidad civil." [sic]

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado Epifanio y por Nazario y Jose Miguel , quienes ejercían la acusación particular, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Epifanio basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero. Por infracción de precepto constitucional y por infracción de ley, al amparo de los artículos 852 Lecrim y 5.4 LOPJ y 849.1 Lecrim , por vulneración del art. 9.1 y 9.3 CE , en cuanto al principio de legalidad ( art. 25.1 CE ), jerarquía normativa, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 117.3 y 120.3 CE ), y el derecho a un proceso con todas las garantías, a la defensa y la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) en relación con el derecho a ser informado de la acusación.

    Segundo. Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.2 Lecrim , por haberse omitido la citación de varios procesados para su comparecencia en el acto del juicio oral, siendo que a los mismos se refieren en Sentencia hechos probados e imputación de conductas.

    Tercero. Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 Lecrim , por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo, enjuiciándose conductas de terceros no comparecidos, con vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .

    Cuarto. Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 Lecrim y 5.4 LOPJ , e infracción de ley, al amparo del art. 849.1 Lecrim , por vulneración del art. 24.1 CE en cuanto derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. Por vulneración del art. 24.2 CE , referido al derecho fundamental al proceso con las debidas garantías, violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y violación del principio de presunción de inocencia. Y por vulneración del art. 120.3 CE sobre la exigencia de debida motivación de la sentencia. Con infracción de preceptos penales de carácter sustantivo, en concreto los arts. 27 y 28 Cpenal , sobre la autoría en relación a la prueba indiciaria e interpretación de la prueba.

    Quinto. Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 Lecrim y 5.4 LOPJ , por vulneración del art. 9.1 y 9.3 CE , en cuanto al principio de legalidad ( art. 25.1 CE ), jerarquía normativa, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 117.3 y 120.3 CE ), en relación al derecho a un proceso con todas las garantías, a la defensa y la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ); y por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 Lecrim , al entender, dados los hechos que se declaren probados, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, y en concreto lo establecido en el art. 724 Lecrim y concordantes, en materia de práctica de la prueba pericial, con infracción de los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

    Sexto. Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 Lecrim , al entender que ha existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que acreditan la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, en particular en aquellos donde se hallan documentadas las lesiones sufridas por Nazario , expresamente impugnados en los escritos de conclusiones provisionales y definitivas.

    Séptimo. No se formaliza dicho motivo, al no hallar fundamento suficiente.

    Octavo. Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 Lecrim , al entenderse infringidos precepto penales de carácter sustantivo, en concreto el art. 138 Cpenal , sobre el delito de homicidio, y los arts. 147 y 148.1 Cpenal , sobre el delito de lesiones, así como la doctrina jurisprudencial.

    Noveno. No se formaliza dicho motivo, al no hallar fundamento suficiente.

    Décimo. Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 Lecrim , por haberse denegado la práctica de diligencias de prueba que, propuestas en tiempo y forma por las partes, se consideran pertinentes a los fines de la defensa, y en particular sobre la denegación de práctica de pruebas periciales a instancias de la defensa.

    Undécimo. Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 Lecrim , por no resolverse en sentencia todos los puntos que fueron objeto de la defensa.

    Decimosegundo. Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 Lecrim , al entenderse infringidos preceptos penales de carácter sustantivo, en concreto el art. 20.1 Cpenal sobre la circunstancia eximente de alteración psíquica o trastorno mental transitorio, o circunstancias atenuantes de eximentes incompletas y circunstanciales análogas del art. 21 Cpenal , apartados 1 y 6, así como doctrina jurisprudencial interpretativa.

    Decimotercero. Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 Lecrim , al entender que ha existido error en la apreciación de la prueba, baso en documentos que obran en autos que acreditan la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, en particular en aquellos donde se halla documentado el ingreso y pago de la indemnización de 8.500 euros a favor de Nazario .

    Decimocuarto. Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 Lecrim y 5.4 LOPJ , por vulneración del art. 24 CE , por lesión del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ); y por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 Lecrim , por vulneración de precepto penal de carácter sustantivo, relacionado con la responsabilidad civil, en concreto lo establecido en los arts. 109 a 115 , 116 Cpenal , siguientes y concordantes de la demás normativa de legal aplicación, respecto de la indemnización fijada en sentencia a favor de Nazario .

    Decimoquinto. No se formaliza el motivo, al no hallar fundamento suficiente.

    Decimosexto. No se formaliza el motivo, al no hallar fundamento suficiente.

    Decimoséptimo. Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 Lecrim , por vulneración de preceptos penales de carácter sustantivo, en concreto los arts. 61 , 62 , 65 , 66 , 68 , 70 , 71 y concordantes Cpenal , sobre la aplicación de las penas.

    Decimoctavo. Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 Lecrim , por vulneración del art. 123 Cpenal , en cuanto a la imposición de las costas de la acusación particular en la instancia.

  5. - La representación procesal de los recurrentes Nazario y Jose Miguel basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero. Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 Lecrim , por vulneración de los arts. 27, 8 y 62 Cpenal .

    Segundo. Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 Lecrim , por error en la apreciación de la prueba de documentos obrantes, demostrativos de la equivocación del juzgador sin resultar contradicho por otros elementos probatorios; y por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración de derechos constitucionales, presunción de inocencia y tutela judicial efectiva del art. 24 CE .

    Tercero. Por quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, al amparo de los art. 851.3 y 852 Lecrim , al no resolverse en la sentencia todos los puntos planteados por la defensa, en relación con el art. 24 CE .

  6. - Instruido el Ministerio fiscal solicita la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente. La representación procesal de Epifanio se opone a la impugnación del recurso interesada por el Ministerio fiscal e impugna la admisión del recurso de casación interpuesto por Nazario y Jose Miguel . La Sala admitió los recursos quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 16 de enero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Epifanio

Primero . Invocando los arts. 852 Lecrim , 5,4 LOPJ y 849,1º Lecrim se ha denunciado violación del principio de legalidad, de los de jerarquía normativa, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, así como del derecho a un proceso con todas las garantías, del derecho de defensa y del de presunción de inocencia en relación con el derecho a ser informado de la acusación.

El argumento es que en el auto de procesamiento no se atribuyó a Epifanio la realización de ningún acto contra Jose Miguel ; y, sin embargo, sin que ese auto hubiera sido recurrido por las acusaciones, éstas, en sus escritos de calificación provisional, atribuyeron al que ahora recurre la realización de dos homicidios intentados, uno el de Jose Miguel .

Por tanto, como correctamente interpreta el Fiscal en su informe, lo denotado a través del magmático enunciado del motivo, del que se ha dejado constancia, es una vulneración del principio acusatorio. Pero la objeción, como el mismo argumenta, carece de fundamento. En efecto, pues ambas partes acusadoras lo fueron por unos hechos considerados delictivos que comprendían las agresiones, estimadas mortales, a Nazario y Jose Miguel . Luego, a partir de estos datos, se decantaron por la existencia de un acuerdo de voluntades entre el recurrente y sus hermanos (ahora rebeldes), expresando esta opción con total claridad en el escrito de acusación y en la calificación definitiva.

Así las cosas, no puede ser más patente que Epifanio entró en el juicio seguido contra él sabiendo perfectamente de qué se le acusaba. Cuando resulta que, según conocidísima jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 302/2000, de 11 de diciembre ) "el derecho a ser informado de la acusación y el principio acusatorio implican que nadie puede ser condenado en un proceso penal si no se ha formulado previamente contra él una acusación suficientemente determinada, por quien puede iniciar el proceso y mantener la pretensión acusatoria (...)", que es por lo que, consecuentemente, "el juzgador no puede excederse de los términos en que la acusación ha sido formulada, ni puede apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma". Términos similares a los de, entre muchísimas, la sentencia de esta sala 1559/2000, de 13 de octubre , cuando afirma que "el tribunal estará absolutamente vinculado por el contenido de la acusación en cuanto a sus elementos fácticos". De todo lo que se sigue que el recurrente supo en todo momento a qué atenerse, por la expresividad y claridad de las imputaciones; y que la sala de instancia, que ha desestimado una de éstas, se ha mantenido dentro de los términos de lo pedido por las acusaciones. Con lo que el motivo carece por completo de fundamento.

Segundo . Lo alegado, invocando los arts. 850,2 y 855 Lecrim es que se omitió la citación de varios procesados para su comparecencia en el acto del juicio oral, no obstante lo cual en la sentencia se les atribuye cierta intervención en los hechos. De donde se seguiría la nulidad de lo actuado, que -se dice- tendría que declararse, retrotrayendo las actuaciones, con suspensión del trámite hasta que aquellos fueran hallados y pudiesen ser citados y llevados a juicio.

Pero la pretensión no se sostiene. De una parte, porque la declaración de rebeldía justifica el ulterior desarrollo de las actuaciones y la omisión de la citación, por la material imposibilidad de llevarla a cabo. Y, de otra, porque aquellos, al no haber sido juzgados, en rigor, no podrán verse afectados por los hechos fijados en esta sentencia, sino, solo, en su caso y en su día, por la que siguiera al juicio en el que comparecieran como acusados.

En fin, es cierto que en los hechos probados de la sentencia a examen se les atribuye una intervención relevante, pero esto es algo que resulta del conjunto de datos emergentes del cuadro probatorio y que forman el contexto de la actuación del ahora recurrente. Datos aportados a la vista, fundamentales para entender la actuación de Epifanio , de los que, por eso, la sala no pudo prescindir.

En consecuencia, y por todo, el motivo es inatendible.

Tercero . Al amparo de los arts. 851,1 º y 855 Lecrim , se objeta que en la sentencia no se expresa de forma clara y terminante cuáles son los hechos que se consideran probados, resulta contradicción entre los que constan, de los que alguno comportaría predeterminación del fallo.

Pero el examen del desarrollo del motivo pone claramente de manifiesto que las afirmaciones del enunciado que acaban de trascribirse no tienen correspondencia con incorrección alguna de forma advertible en el relato de la sentencia.

En efecto, pues el aserto, que se destaca, de que el ahora recurrente "lanzó [con el arma blanca] un golpe hacia la zona inguinal de Nazario " no aparece contradicho o desmentido por ningún otro del mismo apartado de la sentencia.

Es verdad que luego se denuncian posibles, más bien supuestas, contradicciones entre lo que consta en los hechos y algún pasaje de los fundamentos de derecho, pero esto es algo que, de ser cierto, no tendría encaje en el motivo, dados los términos del precepto legal de cobertura.

Por último, el reproche de predeterminación del fallo aparece asimismo referido a alguna expresión de los fundamentos de derecho, con lo que, de nuevo, la denuncia discurre al margen de la previsión legal en la que busca apoyo el motivo. Todo, cuando es bien sabido que lo que esta proscribe es la sustitución del relato de un hecho incriminable por su valoración jurídica, que, así, aparecería realizada en el vacío. Y sucede que los hechos probados de la sentencia resultan diáfanos en lo que expresan; no presentan ninguna discontinuidad en las afirmaciones que los integran; y son objeto de valoración independiente en los fundamentos de derecho, que es lo que técnicamente corresponde. Así, el motivo tiene que rechazarse.

Cuarto . Citando los arts. 852 y 849, Lecrim y 5.4 LOPJ , se ha aducido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la presunción de inocencia. También del imperativo de motivación de las sentencias, del art. 120,3 CE ; y de los arts. 27 y 28 Cpenal "sobre la autoría en relación a la prueba indiciaria e interpretación de la prueba" ( sic ).

A pesar de la complejidad y patente falta de rigor técnico del enunciado, la objeción es bien simple, y se concreta en la falta de soporte probatorio de la doble afirmación de que Epifanio lanzó una puñalada a la zona inguinal de Nazario y que lo hizo con intención de matarle.

En apoyo de este planteamiento, se señala, primero, que aquél niega haberlo hecho y solo reconoció haber lanzado una piedra. Luego, a propósito de la testifical, se hace hincapié en la existencia de una previa enemistad entre las familias; en la concurrencia de versiones antagónicas y la ausencia de datos de fuente externa a los propios implicados; en que la afirmación de Nazario de que su agresor buscó herirle en la femoral, nada acredita; en la ausencia de testigos directos, pues los agentes policiales no presenciaron los hechos; y en que de la documental médica no se sigue ningún particular reseñable relativo a la posible voluntad homicida de Epifanio .

El examen del tratamiento del cuadro probatorio que figura en la sentencia, arroja el siguiente resultado:

- no hubo un inicial acometimiento, sino que los padres de ambas familias, inicialmente, tras el encuentro fortuito, hablaron entre sí;

- la riña que siguió fue mutuamente aceptada;

- acerca de las lesiones padecidas por Nazario existen dos versiones incompatibles;

- pero se estima "probada la narración de las agresiones realizadas por la víctima y sus familiares [...] porque sus relatos son coherentes entre sí, pero no idénticos [... y] en ningún caso se produce una contradicción lógica entre sus diversas afirmaciones. Además, todos ellos han sido persistentes en el contenido de sus respectivas versiones de los hechos...";

- las versiones de descargo, en cambio, resultan insostenibles, porque:

- es inexplicable que ninguno de los integrantes del grupo familiar del recurrente hubiera visto siquiera una gota de sangre en los lesionados;

- es inverosímil su relato, que no da cuenta de la existencia de las gravísimas lesiones;

- no es creíble la afirmación de que la familia Nazario Jose Miguel Nicolasa abandonó el lugar "tranquilamente y por su propio pie", sin ayuda de terceros ni incidente alguno, cuando es evidente que sufrieron lesiones.

Visto este modo de razonar, es claro que la sala de instancia discurre implícitamente sobre los datos probatorios que considerar relevantes, pero sin hacer la menor referencia concreta a los mismos y tampoco a las fuentes de que proceden, pues se limita a afirmar que existen dos narraciones contrapuestas, a las que alude de esta manera global, sin el menor análisis.

Así, parece resultar que de una de ellas forma parte el aserto de cargo de que el recurrente causó una de las lesiones sufridas por Nazario , pero no hay manera de saber de dónde sale esa información ni, en concreto, por qué resulta creíble.

Según se lee en la STS 1015/2012, de 20 de diciembre , la motivación del tratamiento dado a la quaestio facti no es otra cosa que la justificación de una inducción; en este caso inducción probatoria a partir del material de esta clase llevado por las partes al juicio. Y es imprescindible que cuente con expresión bastante en la sentencia, para que esta se autoexplique de forma suficiente, ante los implicados en la causa y otros potenciales interesados; y también ante quienes, como es el caso de los componentes de esta sala, no han presenciado la vista pública y deben juzgar de la calidad del examen de que ha sido objeto la información producida en la misma. Pero no solo, ese esfuerzo (aquí ausente) tiene también la función de hacer que el tribunal de instancia controle el desarrollo de su propio discurso, para mantenerlo dentro de lo motivable, es decir, de lo susceptible de justificación por referencia a concretos elementos probatorios, racionalmente obtenidos.

Para que una sentencia cumpla de forma eficaz estos requerimientos, ajustándose a las exigencias del art. 120,3 CE y a las de la presunción de inocencia como regla de juicio ( art. 24,2 CE ), es preciso que las fuentes de conocimiento aparezcan suficientemente identificadas; tiene que saberse el origen de las distintas aportaciones, de cargo y de descargo (en síntesis lo bastante expresiva: lo que dijo cada una de las personas escuchadas); y, en fin, deberá cruzarse esa información, los datos probatorios, para extraer como resultado hechos probados, dando cuenta del porqué de la conclusión alcanzada. Así, cada aserto de esta contará con un sustento claro en elementos de prueba, lo que permitirá saber de dónde viene y por qué. De otro modo, ni el lector de la sentencia sabrá realmente a qué atenerse; ni tampoco el tribunal habrá cumplido con la tarea de plasmar por escrito los pasos de su proceso discursivo sobre la prueba, controlándolo adecuadamente, y habrá omitido el esfuerzo, imprescindible, que le imponen la Constitución y la ley.

Es evidente que esto es algo que en este caso no se ha hecho en absoluto , y la propia sala de instancia podría comprobarlo con solo ponerse ante el texto de la sentencia en la posición del que por primera vez tuviera que aproximarse al objeto de la causa contando con ese único medio. Haciéndolo advertirá hasta qué punto aquel su discurso es inexpresivo y hermético.

Naturalmente, lo expuesto no quiere decir que el recurrente tenga razón, esto podrá ser o no ser así. El problema es que este tribunal no está en condiciones de pronunciarse al respecto, pues para hacerlo tendría que bucear directamente en el acta o en la grabación del juicio para enfrentarse, también de forma directa o de primera mano, con los actos de prueba, lo que equivaldría a subrogarse en el papel del juzgador de instancia. Algo que no cabe y que, además, no podría hacerse sin desvirtuar el sentido del propio recurso de casación.

Por eso, hay que dar la razón a los que recurre en un sentido: la lectura de la sentencia no permite conocer la ratio decidendi de la Audiencia en materia de prueba, y, así, debe anularse y devolverse a esta última para que le dé nueva redacción que contenga expresión suficiente del resultado de la prueba, de cargo y de descargo, y de su valoración.

Es por lo que, en el sentido que acaba de indicarse, se estiman ambos motivos.

Quinto . La estimación del motivo precedente en el sentido que se ha expresado, impide entrar en el examen de los restantes de su recurso.

Recurso de Nazario y Jose Miguel

La estimación del cuarto motivo del recurso que se ha examinado, en el sentido que consta, impide entrar ahora en en el examen del de estos otros dos recurrentes.

FALLO

Estimamos el cuarto motivo, con desestimación de los tres primeros y sin entrar en el análisis de los restantes, del recurso de casación interpuesto por la representación de Epifanio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimo novena, de fecha 25 de abril de 2012 , dictada en la causa seguida por delito intentado de homicidio y, en consecuencia, anulamos esta resolución, con devolución de las actuaciones a la Audiencia para que le dé nueva redacción que contenga expresión suficiente del resultado de la prueba, de cargo y de descargo, y de su valoración.

Por lo dicho en los fundamentos jurídicos no se entra ahora en el examen de los motivos de los recurrentes Nazario y Jose Miguel .

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andres Ibañez Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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