STS, 5 de Octubre de 2002

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2002:6506
Número de Recurso5147/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el nº 5147 de 1998, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Celso Marcos Fortín, en nombre y representación de la entidad "Ay, Ay, Ay, S.L.", contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de enero de 1998, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 2766 de 1995, sostenido por la representación procesal de dicha entidad contra la resolución del Ministerio de Justicia e Interior, de fecha 1 de agosto de 1995, por la que se impuso a aquélla la multa de tres millones de pesetas y la clausura del establecimiento por seis meses, como incursa en la infracción prevista en el artículo 23, h) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Seguridad Ciudadana, al haberse ocupado a una veintena de clientes de la Discoteca Luna, situada en el nº 4 del Paseo Marítimo de Palma de Mallorca, a las ocho de la mañana sustancias prohibidas o estupefacientes.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 23 de enero de 1998, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 2766 de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de AY, AY, AY, S.L. contra la resolución reseñada en el Antecedente de Hecho primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos que es la misma conforme a Derecho, confirmándola; no se hace imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico noveno: «Que partiendo de lo expuesto, la sanción impugnada se basa en unos hechos ciertos, esto es, que en horario after hour (8 de la mañana) de cuatrocientos clientes, una veintena tenía sustancias prohibidas y uno de ellos -que repartía pases- decía ser "relaciones públicas"; a la sustancia intervenida a los clientes hay que añadir lo que se recogió del suelo en cuarenta y cuatro sobres, que tres personas pasaron a disposición judicial y que ese local tiene antecedentes de once intervenciones policiales entre el 19 de septiembre de 1.994 y 6 de marzo de 1.995. En esta tesitura se tiene, por un lado, que el acto recurrido sólo razona que no hubo indefensión pese a denegarse la práctica de determinados medios de prueba pedidos por la actora, de lo que habrá que deducir que, para tener probados los hechos antes expuestos e integrados en el artículos 23, h), se está a las actas y a lo informado por los Jefes Policiales desvirtuando la idea de colaboración que expone la actora».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico décimo de la sentencia recurrida: «Que de esos antecedentes cabe deducir la integración del tipo sobre la base de un entremezclamiento de sus elementos ya que la entidad actora toleró la presencia de quien se hacía pasar por relaciones públicas entregando pases, portando como portaba sustancias prohibidas; en segundo lugar que hubiese contratado a personal de seguridad no llega a enervar la falta de tolerancia pues si bien algo se ha hecho, esa medida no alcanza a ser lo bastante diligente como para evitar el consumo o tráfico de esas sustancias; que aparte de la intervenida a los clientes se recogieron cuarenta y cuatro sobres de sustancias prohibidas y que ese establecimiento había sido objeto de otras actuaciones (cinco en el interior y seis en las inmediaciones), lo que confirma la idea de que se está ante un lugar en donde hay presencia de droga en el horario after hour, a lo que se añade que la alegada colaboración con las Fuerzas de Seguridad queda muy atenuada por lo informado en vía administrativa».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 23 de marzo de 1998, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente el Procurador Don Celso Marcos Fortín, en nombre y representación de la entidad «Ay, Ay, Ay, S.L.», al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por haber infringido la Sala de instancia en la sentencia recurrida lo dispuesto por los artículos 23.h y 24 de la Ley Orgánica 1/1992, sobre protección de la seguridad ciudadana, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, dado que ninguna de las actuaciones practicadas demuestra de forma directa un solo acto de consumo o tráfico de sustancias estupefacientes en el interior de la Discoteca Luna, sino que exclusivamente se ha acreditado la posesión o tenencia de dichas sustancias no preordenada al tráfico sin que se haya probado su consumo en el interior del establecimiento, no existiendo tampoco pruebas de que el titular del establecimiento fuese conocedor de dicha circunstancia, y, por consiguiente, ni toleró ni fue negligente para impedir que se consumiesen en su establecimiento tales sustancias o que se traficase con ellas, de modo que la presunción de inocencia debe operar a favor de la recurrente por no haber prueba alguna ni directa ni indiciaria con entidad suficiente para desvirtuar dicha presunción, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se declare contraria a derecho la resolución, de 1 de agosto de 1995, de la Secretaría de Estado del Ministerio de Justicia e Interior.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo con fecha 12 de noviembre de 1999, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la realidad de la infracción de normas ni de la doctrina jurisprudencial en que se funda el recurso de casación, por lo pidió que se declare no haber lugar a éste y que se impongan las costas a la recurrente.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 24 de septiembre de 1999, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación esgrimido se alega que la sentencia recurrida conculca lo dispuesto en los artículos 23.h) y 24 de la Ley Orgánica 1/1992, sobre protección de seguridad ciudadana, en relación con el artículo 24 de la Constitución, dado que no se ha acreditado con las actuaciones practicadas que en el establecimiento del que es titular la entidad recurrente se traficase ni se consumiesen sustancias estupefacientes y menos que sus representantes fuesen conocedores de que existía tal tráfico o consumo, que, por supuesto, no fue tolerado ni se incurrió en negligencia para impedirlo sino que, por el contrario, se facilitó siempre el acceso de funcionarios policiales con el fin de comprobar si existía ese tráfico o consumo, de modo que, al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia, la sanción impuesta por la infracción, tipificada en los citados preceptos, conculca también lo dispuesto por el artículo 24.2 de la Constitución.

Este motivo de casación no puede prosperar porque se basa en que los hechos, por los que se sancionó con multa y cierre del establecimiento a la entidad recurrente, no ocurrieron tal y como los declara probados la Sala de instancia en los fundamentos jurídicos noveno y décimo de la sentencia recurrida, a pesar de que tales hechos no son revisables por este Tribunal de Casación salvo que se hubiese alegado que el Tribunal "a quo", al tenerlos por acreditados, incurrió en infracción de normas o de jurisprudencia sobre valoración de pruebas o que su apreciación de éstas fue arbitraria o irracional (Sentencias de esta Sala de 10 de octubre y 7 de noviembre de 1995, 27 de julio de 1996, 23 de junio y 16 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de marzo, 12 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 23 y 30 de enero, 27 de febrero, 13 de marzo, 6 de abril, 24 de mayo, 5 y 12 de junio y 17 de julio de 1999, 1 de diciembre y de 2001 y 6 de julio de 2002).

De los hechos considerados como ciertos en la sentencia recurrida se deduce no sólo que en el local de esparcimiento, del que es titular la recurrente, se consumían sustancias estupefacientes, sino que, siendo sabedores de ello los encargados de dicho establecimiento, lo toleraban hasta el extremo de que quien repartía pases en la puerta era portador de dichas sustancias, interviniéndose, además, tales drogas a una veintena de clientes y ocupándose también cuarenta y cuatro sobres de sustancias prohibidas arrojados al suelo, conducta claramente tipificada en los preceptos de la Ley Orgánica 1/1992, sobre protección de la seguridad ciudadana, citados en el único motivo de casación invocado, que la Sala de instancia no ha conculcado, como tampoco ha infringido el derecho a la presunción de inocencia, dado que ésta se ha desvirtuado mediante las pruebas practicadas y oportunamente valoradas por la propia Sala.

SEGUNDO

La desestimación del único motivo de casación invocado comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, según establecen concordadamente el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, y la Disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados y los artículos 93 a 101 de la Ley Jurisdiccional reformada por Ley 10/1992, y las Disposiciones transitorias segunda y tercera de la mencionada Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Celso Marcos Fortín, en nombre y representación de la entidad "Ay, Ay, Ay, S.L.", contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de enero de 1998, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 2766 de 1995, con imposición a la referida entidad recurrente de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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