STS 959/2012, 5 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución959/2012
Fecha05 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Calixto y Demetrio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, que les condenó por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. García de la Cruz Romeral.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Loja instruyó sumario con el nº 7 de 2010 contra Calixto , Demetrio y otro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, que con fecha 27 de enero de 2012 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Son hechos probados, y así expresamente se declara, que sobre las 02:00 h. del día 28 de marzo de 2009, la entonces menor Covadonga , de 17 años de edad, recibió una llamada telefónica del acusado Calixto de 19 años, sin antecedentes penales, a través de la cual la invitaba a participar en una fiesta de cumpleaños que se estaba celebrando en el cortijo denominado "La Cumbre", sito a unos 8 km. de la localidad de Illora, hasta donde la condujo un amigo común llamado Gervasio , con quien antes de llegar al mencionado cortijo Covadonga mantuvo relaciones sexuales consentidas. Una vez en el cortijo Gervasio y Covadonga pasaron a un dormitorio en el que entablaron conversación con el también acusado Demetrio , de 18 años, sin antecedentes, el cual, una vez Gervasio salió de la habitación (supuestamente para orinar, pero enseguida se marchó del cortijo), comenzó a insinuársele a Covadonga , pidiéndole que se subiera a la litera que el mismo ocupaba, a lo que ella se opuso. Entonces Demetrio descendió de la litera y se sentó con Covadonga en una cama de matrimonio que allí también había, donde intentó hacerle distintos tocamientos, ante lo que Covadonga optó por salir del dormitorio, en el que se quedó uno de sus zapatos. Y al entrar nuevamente para recoger dicho zapato, lo hizo tras ella el acusado Calixto , quien se colocó protegiendo la puerta e impidiendo que Covadonga pudiera salir. Entonces ambos acusados comenzaron a toquetearla y la echaron sobre la cama, sujetándole los brazos y las piernas. En tal situación Demetrio pudo bajarle los pantalones y la ropa interior y la penetró vaginalmente, tras lo cual hizo lo mismo Calixto , todo ello pese a la resistencia que Covadonga oponía y a que les pedía a voces que la dejaran en paz. A resultas de lo anterior Covadonga resultó con una equimosis redondeada de 1,5 cm. de diámetro en la cara interna del tercio superior del muslo derecho. Durante el desarrollo de estos hechos entró fugazmente en el dormitorio el también acusado Rubén , de 18 años, sin antecedentes penales, con objeto de coger un colchón, pero no consta que llegara a percatarse de lo que estaba sucediendo, ni que oyera en ese momento ninguna petición de auxilio por parte de Covadonga . En anteriores ocasiones Covadonga había mantenido relaciones sexuales tanto con Demetrio como con Calixto . Los hechos descritos han producido en Covadonga ciertos trastornos psicológicos propios de un estrés postraumático, con sentimientos de estigmatización, vergüenza, decepción, tristeza, aislamiento, rabia, desconfianza, etc.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados D. Demetrio y D. Calixto , como autores responsables de un delito agravado de agresión sexual, ya descrito, con la concurrencia en ambos de la circunstancia atenuante muy cualificada de afectación etílica, y también en el primero de ellos de la circunstancia atenuante de reparación parcial del daño, a las penas de seis años de prisión para el primero, y seis años y cuatro meses de prisión para el segundo, con las accesorias en ambos casos de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de comunicarse con la ofendida Dª Covadonga por cualquier medio, y de aproximarse a menos de trescientos metros de ella y de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en el que la misma se encuentre, por término de ocho años. En el ámbito de la responsabilidad civil, condenamos a los acusados a indemnizar por iguales partes, pero conjunta y solidariamente, a Dª Covadonga en la suma de doce mil (12.000) euros, con el interés previsto en el art. 576 de la L.E.C . desde la fecha de esta sentencia, firme que sea, sin perjuicio de computar en favor de D. Demetrio la cantidad de tres mil quinientos euros ya consignada por el mismo para su entrega a dicha perjudicada. Absolvemos a los referidos acusados de la falta de lesiones que también se les atribuye, al considerarla absorbida por el delito de agresión sexual. Absolvemos al acusado D. Rubén del delito de omisión del deber de socorro imputado por la acusación particular. Imponemos a los condenados D. Demetrio y D. Calixto las costas del proceso, a razón de una tercera parte a cada uno, con inclusión de las correspondientes a la acusación particular, y declaramos de oficio el tercio restante, correspondiente al enjuiciamiento del acusado absuelto, Sr. Rubén .

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación de los acusados Demetrio y Calixto , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Demetrio y Calixto , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de ley del número 1 del art. 849 y 852 L.E.Cr .; Segundo.- Por infracción de ley del art. 849.1 Ley Rituaria Criminal e infracción de precepto constitucional del art. 852, todo ello en relación con el art. 5.4 L.O.P.J . y art. 24.2 de la C.E . Infracción del art. 66.1.2º del C. Penal , ausencia de motivación de la resolución objeto de recurso en cuanto a la pena a imponer a ambos acusados; Tercero.- Por infracción de ley del art. 849.1 Ley Rituaria Criminal e infracción de precepto constitucional del art. 852, todo ello en relación con el art. 5.4 L.O.P.J . y art. 24.2 de la C.E . Infracción del art. 109 y ss. del C. Penal . Ausencia de motivación de la resolución objeto de recurso en cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó sus tres motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de noviembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada condenó a los acusados Calixto y Demetrio como responsables en concepto de autores cada uno de ellos de "un delito de agresión sexual cualificada en su modalidad de acceso carnal por vía vaginal logrado por la fuerza y mediante la actuación conjunta de dos personas, previsto en los artículos 178 , 179 y 180.1.2ª del Código Penal en su redacción anterior a la L.O. 5/2010, de 22 de junio (más favorable al reo)". Aprecia la sentencia la concurrencia de la circunstancia analógica muy cualificada de afectación etílica en ambos acusados del art. 21.6ª (hoy 7ª) en relación con el 21.1ª y 20.2ª C.P . y también en Demetrio de la atenuante de reparación parcial del daño del art. 21.5ª C.P .

Se dan aquí por reproducidos los Hechos declarados Probados en la mentada sentencia, que figuran transcritos en el apartado de "Antecedentes" de la presente resolución.

SEGUNDO

Ambos acusados interponen un mismo recurso de casación contra la sentencia condenatoria formulando un primer motivo por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 C.E ., y también por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr . por indebida aplicación de los antes citados preceptos penales en los que la Sala a quo subsume los hechos declarados probados.

Al margen de que el recurrente incurre en una grave incorrección procesal al agrupar en el mismo motivo dos censuras casacionales de muy diferente naturaleza (error de derecho en la calificación de los hechos declarados probados, por un lado, y quebranto de la presunción de inocencia por falta de prueba acreditativa de esos hechos, por otro), lo cierto es que en el motivo nada se alega respecto a la infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr ., sino que todo el desarrollo de aquél se proyecta sobre la vulneración de la presunción de inocencia de los acusados.

Sobre esta cuestión, alega el motivo que en el supuesto objeto de enjuiciamiento, las manifestaciones inculpatorias de Covadonga darían, en principio, base bastante para condenar. Sin embargo, señala que han de valorarse otras pruebas existentes en el proceso que desvirtúan la declaración de la víctima. Y a tal fin se apoya en las declaraciones exculpatorias de los dos acusados, que admiten la relación sexual que cada uno de ellos mantuvo con la menor Covadonga , aunque afirman que éstas fueron consentidas. Aduce también la ausencia en el informe médico-forense de hematomas, erosiones u otros vestigios demostrativos de la afirmación fáctica de que "ambos acusados ..... la echaron sobre la cama sujetándole los brazos y las piernas. En tal situación Demetrio pudo bajarle los pantalones y la ropa interior y la penetró vaginalmente, tras lo cual hizo lo mismo Calixto , todo ello pese a la resistencia que Covadonga oponía y a que les pedía a voces que la dejaran en paz".

Refiere también el recurrente las declaraciones de otros jóvenes integrantes del grupo de amigos que se encontraban en el lugar de los hechos la madrugada de autos, según las cuales no oyeron gritos de auxilio de Covadonga cuando se resistía a las relaciones sexuales. Y, finalmente deja constancia de que la denunciante ya había mantenido relaciones sexuales consentidas anteriormente con los dos acusados y con otros jóvenes del grupo de amigos.

TERCERO

Como enseguida se advierte, todo el alegato de la parte recurrente se dirige a rechazar la credibilidad del testimonio incriminatorio de Covadonga que el Tribunal sentenciador otorga a la víctima y que constituye el elemento de convicción de los Magistrados de instancia -es decir, la prueba de cargo- acreditativa de la realidad de los hechos y de la participación en ellos de los acusados, que se describen en el relato histórico de la sentencia.

Sobre esta cuestión debemos consignar las siguientes consideraciones:

  1. Es doctrina consolidada, reiterada y pacífica tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, que la declaración de la víctima en delitos contra la libertad sexual, practicada con todas las garantías de inmediación, contradicción y oralidad, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del Juzgador para la determinación de los hechos del caso. Y que la convicción judicial respecto de la culpabilidad del acusado puede legítimamente formarse sobre la base de una actividad probatoria suficiente como es el testimonio de la víctima como prueba de cargo directa que por sí sola puede servir para fundamentar la condena (por todas, STC nº 195/2002, de 28 de octubre ).

    Tan tajante y rotundo criterio ha sido luego matizado requiriéndose que las declaraciones inculpatorias de la víctima, cuando ello sea factible , deben estar corroboradoras por algún dato objetivo periférico, por mínima que sea esa corroboración, en el bien entendido que esos datos corroboradores no son necesariamente pruebas en sentido procesal, sino que pueden ser meros elementos o datos circundantes al hecho imputado que de algún modo avalen -aunque sea mínimamente, se repite- el testimonio de la víctima.

  2. Que la sentencia que fundamente el fallo y, en concreto, la declaración de Hechos Probados en pruebas de carácter personal, como las declaraciones de acusados y testigos, no puede ser modificada por un Tribunal Superior que no ha tenido ocasión de presenciar con la insuperable ventaja de la inmediación la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Tribunal sentenciador en el ejercicio de su soberana competencia que le atribuye el art. 741 L.E.Cr . para valorar en conciencia esas pruebas.

    Del mismo modo que, paralelamente, el pronunciamiento del Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso de casación, por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones, de la que esta Sala carece (STC 046/2011, de 11 de abril ; STEDH de 22 de noviembre de 2011 ; STS de 26 de enero y 1 de febrero de 2012 ).

    De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Tribunal de instancia, únicamente podría ser invocado en casación "cuando del contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias" (véase, entre muchas más, STS de 16 de diciembre de 2010 ).

    Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1 de febrero de 2012 , en la que con meridiana claridad se declara que debe quedar absolutamente claro que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 L.E.Cr . consagra la absoluta y exclusiva soberanía del juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe "en conciencia" esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales Superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión casacional, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica y arbitraria atendido el contenido objetivo de las mismas.

    En el mismo sentido, STC nº 046/2011, de 11 de abril , STEDH de 22 de noviembre de 2011 , y SSTS de 15 de marzo y 24 de abril de 2012 .

CUARTO

La sentencia objeto de este recurso de casación fundamenta su convicción sobre la participación de los acusados que se relatan en el "factum", en la declaración de la víctima, que valora de acuerdo con las pautas orientativas acuñadas por el T.C. y este mismo T.S. para ponderar con el mayor rigor los testimonios inculpatorios de quien ha sido sujeto pasivo del ilícito.

A este respecto, no es ocioso recordar la reiteradísima doctrina de esta Sala que, como se acaba de decir, viene admitiendo como prueba válida las manifestaciones del testigo víctima de agresiones sexuales y la posibilidad de que sea el testigo único de los hechos porque, generalmente, son actos que se realizan fuera de la vista de otras personas que puedan dar noticia luego de ellos, quedando como solo testigo excepcional la persona que los sufre y es víctima ( sentencias de 5 de Abril y 7 de Julio de 1.994 ). También ha recogido la jurisprudencia de este Tribunal la necesidad de que ese testimonio único sea, sin embargo, rodeado de ciertas cautelas aseguradoras de la validez de lo que la víctima afirme y así: a) ausencia de incredibilidad sujetiva que derivara de las previas relaciones entre acusado y víctima y que pudieran hacer comprender que la segunda obrara por móviles de resentimiento o enemistad determinando incertidumbre al juzgador para alcanzar la convicción precisa para juzgar, b) corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyan a la verosimilitud de ese testimonio y c) solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales, sin cambios sustanciales de unas a otras, y sin ambigüedades ni contradicciones ( sentencias de 9 de Septiembre de 1.992 y 26 de Mayo de 1.993 ). Todos los anteriores elementos han de ser ponderados y valorados razonadamente por el tribunal para concluir que el hecho y la participación en él del acusado han existido.

Pues bien, no advierten los Magistrados sentenciadores ningún ánimo espurio o torticero en la agredida sexualmente que impulsara a ésta a acusar mendazmente a quienes eran amigos suyos, ni aparece dato alguno mínimamente sugestivo de una denuncia formulada por motivos de odio, rencor, resentimiento, venganza o similares y, en este sentido, es muy significativo y elocuente que en el motivo casacional nada se mencione a este respecto. Así, pues, queda contrastada la ausencia de incredibilidad subjetiva en la testigo-víctima de cargo, cuyo testimonio, por lo demás ha sido considerado verosímil por el Tribunal de instancia y aparece corroborado por plurales elementos periféricos corroboradores que avalan la verosimilitud de las declaraciones de la víctima y que la sentencia señala en su motivación fáctica: La declaración de Rubén , según la cual " Covadonga salió del dormitorio algo despeinada y medio llorando", y preguntando a los presentes "quién la iba a llevar al pueblo". La declaración de Fulgencio , quien se ofreció a llevar a Covadonga en coche a su domicilio, y a quien la misma le dijo visiblemente afectada "que la habían obligado a hacer algo que ella no quería", "que se habían pasado", "que no esperaba que fueran así" -en referencia a Demetrio y Calixto -, y le pidió "que no comentara nada pues no quería que se enterase nadie del pueblo". El testimonio de Patricia , madre de Covadonga , que notó a ésta muy triste y seria el día 28 de marzo, y se extrañó enormemente que su hija le dijera que quería cambiar el número del teléfono móvil porque sus amigos la molestaban, cuando hasta entonces la tarjeta telefónica con todos esos enlaces le había resultado imprescindible, razón por la cual buscó la ocasión de hablar con su hija para indagar lo que le sucedía, y ésta, llorando, le contó que había sido violada por dos de sus amigos. Añadió que por este motivo se han visto obligados a cambiar su domicilio a otra localidad, dada la angustia y vergüenza que experimentaba Covadonga en su entorno habitual a raíz de estos hechos. Y, en fin el informe psicológico-forense, que obra en el Rollo de Sala, que considera "creíble" el relato de los hechos manifestado por Covadonga , en quien aprecian además las peritos la existencia de sintomatología propia del trastorno por estrés postraumático, con sentimientos de estigmatización, vergüenza, decepción, tristeza, aislamiento, rabia, desconfianza, etc.

Es más, el Tribunal de instancia valora también como dato periférico corroborador de la veracidad del testimonio de la víctima, "la declaración prestada en sede policial por el encausado Calixto , en la que narra una agresión sexual en toda regla, ejecutada por él y por su amigo Demetrio ": ".... la tenían sujeta por ambas partes - las muñecas y los pies...., a su amigo el Demetrio sí llegó a pegarle, ya que éste le estaba quitando los pantalones y ella no quería ...., su amigo le había bajado los pantalones y ella se resistía a mantener relaciones diciendo que no y dando patadas, gritando dejadme que me vaya ..., el dicente notó que Covadonga tenía lágrimas porque él y su amigo no la dejaban ..., cuando su amigo Demetrio mantenía la relación sexual con Covadonga se encontraba el manifestante sentado en la cama" .

En este punto debemos detenernos un momento. Resulta incuestionable que esta declaración ante la Guardia Civil, asistido de Letrado y sin que aparezca el más mínimo dato que permita considerar que no fue enteramente voluntaria, y que tanto ante el Juez de Instrucción como en el plenario fue retractada, carece de toda eficacia para ser valorada como prueba de cargo que fundamente un pronunciamiento condenatorio, precisamente porque no fue ratificada ante autoridad judicial alguna.

Pero no es menos cierto que la declaración tuvo lugar y así lo manifestó el declarante en el plenario, aunque no la confirmó, alegando, por el contrario, que estaba asustado cuando lo hizo. Se trata, pues, de un hecho cierto, realmente sucedido, reconocido y admitido por quien hizo esas declaraciones y cuyas explicaciones para desdecirse no fueron consideradas creíbles por el Tribunal sentenciador.

Debe repetirse que, a falta de otras pruebas incriminatorias tales declaraciones en sede policial, en ningún caso tiene valor de prueba de cargo, tal y como sostiene la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala del Tribunal Supremo. Así, la STC nº 68/2010 , afirmaba que la posibilidad de tomar en cuenta declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las declaraciones prestadas en sede policial. Al respecto, ya en la STC 31/1981 afirmamos que "dicha declaración, al formar parte del atestado tiene, en principio, únicamente valor de denuncia, como señala el art. 297 de la LECrim " (FJ 4), por lo que, considerado en sí mismo, el atestado se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba, con el resultado de que los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios ( STC 217/1989, de 21 de diciembre , FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre , FJ 4; 79/1994, de 14 de marzo , FJ 3; 22/2000, de 14 de febrero, FJ 5 ; 188/2002, de 14 de octubre , FJ 2).

Pero tal excepción, referida a supuestos susceptibles de configurarse como prueba preconstituida por referirse a datos objetivos e irrepetibles, no puede alcanzar a los testimonios prestados en sede policial. Así, en la STC 79/1994 , ya citada, manifestamos que "tratándose de las declaraciones efectuadas ante la policía no hay excepción posible. Este Tribunal ha establecido muy claramente que 'las manifestaciones que constan en el atestado no constituyen verdaderos actos de prueba susceptibles de ser apreciados por los órganos judiciales' ( STC 217/1989 ). Por consiguiente, únicamente las declaraciones realizadas en el acto del juicio o ante el Juez de Instrucción como realización anticipada de la prueba y, consiguientemente, previa la instauración del contradictorio, pueden ser consideradas por los Tribunales penales como fundamento de la sentencia condenatoria" (FJ 3).

La citada doctrina ha sido confirmada por las SSTC 51/1995, de 23 de febrero , y 206/2003, de 1 de diciembre . En tales resoluciones afirmamos que "a los efectos del derecho a la presunción de inocencia las declaraciones obrantes en los atestados policiales carecen de valor probatorio de cargo" ( STC 51/1995 , FJ 2). Más concretamente, y en directa relación con el caso que ahora nos ocupa, "las declaraciones prestadas por un coimputado en las dependencias policiales no pueden ser consideradas exponentes ni de prueba anticipada ni de prueba preconstituida, y no sólo porque su reproducción en el juicio oral no se revela imposible o difícil ... sino fundamentalmente porque no se efectúan en presencia de la autoridad judicial, único órgano que, por estar institucionalmente dotado de independencia e imparcialidad, asegura la fidelidad del testimonio y su eventual eficacia probatoria" [ SSTC 51/1995, FJ 2 ; 206/2003, FJ 2 c )]. Por otra parte, "tampoco pueden ser objeto de lectura en la vista oral a través de los cauces establecidos por los arts. 714 y 730 LECrim , por cuanto dichos preceptos se refieren exclusivamente a la reproducción de diligencias practicadas en la fase instructora propiamente dicha, es decir, en el periodo procesal que transcurre desde el Auto de incoación del sumario o de las diligencias previas y hasta el Auto por el que se declara conclusa la instrucción, y no en la fase 'preprocesal' que tiene por objeto la formación del atestado en la que, obviamente, no interviene la autoridad judicial sino la policía. Cabe recordar que, con arreglo a la doctrina expuesta anteriormente, las declaraciones prestadas ante la policía, al formar parte del atestado y de conformidad con lo dispuesto en el art. 297 LECrim , tienen únicamente valor de denuncia, de tal modo que no basta para que se conviertan en prueba con que se reproduzcan en el juicio oral, siendo preciso que la declaración sea reiterada y ratificada ante el órgano judicial" [ SSTC 51/1995, FJ 2 ; 206/2003 , FJ 2 d)]".

De lo anterior se desprende que, en coincidencia con lo ya recogido en la STS nº 541/2007 y en la STS nº 1228/2009 , antes citadas, de esta Sala, el Tribunal Constitucional ha declarado, una vez más, la imposibilidad de valorar como prueba de cargo las declaraciones policiales no ratificadas ante la autoridad judicial, que deben excluirse, por lo tanto, del acervo probatorio, aun cuando, si han sido practicadas de forma inobjetable, hayan podido constituir un mecanismo válido a efectos de orientar la investigación y aportar elementos cuya comprobación pueda ser luego adecuadamente valorada.

Pero siendo ello así, nada empece que esas declaraciones autoinculpatorias e incriminadoras para el coacusado, puedan ser consideradas como un hecho ciertamente sucedido y acreditado que configura no una prueba de cargo, pero sí un elemento periférico corroborador de la auténtica prueba de cargo constituido por el testimonio de la víctima.

Como se expone en la STS nº 1228/2009 "Esa declaración, que no es diligencia sumarial, es no obstante un hecho sucedido, un hecho ocurrido que por su misma existencia es susceptible de ser considerado en el curso del razonamiento valorativo que recaiga sobre las verdaderas pruebas del proceso, cuyo análisis, sometido a una ineludible exigencia de razonabilidad, no permite prescindir de la índole significante, - aunque no por sí misma probatoria- del comportamiento del inculpado en actos preprocesales cuando éstos permiten calibrar el alcance de los datos aportado por las pruebas. La declaración autoinculpatoria en sede policial, no es una prueba de confesión ni es diligencia sumarial, pero es un hecho personal de manifestación voluntaria y libre documentada en el atestado. Un acto que en todo caso por su misma naturaleza sólo puede suceder dentro de un marco jurídico, con observancia de requisitos legales, sin los cuales el ordenamiento le niega validez, es decir existencia jurídica, y por ello aptitud para producir efecto alguno". También decíamos que nada impide, por otro lado, que las declaraciones policiales válidas sean empleadas en el interrogatorio del plenario con la finalidad de aclarar las diferencias entre unas y otras manifestaciones, ( STS nº 1228/2009 ), especialmente en relación con los aspectos objetivos acreditados por otras pruebas a los que se acaba de hacer referencia, pues es claro que debe existir una oportunidad para la defensa del acusado en orden a la aportación de una explicación razonable respecto de aquellos elementos que lo incriminan. Bien entendido que el contenido de la declaración policial podrá ser útil como instrumento de confrontación para contrastar la credibilidad de lo manifestado en el plenario, pero no para acreditar hecho alguno.

QUINTO

Por último, las alegaciones de los recurrentes mediante las cuales pretenden cimentar la falta de credibilidad de la víctima, afirmando que "no es cierto que fuera forzada a mantener relaciones sexuales con los acusados", esas alegaciones son objetivamente muy débiles y frágiles y, además, su valoración es competencia exclusiva del Tribunal a quo. Veamos las principales:

1) Las declaraciones exculpatorias de los acusados, no son creíbles para el Tribunal por las fundadas razones que se exponen en la sentencia.

2) Que la joven Covadonga , a la sazón de 17 años, hubiera mantenido relaciones sexuales voluntariamente con los acusados y con otros jóvenes del grupo, es un dato fútil e irrelevante si en la ocasión de autos las penetraciones vaginales no fueron consentidas sino forzadas. Es más, si los anteriores yacimientos no fueron denunciados y sí lo fue éste, es de lógica elemental considerar que aquéllos fueron consentidos y éste fue realizado por la fuerza contra la voluntad de la víctima.

3) Que la chica no presentara signos de lesiones físicas, tampoco dice nada. El "factum" no refiere que para que los acusados consiguieran su propósito, Covadonga fuera golpeada o agredida, sino que los acusados la sujetaron de los brazos y las piernas, y es claro que el hecho de sujetar con las manos para inutilizar la resistencia de la víctima, no tiene necesariamente que dejar erosiones, rozaduras o hematomas. Máxime si se tiene en cuenta que entre el momento de los hechos y el examen médico habían transcurrido 65 horas, más que suficientes para que los leves vestigios que hubieran podido dejar esas acciones de sujeción, desaparacieran en ese margen de tiempo.

4) Las manifestaciones de tres de las jóvenes que se encontraban en el cortijo de que no escucharon gritos de la joven Covadonga pidiendo auxilio cuando se resistía a la violación no son en ningún caso determinantes, sobre todo si se advierte la más que razonable sospecha de tratar de defender a sus amigos que se encontraban acusados de un grave delito, habiendo afirmado, además, que tenían puesta la música a gran volumen lo que les impedía oir nada. Incluso uno de los citados por los recurrentes, Amador , que se encontraba acostado en una litera en la misma habitación donde se desarrollaron los hechos, manifestó que tuvo que marcharse del cuarto porque no podía dormir ante el ruido que hacían los acusados y Covadonga .

A lo que cabe añadir el estado de indiferencia y desinhibición en que se encontraban tras la ingesta de abundante alcohol en las horas previas, por un lado, y el interés en negar haber oído los gritos de auxilio de la joven ante una posible imputación del delito de omisión del deber de socorro que se les imputó a tres de los acusados. Por todo lo cual estima esta Sala razonable y acertada la decisión del Tribunal sentenciador de rechazar que las relaciones sexuales hubieran sido consentidas a la vista del conjunto de los elementos probatorios.

5) Frente a la apreciación por el Tribunal sentenciador de que las declaraciones de la víctima conforman un "testimonio firme, coherente y verosímil" en el que no detectan vacilación ni improvisación alguna, sino sinceridad, el motivo sostiene que ese testimonio presenta "serias contradicciones e incoherencias ...." pero, curiosamente, no se menciona ninguna de esas incoherencias o contradicciones, por lo que el reparo carece de contenido.

En conclusión, la presunción de inocencia de los acusados ha sido legal y legítimamente desvirtuada por prueba de cargo suficiente y racional y razonadamente valorada, por lo que el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El motivo segundo del recurso denuncia la ausencia de motivación en la individualización de la pena y vulneración del art. 66.1.2ª C.P .

La reclamación casacional se centra en que la sentencia aplicó a los acusados la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de embriaguez del art. 21.7 en relación con el art. 20.2 C.P ., rebajando la pena en un grado cuando, a juicio de los recurrentes, debió de hacerlo en dos grados.

Es cierto que la Sala de instancia no explica ni motiva el porqué de su decisión de manera específica, pero el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia es suficientemente claro para entender que el Tribunal ha considerado equitativo reducir en solo un grado la pena al considerar que los acusados ejecutaron los hechos en un estado de embriaguez moderada sin que se haya acreditado claramente la intensidad de la intoxicación.

La eximente incompleta o atenuante muy cualificada de embriaguez requiere necesariamente la acreditación de que la ingesta de alcohol ha producido una grave y profunda merma de las facultades cognoscitivas y/o volitivas del agente, próxima a la abolición completa de su capacidad de conocer la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( art. 20.1º C.P .).

En el supuesto presente no existe esa prueba, por lo que la apreciación de la atenuante analógica muy cualificada carece de suficiente justificación, pero no puede ser revocada por este Tribunal al no haber sido impugnada por ninguna de las acusaciones.

En cualquier caso, no hay apoyo fáctico ni razón jurídica alguna sobre la que fundamentar una degradación de la pena en dos tramos.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO

El último motivo alega también la infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( art. 24 C.E .) por ausencia de motivación y desproporción en cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito, que la sentencia fija en la suma de 12.000 euros por los daños morales a indemnizar a la víctima por partes iguales, pero conjunta y solidariamente los dos acusados, aunque descontándole a Demetrio la cantidad de 3.500 euros que ya había consignado con anterioridad.

Esta Sala de casación tiene reiteradamente establecido que cuando se trata de fijar la responsabilidad civil por daños morales, no es posible atenerse a parámetros o criterios objetivos, en contra de lo que sucede cuando la indemnización atañe a daños materiales susceptibles de una valoración de su costo y cuantía. De manera que así como la determinación de la responsabilidad civil por daños materiales y físicos económicamente evaluables obedece a criterios compensatorios concretamente establecidos mediante las correspondientes pericias y otros elementos valorativos, así como al costo económico de la asistencia sanitaria y los perjuicios derivados de la pérdida de ingresos, cuando se trata de daños de índole moral, que por su propia naturaleza no son traducibles económicamente y por ello no pueden utilizarse como criterios o bases determinantes de la indemnización los mencionados para los daños físicos y materiales, la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal , de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el "quantum" indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase los límites mínimos y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad (véase STS de 10 de abril de 2000 , de 21 de octubre de 2002 y 27 de marzo de 2002 , entre otras) que en el caso presente no cabe tachar de arbitraria por desmesurada o extravagante, desproporcionada o irrazonable.

En el caso actual, la cuantía de 12.000 euros que establece el Tribunal de instancia tiene su justificación "atendidas las circunstancias" de los hechos, circunstancias que quedan plasmadas en el relato histórico de la sentencia, entre los que cabe destacar, al margen de la acción en sí misma de una doble violación, que estos hechos provocaron en la víctima -siempre según el "factum"- ciertos trastornos psicológicos propios de un estrés postraumático, con sentimientos de estigmatización, vergüenza, decepción, tristeza, aislamiento, rabia, desconfianza, etc. por lo que el propio hecho probado se constituye "con sus circunstancias" en motivación suficiente de la indemnización por el sufrimiento anímico y moral, no siendo la cantidad fijada a tal fin en absoluto desproporcionada por excesiva, sino prudente y razonable.

El motivo se desestima.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación de los acusados Calixto y Demetrio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, de fecha 27 de enero de 2012 , en causa seguida contra los mismos y otro por delito de agresión sexual. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos yfirmamos Carlos Granados Perez Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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