STS, 30 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, representado y defendido por el Abogado del Estado D. Emilio Jiménez Aparicio, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 13 de octubre de 2011 (autos nº 1029/2010 ), sobre PRESTACION POR DESEMPLEO. Es parte recurrida DON Saturnino .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2011, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre prestación por desempleo.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Por Resolución de la Dirección Provincial del S.P.E.E. de Albacete, de fecha 28 de mayo de 2.009, le fue reconocido a D. Saturnino , con N.I.E. nº NUM000 , la prestación contributiva por desempleo, reconociéndosele 240 días de derecho, en el periodo comprendido entre el 25/05/2009 al 24/01/2010, sobre una Base Reguladora diaria de 58,76 €, un porcentaje sobre la Base Reguladora del 70, y fijándose como fecha de inicio del pago el día 10/06/2009. 2.- Con fecha 17 de agosto de 2.010, la Dirección Provincial del S.P.E.E. de Albacete dictó Resolución por la que se resuelve "declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo, por una cuantía total de 6.951,90 € correspondiente al/los periodos de 22/08/2009 a 30/05/2010 por el motivo de no comunicar su salida al extranjero, habiendo generado cobro indebido", así como "extinguir la percepción de la prestación o subsidios reconocidos, no pudiéndose acceder a ninguna prestación o subsidio que pudiera corresponder por el agotamiento del derecho extinguido", todo ello tras invocarse en la citada resolución que "con fecha 09/07/2010 se le notificó la percepción indebida de la protección por desempleo, por la cuantía, periodo y motivo que constan en dicha comunicación, así como la propuesta de extinción de la prestación/subsidio por desempleo, concediéndosele un plazo de 10 días para alegar las razones que estimara oportunas, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del art. 33 y del nº 4 del art. 6º del Real Decreto 625/85, de 2 de abril ", formulando D. Saturnino reclamación administrativa previa en fecha 24 de septiembre de 2.010, siendo desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del S.P.E.E. de fecha 7 de diciembre de 2.010, por la que se acuerda "desestimar las alegaciones contenidas en su escrito de reclamación previa y ratificar en todos sus puntos la resolución recurrida" y ello tras invocarse en la citada resolución que "1.- Como consecuencia de una comprobación rutinaria de este organismo se comprueba que ha salido al extranjero, sin previa autorización, cobrando prestaciones por desempleo durante su estancia en el extranjero. 2.- Como consecuencia de ello se inicia un procedimiento sancionador, que finaliza con resolución de 17 de agosto de 2010, por la que se le extingue su prestación por desempleo, por el motivo mencionado anteriormente. 3.- Que las alegaciones contenidas en su escrito de reclamación previa no desvirtúan los hechos mencionados anteriormente." 3.- Por la Dirección Provincial del S.P.E.E. de Albacete, con fecha 2 de julio de 2.010, se dictó Resolución por la que le comunica "que se ha comprobado que ha percibido indebidamente prestaciones por desempleo, siendo su cuantía total, por todos los conceptos, periodo y motivos los que a continuación se indican: Cuantía total de la percepción indebida 6.951,90 €; Periodo/s de 22/08/2009 a 30/05/2010; Motivo salida al extranjero dejando con ello de reunir los requisitos para percibir la prestación; Tipo de propuesta extinción de la prestación/subsidio; Motivo no comunicar su salida al extranjero, habiendo generado cobro indebido; Fecha inicial 22/08/2009", formulando D. Saturnino reclamación administrativa previa contra la citada resolución. 4.- Con fecha 24 de septiembre de 2.010, D. Saturnino presentó escrito interesando el fraccionamiento de pago del reintegro de prestaciones por desempleo, dictándose por la Dirección Provincial del S.P.E.E. de Albacete Resolución, de fecha 5 de octubre de 2.010, por la que se resuelve "conceder el fraccionamiento solicitado en los siguientes términos: Importe de la deuda 6.951,90 €; Importe de los intereses 703,49 €; Importe total 7.655,39 €; Nº de vencimientos 60; Cuantía a ingresar en cada uno de los vencimientos 127,59 €; Fecha primer ingreso noviembre de 2.010 y así sucesivamente todos los meses". D. Saturnino ha efectuando en los meses de noviembre y diciembre de 2.010, así como en los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2.011, ingresos por reintegro de prestaciones por desempleo por cuantía de 127,59 €. 5.- Según certificados médicos, Dña. Casilda , madre de D. Saturnino , precisó tratamiento médico desde el día 15 de agosto de 2.009 al día 14 de abril de 2.010, precisando la ayuda de familiar".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por 18 de agosto de 2.010, asistido del Graduado Social D. Ramón Tendero López, contra el Servicio Público Estatal de Empleo, representado y asistido por el Letrado de la Administración del S.P.E.E., D. Miguel Ángel Iniesta Molina, se deja sin efecto la Resolución de fecha 17 de agosto de 2.010 dictada por la Dirección Provincial del S.P.E.E. de Albacete y demás resoluciones que traen causa de la misma, con las consecuencias legales y reglamentarias inherentes a la declaración que por la presente se efectúa, debiendo el S.P.E.E. estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación del SERVICIO PUBLICO ESTATAL DE EMPLEO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 4 de mayo de 2011 , en Autos nº 1029/2010, sobre prestación por desempleo, siendo recurrido D. Saturnino , debemos confirmar la indicada resolución".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 24 de noviembre de 2010 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimamos el recurso de suplicación nº 792/2010, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 326/2010 dictada en 10 de septiembre del corriente por el Juzgado de lo Social de Huesca que confirmamos en toda su integridad. Sin costas".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 21 de diciembre de 2011. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 213.1.g) de la Ley General de Seguridad Social . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 5 de enero de 2012, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

El día 23 de octubre de 2012, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la incidencia en la protección del desempleo de la ausencia del territorio nacional de los beneficiarios de prestaciones establecidas en este ámbito de la Seguridad Social. Tal cuestión se ha planteado con alguna frecuencia ante los órganos de la jurisdicción social en estos últimos años. En concreto, esta Sala de lo Social ha dictado ya varias sentencias en la materia, entre ellas STS 18-10-2012 (rcud 4325/2011 ), que ha fijado y sintetizado la doctrina unificada. En la redacción de esta sentencia de 18 de octubre de 2012 , cuya doctrina seguimos, se ha inspirado la presente resolución.

En el supuesto que debemos resolver ahora el beneficiario de la protección del desempleo es de nacionalidad marroquí, y había marchado a Marruecos, sin comunicarlo a la entidad gestora, desde el 25 de mayo de 2009 hasta el 24 de enero de 2010 (240 días, en el cómputo del hecho probado 1º). En la resolución impugnada consta como circunstancia sobrevenida del desplazamiento que, según certificados médicos, la madre del beneficiario precisó "tratamiento médico" (no se dice cuál) desde el 15 de agosto de 2009 al 14 de abril de 2010, "precisando la ayuda de familiar" (no se especifica que hubiera de ser el demandante) (hecho probado 5º).

La sentencia recurrida ha desestimado el recurso de suplicación del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), confirmando la sentencia de instancia que había estimado la demanda del beneficiario de la prestación de desempleo, dejando sin efecto la resolución del SPEE de 17 de agosto de 2009" en la que se había acordado "extinguir la percepción de la prestación o subsidios reconocidos" "por el motivo de no comunicar su salida al extranjero habiendo generado cobro indebido".

La sentencia aportada para comparación, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 24 de noviembre de 2010 , ha resuelto en sentido opuesto un asunto sustancialmente igual, declarando el efecto extintivo de una ausencia del territorio nacional por un "período superior a quince días en un año", sin haberlo comunicado al SPEE, con base en el artículo 6.3 del RD 625/1985 (redacción RD 200/2006).

Existe entre la sentencia recurrida y la aportada para comparación la contradicción que en este especial recurso de casación unificadora abre la puerta a la decisión del fondo del asunto. La contradicción se refuerza en el caso teniendo en cuenta que la duración del período de ausencia es relativamente breve en la sentencia de contraste, que ha apreciado la extinción del derecho, y bastante prolongado en la recurrida, que se ha inclinado en cambio por dar la razón al beneficiario de la prestación de desempleo.

SEGUNDO

Reproducimos en este fundamento el cuadro de disposiciones aplicable a los distintos supuestos litigiosos generados por la incidencia del desplazamiento al extranjero de los beneficiarios en la protección del desempleo, que expusimos en nuestra citada sentencia precedente de 18 de octubre pasado.

La primera disposición legal a tener en cuenta en la decisión de los casos litigiosos generados por la ausencia del territorio nacional de los beneficiarios de prestaciones de desempleo es el artículo 203 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ). Este precepto contiene la definición clásica de la contingencia de desempleo, que con variaciones secundarias se remonta entre nosotros a los años sesenta del siglo pasado; a saber: situación " en que se encuentren quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierden su ocupación o vean reducida su jornada ordinaria de trabajo". Dicha situación de paro o desempleo de personas con capacidad y disponibilidad para el trabajo está referida a un determinado ámbito geográfico: el mercado de trabajo español. El ámbito del mercado de trabajo español coincide con el campo de actuación de las entidades gestoras y de los servicios de empleo, organismos públicos que de una parte pueden facilitar la reincoporación del beneficiario a la situación de ocupado, y de otra parte, en términos de nuestra sentencia precedente de 17-1-2012 (rcud 2446/2011 ), controlan "la subsistencia de los requisitos que justifican la protección por desempleo (falta de empleo, voluntad de trabajo, búsqueda activa de empleo)"; control que, como dice la propia sentencia, "sólo resulta posible si se reside en el territorio nacional o si, estando fuera de él, se establecen medidas específicas a través de normas internacionales de coordinación".

Una segunda norma legal a considerar es el artículo 213.g) LGSS , que establece como causa de extinción de la protección por desempleo el "traslado de residencia al extranjero, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen ".

Otra disposición que puede influir en la decisión de este tipo de casos litigiosos es el artículo 231.1 LGSS , que incluye entre las " obligaciones de los trabajadores y de los solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo: ... b) proporcionar la documentación e información que reglamentariamente se determinen a efectos del reconocimiento, suspensión, extinción o reanudación del derecho a las prestaciones; ... e) solicitar la baja en las situaciones de desempleo cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción, en el momento de la producción de dichas situaciones".

El Real Decreto 625/1985 contiene el Reglamento de la Protección por Desempleo, al que remite la LGSS. Su artículo 6.3 (redacción RD 200/2006 ) contiene varios preceptos en la materia controvertida. En primer lugar prevé una de las excepciones reglamentarias a la regla de extinción de la prestación de desempleo por traslado de residencia al extranjero (" búsqueda o realización de trabajo " o " perfeccionamiento profesional " por tiempo inferior a " doce meses" ). A continuación recuerda que, con la salvedad anterior, el traslado de residencia es " causa de extinción " de la prestación reconocida. Puntualiza después como supuesto excepcional que " la salida al extranjero por tiempo no superior a quince días naturales por una sola vez cada año" no es causa de extinción de la prestación de desempleo. Y concluye, en fin, que esta ausencia del territorio nacional, en cuanto que pueda tener repercusión sobre la dinámica de la prestación de desempleo, desencadena las obligaciones de información o comunicación previstas en el artículo 231.1 LGSS (" sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas" en dicho precepto legal).

Por último, el artículo 64 del Reglamento comunitario 883/2004, sobre coordinación de los sistemas de Seguridad Social, proporciona determinadas reglas (para desplazamientos en el ámbito de la Unión Europea) o pautas normativas (para otros desplazamientos) con arreglo a las cuales se ha de medir (o se puede medir), en los casos de salida al extranjero, el cumplimiento de los deberes del beneficiario de "permanecer a disposición de los servicios de empleo del Estado miembro competente" que abona la prestación. Entre estos criterios figura el sometimiento del beneficiario " al procedimiento de control organizado en éste" [el Estado que paga la prestación] [art. 64..1. b)], el cumplimiento "de los requisitos que establezca la legislación de dicho Estado miembro" [art. 64..1. b)], y la conservación en principio del " derecho a las prestaciones durante un período de tres meses a partir de la fecha en que haya dejado de estar a disposición de los servicios de empleo del Estado miembro del que proceda" [art. 64..1. c)].

Es cierto que, en principio, esta disposición comunitaria sólo es aplicable directamente a la coordinación de los sistemas de Seguridad Social de los Estados miembros o asimilados (artículo 2.1). Pero, incluso en aquellos supuestos en que no se trata de reglas de aplicación directa, la normativa del artículo 64 del Reglamento comunitario 883/2004 pone de manifiesto lo que la doctrina científica ha llamado la "territorialización de la prestación" de desempleo, ésto es, la admisión de cláusulas de residencia o de vinculación con el mercado de trabajo del país que paga.

Los principales problemas de interpretación que suscitan las disposiciones que se acaban de presentar se pueden reducir a cuatro: 1º) la precisión del concepto de "traslado de residencia" al extranjero del artículo 213.1.g) LGSS , como causa de extinción de la prestación de desempleo; 2º) la determinación del alcance, del momento y del modo de cumplimiento de las obligaciones de información o comunicación a cargo del desempleado extranjero de las ausencias del territorio español; 3º) la determinación de si en el período de quince días de estancia en el extranjero previsto en el artículo 6.3 del RD 625/1985 la protección del desempleo se puede mantener, y en qué condiciones; y 4º) la verificación del impacto posible de circunstancias sobrevenidas sobre el cumplimiento de las obligaciones de un lado de información o comunicación a la entidad gestora, y de otro lado de presencia en el territorio (y en el mercado de trabajo) español.

Abordaremos en el próximo fundamento el primero de los problemas de interpretación enumerados, que afecta directamente al litigio que debemos resolver; y trataremos en los fundamentos siguientes de las otras cuestiones hermeneúticas reseñadas, que también tienen influencia en la decisión a adoptar.

TERCERO

El concepto jurídico de "residencia" pertenece a una familia en la que se encuentra emparentado con los conceptos de "domicilio" y de "estancia". Por otra parte, el sustantivo "residencia" viene acompañado a menudo en las distintas ramas legislativas que lo utilizan de diversos adjetivos: "residencia habitual", "residencia temporal", "residencia permanente" o "residencia de larga duración". Es de notar, además, que la determinación de la residencia en sus diferentes modalidades se puede graduar con cierta elasticidad mediante la aplicación de umbrales o criterios, que no son exactamente los mismos en las distintas ramas o sectores del ordenamiento donde tenga efectividad; no es exactamente igual la residencia a efectos del impuesto de la renta que la residencia a efectos del derecho-deber de empadronamiento en un municipio, o que la residencia a efectos de la legislación de extranjería, o que la residencia a efectos de movilidad geográfica de los trabajadores, o que la residencia a efectos de los derechos de sufragio activo y pasivo.

Ahora bien, en todos estos sectores del ordenamiento podemos detectar una nota común en las distintas concreciones del concepto: la residencia implica un asentamiento físico en un mismo lugar y por un tiempo mínimo, superior en cualquier caso a los quince días que dice el RD 625/1985. Aunque no reúna las notas que caracterizan al domicilio, y aunque no sea la "residencia habitual", la "residencia" simple o residencia sin adjetivos comporta una cierta prolongación temporal; es algo más que una "estancia". Donde situar la línea divisoria entre la estancia y la residencia es algo que podría haber establecido el legislador de Seguridad Social, y también el titular de la potestad reglamentaria en este sector del ordenamiento, pero que, como se ha expuesto, no ha hecho ni uno ni otro.

El señalado vacío de regulación puede colmarse mediante el instrumento de la interpretación sistemática, habida cuenta de que la legislación de extranjería proporciona una delimitación bastante ajustada a las exigencias del ordenamiento social. Para el artículo 31.1 de la Ley Orgánica de Extranjería la residencia temporal se distingue de la estancia, empezando a partir de los 90 días de permanencia. Y, como ya se ha dicho, este umbral es prácticamente el mismo al de los tres meses de estancia fuera del territorio del país miembro que abona la prestación utilizado en artículo 64.1.c) del Reglamento Comunitario 883/2004 , como límite o tope normal para conservar el derecho a la protección por desempleo.

La precisión anterior del concepto legal de residencia a efectos del "traslado de residencia" que extingue en principio la prestación de desempleo rectifica la posición doctrinal adoptada en nuestras sentencias precedentes ya citadas de 22-11-2011 y 17-1-2012 , de acuerdo con la cual si la norma reglamentaria dice que no es traslado de residencia la salida por tiempo inferior a quince días, se entiende que sí lo es, según la propia norma reglamentaria, el desplazamiento superior a ese período. Esta posición, que es también la de la sentencia recurrida en el presente asunto, se apoya en un argumento de lógica abstracta (argumento inclusio unius, exclusio alterius o argumento sensu contrario ), que vale desde luego para las enumeraciones o listas legales exhaustivas, pero que no resulta concluyente para la solución de la presente cuestión interpretativa. De todas maneras, el signo de las decisiones de fondo en los asuntos ya resueltos en las referidas STS 22-11-2011 y STS 17-1-2012 no variaría, al ser casos de extinción de la prestación por ausencia efectiva del mercado de trabajo español por tiempo superior a noventa días.

CUARTO

Según el artículo 231.1 LGSS , el desplazamiento o salida al extranjero del beneficiario de prestaciones de desempleo que pueda afectar a su disponibilidad efectiva para actividades formativas o para ocupaciones en el mercado de trabajo español, ha de ser comunicado a la entidad gestora o a los servicios de empleo antes de realizar el viaje. De no comunicarse con antelación por causa justificada de imposibilidad o excesiva onerosidad, la información sobre la circunstancia del desplazamiento se ha de producir desde el lugar de destino a la mayor brevedad posible.

Este deber de comunicación previa rige también para la estancia con un máximo de quince días de duración al año prevista en el artículo 6.3 del RD 625/1985 , en cuanto que se trata de una libranza anual cuya existencia debe conocer la entidad gestora por su posible incidencia en la gestión de posibles efectos de empleo y/o formación dirigidas al beneficiario. Es de notar, además, que la estancia fuera del territorio nacional en período laborable no comunicada a la Administración responsable coloca al beneficiario en una situación de no disponibilidad que no, resulta compatible con la definición de la situación de necesidad protegida.

El mencionado artículo 231.1 LGSS se refiere a esta obligación de comunicación previa o inmediata al decir que las solicitudes o informaciones relevantes sobre protección del desempleo han de tener lugar " en el momento de la producción de dichas situaciones" , momento que se actualiza cuando existe un concreto programa de viaje que coloca al beneficiario fuera de la órbita de actuación de los servicios públicos de empleo y de la Administración de la Seguridad Social española. Por otra parte, la finalidad de la disposición lo exige también así: si no hay comunicación por anticipado (o comunicación inmediata en caso de que la información previa hubiera sido imposible o excesivamente onerosa), no hay modo de controlar el cumplimiento de los requisitos del derecho a la prestación; entre ellos, la voluntad de aceptar una oferta adecuada de trabajo o de formación en el territorio español, que en principio es el que delimita y al que se extiende la actuación de los servicios de empleo.

De acuerdo con el mismo precepto legal, las circunstancias sobrevenidas de cualquier clase (personales, familiares, de incidencias en los medios de transporte, etcétera) que puedan determinar o justificar una prolongación de la estancia en el extranjero más allá de lo inicialmente previsto deben también ser comunicadas de manera inmediata a la entidad gestora. Este deber de comunicación inmediata (y posterior documentación) de estancias más prolongadas en el extranjero por circunstancias sobrevenidas tiene su razón de ser en que las mismas afectan, al igual que ocurre con la salida o desplazamiento al extranjero, a la disponibilidad para actividades formativas o de trabajo en España.

Un dato más sobre el alcance subjetivo de la norma legal del artículo 231.1 LGSS y de la norma reglamentaria del artículo 6.3 RD 625/19845 conviene tener en cuenta en la decisión de esta clase de casos litigiosos: la obligación de información por anticipado del desplazamiento o salida al extranjero se extiende tanto a los beneficiarios de nacionalidad extranjera como a los beneficiarios españoles.

Los medios de información a utilizar por los beneficiarios de las prestaciones de desempleo para el cumplimiento de los deberes señalados serán los habituales en las relaciones de los administrados con el Servicio Público de Empleo Estatal y con las entidades gestoras de Seguridad Social. Entre ellos se incluyen los medios informáticos o electrónicos previstos en la legislación española.

El incumplimiento de las obligaciones de comunicar ex ante (para la salida programada) o inmediatamente ex post (para una eventual circunstancia sobrevenida) genera automáticamente la suspensión o pérdida temporal ("baja") de la prestación de desempleo que corresponde a los días de estancia en el extranjero no comunicada: todos los días de estancia no comunicada si el incumplimiento ha sido total; o el exceso de días de estancia no comunicada, o no debidamente justificada, si el incumplimiento se refiere a una vuelta tardía.

Esta causa de suspensión de la prestación de desempleo no se menciona expresamente en el artículo 212 LGSS , pero responde a la razón de ser común que inspira a la mayor parte de dichas causas de suspensión de la protección. Se trata casi siempre de situaciones temporales en las que el beneficiario no está a disposición de los servicios de empleo españoles para actividades formativas o de trabajo, pero que no alcanzan la entidad o la gravedad de las causas de extinción de la prestación establecidas en el artículo 213 LGSS .

QUINTO

La estancia de quince días al año como máximo en el extranjero, siempre que haya sido puntualmente informada o comunicada a la Administración española, no supone en principio ni suspensión ni extinción de la prestación de desempleo. El artículo 6.3 RD 625/1985 no lo dice expresamente, pero de su redacción se desprende que se trata de una libranza temporal de la presencia del perceptor de la prestación de desempleo en el mercado de trabajo español, distinta pero semejante en algunos aspectos a las vacaciones anuales retribuidas del trabajador ocupado. El principio que inspira este período de libranza es el de conciliación de la vida personal y la vida profesional del beneficiario de la prestación de desempleo.

Ha de tenerse en cuenta, en fin, que las circunstancias personales o familiares del beneficiario de la prestación de desempleo, como las que concurren en el presente litigio, así como los casos de fuerza mayor o equivalentes, pueden tener influencia en la determinación del momento de cumplimiento de los deberes de información y documentación a cargo de los beneficiarios, que son obligaciones de hacer sometidas a las reglas generales del cumplimiento de las obligaciones.

Las propias circunstancias señaladas deben influir también en un aspecto importante de la aplicación de las normas en supuestos de ausencia del mercado de trabajo español, que es el de las sanciones administrativas a aplicar a beneficiarios de la prestación de desempleo que incumplen dichos deberes de información y documentación. A ello obliga uno de los principios generales del derecho punitivo o sancionador, que es la proporcionalidad de las sanciones a las faltas o infracciones cometidas.

SEXTO

La diversidad de supuestos litigiosos y la complejidad de la normativa aplicable aconsejan una exposición lo más clara posible de las distintas soluciones jurisprudenciales que corresponde en derecho a tales supuestos. Seguimos en este punto la técnica utilizada en nuestra precedente STS 22-11-2011 (rcud 4065/2010 ), que distingue tres grupos de situaciones de la protección del desempleo: prestación "mantenida", prestación "suspendida" y prestación "extinguida". De acuerdo con las consideraciones expuestas en los fundamentos anteriores nos encontramos ante:

  1. una prestación "mantenida" en los supuestos de salida al extranjero por tiempo no superior a quince días naturales al año, por una sola vez, siempre que el desplazamiento se haya comunicado a la Administración española en tiempo oportuno;

  2. una prestación "extinguida", salvo el supuesto particular que se indica a continuación, en los casos de prolongación del desplazamiento al extranjero que comporte "traslado de residencia", es decir por más de los noventa días que determinan en la legislación de extranjería el paso de la estancia a la residencia temporal;

  3. una prestación "suspendida" en el supuesto particular del artículo 6.3 del RD 625/1985 (redacción RD 200/2006) de " búsqueda o realización de trabajo " o " perfeccionamiento profesional " en el extranjero por tiempo inferior a " doce meses" ;

  4. una prestación "suspendida", en todos los demás supuestos en que se haya producido el desplazamiento al extranjero por tiempo inferior a noventa días, con la consiguiente ausencia del beneficiario de la prestación de desempleo fuera del mercado de trabajo español.

La aplicación de la doctrina general establecida en esta sentencia al caso controvertido conduce a la conclusión, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, de que nos encontramos ante un supuesto de prestación "extinguida", como pide la entidad gestora en contra de lo que ha resuelto la sentencia recurrida.

De conformidad con el relato de hechos probados fijado en la presente litis, la persona beneficiaria de la prestación de desempleo se desplazó a Marruecos por tiempo superior a noventa días (doscientos cuarenta días, según el hecho probado 1º), ausentándose por tanto del mercado de trabajo español, con el incumplimiento consiguiente del requisito de disponibilidad para los servicios públicos de empleo de España. Esta larga ausencia, que constituye por sí sola traslado de residencia al extranjero a los efectos del artículo 213.g) LGSS , se llevó a cabo además sin comunicación a la entidad gestora. Y los certificados médicos aportados ni justifican por su carácter genérico la conducta de incumplimiento del beneficiario, ni en cualquier caso podrían impedir la pérdida definitiva de la prestación de desempleo, habida cuenta de que una ausencia tan prolongada del mercado de trabajo español afecta a la subsistencia de un requisito esencial de la propia contingencia o situación de desempleo, tal como se define en el artículo 203 LGSS .

SEPTIMO

La conclusión del razonamiento es que el recurso del SPPE debe ser estimado, estimación que comporta la resolución en casación unificadora del recurso de suplicación interpuesto en el caso, de acuerdo con la doctrina unificada.

En el presente litigio la sentencia del Juzgado de lo Social había estimado la demanda y la Sala de suplicación había desestimado el recurso del SPEE y confirmado la sentencia de instancia. Lo que correspondía en derecho era la desestimación de la demanda. Así las cosas, el recurso de suplicación del SPEE debió ser estimado en este grado jurisdiccional, pronunciamiento que es el que hacemos ahora, en cumplimiento del artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , aplicable al caso por razones cronológicas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 13 de octubre de 2011 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete , en autos seguidos a instancia de DON Saturnino , contra dicho recurrente, sobre PRESTACION POR DESEMPLEO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda y absolvemos a la entidad gestora.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...prestación de desempleo ( SSTS 18/10/12, rec. 4325/11 , 22/10/13, rec. 3200/12 ; 23/10/12, rec. 3229/11 ; 24/10/12, rec. 4478/11 ; 30/10/12, rec. 4373/11 ; 04/11/13, rec. 3258/12 ; 13/11/13, rec. 1691/12 ; 20/01/14, rec. 228/13 ; 10/03/14, rec. 1432/13 ; 08/04/14, rec. 2675/12 ; 02/06/14, r......
  • STSJ Cataluña 6151/2013, 1 de Octubre de 2013
    • España
    • 1 Octubre 2013
    ...de prestaciones (del "nivel contributivo" o del "nivel asistencial") establecidas en este ámbito de la Seguridad Social (v. al efecto STS 30/10/2012 RJ 2013/1570 en el que trata por lo demás de una salida no comunicada a la Administración de un trabajador marroquí por el período comprendido......
  • STSJ Comunidad de Madrid 452/2014, 2 de Junio de 2014
    • España
    • 2 Junio 2014
    ...dos motivos de revisión fáctica: Primero.- El presente supuesto litigioso es diferente al examinado por las sentencias del TS de 18-10-12, 30-10-12, 20-1-14 y la más reciente de 27-3-14 . En todas ellas se trata de resoluciones de la entidad gestora de la prestación de desempleo que acuerda......
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1 artículos doctrinales
  • Crónica de Doctrina Judicial y Novedades Bibliofráficas
    • España
    • Revista de Derecho de la Seguridad Social. Laborum Núm. 10-2017, Enero 2017
    • 10 Enero 2017
    ...2011 (desde el 2/7/2011) en cinco ocasiones, permaneciendo un total de 124 días. Reitera doctrina SSTS de 18/10/12, rcud 4325/2011; 30/10/2012, rcud 4373/2011; 17/6/13, rcud 1234/2912; 17/9/13, rcud 2646/2012; 22/10/13, rcud 3200/2012; 23/10/13, rcud 84/2013; 4/11/13, rcud 3258/2012; 13/11/......

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